Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 598-2025 Fallo TUT Compet JFlia Planeta VS Donaldo Saenz-COADYUVANTE. DEREC

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Donaldo Manuel Saenz Solorzano Coadyuvante: Leonor Estella Estrada Calle Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica – Córdoba.

Derechos fundamentales: Debido proceso y otros. Radicación: 230012214000202510367/00 Folio: 598-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez Acta No: 041 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada por Donaldo Manuel Saenz Solorzano contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica – Córdoba.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA Donaldo Saenz, coadyuvado por Leonor Estrada, interpone el presente mecanismo alegando que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la PJAC administración de justicia y dignidad humana, al «no considerar [su] situación personal de enfermedad» que le «imposibilitaba asistir a la audiencia del 24 de septiembre de 2025», celebrada al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, radicado No. 2355531840012021-00101/00; además, por proferir la decisión de ese mismo día que tilda de ilegal.

Por lo cual, pide para el restablecimiento de sus garantías fundamentales y se ordene al juzgado accionado «reconocer y ejercer mi derecho a la defensa [y] por lo tanto dejar sin efectos jurídicos las actuaciones que negaron la posibilidad de defensa en calidad de apoderado de la señora Leonor Estella Estrada Calle», igualmente, depreca se protejan «los derechos fundamentales que se consideren violado (…) a favor de la señora Leonor Estella Estrada Calle».

Explica, en sustento de lo anterior, que Leonor Estrada es parte al interior del proceso liquidatario atrás señalado; que fue buscado por ella para que la representase judicialmente en la audiencia de práctica de prueba y resolución de objeciones formuladas a los inventarios y avalúos a celebrar el día 24 de septiembre de 2025. Diligencia que se llevó a cabo sin tener en cuenta su solicitud de aplazamiento presentada previo a la diligencia y subida a la página TYBA en su momento.

Calificó de injusta las razones dadas por la juez de instancia para no acceder a su solicitud de aplazamiento, señalando que su calidad de abogado no lo colocaba en condiciones especiales diferente a otro ser humano normal, de modo que era susceptible a enfermedades, que fue lo que lo aquejó el día de la audiencia, dado que experimentó «una enfermedad viral con un cuadro febril, con dolor intenso en la garganta y ganas de vomitar y totalmente débil», además, de que es paciente diabético e hipertenso, el PJAC cual no tiene un alcance inmediato a un médico, ya que vive en un corregimiento a 16 kilómetros de «Buenavista San Marcos»; situación de la que pueden dar fe Pedro Aldana Alían;

Ladislao Urueta Pérez (doctor); y, Jennifer Andrea Escobar Castro (esposa). Manifestó que si no se materializa la protección constitucional rogada, los derechos de su procurada dentro de «la sociedad conyugal constituida se vería gravemente afectada», pues «conforme se evidencia en el auto que se ataca por ser violatorio de derechos fundamentales, se están excluyendo bienes sin ninguna defensa y anexando pasivos que no van acorde con la realidad del contrato sociedad conyugal existente entre la sociedad conformada [por su] cliente y el señor Lobo».

TRÁMITE DE LA INSTANCIA. Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, contestó el ruego impetrado en su contra, alegando que actuó conforme a las normas procesales que disciplinan las solicitudes de aplazamiento de audiencias o diligencia; exponiendo, además, que la solicitud del libelista ayunaba de soportes, siendo que inclusive se intentó contactar con éste antes del inicio de la diligencia que venía programada hace más de cuatro (4) meses, pero no fue posible.

Pidiendo, en ese orden, se declarase improcedente el amparo implorado «teniendo en cuenta las actuaciones surtidas dentro del presente proceso y que el actor no agotó presentar las pruebas de su incapacidad ante el despacho con la solicitud de aplazamiento o posterior, con miras a verificar si en el caso particular era necesario aplicar correctivos a fin de permitirle ejercer sus prerrogativas al interior del proceso.

Por el contrario, guardó silencio y definitivamente la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos ya fenecidos y oportunidades procesales». PJAC El Dr. Manuel Jesús Daza Taborda (vinculado) quien actúa como apoderado judicial de José Luis Marzola Lobo, demandado al interior del proceso cuestionado, también pidió se declarase improcedente el amparo rogado.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) determinará; (i) si la presente tutela es procedente y, (ii) si hay lugar a conceder el amparo que se invoca. Para lo cual debe tenerse en cuenta que ésta se interpone alegando que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, vulnera los derechos fundamentales del actor con su decisión de no aplazar la audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2025, desestimando su solicitud de aplazamiento, fundamentada en su estado de salud; atacándose, igualmente, la decisión allí proferida respecto de las objeciones interpuestas contra los inventarios y avalúos presentados. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. Huelga indicar, ante todo, que la acción de tutela (art. 86 CP) no fue ideada para impugnar las decisiones de los administradores de justicia, especialmente porque tales se adoptan en el marco de los principios constitucionales de PJAC autonomía e independencia de la función judicial (art. 228 ibídem) y gozan de la doble presunción de legalidad y acierto.

Con todo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido la viabilidad excepcional de la acción de amparo contra providencias judiciales, cuando su invocación se dé con el propósito de conjurar las lesiones que pueden irrogar en los privilegios esenciales de las partes e intervinientes de un proceso judicial, el actuar arbitrario, irrazonable y/o por fuera del ordenamiento aplicable del funcionario judicial del mismo; siempre y cuando, claro ésta, se verifique el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción (Vid.

CSJ STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00). Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), entre otras, en la STC3902-2025 de mar. 26 rad. 2025-01107-00, señaló: «1. De los requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.» 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.

PJAC 2.2. Tras lo anterior, debe inmediatamente indicarse, que la acción de tutela de la especie será declarada improcedente, habida consideración de que la misma no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa (art. 10 Dcto. 2591 de 1991) y subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6.1 Dcto. 2591/1991). 2.2.1.

Recuérdese, en lo que respecta a la legitimación en la causa, que en tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencia judicial, este atributo se predica de aquellos que intervienen en el proceso en el que se dicta la resolución judicial acusada de vulneradora como partes o terceros con interés (sujetos procesales) (CSJ STC11667-2025 de jul. 30 rad. 2025-01235-01;

STC13483-2025 de ago. 27 rad. 2025-00452-01; y, STC14577-2025 de sep. 16 rad. 2025-04428-00); condición que no revisten a los apoderados judiciales de dichos sujetos procesales, sobre quienes la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), ha dicho, entre otras, en la STC13859-2025 de sep. 3 rad. 202501116-01 que; «Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 0024501, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019).» PJAC En tal sentido, es diáfano que no hay lugar a predicar legitimación en la causa por activa respecto del Dr. Donaldo Saenz, en lo que respecta al reproche que éste formula contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Planeta Rica, amén de que el mismo actúe al interior del trámite censurado como gestor judicial de Leonor Estrada, pues él, en palabras de la H. CSJ, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho». 2.2.2.

Ahora bien, de pretender dejar de lado lo anterior, acudiendo al hecho de que el libelo demandatorio deviene suscrito por Leonor Estrada en calidad de coadyuvante y, haciendo de lado lo expuesto por la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, respecto de los alcances que se predican para quienes intervienen bajo ese rotulo y el hecho de que no pueden formular pretensiones autónomas (CSJ STC3734-2024 de abr. 3 rad. 2024-00033-01;

STC11573-2025 de jul. 30 rad. 2025-00821-01 y; STC13020-2025 de ago. 21 rad. 2025-00198-01), dando prevalencia al principio de informalidad que campea sobre la materia, el juicio de improcedencia se torna ineluctable, dado la ausencia del requisito axial de la subsidiariedad. Recuérdese que la acción de tutela está caracterizada por ser un mecanismo residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la defensa ordinaria de sus intereses superlativos, a menos claro está, que éste se instrumentalice como mecanismo PJAC transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese mismo orden, se tiene que la jurisprudencia de la H. CSJ, tiene establecido que hay lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, cuando se verifica que el incoante ha desaprovechado y/o desperdiciado tanto los medios ordinarios de defensa judicial como las oportunidades procesales que tenía a su disposición, ya que es bien sabido, que dicho mecanismo no fue diseñado para enmendar la desidia y/o incuria de los sujetos e intervinientes procesales (Vid.

CSJ STC15521-2024 nov. 15 rad. 202404909-00; STC14930-2024 de nov. 6 rad. 2024-00239-01; STC14399-2024 de oct. 25 rad. 2024-04604-00). Indicándose, en la STC4634-2025 de abr. 3 rad. 2025-00096-01, lo que sigue: «De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su desatención, ya que, el carácter residual de este mecanismo «impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (…)» STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC2205-2025. » Reglas que tiene aplicabilidad en el ejusdem, en tanto que revisado el expediente compartido por el estrado judicial accionado, se advierte que se acudió a la presente acción sin antes agotar, los medios de defensa judicial idóneos para ventilar los supuestos fácticos que pretenden ventilarse en este escenario superlativo.

Siendo este la solicitud de nulidad en los términos del numeral 3° del artículo 133 del CGP. PJAC 3. Epilogo. Conforme a lo anterior, habrá declararse improcedente el amparo iusfundamental solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC Corte PJAC