RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Presupuestos. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Responsabilidad de los galenos: se fundamenta en el cumplimiento de la lex artis ad hoc. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Régimen de la culpa probada: los médicos únicamente responden cuando se demuestre, por parte del demandante, su impericia, imprudencia, negligencia o dolo.
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Responsabilidad del médico: improcedencia de la condena al pago de perjuicios, al acreditarse la idoneidad de la praxis médica adelantada en la realización del procedimiento estético y que la lesión sufrida por la demandante, no se causó por un acto contrario a la lex artis ad hoc. (…) tomando en cuenta que lo que trata el presente asunto no es del fracaso en la cirugía de orden estético, sino de otro tipo de consecuencias derivadas de la intervención quirúrgica, considera la Sala que tratándose de éstas últimas, no resulta suficiente la demostración del demérito a la salud, que para este caso son las quemaduras y posteriores cicatrices en la pierna izquierda de la paciente, para pretender las respectivas indemnizaciones por parte del galeno, sino que también se precisa la demostración de su falta de diligencia, o que él actuó de forma descuidada y temeraria al realizar el procedimiento, o en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc (…) (…) las reglas o estándar de conducta relativos a la lex artis ad hoc a cargo del médico demandado, no se observan demostrados así como tampoco su incumplimiento, determinándose sí, que si bien existe un deber de custodia radicado en el cirujano respecto de la paciente, aquel fue debidamente satisfecho y no se extiende hasta el punto de verificar que el personal de enfermería adscrito a la clínica demandada, encargados de la vigilancia del post operatorio inmediato, se abstengan de llevar a cabo conductas que lesionen a la paciente, que por imprevisibles y no frecuentes, resultan de imposible advertencia. (…) RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL - Responsabilidad de las entidades del sistema de seguridad social en salud por los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio médico.
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Deberes del médico tratante y de las entidades hospitalarias. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Responsabilidad de las instituciones hospitalarias: culpa in operando. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL –Responsabilidad de las instituciones hospitalarias: estas están obligadas directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas.
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Valoración: el actuar galénico deberá valorarse dentro de los patrones comunes, aunque remozados por la tesis de la causalidad adecuada y los estándares res ipsa loquitur, culpa virtual y resultado desproporcionado. RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Responsabilidad de instituciones hospitalarias: procedencia de declarar a la entidad demandada civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes, por la ejecución defectuosa de los servicios médicos contratados.
(…) Sobre el tema del actuar culposo del personal a través de quienes se materializan los comportamientos censurables de las personas jurídicas, (…) no existe prueba en el plenario que dé cuenta sobre dicho elemento subjetivo de la responsabilidad (actuar culpable) presente en las labores de postoperatorio a cargo del recurso humano adscrito a la entidad (…) (…) no se ha logrado demostrar cuál fue el hecho generador del daño, pero de lo que sí Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 aparece abundante evidencia, es de los resultados que produjo, siendo estas las lesiones consistentes en las quemaduras grado II presentes en el tercio medio de la pierna izquierda de la paciente (…) (…) conforme a los hechos descritos y cuya acreditación aparece evidente en el plenario, resulta lógico inferir que las lesiones que aparecieron en la pierna izquierda de la paciente (…) se produjeron en el periodo (…) la paciente se encontraba bajo el cuidado del personal de enfermería adscrito a dicha entidad, quienes quedaban pendientes de ella, por hacer parte de los servicios que dicha empresa otorgaba como parte del contrato de arrendamiento de quirófano suscrito con el cirujano. (…) (…) no fue posible probar para la parte demandante cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ocurrió, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción del personal adscrito a (…) y que en consecuencia implican la confirmación de la responsabilidad declarada en primera instancia en cuanto a este sujeto procesal concierne.
(…) RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL - Responsabilidad del médico por el hecho ajeno - culpa in eligendo: no se configura. (…) corresponde a la Sala abordar el estudio frente a la responsabilidad del médico por la conducta atribuible a la Clínica con la cual arrendó los servicios de quirófano, anestesiólogo, instrumental, circulante y personal de enfermería (…) (…) de la revisión del material probatorio obrante en el plenario (…) se tiene claro que durante los periodos pre y trans quirúrgicos, el médico cirujano es quien dirige la intervención, de donde se entiende que es el responsable de la ejecución de la cirugía y de tomar las decisiones clave durante el procedimiento, liderando la operación, de ahí que, se entiende válidamente que el personal adscrito, para este caso a …, efectivamente tenían una relación de dependencia frente al galeno durante el procedimiento quirúrgico, dependencia que se extendía hasta el periodo post operatorio inmediato (…) (…) el médico atendió su deber de elegir adecuadamente la clínica en donde realizaría la cirugía estética a la paciente, puesto que dicha entidad se encuentra habilitada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño para tales efectos, (…) de ahí que tampoco pueda predicarse responsabilidad al médico tratante por la denominada culpa in eligendo (…) RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL – Perjuicios morales – tasación: conforme al criterio judicial, pero limitado por parámetros jurisprudenciales que impiden la arbitrariedad.
RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA CONTRACTUAL aplicación del principio de proporcionalidad. – Perjuicios morales: RESPONSABILIDAD CIVIL criterios y límites máximos. – Perjuicios morales: MÉDICA CONTRACTUAL (… )tomando en cuenta las características antes anotadas, la posibilidad de mejoría, la parte del cuerpo en que se encuentran las cicatrices, lo dicho y evidenciado por la demandante en su declaración de parte, y en especial, los topes fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ( … ) considera la Sala que tasarlos en $19.500.000.oo, como lo hizo el juzgador de primera instancia sí resulta desproporcionado, motivo por el cual dicha indemnización se reducirá a sólo 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) la indemnización para los hijos de la víctima de los hechos, su compañero permanente y su señora madre, también deberán ser reducidos a un monto equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Apelación de sentencia en proceso declarativo verbal 520013103003 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) … Demandados: San Juan de Pasto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a emitir el fallo mediante el cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por las partes, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Se señaló en la demanda que la señora …en compañía de su esposo acudió a la CLÍNICA con el fin de adelantar una consulta para “tener una figura esbelta”, bajo la convicción de que la entidad contaba con profesionales acreditados y cumplía con los requisitos establecidos por las autoridades de salud, lugar donde le indicaron que sería valorada por el médico…, quien acorde con las expectativas y examen físico recomendó la realización de una lipoescultura con lipoinjerto glúteo, acordando un precio de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) los cuales se pagaron en dos cuotas de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) cada una, previamente a la realización de la cirugía. Describe que a la paciente se le preguntó sobre sus antecedentes tóxico Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 alérgicos, le fueron informados los riesgos del procedimiento los cuales aceptó, siendo éstos, infección, sangrado, mala cicatrización, cambios de coloración en la piel, realizándose la cirugía el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en la que intervino el médico … y el equipo designado por él, practicando la intervención con anestesia raquídea y sedación, consecuencia de lo cual no pudo sentir nada, para luego, en el post operatorio inmediato, percibir un ardor en su pierna izquierda, observando dos lesiones enrojecidas y una ampolla, diagnosticándole una quemadura grado II.
Como consecuencia de lo anterior, recibió atención en primer lugar en la misma CLÍNICA …, luego en el Spa…, y luego, por solicitud de la mencionada inicialmente, en la Unidad Especializada de Heridas y Ostomías, curaciones que se extendieron desde el mismo ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) hasta finales de enero de dos mil veintidós (2022).
Por tales lesiones la ahora demandante en su oportunidad promovió una querella ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que ordenó dos valoraciones por medicina legal, emitiéndose el dictamen en el que se concluyó que el mecanismo traumático de la lesión fue térmico con una incapacidad médico legal de cien días, con deformidad física que afecta al cuerpo de carácter permanente, siendo remitida a psiquiatría forense, recibiendo atención por trastorno mixto de ansiedad y depresión, sometida a 14 sesiones de terapias, con tratamiento farmacológico, e igualmente terapias de pareja.
Como consecuencia de lo anterior reclama la indemnización de perjuicios tanto para la víctima directa de los hechos, al igual que para sus hijos menores de edad, su compañero permanente, su madre, sus tíos y su primo Con fundamento en lo anterior pretende: Que se declare que … y el médico … son responsables del actuar culposo que ocasionó las lesiones a la demandante, y que, por tanto, también lo son de los perjuicios inmateriales infringidos a ella y los demás integrantes de la parte actora.
Como consecuencia, se condene a los demandados al pago de las sumas de dinero enlistadas en la demanda por los conceptos de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, y perjuicios inmateriales Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 categorizados como daño moral y daño a la salud, discriminando las cifras correspondientes a favor de cada uno de los demandantes. 2.
Contestación de la demanda … a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda manifestando frente a los hechos que la mayoría de ellos no le constaban en atención a que todos aquellos describían la relación médico – paciente, quien no tiene vínculo directo con la clínica demandada, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que denominó indebida estimación de los perjuicios y la innominada.
Por su parte, el médico … también se pronunció respecto a la demanda interpuesta, indicando frente a los hechos que no le constaban los relacionados con las obligaciones adquiridas por el médico en atención a que no estaban probadas, además, que si bien se le indicaron unos factores de riesgo éstos no eran los únicos, agregando que su deber fue de medio, más no de resultado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y proponiendo las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, adherencia del demandado a los dictados de la ley de la medicina, hecho de un tercero, no superación de las lesiones – quemaduras - por falta de adherencia al tratamiento de la propia víctima, inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido, ausencia de nexo causal, inexistencia de relación jerárquica de subordinación del demandado en relación con el personal auxiliar de enfermería y paramédico de la sociedad … y la innominada.
Igualmente, el médico … promovió llamamiento en garantía frente a la sociedad …el cual fundamentó en el contrato de arrendamiento de quirófano, en virtud del cual se permitió la intervención de la paciente demandante en las instalaciones de dicha sociedad, describiendo que los demás servicios como la hospitalización, cuidados de enfermería, auxiliar de enfermería y otros paramédicos eran su responsabilidad exclusiva, siendo la clínica la única llamada a responder, solicitando que en caso de llegar a ser condenado, las sumas de dinero le sean reembolsadas por la citada al proceso en virtud de esta figura procesal.
Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Frente al llamamiento en garantía, la sociedad accionada se pronunció al respecto oponiéndose a él, proponiendo como excepción la improcedencia del mismo. 3. Trámite de primera instancia y sentencia objeto de apelación El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto a quien le correspondió en reparto, mediante auto de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) procedió a imprimirle admisión del libelo, por lo cual, una vez verificadas las notificaciones de rigor, los demandados le dieron contestación en la forma en que fue descrita en precedencia, motivo por el cual se fijó fecha para adelantar la audiencia inicial que tuvo lugar el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro de la que se agotaron las etapas de rigor.
A continuación, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, misma que tuvo lugar los días treinta y uno (31) de mayo y catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), última vista pública dentro de la cual se profirió el fallo de primera instancia donde se resolvió declarar probada parcialmente la excepción de mérito propuesta por la demandada y que denominó “indebida estimación de los perjuicios”, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda respecto a los actores…, al no acreditarse el elemento axiológico de la responsabilidad civil atinente al daño. Luego, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado … y determinó probada la excepción de mérito promovida por la sociedad opositora frente al llamamiento en garantía. En derivación, declaró a … y a … como civil y solidariamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes …, por la ejecución defectuosa de los servicios médicos contratados por la primera de los mencionados para la realización de la cirugía efectuada el 8 de noviembre de 2021 con la que se causaron lesiones permanentes a ….
Luego, condenó a los demandados al pago a favor de …, de las siguientes indemnizaciones: Para … en su calidad de víctima directa, por concepto de daño emergente futuro, la suma indexada de $25.151.012., por concepto de daño moral la Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 suma de $19.500.000 equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daño a la salud o daño a la vida en relación, la suma de $19.500.000 equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para …, por concepto de daño moral la suma de $6.500.000 equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, sumas que deberán ser pagadas por los demandados dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria del fallo. En contra de la anterior determinación los apoderados judiciales de todos los integrantes de los extremos en litigio interpusieron sendos recursos de alzada, los cuales, por cumplir los requisitos establecidos, fueron concedidos. 5.
Trámite de segunda instancia: Luego de admitidos los recursos, dentro de la respectiva oportunidad legal, las partes procedieron a presentar la sustentación de los mismos, los cuales admiten el siguiente resumen: 5.1. Sustentación del recurso … No existe prueba que demuestre que la presentación del daño que se alega haya sido consecuencia de la negligencia, falta de técnica o mala praxis del personal adscrito a la entidad, sin que se definiera la circunstancia por la cual se produjo la lesión, ni que fuera consecuencia de un proceder de …, es decir, el daño de la paciente imputable a la demandada.
También se consideró desatina la estimación de los perjuicios materiales y morales que fueron tasados, puesto que no se tuvo en cuenta que la paciente fue debidamente atendida con un acompañamiento que permitió la correcta evolución y cicatrización de la herida de no más de 10 cm, misma que fue revelada por la demandante al interior de la audiencia inicial, en donde se observa que tiene un buen aspecto general consecuencia del tratamiento otorgado por la especialidad de dermatología y atenciones urgentes, pese a la negativa de la paciente a someterse al tratamiento entre el 2 al 6 de diciembre, por lo que al día de hoy no hay secuela de tipo funcional que afecte la vida de la demandante y sus familiares, insiste en que no hubo Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 proporcionalidad entre daño y cuantía. En atención del anterior argumento señaló que la paciente no adolesce una limitación funcional, sino una afectación superficial meramente estética, por lo cual rebate la gravedad de la afectación psicológica y la atención que por tal especialidad recibió la paciente, pues no existe prueba de la atención o medicación por psiquiatría, ni de las terapias de pareja alegadas en la demanda.
Finalmente, destinó la última parte de la sustentación del recurso a evocar pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la indemnización de perjuicios morales en casos similares al que ahora ocupa la Sala, para concluir con fundamento en ellos que la indemnización de los perjuicios determinada por el juzgador resulta completamente desproporcionada. 5.2.
Sustentación del recurso Médico … Se fundamentó básicamente en desarrollar 6 puntos en contra del fallo de primera instancia, apuntalados en la diferencia de las obligaciones que corresponden al médico especialista, frente a las que son de competencia de la entidad de salud, pues la lex artis ad hoc aplica frente al primero, y el deber de seguridad por el contrato de servicios hospitalarios, que se rigen por unos protocolos de atención de cada servicio, le son aplicables a la segunda, sin que puedan tratarse de la misma manera, pues la responsabilidad del galeno no se extendía a los actos postoperatorios que resultan propios del contrato de hospitalización a cargo de la Clínica Así, en este caso no se probó que la lesión se haya causado por un acto del médico contrario a la lex artis ad hoc, pues se descartó que la aplicación de la clindamicina fuera desencadenante de las lesiones, porque se trató de una herida focalizada y profunda, aspecto corroborado con el dictamen pericial y la declaración de la enfermera especialista en este tipo de lesiones, insistiendo en que el daño no fue causado por un acto quirúrgico imputable a Sobre los cuidados postoperatorios propios de la Clínica, apuntó que las quemaduras se originaron por tratar de brindar confort térmico a la paciente, por lo cual no puede responder el médico especialista tratante, al no existir un grado de jerarquía, dependencia o subordinación del personal de dicho centro Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 médico para con él, siendo entonces la responsabilidad por culpa individual, por los que el galeno no está llamado a responder.
No se le puede imputar al médico, el no haber dado una instrucción específica para que no se usen elementos térmicos en el postoperatorio, primero, porque tal hecho no se encuentra contenido en la demanda, y además, porque no pueden serle exigibles dichas instrucciones, ejemplificando casos de órdenes que harían interminable las sugerencias que deberían darse en dicho sentido, por lo que cada servicio tiene unos protocolos que se manejan por el personal encargado y son extra médicos.
Además, aludió al contrato suscrito entre el médico y la Clínica, lo cual se alega, se hizo bajo la figura de la representación – autorización que para ello le dio la Sra. …, por lo que expuso que se trató de un convenio por representación o con estipulación a favor de un tercero, aceptado por ella, según los artículos 1505 y 1506 del Código Civil, conllevado a la exoneración del galeno y bajo la misma óptica, debió abrirse paso el llamamiento en garantía formulado, pues sería la obligada a responder por incumplimiento del deber de seguridad de la paciente.
Finalmente, criticó el monto de la condena por perjuicios, por considerarla muy elevada en razón a las circunstancias objetivas de la lesión y su proceso de cicatrización. 5.3. Sustentación del recurso parte demandante Disintió respecto de los argumentos que sirvieron para negar la indemnización por los perjuicios morales reclamados por parte de los demandantes, los cuales considera que sí se encuentran debidamente acreditados con las declaraciones rendidas por los testigos.
Luego, en cuanto a la reparación del daño a la salud, también dijo que estaba probado en el proceso con las historias clínicas, valoraciones por psicología, interrogatorios de parte y testimonios rendidos, debiendo tenerse en cuenta que su estimación se sustentó con el informe pericial de clínica forense No. UBPST- DSNRN-00942-2022, por lo que solicita se fije una indemnización en más 15 s.m.l.m.v., por la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, precisamente por ser estética y no funcional.
Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 También dirigió sus reprochó la valoración de los perjuicios morales a favor de la demandante y sus familiares más cercanos, toda vez, que debieron tenerse en cuenta sus condiciones personales, su grado de parentesco, la cercanía entre ellos, parámetros bajo los cuales, con la historia clínica psicológica, el informe de medicina legal, los interrogatorios de parte y los testimonios, quedó acreditada, la vanidad de …, la cual ha sido el eje y centro de su vida, por lo cual, ante la lesión causada, desde los 8 días siguientes empezó a recibir atención psicológica junto con su esposo, por lo cual solicitó que debía ser incrementada la condena a su favor.
De igual manera, quedó totalmente acreditado el parentesco existente entre los demandantes y las muy buenas relaciones entre ellos, por cual, acorde a la línea jurisprudencial sentada por las altas cortes, se tiene que la condena que se impone a favor de los integrantes del primer vínculo familiar debe ser por el mismo monto a la condena impuesta a favor de la víctima directa, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues a ella se le fijó en 15 s.m.l.m.v., mientras que para los demás en apenas 5.
Así, con los fundamentos expuestos, los apoderados de las partes solicitaron la respectiva revocatoria o modificación del fallo de primera instancia, por lo cual ahora se procede a resolver los recursos de apelación, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre las alzadas interpuestas por los apoderados de las partes contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto, resaltando que se impone dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran debidamente acreditados los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad civil médica contractual y especialmente solidaria en contra de la Clínica y el especialista …? Y dependiendo de la respuesta a dicho interrogante: ¿Resulta jurídicamente viable una indemnización por perjuicios inmateriales a favor de todos los integrantes de la parte actora? Y en caso de ser procedente la reparación sólo para algunos de ellos, ¿los montos calculados por la primera instancia resultan proporcionales y acordes con los criterios jurisprudencialmente establecidos? Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Como puede observarse, cada uno de los problemas jurídicos en la forma en que se han planteado, pretenden atender cada uno de los argumentos principales en que se han fundamentado las sustentaciones de los recursos de alzada esgrimidos, puesto que, si se permite a la Sala realizar una muy apretada síntesis, se encuentra que la Clínica demandada reprocha básicamente que no se encuentra demostrado que el daño sufrido por la paciente pueda ser imputable a una conducta desplegada por el personal adscrito a ella; por su parte, el médico, refirió que debían distinguirse las responsabilidades a cargo de cada uno de los implicados en el caso, pues las que a él le corresponden se rigen por la Lex Artis, mientras que las de la institución se observan bajo el cumplimiento de los deberes de seguridad de la paciente, siendo sólo estas últimas las que fueron soslayas sin injerencia del galeno, solicitando la exoneración, y además, que se apliquen las consecuencias de la suscripción del contrato entre los integrantes de la parte demandada; por lo demás, todos quienes pertenecen al conjunto litigioso reprocharon lo relativo a las condenas impuestas por concepto de perjuicios en virtud de no atender al principio de proporcionalidad, los demandantes por demasiado escasa, sus contradictores por excesiva. 1.
Entonces, en lo relativo a la responsabilidad de las clínicas prestadoras de servicios de salud y los médicos tratantes, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC13925 de 2016, discriminó cuál era la fuente del adeudo de cada uno de los actores implicados en la garantía de dicha asistencia frente al paciente.
Así, en cuanto a las primeras se refiere, indicó que la atribución de un hecho lesivo a un agente u organización como suyo es necesario pero no suficiente para endilgar responsabilidad civil, pues para ello además se precisa que el daño sea el resultado de una conducta jurídicamente reprochable en términos culpabilísticos1. En ese orden de ideas, en cuanto se relaciona con las entidades que prestan el servicio de salud, la prudencia es el término medio en las acciones y operaciones profesionales, en palabras de la Corte, “es no obrar por exceso ni por defecto” conforme a los estándares aceptados en la práctica científica, destacando que la culpa de la persona jurídica se evalúa dentro de un marco 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC13925-2016 de 30 de septiembre. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Rad. 05001-31-03-003-2005-00174-01. Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 de “unidad de acción”, debiendo tomar en consideración las acciones y omisiones organizativas, y las fallas de comunicación del equipo de salud, que originan eventos adversos cuando tales falencias podrían preverse y fueron el resultado de la infracción del deber objetivo de cuidado2. 2.
Por su parte, en cuanto al médico se refiere, la responsabilidad civil contractual se fundamenta en el cumplimiento de la denominada lex artis ad hoc, la cual se entiende como el conjunto de normas técnicas y científicas que los profesionales en medicina deben observar en la práctica, para asegurar la corrección de su actuar, en otras palabras, implica que el médico debe cumplir con un estándar de diligencia y cuidado acorde con las mejores prácticas y conocimiento científico existente en el momento, pauta que permite evaluar la corrección técnica de la actuación galénica, de ahí que, si el agente se aleja de ella y como consecuencia causa un daño, entonces podría incurrir en la responsabilidad bajo análisis, la cual surge cuando el clínico incumple con las obligaciones pactadas con el paciente ya sea de manera expresa (consentimiento informado) o tácita, por la propia relación de confianza.
En cuanto a este punto se refiere, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ya desde el año 2005, explicaba: Ya tuyo oportunidad de expresarlo la Sala, en oportunidades anteriores, en especial, en su fallo del 30 de enero de 2001, que con miras a establecer la eventual responsabilidad del galeno, y su alcance, es indispensable entrar a reparar, en cada caso específico, en la naturaleza y contenido de la relación sustancial que lo vincule con el paciente; que solo por tal conducto sería factible dilucidar cuáles son las prestaciones a cargo del médico y -lo que usualmente ofrece gran utilidad en orden a definir litigios de esta especie- si las obligaciones adquiridas por el respectivo profesional de la salud son de medio o de resultado, esto último cual acontece con frecuencia tratándose de cirugías plásticas con fines meramente estéticos.
Como a lo anterior se aúna que en materia de contratación de intervenciones quirúrgicas, las partes son las llamadas a expresar en qué términos comprometen su voluntad, cuya expresión prevalece según regla general que caracteriza el derecho privado en el ordenamiento patrio (art. 1602, C. C.), emerge como verdad de a puño que es ineludible explicitar con claridad el contenido del negocio jurídico bilateral celebrado entre las partes, en especial, lo atinente a las prestaciones contractuales a las que se obligó el médico, todo con arreglo a la prueba recaudada y a los principios de orden probatorio al caso, incluyendo, desde luego, los contenidos en los artículos 174 y 177 del C. de P. C., debiéndose destacar, desde ya, que ninguna de 2 Ibidem.
Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 las partes alegó, ni tampoco se acreditó, que el negocio jurídico entre ellas convenido se hubiera reducido a escrito3. Luego, de manera más reciente la misma Alta Corporación en la sentencia SC-4786 de 2020, referenció las generalidades con las que la legislación civil trata el tema de la responsabilidad civil, sin particularizar profesiones, indicando que se optó por un sistema transversal clasificado en extracontractual y contractual, precisando sobre ésta última, la que ahora interesa, que su fundamento está en los cánones 1604, 1608 y 1613 a 1617 del Código Civil, mandatos que se constituyen como un piso común sobre el cual deben realizarse los análisis concretos bajo la égida de los estándares propios de cada profesión, según el marco actual de la ciencia o de la técnica y el carácter vinculante de los acuerdos contractuales4.
Así, en el fallo comentado, la Colegiatura en cita, luego de referir que el ejercicio de la profesión médica carece de directrices especiales dispuestas en la codificación civil o comercial, precisó que, en consecuencia: (…) el actuar galénico deberá valorarse dentro de los patrones comunes, aunque remozados por la tesis de la causalidad adecuada y los estándares res ipsa loquitur, culpa virtual y resultado desproporcionado, los cuales sirvieron para que la jurisprudencia emprendiera la tarea de decantar las reglas que han de gobernar los errores galénicos 5.
En ese marco, la H. Corporación también relacionó que mientras se gestaba el desarrollo jurisprudencial aplicable en materias como las que ahora ocupan a esta Sala, el legislador también reguló lo pertinente, citando como ejemplos: En el entretanto el legislador dio pasos decisivos para regular la materia y, a través de la ley 23 de 1981 «por la cual se dictan normas en materia de ética médica», decretó que «fija responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto» (negrilla fuera de texto, artículo 16); limitación que se extiende a los «riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión» conforme al decreto 3380 de 1981 (artículo 13).
A su vez, con la ley 1164 de 2007, aplicable a todo el talento humano en salud, se consagró que «la asistencia en salud genera una obligación de medios, basada en la competencia profesional» (negrilla fuera de texto, 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2005. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena.
Ref. Exp. No. 05001 3103 000 1996 5497- 01 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4786-2020 de 7 de diciembre de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Mónsalvo. Rad. 20001-31-03-003-2001-00942-01. 5 Ibidem. 13 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez artículo 26), regla ratificada con la ley 1438 de 2011 (artículo 104), reflejo de una tendencia jurisprudencial decantada 6.
Para posteriormente, la Sala de Casación Civil en el fallo pluricitado, concluir: Por tanto, en la actualidad, existe una doctrina consolidada que, sin desconocer las nociones de daño, actuar culposo y nexo causal, fijan los derroteros para establecer el deber resarcitorio ocasionado por una falla médica, en el cual tiene especial relevancia la distinción entre deberes de medios y resultado, como lo ha reconocido la Sala: [C]ausada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).
(SC003, 12 en. 2018, rad. n.° 2012-00445-01)7. Ahora, ya varias han sido las menciones atinentes a la clasificación de las obligaciones en de medio o de resultado en relación con el régimen o las consecuencias que se derivan de una y otra en el ámbito de la responsabilidad civil, pero más específicamente, en el campo probatorio del elemento subjetivo, puesto que: La distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias 8.
Exponiendo como corolario de la clasificación anotada: En suma, el deudor asume una obligación de medios cuando se compromete a poner a disposición su capacidad y habilidades para lograr un desenlace, el cual no se encuentra bajo su dirección exclusiva por existir variables fuera de su mando; será de resultado cuando el obligado dirige los medios requeridos para alcanzar un efecto determinado, al cual se obliga 9. 3.
Así, aterrizando los anteriores conceptos, de la valoración de lo que reposa en el plenario, se encuentra que según las manifestaciones contenidas en la misma demanda, la señora …acudió a la CLÍNICA … a efectos de buscar un 6 Ibid. Ibidem. 8 Ibid. 9 Ibid. 7 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 tratamiento que le permitiera obtener una “figura más esbelta”, para lo cual le fueron recomendados los servicios del médico …, último que indicó, conforme a las expectativas de la paciente, que lo más apropiado sería la práctica de una “lipoescultura con lipoinjerto glúteo”.
Frente a lo anterior, el médico demandado refirió en la respectiva contestación, en primer lugar, que no tenía ningún vínculo con la CLÍNICA … en segundo lugar, que era cierto que la paciente acudió a su consulta, y que según la misma historia clínica “a la paciente le fue realizado un examen físico, encontrando en abdomen grasa localizada en flancos, hipogastrio y en la región lumbar y que como plan de manejo se fijó una lipoescultura con lipoinjerto glúteo”; y en tercero, que no le constaba lo relacionado con los términos del contrato, puesto que la demandante no identificó sus elementos, no aportó el convenio como prueba y tampoco determinó el objeto del mismo, ni las obligaciones que de él se derivaban respecto del galeno. Sobre lo anterior, el vínculo entre médico y clínica, al igual que lo relacionado con la existencia del acuerdo de voluntades suscrito entre la paciente y los responsables de la atención brindada no se encuentran dentro de los temas objeto de apelación, razón por la cual, nada se profundizará sobre dichos tópicos, más allá de entender probado y aceptado que efectivamente, la paciente … acudió a consulta de tipo especializado en cirugía plástica con el médico …, y que además, el procedimiento denominado “lipoescultura con lipoinjerto glúteo” es el que efectivamente se realizó a la paciente tal como lo mencionó en su libelo, el cual, el mismo galeno aceptó practicar en las instalaciones del establecimiento médico demandado, siendo éste y no cualquier otro del que se da cuenta en la historia clínica de la paciente y en los respectivos consentimientos informados, tal como lo revelan los anexos de la demanda y las contestaciones.
Ahora, bien claro se encuentra a partir de las manifestaciones vertidas en la demanda, lo mismo que en las correspondientes contestaciones, que el procedimiento al que fuera sometida la paciente tenía una finalidad meramente estética, puesto que la “lipoescultura con lipoinjerto glúteo” no estaba indicada para el tratamiento de determinada enfermedad o patología, Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 sino para alcanzar una finalidad claramente definida, cual era, según la misma actora, obtener una “figura más esbelta”.
En claro lo anterior, debe indicarse por parte de esta Sala que, contrario a lo que otrora se consideró, la evolución jurisprudencial no permite presumir de entrada, que por tratarse de procedimientos quirúrgicos con finalidades estéticas, las obligaciones que se derivan a cargo del médico sean necesariamente de resultados, y por tanto, les sea indefectiblemente aplicable el régimen de la culpa presunta, tema sobre el cual se ocupó de manera específica el fallo varias veces citado en los párrafos que anteceden, en donde sobre el punto específicamente se advirtió: En materia estética, propia del caso bajo estudio, son aplicables las directrices antes delineadas, en el sentido de que el personal sanitario puede adquirir obligaciones de medios o de resultado, de acuerdo con la convención celebrada entre el médico tratante y su paciente, así como de las demás circunstancias que rodearon la actividad.
Claro está, como regla de principio deberá entenderse que son de mejor esfuerzo, sin perjuicio de que pueda arribarse a la conclusión contraria10. Agregando posteriormente: En suma, en asuntos estéticos se aplica, como pauta ordinaria, el criterio de las obligaciones de medio y, consecuentemente, la culpa probada -que trasluce la carga para el demandante de acreditar el error médico-.
Por excepción entra en vigor la culpa presunta, esto es, que se infiere la falla sanitaria a partir de la ausencia de un resultado, cuando los galenos se han comprometido a alcanzar este último en aplicación de la libre autonomía de la voluntad (…)11. 4. Sin embargo, debe precisar esta Sala que, más allá de si el presente caso versa sobre una obligación de medio o de resultado, lo cierto es que el compromiso del médico cirujano … respecto de la paciente … fue la realización de la varias veces mencionada lipoescultura con lipoinjerto glúteo, procedimiento de cuyos resultados propiamente esperados, cuales eran, según se dijo, obtener una figura más esbelta, quien fuera en principio paciente y ahora demandante nada reprochó en el libelo, es decir, los hechos relacionados con los resultados de la mencionada intervención no fueron fundamento de sus 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4786-2020 de 7 de diciembre de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Mónsalvo. Rad. 20001-31-03-003-2001-00942-01. 11 Ibidem. Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 pretensiones, encontrándose entonces que dicho contenido obligacional fue correctamente satisfecho, lo que en otras palabras precisa que se cumplió lo convenido.
Sobre el punto se debe destacar que, al momento de rendir su declaración de parte, la señora …, cuando fue interrogada por el Juzgador sobre el tema, manifestó encontrarse insatisfecha con los resultados esperados con la cirugía, sin embargo, como se dijo en precedencia, respecto de tal específica circunstancia nada se reveló en la demanda y por tanto, no fue ese el fundamento de sus pretensiones, motivo por el cual nada podría referir la Sala so pena de atentar contra el principio de la congruencia. 5.
Así, lo que se reprocha de la intervención quirúrgica no son los resultados en relación con ese contenido obligacional al que se ha aludido en el anterior párrafo, sino las lesiones que aparecieron en la parte inferior de la pierna izquierda de la paciente, de las cuales, según los documentos allegados a la demanda y provenientes del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, afectan al cuerpo con deformidad física de carácter permanente12.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta que lo que trata el presente asunto no es del fracaso en la cirugía de orden estético, por no alcanzar los resultados deseados, sino de otro tipo de consecuencias derivadas de la intervención quirúrgica, considera la Sala que tratándose de éstas últimas, no resulta suficiente la demostración del demérito a la salud, que para este caso son las quemaduras y posteriores cicatrices en la pierna izquierda de la paciente, para pretender las respectivas indemnizaciones por parte del galeno, sino que también se precisa la demostración de su falta de diligencia,o que él actuó de forma descuidada y temeraria al realizar el procedimiento, o en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc, actuaciones respecto de las cuales, en palabras de la Alta Corporación: (…) cuando se persiga la reparación de los daños derivados de un yerro médico, es connatural que el interesado acredite, además del daño y nexo causal, que el galeno carecería de la capacitación requerida, omitió las verificaciones necesarias según la sintomatología, actuó de forma 12 Página 102 – Archivo Pdf No. 02.
Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 descuidada o temeraria al realizar el procedimiento o, en general, que desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc. En otras palabras, será insuficiente la demostración del demérito a la salud o vida para pretender su reparación, en tanto se requiere la prueba de la falta de diligencia de los galenos, la cual es una carga probatoria del demandante, sin perjuicio de la aplicación del dinamismo probatorio.
Así, la cuestión a resolver en este momento es si se encuentra demostrado en el presente caso que las lesiones en la parte inferior de la pierna izquierda de la paciente … fueron consecuencia, o son atribuibles por acción u omisión del médico …, al momento de practicar el procedimiento quirúrgico de lipoescultura con lipoinjerto glúteo o en su postoperatorio.
Para el caso, se encuentra que las pruebas aportadas por la parte demandante, consistentes en las copias de las historias clínicas de la paciente provenientes de …., Unidad Especializada de Heridas y Ostomías, y la correspondiente a la atención por psicología, la denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión a los mismos hechos que ahora ocupan a esta Sala, la remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y sus respectivos informes, son las únicas relacionadas con la práctica de la cirugía de lipoescultura con injerto glúteo, las quemaduras producidas en la parte inferior de la pierna izquierda y su posterior tratamiento.
Ahora, respecto de las causas de las quemaduras nada se precisa o al menos se indica en los hechos de la demanda, lo cual apenas trató de dilucidarse por el apoderado de la parte actora al momento de rendir sus alegatos de conclusión, en donde dicho profesional hace un esfuerzo por vincular la actividad del médico con los resultados lesivos, señalando que a pesar de que la paciente había manifestado ser alérgica a determinados medicamentos, se le había suministrado clindamicina, lo cual, según su criterio había producido unas consecuencias, entre las cuales se destaca una disminución en su presión arterial, lo que posiblemente produjo una baja en la temperatura del cuerpo, lo cual conllevaría a que sea necesario suministrar calor por algún medio físico, produciéndose las quemaduras.
Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 Al respecto, bien es cierto que de la revisión de la historia clínica se observa que la paciente refirió ser alérgica a determinados medicamentos 13, e inclusive se lee una anotación en la que se refiere un antecedente de “Rash cutáneo a nivel de tórax secundario a la administración de clindamicina intravenosa durante el acto operatorio sospecho de reacción alérgica a medicamentos”14, el cual inclusive se presentó durante la cirugía realizada el ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), cuando en la nota de enfermería de las 8:37 a.m. se lee: “se administra clindamicina 600mg, diluido en 500cc de solución ringer lactato presentando reacción adversa medicamentosa (rush cutáneo) por lo cual se suspende medicamento…” 15.
Nótese entonces cómo, a pesar de que la paciente manifestó y así quedó consignado, ser alérgica a medicamentos como la penicilina y la clindamicina, en cualquier caso, el médico … suministró el último fármaco mencionado, generando precisamente la reacción adversa en la piel que se había previsto según las anotaciones que aparecen en la historia clínica.
Sin embargo, nada se anota en el documento o en otra prueba, que las lesiones producidas en el tercio medio de la pierna izquierda y de la gravedad referida, hayan sido consecuencia de la mencionada formulación. De lo anterior, se destaca que la hipótesis inicial manejada por la parte demandante, se destinaba a indicar que las lesiones evidenciadas en la parte inferior de la pierna izquierda de la paciente, fueron consecuencia de una reacción a los medicamentos suministrados en algún momento pre o trans operatorio.
Sin embargo, salvo algunas menciones que al respecto hizo la señora Débora Tamara Guerrero Carrión, en su condición de representante legal de la CLÍNICA, con fundamento en lo dicho por el médico anestesiólogo, del cual no se especificó siquiera su nombre, y las anotaciones antes reveladas en la historia clínica, ninguna prueba obra en el plenario que respalde dicha teoría, máxime cuando tampoco surge evidencia que señale relación entre el denominado Rush cutáneo y las quemaduras de segundo grado. 13 Página 44 – Pdf.
No. 02. Cuaderno principal. Página 38 – Archivo Pdf. No. 02, Cuaderno Principal. 15 Página 44 – Archivo Pdf. No. 02, Cuaderno Principal. 14 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 6. Por el contrario, en la declaración de parte rendida por el médico demandado…, se explicó que las lesiones consistentes en unas quemaduras de segundo grado, por las características que presentaban, eran consecuencia de un medio físico que producía calor, afirmación que se encuentra respaldada, en primer lugar, por los informes de Medicina Legal y Ciencias Forenses Nos. UBPST-DSNRN-04915-2021 y 00942-2022, cuando se expresa “Mecanismo traumático de lesión: térmico”16, pero además, por la versión del médico Jorge Carrillo, especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva, cuando rindió su declaración en la correspondiente audiencia a efectos de sustentar su dictamen, y por lo expuesto por la enfermera Alba Lucía Torres, que atendió las lesiones de la paciente demandante, quienes señalaron que se trataba de unas quemaduras de segundo grado, con pérdida de piel y generación de ampollas, características que no son propias de una reacción por medicamentos, sino producidas por contacto físico de tipo térmico.
Ahora, acudiendo nuevamente a la lectura de la historia clínica que reposa como anexo tanto de la demanda como de las contestaciones, se revelan los siguientes apartes que resultan de relevancia, extractados de las notas de enfermería: 08/11/2021 9:37am 08/11/2021 11:00am (…) paciente hemodinámicamente estable con tendencia a la hipotensión e hipotermia, se brinda confort térmico en brazo con soluciones salinas calentadas, pasa consciente a recuperación sin movilidad en las piernas.
(…) movilizando miembros inferiores, refiere sentir ardor en miembro inferior izquierdo observándose dos lesiones enrojecidas y una lesión ampollada (…). Nótese entonces de la revisión de la historia clínica que, en efecto, ante los síntomas presentados de hipotensión e hipotermia, sin que se especifique o exista prueba de la causa de los mismos, a la paciente le fueron aplicados mecanismos físicos de calor, los que se especifican como “soluciones salinas calentadas” mismos que fueron aplicados durante el periodo transoperatorio a cargo del médico …, sin embargo, como se anota, aquellos medios térmicos fueron aplicados en el brazo a las 9:37a.m., no en alguna de las extremidades inferiores, destacándose que la señora … por los efectos de la anestesia no tuvo sensibilidad en 16 Página 102 – Archivo Pdf.
No. 02, Cuaderno Principal. Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 las piernas hasta las 11:00 de la mañana, hora en la que percibe el ardor denotando las referidas lesiones. Ahora, con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales antes citados, en el presente caso, corresponde a la parte demandante demostrar que fue un acto u omisión del galeno la causa directa del resultado lesivo, es decir, que omitió las verificaciones necesarias o que haya actuado de forma descuidada o temeraria al realizar el procedimiento, o que, en general, desatendió las reglas propias de la lex artis ad hoc.
En ese orden de ideas, fueron varias las oportunidades en las cuales tanto el apoderado de la parte demandante como el juzgador de instancia interrogaron al médico…, a la representante de la CLÍNICA, al autor del dictamen pericial, cirujano plástico Jorge Carrillo y a la enfermera Alba Lucía Torres, e inclusive a la secretaria administrativa del galeno.., respecto del extremo temporal hasta el cual se extendía la custodia de la paciente a cargo del médico cirujano como jefe del equipo encargado de practicar el procedimiento quirúrgico, obteniendo como respuesta casi unánime que aquello ocurría hasta el postoperatorio inmediato, e inclusive, hasta mucho tiempo después, salvo la mencionado por el mismo demandado, quien señaló que esto sólo ocurría hasta la finalización de la cirugía. Sin embargo, atendiendo que la responsabilidad por el acto médico en casos como el que ocupa a la Sala se rige bajo el régimen de la culpa probada y que toma en cuenta como estándar de conducta lo regido por la lex artis ad hoc, se considera que la responsabilidad que se predica requiere necesariamente el incumplimiento de los mencionados deberes que le sirven de parámetro, es decir, que debiendo realizar, ordenar o suministrar algo no lo hizo, o por el contrario no debiendo hacerlo procedió equivocadamente a ello, de lo cual se insiste no existe prueba, puesto que si bien se observa que los medios físicos calóricos fueron suministrados a la paciente durante la operación que regentaba el médico…, aquellos fueron colocados en sus miembros superiores, sin que se refiera orden impartida por el mencionado galeno que los haya indicado para las piernas.
Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 7. Por lo demás, las obligaciones derivadas de la atención postoperatoria a juicio de la Sala se encuentran satisfechas por cuanto, fue el médico … quien atendió en primera medida a la paciente, realizando los procedimientos de los que da cuenta la historia clínica en las anotaciones de enfermería del mismo ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a las 11:00 a.m., donde se dejó consignado: “el Dr. … se presenta en …, se realiza curación, se coloca gasa vaselinada y vendaje.
Revaloración para el miércoles 10/11/2021”, cita que efectivamente se realizó en la fecha señalada, donde se anotó: 10/11/2021 Paciente de sexo femenino de 36 años de edad acude a … para revaloración por el Dr…. Se realiza curación de heridas de miembros inferiores izquierdo, se coloca gasas vaselinadas y vendaje, se entrega recomendaciones y cita para revaloración con el Dr… Anotaciones que también fueron corroboradas por la señora … al momento de rendir su declaración de parte, las que se extendieron hasta el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), según lo que consta en la historia clínica de la Unidad Especializada de Heridas y Ostomías, atenciones por las cuales la mencionada demandante no tuvo que asumir los gastos, señalándose además que según lo manifestó la representante legal de …. el médico … no cobró ningún tipo de honorarios.
Ahora, por otra parte, debe destacarse que tanto el médico … como la representante legal de la CLÍNICA …., indicaron que la vinculación existente entre ellos corresponde solamente a la de arrendatario y arrendadora del quirófano, a efectos de atender los pacientes que contratan la prestación de los servicios médicos directamente con el cirujano, manifestaciones que también fueron corroboradas por la paciente … cuando declaró de viva voz que nunca celebró acuerdo o tuvo algo que ver con la clínica demandada.
En ese orden de ideas, la representante legal de la clínica demandada confesó que dicho acuerdo de voluntades incluía el anestesiólogo, personal de enfermería, sala de quirófano y recuperación, manifestaciones a partir de las cuales se entiende que dicho material humano sí se encontraba bajo la subordinación de, y además, según descripciones Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 realizadas por la señora Débora Tamara Guerrero, eran ellos quienes se encargaban del cuidado postoperatorio inmediato cuando los pacientes son llevados a la Sala de recuperación, cuyo personal de enfermería son quienes están pendientes.
Así, en vista de todo lo anotado hasta aquí, se encuentra que las reglas o estándar de conducta relativos a la lex artis ad hoc a cargo del médico demandado, no se observan demostrados así como tampoco su incumplimiento, determinándose sí, que si bien existe un deber de custodia radicado en el cirujano respecto de la paciente, aquel fue debidamente satisfecho y no se extiende hasta el punto de verificar que el personal de enfermería adscrito a la clínica demandada, encargados de la vigilancia del post operatorio inmediato según lo afirmó su representante legal, se abstengan de llevar a cabo conductas que lesionen a la paciente, que por imprevisibles y no frecuentes, resultan de imposible advertencia. En ese orden de ideas, en cuanto a la actuación del médico tratante se refiere, atinente a la atención de la Lex Artis Ad hoc, considera la Sala que no se encuentran satisfechos todos los presupuestos de la responsabilidad civil que se reclama, respecto del especialista ….
Sin embargo, debiendo previamente analizarse la conducta y responsabilidad de la clínica demandada …., deberá estudiarse posteriormente por esta Sala si el mencionado galeno incurrió en la denominada responsabilidad por culpa in eligendo, tal como se verificará más adelante. 8. Ahora, respecto de la responsabilidad en la que incurre la CLÍNICA … además de las consideraciones que inicialmente se esbozaron en el prólogo del presente acápite, deben invocarse los siguientes postulados que provienen de la jurisprudencia relativamente reciente: Esa responsabilidad no solo se predica de los galenos, en sus diferentes especialidades, pues, los centros hospitalarios están obligados directamente a indemnizar por las faltas culposas del personal a su servicio, toda vez que es a través de ellos que se materializan los comportamientos censurables de ese tipo de personas jurídicas (…) Esto aunado a que la relación entre el centro asistencial y el enfermo es compleja, bajo el entendido de que comprende tanto la evaluación, valoración, dictamen e intervenciones necesarias, como todo lo relacionado con su cuidado y soporte en pos de una mejoría en la salud, para lo que aquel debe contar con personal calificado y Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23 expertos en diferentes áreas (…) Por ese motivo, en este tipo de acciones se debe examinar si existe entre las partes una vinculación integral o se prescindió de alguno de los servicios ofrecidos, como puede ocurrir cuando el enfermo se interna en una clínica pero escoge un profesional ajeno a la planta existente, para que se encargue de un procedimiento específico, por su cuenta y riesgo17.
Sobre el tema del actuar culposo del personal a través de quienes se materializan los comportamientos censurables de las personas jurídicas, efectivamente y como lo pregona la apoderada judicial de, tanto al momento de exponer sus alegatos de conclusión, como en la sustentación del recurso, no existe prueba en el plenario que dé cuenta sobre dicho elemento subjetivo de la responsabilidad (actuar culpable) presente en las labores de postoperatorio a cargo del recurso humano adscrito a la entidad, puesto que lo que se demostró a través de la declaración rendida por su representante legal es que el contrato de arrendamiento de quirófano incluía los servicios de médico anestesiólogo y de enfermería, y que dicho personal asistencial era quien quedaba pendiente de los pacientes cuando eran trasladados a la sala de recuperación, última circunstancia que, no solamente queda acreditada con su dicho, sino también con las anotaciones de enfermería que se realizaron con posterioridad al procedimiento quirúrgico, las cuales están suscritas por la enfermera que signa como “Angélica” en documentos que llevan los logos distintivos de la demandada18.
Sin embargo, conviene considerar lo que la regente de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, expuso en el fallo acabado de citar, que se extrae en el siguiente tenor: En ese mismo fallo explicó que, “dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3367-2020 de 21 de septiembre. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº 11001 31 03 038 2006 00795 02. 18 Pagina 45 – Archivo Pdf No. 02, Cuaderno principal. Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 24 quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento”19.
Tema sobre el cual, la Alta Corporación en cita más recientemente profundizó respecto de la regla «res ipsa loquitur»: Esta figura permite tener por probado un hecho, a partir de la demostración de los resultados que produjo -o las circunstancias que lo explican-. Valga decirlo, «es utilizada para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de determinado individuo»20. 9.
En consecuencia, conforme a la prueba obrante en el plenario, encontrado que dicho acervo está conformado por declaraciones de parte, documentos y dictamen pericial, al interior del presente caso no se ha logrado demostrar cuál fue el hecho generador del daño, pero de lo que sí aparece abundante evidencia, es de los resultados que produjo, siendo estas las lesiones consistentes en las quemaduras grado II presentes en el tercio medio de la pierna izquierda de la paciente, de las cuales habla la historia clínica de y cuyo material fotográfico se reporta en los folios correspondientes de la registrada por la Unidad Especializada de Heridas y Ostomias 21, valoradas adicionalmente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los ya referidos dictámenes Nos. UBPST-DSNRN-04915-2021 y 00942202222. 9.1.
Igualmente, conforme a la declaración de parte rendida por el médico cirujano …, se indicó que en el examen físico realizado previamente a …, la paciente no tenía ningún tipo de lesión en las extremidades inferiores, lo cual también se corrobora a través de la historia clínica de la paciente en …., documento en donde no aparece ninguna constancia de tales lesiones, o semejantes. 9.2.
Por otra parte, también está demostrado al interior del plenario que la paciente durante la cirugía que le fue practicada el ocho (8) de noviembre de 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3367-2020 de 21 de septiembre. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº 11001 31 03 038 2006 00795 02. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4124-2021 de 16 de noviembre. M.P. Francisco Ternera Barrios. 21 Páginas 54, 57, 60, 63, 66, 69, 74, 77, 80 y 83 – Archivo Pdf. No. 02, Cuaderno principal. 22 Página 101 – Archivo Pdf. No. 02, Cuaderno principal. Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 25 dos mil veintiuno (2021) presentó tendencia a la hipotensión y a la hipotermia, por lo cual se requirió “brindar confort térmico en brazo con soluciones salinas calentadas”, a partir de lo cual resulta posible deducir que sí se usaron medios físicos térmicos a efectos de contrarrestar los efectos de las manifestaciones que presentaba la paciente. 9.3.
Además de las anteriores anotaciones que se realizaron por el personal de enfermería de en el periodo transoperatorio, no existen anotaciones que permitan verificar que en el lapso de tiempo en que transcurrió la cirugía se haya realizado intervención en las piernas de la paciente, o se haya afectado de alguna manera dicha parte de su cuerpo, lesiones que no fueron notadas por ninguno de los integrantes del equipo quirúrgico cuando se movilizó a la señora … de la cama del quirófano a la sala de recuperación, por lo cual no existe registro alguno, y que ya solo pudieron ser percibidas por ella cuando transcurridas casi dos horas después del procedimiento, recuperó la sensibilidad en las piernas y notó un ardor en su extremidad inferior izquierda. 9.4.
Luego, conforme a la declaración de parte rendida por la representante legal de …., Débora Tamara Guerrero, se indicó que en el periodo de postoperatorio inmediato la paciente quedaba bajo el cuidado y custodia del personal de enfermería adscrito a dicha entidad 23. Adicionalmente, debe resaltarse que su declaración se observa una contradicción en lo relativo al uso de elementos que produzcan calor o que sirvan de fuentes térmicas, puesto que, cuando el Juzgador de instancia le interrogó si éstos se utilizaban, la deponte respondió que no lo hacían, lo cual no resiste comparación con lo anotado en la misma historia clínica cuando se registró el uso de “soluciones salinas calentadas”; por lo demás, de su relato en varias oportunidades señaló no tener conocimiento de los detalles de los procedimientos quirúrgicos o los resultados de la supuesta investigación que internamente se realizó por cuanto sus funciones sólo son administrativas, conducta que no se permite por la parte final del inciso 3° del artículo 198 del C. G. del P.24, lo cual fue advertido por el juez. 23 Registro de la audiencia inicial: 02:04:58, 02:09:00, 02:15:38, 02:30:00 Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro 24 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 26 9.5.
Así, conforme a los hechos descritos y cuya acreditación aparece evidente en el plenario, resulta lógico inferir que las lesiones que aparecieron en la pierna izquierda de la paciente y que ahora son la razón fundamental en que se basa la demanda y sus pretensiones, se produjeron en el periodo transcurrido entre las 9:37 a.m. del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), momento en que se indicó que la paciente salió a sala de recuperación y las 11:00 a.m. del mismo día, cuando se anotó la presencia de las lesiones, lugar y horas según los cuales, conforme a la declaración de la representante legal de, Débora Tamara Guerrero, la paciente se encontraba bajo el cuidado del personal de enfermería adscrito a dicha entidad, quienes quedaban pendientes de ella25, por hacer parte de los servicios que dicha empresa otorgaba como parte del contrato de arrendamiento de quirófano suscrito con el cirujano. 9.6.
En ese orden de ideas, transliterando las consideraciones citadas en precedencia26, en el sub examine no fue posible probar para la parte demandante cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ocurrió y que fueron anotadas en los párrafos que anteceden, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción del personal adscrito a, argumentos con los cuales es posible atender los reparos que en cuanto a este tópico formuló su apoderada judicial y que en consecuencia implican la confirmación de la responsabilidad declarada en primera instancia en cuanto a este sujeto procesal concierne. 10.
Ahora, tal como se anticipó al finalizar el análisis de la responsabilidad del médico tratante en lo relativo al cumplimiento de las reglas de la Lex Artis Ad Hoc, contenido en el numeral 7 del presente apartado considerativo, corresponde entonces a la Sala abordar el estudio frente a la responsabilidad del médico por la conducta atribuible a la Clínica con la cual arrendó los servicios de quirófano, anestesiólogo, instrumental, circulante y personal de enfermería, ello bajo el parámetro de la denominada responsabilidad civil por el hecho ajeno, específicamente, la fundada en el deber de elegir – culpa in eligendo – que se imputa por disposición de la ley de sus competencias, funciones o atribuciones.
Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. 25 Registro de la audiencia inicial: 02:04:58 26 Nota al pie No. 20. 27 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez a una persona que, a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo en atención a una relación de dependencia con quien sí lo causó. Y sobre el tema, inicialmente puede indicarse que la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de referirse sobre el tópico, en los siguientes términos: Este tipo de responsabilidad civil es la que se imputa por disposición de la ley a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, la cual, según un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el incumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar –culpa in vigilando, culpa in eligendo- al causante inmediato del daño, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas, tiene una relación de cuidado o dependencia27.
Sin embargo, los aportes extraídos de la doctrina y con apoyo en la jurisprudencia permiten aclarar el panorama a efectos de determinar, si en el presente asunto, existe cabida a imputar responsabilidad del médico cirujano, al momento de elegir la clínica en donde se desarrollará la operación quirúrgica a su mando, bajo la modalidad del arrendamiento de los servicios de quirófano, los cuales como se indicó, además incluían el instrumental, el anestesiólogo, circulante y enfermería, por los daños que se causaron a la paciente, no por responsabilidad directa del galeno (desatención de la lex artis ad hoc, ya analizada), sino por la atribuida a la entidad prestadora de los anotados servicios (como aquí se ha determinado).
Sobre la culpa in eligendo se explica: La jurisprudencia ha estimado que en los casos de dependencia la responsabilidad indirecta tiene fundamento en las culpas in eligendo e in vigilando, o sea la concurrencia de la imputable al comisionado o dependiente como autor del eventus damni, con la culpa en la elección o en la vigilancia que se atribuye al que debe responder por el otro, y por eso si el llamado a juicio demuestra que sí supo elegir o vigilar al dependiente, no puede imputársele responsabilidad (sentencia de 10 de mayo de 1962, G.J. XCIX, p. 61).
Pero por supuesto que si el daño causado por el dependiente proviene de una actividad peligrosa, rigen las mismas reglas ya mencionadas en cuanto a la presunción de culpa, que también se aplica al llamado a responder, y que puede exonerarse por la causa extraña que deje sin efecto el nexo causal. En ese sentido puede verse lo expuesto en la ya citada sentencia S-022 de 22 de febrero de 1995 (Expediente No. 4345)28. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C -1235 de 29 de noviembre de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. ISAZA DÁVILA, José Alfonso. Inducción a la responsabilidad civil. Plan de formación judicial especializada en el área civil, agrario y comercial. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Bogotá, 2011. p. 217. 28 Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 28 Ahora, conforme a los apartes transcritos provenientes de la jurisprudencia y la doctrina, varios interrogantes surgen respecto de la posibilidad planteada en el penúltimo párrafo que antecede, puesto que, como fundamento básico de la responsabilidad por el hecho ajeno en general, y en específico por la denominada culpa in eligendo, se precisa necesariamente una relación de cuidado o dependencia, sumado a si se trata de un caso de culpa probada o presunta, y en estrecho ligamen con lo anterior, cómo resulta viable para el demandado, exonerarse de la responsabilidad.
En ese orden de ideas, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre galeno y clínica, ¿ésta se convierte en una dependiente del cirujano?, tratándose de la responsabilidad médica derivada de la realización de una cirugía plástica, ¿le resulta aplicable al médico el régimen de la culpa probada o la presunta? Y ligado a lo anterior, ¿al médico arrendatario le basta con demostrar que sí supo elegir adecuadamente a la clínica arrendadora? O por el contrario, debe demostrar la causa extraña a fin de dejar sin efecto el nexo causal.
Así, para responder los interrogantes antes enlistados, se precisa indicar que, conforme al contrato de arrendamiento por los servicios de quirófano, instrumental, anestesiólogo, circulante y personal de enfermería, entre arrendador y arrendatario como extremos contractuales, no surge una relación directa de dependencia, puesto que, en atención a dicho acuerdo de voluntades, ni el galeno se constituye como un dependiente de la clínica, ni ésta en una dependiente de aquel.
Sin embargo, de la revisión del material probatorio obrante en el plenario, específicamente la prueba pericial y declaración del autor del dictamen, médico Jorge Carrillo, se tiene claro que durante los periodos pre y trans quirúrgicos, el médico cirujano es quien dirige la intervención, de donde se entiende que es el responsable de la ejecución de la cirugía y de tomar las decisiones clave durante el procedimiento, liderando la operación, de ahí que, se entiende válidamente que el personal adscrito, para este caso a …, efectivamente tenían una relación de dependencia frente al galeno … durante el procedimiento quirúrgico, dependencia que se extendía hasta el periodo post operatorio inmediato, puesto que, según se lee en la historia clínica, e inclusive se extrae de la declaración del mismo médico …, dicho personal se dirigió a él a efectos de adoptar las conductas pertinentes para el caso presentado, relacionado con las varias veces mencionadas quemaduras.
Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 29 Continuando, en tratándose del tipo de régimen de responsabilidad, ya sea de culpa probada, ora presunta, ya se ha establecido que tratándose de responsabilidad médica, dicho elemento subjetivo debe ser probado por el extremo demandante, no se presume, sin que sean aplicables a este caso, como ya se advirtió las consideraciones relativas al tipo de obligaciones derivadas de los procedimientos quirúrgicos plásticos o estéticos, puesto que no son los resultados de la intervención de tal naturaleza los que se predican incumplidos por la parte actora, como ya se analizó en precedencia, resultando redundante insistir en ellos.
Igualmente, tampoco se trata de una responsabilidad derivada de actividad peligrosa, de ahí que no le resulten aplicables sus reglas. En ese orden de ideas, a efectos de determinar la responsabilidad que ocupa ahora a la Corporación, conviene entonces resolver si se encuentra demostrado que el médico … actuó con negligencia en la elección de la Clínica Estética a contratar para la realización del procedimiento quirúrgico, situación que no puede ser analizada, sin antes poner de relieve que en Colombia, una clínica estética necesita obtener la habilitación como prestador de servicios de salud para operar legalmente, proceso que implica inscribirse en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y cumplir con los estándares de habilitación establecidos en la normatividad vigente, de ahí que el certificado de habilitación se constituye como el documento que acredita que la entidad cumple con los requisitos exigidos y puede, en consecuencia, ofrecer sus servicios, situación a partir de la cual se entiende que determinar la satisfacción de las exigencias mínimas para la prestación de unos específicos servicios de salud, entre ellos los quirúrgicos, no es una cuestión que en principio, quede a voluntad o criterio del médico tratante, sino directamente del mismo Estado.
Para el caso, sobre el tema se encuentra que conforme a la declaración de parte rendida por la representante legal de la CLÍNICA …, indicó que la entidad se encontraba debidamente registrada en el REPS y en consecuencia habilitada para la prestación del servicio de cirugía Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 30 estética; en relación con lo anterior, el médico Jorge Carrillo, quien para el sub examine compareció como perito, señaló que ningún cirujano debería contratar los servicios de una clínica o entidad que no estuviera habilitada, dando a entender con ello que uno de los deberes del galeno especialista en la materia es precisamente verificar dicha certificación; de la revisión del plenario, aparece en la página 23 del archivo pdf No. 14, correspondiente a la contestación de la demanda, el documento denominado “constancia de habilitación en el registro especial de prestadores de servicios de salud” expedido por el Instituto Departamental de Nariño, en donde puede leerse, entre sus servicios habilitados, los quirúrgicos de cirugía plástica y estética, y de anestesia, información que inclusive puede corroborarse para la fecha de este fallo, a través de la página Web https://prestadores.minsalud.gov.co/habilitacion/consultas/serviciossede s_reps.aspx?tbhabi_codigo_habilitacion=5200101954.
En ese orden de ideas, queda claro que el médico … atendió su deber de elegir adecuadamente la clínica en donde realizaría la cirugía estética a la paciente …, puesto que dicha entidad se encuentra habilitada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño para tales efectos, y por ende, puede entenderse que satisfacía los requerimientos y exigencias legales que el Ministerio de Salud dispone para la prestación de los servicios habilitados, sin que sea jurídicamente exigible al médico tratante, por parte de la Judicatura, la verificación de otros requisitos o parámetros más allá de los que el mismo Estado a través de sus instituciones ha determinado cumplidos a través de la expedición de las certificaciones de rigor, de ahí que para el presente caso, tampoco pueda predicarse responsabilidad al médico tratante por la denominada culpa in eligendo, razón por la cual, sumada a la ya expuesta en el numeral 7° del presente acápite considerativo, indica necesariamente la revocatoria de la decisión en cuanto a dicho demandado atañe, para en su lugar declarar la exoneración de lo pretendido por los demandantes. 11.
Ahora, en cuanto concierne a la tasación de los perjuicios, debe indicarse que conforme a las pretensiones de la demanda, se reclamaron las siguientes indemnizaciones: Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 31 Daño emergente futuro: Para …, DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($19.800.000.oo) Perjuicios Morales: Para … (madre), 40 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.
Para … (tíos), 15 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. Para … (primo), 10 S.M.L.M.V. Daño a la salud: …, 40 S.M.L.M.V. 11.1. Pretensiones de la cuales, las exigidas a favor de … no tuvieron vocación de prosperidad. Luego, las que sí prosperaron fueron tasadas así: Para … en su calidad de víctima directa: Daño emergente futuro: $25.151.012. Daño moral: $19.500.000 equivalente a 15 S.M.L.M.V. Daño a la salud: $19.500.000 equivalente a 15 S.M.L.M.V. Para … Daño moral: $6.500.000 equivalente a 5 S.M.L.M.V., para cada uno. 11.2.
Al respecto, la parte actora en primer lugar señaló que en cuanto a los demandantes a quienes no se les reconocieron las correspondientes indemnizaciones solicitadas, lo develado en el proceso indicaba que sí estaban acreditados y por tanto debía imponerse la correspondiente condena. Así, a los demandantes a quienes hace referencia el alzadista actor es a … en calidad de tíos de la víctima directa de los daños, y a … como su primo, personas que de la revisión del material probatorio allegado al plenario no puede evidenciarse, tal como lo señaló el juzgador de instancia, que se les haya causado un daño de la severidad suficiente para ser objeto de indemnización. En primer lugar, debe notarse que ni siquiera en sus respectivas declaraciones de parte, pudieron dar cuenta de cómo las lesiones causadas a la señora … los había afectado de manera concreta, pues al responder las Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 32 preguntas que el juzgador les realizó sobre dicho tema, sus respuestas fueron bastante vagas, difusas y en realidad, más daban cuenta de los padecimientos de la víctima directa de los hechos, que de las afectaciones que ellos mismos hubieran padecido, más allá de expresar un sentimiento de tristeza o de impotencia por no saber cómo ayudar, pero no de la suficiente intensidad como para ser objeto de una indemnización, sin que tampoco los testigos arrimados al plenario, entre ellos, Omar Rosero Herrera y July Andrea Villareal Chávez, hicieran mayor referencia al tema, para con fundamento en sus dichos dar lugar a la revocatoria del fallo en cuanto a este tema atañe, máxime, cuando para dichos promotores de la acción, los perjuicios reclamados no se presumen, sino por el contrario, debían acreditarse fehacientemente. 11.3.
En segundo lugar, en cuanto a las demás condenas impuestas, el apoderado demandante reclamó una indemnización más cuantiosa que se ajuste a los parámetros establecidos por la jurisprudencia, y por su contraparte, de la lectura integral del recurso de apelación propuesto por se encuentra que, si bien en los primeros párrafos se enunció que reprochaba las condenas por perjuicio material e inmaterial, lo cierto es que los fundamentos argumentativos y jurisprudenciales sólo se enfilan en contra de los segundos. 11.4.
En claro lo anterior, se procederá al análisis que corresponde: 11.4.1. En lo que al perjuicio por daño emergente futuro (perjuicio material), definido como aquella suma que efectivamente saldrá del patrimonio del reclamante en una fecha futura posterior, ninguno de los apoderados judiciales de las partes emitió juicio de reproche alguno, motivo por el cual dicha condena quedará incólume, tal como fue determinado por el juzgador de instancia. 11.4.2.
Ahora, en cuanto a la indemnización por perjuicios morales, basta por mencionar a esta Sala, en primer lugar, que son entendidos como aquella afectación referida a la tristeza, congoja, angustia o situaciones semejantes que afectan a las personas en su esfera inmaterial sentimental; en segundo, que se presumen respecto de la víctima directa, así como también de aquellos sujetos que guardan unas estrechas vinculaciones de familia con ella, sirviendo las pruebas que obren al respecto para determinar su intensidad; y finalmente, que si bien no existe una forma o regla Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 33 matemática específica para calcularlos, su tasación está dejada al criterio judicial, pero limitado por parámetros jurisprudenciales que impiden la arbitrariedad.
Para el caso, el anotado perjuicio fue valorado por el juzgador de instancia en 15 s.m.l.m.v. para la víctima directa de los hechos, y en 5 s.m.l.m.v. para cada uno de sus familiares cercanos, entre los cuales se encuentra su madre, sus dos hijos menores de edad y su compañero permanente. Así, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia SC072 de 27 de marzo de 2025, memoró los criterios y límites máximos para determinadas indemnizaciones por perjuicios morales, entre los cuales esta Sala destaca: El 20 de enero de 2009 se resarció con $40.000.000 el demérito moral producido por una deformidad facial y perturbación permanente de la locomoción (rad. n.° 1993- 00215-01).
Igual suma se empleó para fijar la compensación, tanto por el padecimiento que experimentó una persona con quemaduras en un 60% de cuerpo antes de fallecer, como de su hija menor de edad por la pérdida de su ascendiente (SC, 9 jul. 2010, rad. n.° 1999-02191-01). (…) Con ocasión de la deformidad permanente en rostro y pérdida de capacidad laboral del 20.54%, la Corte, el 15 de septiembre de 2016, estimó razonable que el sentenciador de segundo grado impusiera una condena por $56.670.000 (SC12994-2016).
A la finalización de este período se emitieron las sentencias SC13925-2016 y SC15996-2016, que fijaron, para remediar la afectación moral fruto de la pérdida de un familiar, una condena por $60.000.000. Adicionalmente, frente al daño cerebral grave e irreversible de un niño, se señaló como indemnización la suma de $50.000.000 (SC16690-2016).
(…) Al poco tiempo, para compensar las afectaciones morales por daños auditivos, visuales y mentales graves a una niña, se fijó una condena de $60.000.000, tanto en favor de la menor como de sus padres, y a los hermanos $30.000.000 (SC562-2020). En esta calenda, frente a la deformidad facial permanente en una persona mayor de edad, se fijó $30.000.000 para indemnizar el daño moral, y para su hijo la suma de $20.000.000 (SC780-2020).
Por último, para el 2021, por los daños corporales y mentales graves a un niño, se le desagravió con $60.000.000, y se precisó que para los padres el criterio jurisprudencial vigente era de $55.000.000 (SC3728-2021)29. Nótese entonces que, tomando el caso relativo a la deformidad física permanente en el rostro de una persona adulta, en época relativamente reciente, año 2020, la H. Alta Corporación determinó que la suma a indemnizar por perjuicio moral ante tal evento, ascendió a $30.000.000.oo.
En el presente caso, se trata de unas heridas y posteriores cicatrices que Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 34 ostentaron las siguientes características para el 19 de enero de 2022: Lesión 1, en la cara interna del tercio superior cara interna pierna izquierda, de 1cm de largo y 0.5cm de ancho; lesión 2, en el lateral izquierdo del tercio medio, cara interna de pierna izquierda, de 0.5cm de largo y 0.5cm de ancho; y lesión 3, en el lateral derecho del tercio medio de la pierna izquierda de 5cm de largo y 0.8cm de ancho30.
Lesiones de las cuales se hace la siguiente descripción: El curativo que tiene como objetivo lograr cierre de herida y formación de tejido de remodelación se ha logrado en un 99%, en donde se ha obtenido cierre completo de las lesiones, se logró gestión de riesgo de infección mediante la aplicación de técnica aséptica (…), se dejan lesiones sin cubrir al haber logrado su cierre, se observa decoloración oscura que mejorará con el tiempo cicatrizal final (…)31.
Además, en el informe de medicina legal del 1° de marzo de 2022, se describieron las lesiones así: Miembros superiores: Izquierda: una cicatriz ovoidea de 3x2cm, de bordes elevados, de color rosado, localizada en la cara medial del tercio medio de la pierna, la cual es visible y ostensible, una cicatriz en forma lineal de 7x2cm, de bordes elevados, de color rosado, localizada en la cara medial del tercio medio de la pierna, la cual es visible y ostensible, dos cicatrices ovoideas de 3x2 y 1x1 cm, de bordes elevados, de color rosado, que se ubican en la cara 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC072-2025 de 27 de marzo. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141-01. 30 Página 81, Archivo pdf. No. 02. Cuaderno principal. 31 Página 82, Archivo Pdf. No. 02. Cuaderno principal. Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 35 postero medial del tercio medio de la pierna, las cuales son visibles y ostensibles32.
Ahora, pese a que según el último dictamen mencionado se habla de lesiones de carácter permanente, se encuentra que conforme al testimonio del médico Jorge Carrillo autor del dictamen pericial aportado al plenario, y del médico demandado …, el tamaño, color y profundidad de las lesiones puede ser tratado a través de terapias laser que darían dar lugar a la mejoría de la cicatriz, lo cual también puede ser corroborado con la historia clínica y cotización realizada por la IPS Piel y Laser S.A.S., por el valor de $19.800.000.oo cantidad que debidamente indexada, también hace parte de los montos a indemnizar por concepto de daño emergente futuro.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta las características antes anotadas, la posibilidad de mejoría, la parte del cuerpo en que se encuentran las cicatrices, lo dicho y evidenciado por la demandante … en su declaración de parte, y en especial, los topes fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que para casos de deformidad física en el rostro de carácter permanente para el año 2020 los determinó en $30.000.000.oo, considera la Sala que tasarlos en $19.500.000.oo, como lo hizo el juzgador de primera instancia sí resulta desproporcionado, motivo por el cual dicha indemnización se reducirá a sólo 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales para la fecha del presente fallo ascienden a $7.115.000.oo.
En ese mismo orden, la indemnización para los hijos de la víctima de los hechos, su compañero permanente y su señora madre, también deberán ser reducidos a un monto equivalente a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $2.135.250.oo para cada uno de ellos. 11.4.3. Ahora, en cuanto se refiere al daño a la salud, considera el apoderado actor que 15 s.m.l.m.v. a favor de … no atienden los postulados jurisprudenciales que regulan dicha materia.
Para el caso, la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia últimamente citada, en lo correspondiente específicamente al daño a la salud, determinó: 32 Página 102, Archivo Pdf. No. 02. Cuaderno principal. Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 36 Para cuantificar los daños a la salud, la Sala fijó como derrotero que, por tratarse de un bien inmaterial e inestimable en dinero, debe acudirse a criterios de razonabilidad, en tanto «la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de cualquier otra índole)» (SC9193-2017).
En todo caso, esta tarea debe girar alrededor del restablecimiento del derecho conculcado, que se expresa en el acceso al servicio médico, con el fin de superar las lesiones o manejar las secuelas que aquejan el cuerpo o la siquis de la víctima, y alcanzar su curación o mejoramiento. (…) El tipo de condena, y sus confines, tiene que establecerse con fundamento en los principios de reparación integral y equidad, evitando, entre otras cosas, dejar sin indemnización a la víctima, así como la imposición de condenas confiscatorias o una doble indemnización33.
Nótese entonces que, de todas las probabilidades previstas por la jurisprudencia, en el presente caso, lo establecido por lucro cesante futuro, precisamente atiende la obligación de restablecer el derecho conculcado, relativas al acceso al servicio médico para superar o manejar las secuelas que aquejan al cuerpo de la víctima, y alcanzar su mejoramiento, entendiendo entonces que, en el presente caso, otorgar a la víctima directa de los hechos un monto por lucro cesante futuro y además, por daño a la salud, implica el reconocimiento de una doble indemnización la cual está proscrita, razón por la cual comprendido éste como uno de los perjuicios inmateriales a los cuales la apoderada judicial de dirigió sus reparos, se revocará la decisión de primera instancia en cuanto a este específico tópico atañe. 12.
Así, atendidos todos los reparos expuestos por los apoderados de las partes, se responde el problema jurídico planteado al interior del presente asunto, en el sentido de entender que se encuentran debidamente acreditados los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad civil médica en contra de …., más no contra el especialista …, quien será exonerado de las pretensiones de la demanda.
Luego, en cuanto a las indemnizaciones por perjuicios reclamadas, se confirmará la decisión negatoria de las pretensiones expuestas por los demandantes.. y se revocará la indemnización a favor de … por concepto de daño a la salud; respecto de las demás 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC072-2025 de 27 de marzo.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n.º 66001-31-03-004-2013-00141-01. Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 37 condenas, se confirmarán las relativas a la indemnización del perjuicio material, y en cuanto al inmaterial, se reducirá por daño moral a favor de …de 15 s.m.l.m.v. a 5 s.m.l.m.v., y a favor de …, se reducirán de 5 s.m.l.m.v. a 1.5. s.m.l.m.v. para cada uno de ellos. 13.
Ahora, en cuanto a la condena en costas, en virtud de la revocatoria de la decisión condenatoria a favor de … y por constituirse él en parte vencedora del juicio respecto de los demandantes, deviene en consecuencia una condena en costas de ambas instancias en contra de estos últimos y a favor del primero. Al momento de tasarlas, se tendrán como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego, en virtud de que la parte demandante conserva su calidad de parte vencedora del juicio frente a, se confirmará la condena en costas impuesta a cargo de la entidad demandada en primera instancia. Igualmente, atendiendo que la alzada interpuesta por fue resuelta de manera parcialmente favorable, considera la Sala que se precisa imponerle condena en costas a su cargo de manera proporcional.
Así, al momento de tasarlas, tomar como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. REVOCAR los ordinales tercero, cuarto y penúltimo inciso del ordinal sexto del fallo de primera instancia proferido al interior del presente asunto, y en su lugar se dispone: 3). DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por el demandado…, que denominó adherencia del demandado a los dictados de la ley de la medicina, y en consecuencia, exonerar al mencionado de las pretensiones de la parte demandante. 4).
SIN LUGAR a emitir pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía, en atención a la absolución del demandado …frente a las Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 38 pretensiones de la demanda. 6). Penúltimo inciso: NEGAR la pretensión indemnizatoria por concepto de daño a la salud o daño a la vida de relación.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal quinto, sexto y octavo del fallo de primera instancia, en el sentido de exonerar al demandado … de las pretensiones invocadas por la parte demandante, y en consecuencia, se dispondrá: 5). DECLARAR que la Clínica identificada con el Nit No. 900.471.3640 es civilmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes … 6).
Como consecuencia lo anterior, CONDENAR a … al pago de las siguientes sumas y conceptos: - Para … en su calidad de víctima directa, por concepto de daño emergente futuro, la suma indexada de $25.151.012. Por concepto de daño moral la suma de $7.117.500.oo equivalentes a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Para …, por concepto de daño moral la suma de $2.135.250.oo equivalentes a 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Sin lugar a imponer condena por daño a la salud a favor de … 8).
CONDENAR a …. a pagar las costas procesales de la presente instancia en favor de …, al momento de realizar la liquidación de las costas causadas téngase como agencias en derecho la suma, la suma de $4.183.000 que equivalga al 5% de las pretensiones reconocidas.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.
CUARTO. CONDENAR a los demandantes a pagar las costas de ambas instancias a favor del médico Al momento de tasar las de segunda, tomar como agencias en derecho a favor del mencionado demandado en el valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Al momento de tasarlas, tomar como agencias en derecho a favor de los demandantes, el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen. Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 39
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Aida Mónica Rosero Garcia Magistrada. Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Apelación de sentencia en proceso No. 2022 – 00204 – 01 (684 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 40