REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acción de tutela Accionante: MARCELA MARTINEZ DÍAZ. Accionadas: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MONTERÍA y FIDUPREVISORA S.A. Derecho fundamental: Petición Radicación: 23-001-31-05-005-2025-10028-01 FOLIO 128/2025 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ.
ACTA N° 014 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionada Fiduprevisora S.A., contra la sentencia de tutela dictada el 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, que concedió el auxilio. I.
ANTECEDENTES 1. La Demanda. La propulsora, instó el amparo de su garantía fundamental de petición, por consiguiente, solicita se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a la petición interpuesta y que notifiquen los respectivos actos administrativos. 1.2 La causa petendi puede resumir así: Manifiesta la actora que el 3 de septiembre de 2024, inició ante la Secretaria de Educación Municipal de Montería, por medio del aplicativo Humano en Línea, la solicitud de auxilio funerario del finado NARCISO MASS ARGUMEDO, la cual quedó bajo radicado No MONTE20240912FN74911, así mismo, radicó ante la misma entidad la sustitución pensional en fecha 23 de octubre de 2024, a la que se le asignó el radicado No MONTE20241029SPT3477.
Indica que conforme al seguimiento que realizaba por el mismo portal de humano en línea, notó que los procesos avanzaron algunas etapas, quedando el Auxilio Funerario a la fecha del 13 de noviembre de 2024, en acto administrativo y el de Sustitución Pensional en validación FOMAG. Señala que a raíz de que no daban respuesta dentro del término que la entidad tiene para expedir los respectivo actos administrativos y pagos, procedió a radicar el día 16 de enero de 2025, mediante el portal de Fiduprevisora S.A., PQR solicitando celeridad en los procesos mencionados anteriormente, toda vez que efectuó las averiguaciones presenciales ante la secretaria de educación y en esta se le manifestó que la demora ha sido por las no respuestas oportunas del FOMAG.
Expone que hasta la fecha, las entidades accionadas no dan una respuesta de fondo a dichas solicitudes y ya han pasado 5 meses desde que el auxilio funerario fue radicado en septiembre y, la sustitución pensional 4 meses, sin que se evidencie un auto administrativo definitivo. 2. Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 19 de diciembre de 2023, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados, corriéndoseles el traslado de rigor.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, señaló que la actora en calidad de beneficiaria del docente Narciso Mass Argumedo, presentó a través del módulo de auxilios y pensiones, la solicitud de auxilio funerario y sustitución pensional en la plataforma Humano en Línea, las cuales se encuentran actualmente en estado En Validación Liquidación FOMAG MONTE20240912FN74911 con radicado de fecha 19-092024 Auxilio y MONTE20241029SPT73477 de fecha 29- 10-2024 Sustitución Pensional.
Que ese ente territorial se encuentra a la espera de la respuesta de Fiduprevisora y hasta que no se produzca esta, no pueden expedir actos administrativos conforme lo establecido en el Decreto 1272 de 2018. Que en tal sentido requirieron al FOMAG mediante correo electrónico enviado el 04/03/2025, con el fin de que agilice el estudio del expediente de la prestación de auxilio funerario y sustitución pensional.
Por lo anterior, expresan que esa Secretaria de Educación, ha cumplido cabalmente con el trámite y actuaciones que le corresponden y no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, por lo tanto, solicitan se desestimen las pretensiones de la actora y se declare improcedente la acción de tutela respecto a dicho ente territorial.
Por su parte FIDUPREVISORA S.A.N., guardo silenció. 3. Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 14 de marzo de 2025, concedió la salvaguarda y dispuso. “SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE MONTERÍA, representada por el Dr. Marino Klinger Gómez Argumedo y/o quien haga sus veces, y a FIDUPREVISORA S.A. representada por la Dra. Magda Giraldo Parra y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho, emitan respuesta clara, de fondo y congruente a las siguientes solicitudes: i) auxilio funerario con radicado No. MONTE20240912FN74911 del 03 de septiembre de 2024 y; ii) sustitución pensional con radicado No. MONTE20241029SPT3477 del 23 de octubre de 2024, realizadas en el aplicativo humano en línea de la Secretaria de Educación de Montería, la cual deberán notificar al correo electrónico o dirección física suministrado en el escrito petitorio.
Para lo cual, allegara constancia de envío.” 4. Impugnación Inconforme con la decisión, la accionada Fiduprevisora S.A., impugnó aludiendo que en ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Que las dos únicas funciones que cumple Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado.
PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional, una vez dicho ente territorial nos remita toda la documentación legalmente necesaria para proceder con el pago, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Esgrime que la presente acción constitucional no es la propicia para resolver cuotas partes otorgadas a favor de la accionante y mucho menos definir derechos de contenido económico. Que una vez consultadas las bases datos de la entidad, se evidencia que se encuentra en gestión por el área correspondiente para su estudio. Véase: Concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A. Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y se declare la improcedencia de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron, dado que la acción se dirigió contra una autoridad nacional y esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer grado. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si Fiduprevisora S.A., vulnera o no el derecho fundamental de petición de la tutelista. Pues bien, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En lo que concierne al derecho básico de petición, la acción de tutela procede de manera inmediata por tratarse de un derecho de aplicación directa, así lo dijo la H. Corte Constitucional en sentencia T-206/2018, en la cual adoctrino. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.
De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
En tal discurrir, tenemos que en el sub lite, la Sra. Marcela Martínez Díaz, instó el amparo de su garantía fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación de Montería y a la Fiduprevisora S.A., resuelvan de fondo la petición elevada para el reconocimiento del auxilio funerario del finado NARCISO MASS ARGUMEDO, así como la sustitución pensional.
El A-quo, concedió el amparo, ordenando a las enjuiciadas emitir respuesta de fondo a las referidas solicitudes de auxilio funerario y sustitución pensional. Ulterior, Fiduprevisora impugnó solicitando se declare la improcedencia de la acción de marras arguyendo no ser la propicia para resolver cuotas partes otorgadas a favor de la accionante y mucho menos definir derechos de contenido económico.
Pues bien, se tiene que, con el libelo introductorio, se anexó copia de la petición de auxilio funerario radicada el del 03 de septiembre de 2024, a la cual se le asignó como radicado No. MONTE20240912FN74911 y la solicitud de sustitución pensional presentada el 23 de octubre de 2024, con radicado No. MONTE20241029SPT3477, a través del sistema humano en línea, sin que a la fecha, esto es, más de 5 meses posteriores a las solicitudes, se evidencie que a las mismas se les haya dado respuesta de fondo, lo que ciertamente constituye una excesiva e injustificada demora por parte de las accionadas.
Se dice lo anterior en razón a que el art. 2.4.4.2.3.2.16. del decreto 1272 de 2018, señala:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.16. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios e indemnizaciones que cubran el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. [subrayas fuera del texto].
Término el cual, evidentemente ha sido violentado por la accionada, toda vez que, como ya se indicó, han transcurrido más de 5 meses y no se han resuelto dichas solicitudes, advirtiéndose también que la pretensión de la presente acción radica en que las entidades encausadas procedan a resolver de fondo las peticiones elevadas y no el reconocimiento de las prestaciones solicitadas.
En ese sentido, tratándose del derecho de petición en materia pensional ante las Secretarías de Educación y la Fiduprevisora S.A.; la H. Corte Constitucional en sentencia T-945/10, precisó: “4.2.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la protección del derecho de petición cuando éste se ha ejercido solicitando el reconocimiento o pago de un derecho pensional.
En esos casos, ha sostenido que, en principio, no existe vulneración a los derechos fundamentales cuando los peticionarios han elevado la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a la petición. Sin embargo, la Corte ha considerado que existe una vulneración al derecho fundamental de petición cuando la autoridad competente incumple injustificadamente con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición”.
(Resaltado propio). Ahora, si bien la impugnante Fiduprevisora S.A., aduce no ser ella la encargada de dar respuesta a las solicitudes en comento, encuentra la Sala que no le asiste razón, pues en efecto, revisada la normativa atinente -Decreto 1272 de 20181 -, se tiene que el procedimiento de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a: i. Las respectivas solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, las cuales deberán ser registradas en el sistema único de radicación implementado por la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.1.). ii.
Dicho sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso conocer electrónicamente el estado de este desde su radicación hasta su resolución y pago. (Ibídem). 1 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» iii.
Recibida la solicitud, la entidad territorial certificada en educación correspondiente deberá radicarlo en el sistema en estricto orden cronológico y, luego de su estudio, en un término no mayor a 1 mes, deberá subir a la plataforma el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado junto con su expediente, para aprobación por parte de la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.2.). iv.
Lo anterior, por cuanto, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar (parágrafo, artículo 2.4.4.2.3.2.2.) v. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los dos meses siguientes al recibo del documento que tiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones (artículo 2.4.4.2.3.2.7) vi.
Si tuviese objeciones frente al resultado de la revisión efectuada por la sociedad fiduciaria, podrá presentar ante ésta las razones de inconformidad dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo (ídem). vii. A su turno, la sociedad fiduciaria contará con el mismo término para resolver sobre las objeciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados a partir de la recepción del documento que las contiene. viii.
Recibida la respuesta de las objeciones, la entidad territorial certificada en educación, dentro del mismo término -20 días calendario- deberá expedir el acto administrativo definitivo (ibídem). ix. Notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve el reconocimiento pensional que cubre el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá remitirlo a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ello (artículo 2.4.4.2.3.2.8.).
(STP6237-2023)2 Evidenciándose de esta manera, ser necesaria la participación tanto del ente territorial como de Fiduprevisora S.A., en este trámite, para dar una contestación de fondo. Motivo por el cual, resulta procedente, como bien lo hizo el Juez de primera instancia, tutelar el derecho de petición de la accionante, ordenando a la Secretaría de Educación Departamental y a la Fiduprevisora S.A. que resuelvan las solicitudes de auxilio funerario y de sustitución pensional presentadas por la Sra. Martínez Díaz, sin que dicha orden supedite el sentido de su decisión, así mismo, se advierte que la orden se da de manera mancomunada a las accionadas por cuanto se trata de un trámite que requiere la participación de ambas entidades para poder emitir los actos administrativos que en últimas resolverán de fondo la solicitudes de la especie.
Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará lo resuelto por el A-quo. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 2. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta sentencia a los interesados y al juzgado de primera instancia.
TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE COMISION DE SERVICIOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado