Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-03-003-2022-00087-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-003-2022-00087-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de 11 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de YINA PAOLA MONTEALEGRE ORTIZ, CIRO OIDOR JIMÉNEZ, EDGAR MONTEALEGRE CHAVES, OLGA ORTIZ MORA, ROCÍO SÁNCHEZ ORTIZ, YONATAN ANDRÉS MONTEALEGRE ORTIZ, JUAN DAVID MONTEALEGRE ORTIZ, ANA YULIETH OIDOR MONTEALEGRE Y KEVIN SANTIAGO OIDOR MONTEALEGRE contra GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, que negó la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 20 de abril de 2022 los demandantes Yina Paola Montealegre Ortiz, Ciro Oidor Jiménez, Edgar Montealegre Chaves, Olga Ortiz Mora, Rocío Sánchez Ortiz, Yonatan Andrés Montealegre Ortiz, Juan David Montealegre Ortiz, Ana Yulieth Oidor Montealegre y Kevin Santiago Oidor Montealegre, propusieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Grupo Editorial El Periódico S.A.S. en Liquidación, aportando en lo que interesa, certificado de existencia y representación legal de la demandada de fecha 18 de abril de 2022, que da cuenta de la dirección electrónica para notificaciones judiciales tributaria@elperiodico.com1. 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 03.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Admitida la demanda, conforme el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, el Juzgado autorizó la notificación electrónica al correo electrónico tributaria@elperiodico.com.co 2; el 5 de diciembre del 2022 el apoderado judicial de la parte demandante allegó acuse de recibido No. 500667 de 28 de noviembre de 2022 de la empresa de mensajería SERVIENTREGA, quien mediante la notificación electrónica @-ENTREGA consta la notificación de la demandada Grupo Editorial El Periódico, al correo electrónico tributaria@elperiodico.com, dando cuenta el estado actual «Acuse de recibo» de fecha 28 de noviembre de 2022 a las 11:16:073.

Con auto de 1° de febrero de 20234 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva corrigió el auto admisorio, en el sentido se señalar que el correo electrónico correcto de la demanda es tributaria@elperiodico.com, como bien lo señaló el demandante, otorgando la validez de la notificación realizada el 28 de noviembre de 2022. Ante la notificación y silencio de la parte demandada en el término de traslado, el a quo profirió auto decretando pruebas y señalando fecha para realizar audiencia de que tratan el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso.

SOLICITUD DE NULIDAD Con memorial de 29 de marzo de 20235, Grupo Editorial El Periódico S.A.S. en liquidación a través de apoderado judicial solicitó la declaración de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso. Relató las actuaciones del Juzgado y en síntesis señaló dos yerros, 1) que el auto admisorio de la demanda indicó como correo electrónico para la notificación del demandado tributaria@elperiodico.com.co, dirección corregida con auto posterior de 1° de febrero de 2023, estableciendo como correcta tributaria@elperiodico.com.

Con ello precisa que el demandante efectuó la notificación el 28 de noviembre de 2022 a un correo electrónico no autorizado por el Juzgado; y 2) precisó que la cuenta de correo electrónico 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 08. 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 14. 4 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 16. 5 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 29. 41001-31-03-003-2022-00087-01 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público tributaria@elperiodico.com no corresponde a la dirección electrónica para notificaciones judiciales, según modificación hecha al certificado de existencia y representación legal de la demandada.

Aportó certificado de fecha 11 de noviembre de 2022 anterior a la notificación electrónica y aclaró que, en virtud de la precaria situación económica y el proceso de liquidación, se prescindió del dominio de la dirección electrónica, siendo ahora la habilitada para notificaciones judiciales notificacionesgep@gmail.com. De dicha solicitud se corrió traslado y el apoderado de la parte demandante se opuso 6, argumentando que cumplió con la obligación de notificar a la dirección electrónica consignada en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, sin que ese extremo de la litis deba estar verificando en el trámite los cambios que lleguen a causarse; máxime, cuando existe acuse de recibido según certificación de Servientrega, sin haber rebotado para que se explique la pérdida del dominio.

Para el efecto citó la sentencia C 420 de 2020 que explica la notificación electrónica, en los términos de la Ley 2213 de 2022, autorizado por el Juzgado y que replicó el Decreto 806 de 2020. AUTO APELADO Con providencia de 11 de julio de 20237, el Juzgado de conocimiento resolvió negativamente la solicitud de nulidad; considerando acertada la notificación al demandado a través del correo electrónico tributaria@elperiodico.com, pues esa fue la dirección registrada para notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, anexado con la presentación de la demanda, sin ser exigible que la parte demandante este monitoreando los cambios registrados en él y sin que se observe en la certificación de la notificación de 28 de noviembre de 2022, que hubiese rebotado la notificación, por el contrario, existe acuse de recibido.

Tampoco acreditó el extremo pasivo el cierre, bloqueo o desactivación de tal correo electrónico. 6 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 31. 7 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 40 y 41. 41001-31-03-003-2022-00087-01 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De otro lado, sobre el yerro de la mención del correo electrónico en el auto admisorio, fue corregido de manera posterior y por ello se indicó la validez de la notificación realizada el 28 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de Grupo Editorial El Periódico S.A.S. en liquidación, presentó recurso de apelación advirtiendo que no le es exigible informar al Juzgado los cambios de la dirección electrónica, porque para la fecha desconocía la existencia de la demanda y refutó la notificación realizada el 28 de noviembre de 2022, porque para tal data y nueve meses después de presentada la demanda, ya existía publicidad del nuevo correo electrónico de notificaciones judiciales, debiéndose realizar allí la notificación y el demandante acreditar por algún medio, por lo menos, que el correo fue recibido y abierto.

Aclaró que el cambio de dirección para notificaciones judiciales no pretende defraudar la administración de justicia, por el contrario, obedeció a la situación económica que obligó la cancelación del dominio; y el actuar del demandante es atentatorio de los derechos de contradicción y defensa, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T 025 de 2018.

En el traslado del recurso, el demandante manifestó atenerse a lo sustentado en el traslado hecho primigeniamente. CONSIDERACIONES Conforme al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en ese mandato. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos legalmente.

Dentro de las causales de invalidación, el numeral 8º prevé como causal de anulación «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». 41001-31-03-003-2022-00087-01 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por su parte, el artículo 289 ibídem establece el deber de informar a las partes y «demás interesados» las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil – Código General del Proceso o Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020-.

Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Ciertamente, el numeral 1º del canon 290 del Código General del Proceso determinó al auto admisorio de la demanda como uno de aquellos que deben ser notificados personalmente al demandado. Desde luego, debe ser de esa manera y no de otra como se agote el enteramiento porque buscó el legislador garantizar que «(…) “el demandado tuviera un conocimiento directo e inmediato de la causa adelantada en su contra, con el fin de garantizarle el cabal ejercicio del derecho de contradicción, al ser la primera providencia en la que, de un lado, se acepta a trámite el ejercicio del derecho de acción promovido por la parte demandante, y del otro, se ordena la citación a juicio de las personas que conformarán el extremo convocado»8; y tratándose de esa forma de notificación -personal, la Ley 2213 de 2022 consagró: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…). 8 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC939 de 2023 41001-31-03-003-2022-00087-01 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Para el caso concreto el Grupo Editorial El Periódico S.A.S. en liquidación pretende estructurar la causal de nulidad reprochando que no fue enterado en debida forma del auto admisorio de la demanda, porque para la fecha de notificación, nueve meses después de admitida la demanda, se hizo a un correo electrónico diferente, y que para el 28 noviembre de 2022 estaba inscrito en el certificado de existencia y representación legal, pues en virtud de los costos para mantener el dominio, pasó de ser de tributaria@elperiodico.com a notificacionesgep@gmail.com, aportando certificado expedido el 11 de noviembre de 2022.

Para el Despacho el reproche del recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues sin lugar a duda para la fecha de presentación de la demanda (20 de abril de 2022) el correo electrónico inscrito en el certificado de existencia y representación legal correspondía a tributaria@elperiodico.com, dirección a donde efectivamente se remitió la notificación el 28 de noviembre de 2022, aportando la prueba sumaria que precisa la norma y a su vez, respuesta afirmativa de su recepción en la misma fecha, así: Sin que la norma reclame requisitos adicionales sobre la recepción del correo electrónico, como equivocadamente lo exige el recurrente, «(…) [demostrar] que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, 41001-31-03-003-2022-00087-01 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público contraria al querer y al tenor de la normativa en comento»9; y sin que tampoco sea procedente el reproche relacionado con el señalamiento del correo electrónico que difiere del previsto en el auto admisorio o la demanda, corregido con posterioridad a la notificación, pues lo trascendental es la efectiva notificación del demandado, así lo explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 10279 de 2024: «[C]onforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Por supuesto, siempre y cuando el remitente: i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC16733-2022).» 3. Particular interés despierta el hecho de que el auto admisorio se remita desde un correo electrónico o canal digital diferente al señalado en la demanda, circunstancia que, desde ya se anuncia, en nada afecta a la notificación siempre que esta cumpla su principal propósito, esto es, el enteramiento efectivo como garantía del derecho de defensa y contradicción del convocado a juicio» Lo importante es que el enteramiento, se hizo al correo electrónico que para la fecha de la demanda correspondía, según certificado de existencia y representación legal, a la demandada GRUPO EDITORIAL EL PERIÓDICO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, sin que esa dirección hubiese sido un capricho de la demandante; evidenciándose a su vez, que a pesar de señalar la parte el cambio del correo electrónico y la pérdida del dominio, extrañamente el correo electrónico no rebotó para advertir su inexistencia, y el solo cambio de la dirección electrónica no puede ser per se ser motivo de invalidación; máxime cuando existe prueba que demuestra que en su momento, ese estaba habilitado para notificaciones y contó con una recepción efectiva que se deriva de la certificación de la empresa de comunicaciones, pues si el dominio se hubiese cancelado para el 28 de noviembre de 2022 como lo indica el recurrente, no existiría certificado de recibido. 9 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 13947 de 2024. 41001-31-03-003-2022-00087-01 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Finalmente, no puede advertírsele ignorancia supina o negligencia al demandante para efectuar constantes revisiones a las modificaciones del registro, pues este extremo procesal actúo bajo los postulados legales para la fecha de presentación de la demanda y sin que hubiese existido un indicio que provoque al profesional del derecho, verbigracia la devolución de la notificación electrónica, para exigirle una búsqueda adicional a la efectuada al inicio de la demanda.

Así entonces, no se observan circunstancias que permitan concluir yerro en la notificación efectuada a la demandada, debiéndose confirmar decisión de instancia que negó la nulidad. COSTAS Ante la prosperidad de la alzada, se condenará en costas al demandado en favor de la demandante (Art. 365-1 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al extremo opositor en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: 41001-31-03-003-2022-00087-01 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e72846c2480de0daadd0952d723d6dc7a08c94a5dbd7a46f6518b51bf7b91794 Documento generado en 07/03/2025 03:28:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41001-31-03-003-2022-00087-01 9