TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 194 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver Recurso de Apelación de la Sentencia N° 318 del 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor WILDER REALPE COLMENARES en contra de la empresa COSMITET LTDA - CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, proceso identificado bajo la radicación única nacional N° 76001-31-05-009-2022-00086-01.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA RÉPLICA DE LA DEMANDADA La empresa COSMITET LTDA - CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA manifiesta, frente a los hechos de la demanda, que son ciertos el 1°, 2°, 3º, 4º, 5º, 6°, 8º,10°,11°, 12º, 13°, 14º, 15º, 16º, 17º, 20º, 25º, 26º y 27º. Que son parcialmente ciertos el 19°, debido a que la comunicación a que hacen referencia tuvo lugar a una fecha diferente.
Del 22º, en razón a que las horas extras que laboró el accionante fueron con anterioridad al accidente sufrido. No son ciertos el 7°, el señor COLMENARES se encontraba realizando sus labores encomendadas cuando sufrió el accidente, por lo que se atendió con la ARL POSITIVA. Del 18°, al momento del despido del accionante, COSMITET desconocía de las recomendaciones médicas que había. Del 21°, actualmente se cuenta con dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual otorgó una calificación del 12.40%.
Del 23°, la terminación del vínculo laboral no obedeció al estado de salud del demandante sino al cierre del área de seguridad. Del 24°, el señor COLMENARES no es una persona con discapacidad y su despido no obedeció a eso, por lo que no era necesario solicitar permiso ante el MINISTERIO DE TRABAJO. Finalmente, señala que sobre el hecho 9° no le consta, al ser ajeno a ellos.
La empresa demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte actora y presentó las siguientes excepciones de mérito 1º, cobro de lo no debido. 2º, buena fe. 3º, genérica o innominada. 4º, prescripción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia N° 318 del 10 de octubre de 2022, resolvió: El A quo fundamentó su decisión en que, los despidos realizados a las personas que cuenten con una condición médica o debilidad manifiesta sin autorización por parte del Ministerio de Trabajo son ineficaces, en razón a que cuentan con estabilidad laboral reforzada.
Obran pruebas que dan fe del accidente laboral sufrido por el accionante, recomendaciones médicas, porcentaje de persona de capacidad laboral por parte de la Junta Regional y Nacional de Invalidez, actas suscritas de las recomendaciones médicas por parte de la accionada, historia clínica, entre otras. Quedando claro que existió un despido discriminatorio, en razón a que no tuvieron en cuenta el estado físico limitado por parte del señor COLMENARES.
Recurso de apelación La parte demandada presentó Recurso de Apelación en contra de la Sentencia N° 318 del 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia. Fundamentándose en que el señor COLMENARES no era beneficiario de estabilidad laboral reforzada, debido a que se evidencia que a la terminación del contrato contaba con una pérdida de capacidad laboral de 12.40%, no llegando siquiera a una pérdida moderada.
Adicionalmente, indicó que el despido obedeció a una causal de no prórroga del contrato, encontrándose objetiva, debido a que se fundamentó en el cierre del área de seguridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recurso de apelación El problema jurídico por resolver se circunscribe en determinar si, a la finalización del contrato de trabajo el demandante se encontraba en estado de limitación física, siendo beneficiario de estabilidad laboral reforzada, haciendo que su despido sea ineficaz.
Caso concreto La discusión se centrará en determinar, conforme a lo probado y debatido, si el despido del señor WILDER REALPE COLMENARES fue motivado por una afección en su salud, contemplándose un acto discriminatorio. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-061 de 2023, insiste y recalca bajo qué parámetros se debe determinar si el trabajador es o no beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada.
De acuerdo con las reglas jurisprudenciales, se deberá tomar en cuenta los siguientes supuestos. 1 (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. (Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2023) En concordancia, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-087 de 2022, ha establecido bajo qué casos se logra acreditar los supuestos de Estabilidad Laboral Reforzada, anteriormente enunciados.
De acuerdo con el primer supuesto, se deberá tener en cuenta los siguientes criterios. Supuesto2 Eventos que permiten acreditarlo (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido3. Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral4.
(c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico5. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas 1 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2023. Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. 3 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021. 4 T-589 de 2017. 5 T-284 de 2019. 2 anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido6.
(a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental7. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad8.
(c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL9. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%10. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto11.
Así mismo, se ha explicado cómo se puede acreditar el supuesto número dos, referido al conocimiento que tiene el empleador frente a la debilidad manifiesta del trabajador al momento de finalizar la relación laboral. 12 Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la 6 T-118 de 2019.
T-372 de 2012. 8 T-494 de 2018. 9 T-041 de 2019. 10 T-116 de 2013. 11 T-703 de 2016. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. 7 terminación del vínculo. Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: “1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.
Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador”.
Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas (Constitucional, sentencia SU-087 de 2022).
Por último, se precisa que para el tercer supuesto se deberá demostrar que no existía razón suficiente que justificara el despido, pretendiéndose evidenciar que la razón del mismo recae en una discriminación debido a la condición médica del trabajador. “Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.
Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa”. (Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022). 13 Formulados los supuestos que configuran la Estabilidad Laboral Reforzada y los eventos que la permiten acreditar, no se puede ignorar el indicado número uno (1), que contiene la lista del primer supuesto “condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral”.
En los folios 7 y 8 de la carpeta 03, obra prueba documental referida al reporte de exámenes ocupacionales, con fechas 23 de diciembre de 2019 y 3 de junio de 2020, en los que se establecen una serie de recomendaciones. El 22 de noviembre de 2021, se expide de igual forma un documento referido al reporte de exámenes médicos, en el que se señala que el accionante cuenta con restricciones para el cargo al que aspira (fl. 10, carpeta 03).
A folios 11-13, se observa el acta de notificación de recomendaciones por parte de la accionada, con fecha de inicio 1 de septiembre de 2021 y fecha de finalización 1 de diciembre de 2021. De acuerdo con el informe emitido por la ARL POSITIVA, los días 18 de enero de 2021 y 22 de julio de 2021, se observa que el señor Wilder Realpe 13 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022.
Colmenares sufrió un accidente laboral, primero una contusión en miembros inferiores por caída y luego una torcedura, esguince y/o desgarre en sus miembros inferiores por sobreesfuerzo (fl. 14 y 15, carpeta 03). La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de un dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, con fecha del 15 de enero de 2021, determinó que el señor Colmenares cuenta con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 12.40% (fl. 16-25), con Fecha de Estructuración 08/10/2020 El 13 de julio de 2021, el señor Colmenares informó que, desde su reintegro al puesto de trabajo, ha tenido afectaciones de salud, presentando dolor e inflamación de la rodilla y pierna, lo cual le impide caminar bien (fl. 50, carpeta 03).
Obra prueba referente a la historia clínica del señor Colmenares desde el 6 de enero de 2021 hasta el 7 de diciembre de 2021, en la que se identifican las lesiones sufridas, así como las recomendaciones e incapacidades médicas, debido al diagnóstico de esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado por el accidente laboral sufrido en ese año (fl. 104-141, carpeta 03).
Para el año 2022, el señor Colmenares cuenta con historia clínica con fecha 5 de enero de 2022, en la que se determina que la enfermedad actual del paciente se debe a secuelas dolorosas del accidente laboral, dolor nociceptivo en la rodilla y miembro inferior, y dolor lumbar crónico (fl. 142147, carpeta 03). En el acervo probatorio analizado, se permite identificar que el señor Wilder Realpe Colmenares contaba con una debilidad manifiesta debido a los diferentes accidentes de origen común y laboral sufridos en los años 2018 y 2021.
Así mismo, se estableció que la accionada tuvo pleno conocimiento de la condición médica del ex trabajador, sus recomendaciones y restricciones, motivo por el cual no podía ser despedido. No obstante, en el folio 4 se encuentra una carta emitida por COSMITET LTDA, la cual informa a la parte accionante sobre la no prórroga de su contrato de trabajo a término fijo, debido a que el área de seguridad en la que se encontraba vinculado sería tercerizada por un proveedor de servicios de seguridad, siendo su despido inmediato el 22 de noviembre de 2021, fecha anterior a la terminación de las recomendaciones médicas informadas por su médico tratante.
La accionada menciona que la terminación del vínculo laboral con el señor Colmenares no obedeció a un despido discriminatorio, debido a que se tomó la decisión de cerrar el área de seguridad, tal y como se demuestra con el acta No. 444 de la Junta Extraordinaria de socios (fl. 19-26, carpeta 19). Es importante destacar que los trabajadores que tengan una condición de salud que les impida el normal desempeño de sus funciones laborales, y cuyo empleador tenga conocimiento de ello, cuentan con estabilidad laboral reforzada.
Por lo tanto, no podrán ser despedidos y es deber del empleador acatar las recomendaciones y restricciones médicas, reubicando al subordinado si es necesario. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1152 del 2023, enfatiza que el empleador tiene el deber de realizar 14“ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención sobre derechos de las personas en situación de discapacidad), en iguales condiciones a los demás”, entendiendo esos ajustes como medidas que el empleador debe cumplir para eliminar toda barrera que impida la participación de la persona que tiene una discapacidad, sin que estas supongan 15“una carga desproporcionada o indebida para el empleador”.
Acción no reflejada por parte de COSMITET LTDA. En primer lugar, se evidenció un despido antes de que se terminaran las recomendaciones médicas expedidas por el especialista tratante y, en segundo lugar, no se reubicó al trabajador en otra área laboral, por lo que el cierre del departamento no justifica la terminación del vínculo laboral, quedando el mismo sin efecto alguno. De manera trascendente, sin importar el % PCL la entidad demandada debía acudir al Ministerio del Trabajo a solicitar el permiso para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, aspecto que omitió; y pasar por alto este requisito en el caso concreto, sería vacía de contenido el art 26 parágrafo de la Ley 361 de 1997 y desconocer el efecto útil de las normas.
Adicionalmente, es intrascendente para la ineficacia del despido y su reintegro que, el trabajador se encuentre laborando en otra entidad del sector privado. Por último, la sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad laboral reforzada por razones de salud ya no se encuentra limitada a una deficiencia o pérdida 14 15 Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1152 del 2023.
Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1152 del 2023. de capacidad laboral. Se debe también acoger a las personas que presentan una afectación real de su capacidad productiva, la cual les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus actividades en condiciones regulares, así sea de manera temporal al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Prueba Interrogatorio de Parte y Testimonial El señor WILDER REALPE COLMENARES, en calidad de demandante, manifestó haber sido reubicado de su puesto de trabajo en la empresa COSMITET LTDA. Indicó que sus funciones cambiaron en cuanto a la responsabilidad que tenía, debido a que contaba con una restricción de permanecer sentado y cambiar de posición, sin embargo, cuando es reubicado presentó en el nuevo cargo afectaciones de salud, presentando dolor e inflamación de la rodilla y pierna, lo cual le impide caminar bien.
Este aspecto del dicho se refleja en el documento antes relacionado y el cual obra a folio 50 carpeta 03. Asimismo, la diferencia en las funciones se vio reflejada en el no uso de armamento, armerillo, y en no tener la vigilancia de vehículos y la casa de la parte administrativa. Respecto a para quién trabajó en marzo de 2022, debido a que en el sistema del ADRES aparecía como cotizante, comentó que en ese mes le aprobaron un subsidio de desempleo y que para el mes de mayo inició un contrato de trabajo a término fijo de un año con la empresa ATLAS, desempeñando las funciones de velar por las instalaciones de la empresa en la que se encuentra enlistado.
Señaló que las funciones laborales que diferencian a la empresa ATLAS de COSMITET LTDA consisten en que no maneja armamento, no cuida cámaras ni vehículos, teniendo responsabilidades muy distintas. Finalmente, comentó que en la actualidad no cuenta con restricciones médicas. La señora ORIANA MARIA PINZON HURTADO, en calidad de representante legal, manifestó ser abogada de la empresa COSMITET LTDA. Indicó que la accionada tenía conocimiento de las recomendaciones médicas del demandante, en las que se establecían estilos de vida saludables, pausas activas, y la indicación de no subir y bajar escaleras a menudo, entre otras generalidades.
Expresó que supieron posteriormente por parte de la ARL y de una tutela interpuesta por el señor Colmenares que se encontraba en proceso de pérdida de capacidad laboral. Al despacho le mencionó que entre el 30 de octubre y el 1 de noviembre se realizó el cierre del departamento de seguridad de la empresa, contratando dicho servicio con la empresa MAGNUS.
También comentó que se iniciaron algunas diligencias de conciliación para terminar los contratos con los trabajadores, pero no recuerda si esto se hizo con el demandante. Asimismo, no tiene presente si había otros trabajadores con recomendaciones o restricciones médicas. Finalmente, frente a la junta extraordinaria que se celebró el día 18 de diciembre de 2021 para el cierre del departamento de seguridad y el despido del accionante que se realizó el 22 de noviembre de 2021 fundamentado en la clausura de esa área, comentó que la reunión de junta fue un acto de formalismo, debido a que ya era una decisión tomada con anterioridad y que por ese motivo se realizó la terminación del contrato con el accionante.
Conclusión Referente a la desvinculación laboral del accionante, esta sala ha examinado y valorado las pruebas documentales y los interrogatorios de parte, que permiten indicar que el señor WILDER REALPE COLMENARES, es beneficiario de estabilidad laboral reforzada, por lo que su despido se hace ineficaz. Por ende, la Sala comulga con lo resuelto por el A quo y habrá de confirmarse el fallo en revisión. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandada, por haber perdido la alzada. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 318 del 10 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en la motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la demandada y en favor del demandante, para lo que desde ya se fijan las agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) MCTE.
TERCERO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe51ab3dd46274e9e938383e24c99740859fa05af971cd84bd98057b7359c019 Documento generado en 29/07/2024 11:46:43 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica