Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: para viernes 3 de octubre- reposición auto 26 septiembre 2025 (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil- Familia E. S. D. Referencia: Revisión de sentencia de interdicción de ALEJANDRA JIMÉNEZ URIBE Radicado: Asunto: 25 899 31 10 001 2011 00431 00 Recurso de reposición contra el auto del 26 de septiembre de 2025. JULIANA INDABURU PIAZZINI, mayor de edad y vecina de la ciudad de Bogotá, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.817.370 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional No. 354.220 C.S.J., correo electrónico indaburujuliana@gmail.com, obrando en mi calidad de apoderada especial de (i) ADRIANA URIBE BARRETO, identificada con cédula de ciudadanía No.51.626.942, con correo electrónico jimenezuribe@hotmail.com, en su calidad de madre y guardadora principal de ALEJANDRA JIMÉNEZ URIBE, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía 1.072.701.488 con domicilio y residencia en Chía, así como de (ii) IVÁN ALBERTO JIMÉNEZ ROJAS, mayor de edad, domiciliado en Chía, Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.148.295, con correo electrónico jimenezuribe@hotmail.com y de (iii) IVÁN CAMILO JIMÉNEZ URIBE, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, Cundinamarca, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.018.446.707 de Bogotá, con correo electrónico i.jimenez@javeriana.edu.co, el primero en calidad de padre y el segundo en calidad de hermano y quienes fueron designados como guardadores suplentes de ALEJANDRA JIMÉNEZ URIBE, de conformidad con los poderes que me han otorgado y que con obran en el expediente, con el habitual respeto me permito presentar en tiempo oportuno recurso de reposición contra el auto proferido por este Despacho el 26 de septiembre del año en curso, notificado por estados el día 29 de septiembre de 2025, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Al respecto manifiesto lo siguiente: I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES 1.

Mediante sentencia del 19 de junio de 2025 el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá decidió: “PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LA SENTENCIA emitida por este despacho el 27 de abril de 2012, declaró en INTERDICCIÓN JUDICIAL a ALEJANDRA JIMENEZ URIBE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.701.488, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, y dando cumplimiento a lo establecido. en el artículo 56 de la Ley 1996 del año 2019.

SEGUNDO: Se declara que, a partir de la ejecutoria de esta decisión, ALEJANDRA JIMENEZ URIBE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.072.701.488, cuenta con la plena capacidad legal, con todas sus facultades legales…” 2. Contra dicha decisión, la suscrita interpuso recurso de apelación, argumentando debidamente sus reparos, dentro del término legal. 3.

El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, mediante auto del 8 de agosto de 2025, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2025. En dicho auto se dejó constancia expresa de que en el escrito de apelación se presentaron los reparos concretos a la sentencia, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al superior conforme a los artículos 322 y 324 del CGP. 4.

Según se lee en el auto recurrido, el Tribunal en auto del 2 de septiembre de 2025, habría dispuesto correr traslado para sustentar el recurso. Sin embargo, revisados los estados electrónicos del día 2 de septiembre de 2025, el referido auto no fue publicado, ni fue remitido a los correos electrónicos indicados para notificaciones de la suscrita ni de mis representados. 5.

En consecuencia, me permito respetuosamente presentar recurso de reposición contra el auto del 26 de septiembre de 2025 proferido por este Tribunal, en atención a los fundamentos que paso a exponer. II. FUNDAMENTO DEL RECURSO 1. Teniendo en consideración que el auto del 2 de septiembre de 2025 según el cual el Tribunal manifiesta haber corrido traslado del término de sustentación del recurso de apelación no fue notificado a la suscrita, ni a mis representados mediante estados electrónicos, ni, en su defecto, a los correos de notificaciones, el traslado nunca se surtió válidamente, de modo que el término para sustentar en segunda instancia jamás empezó a correr. 2.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución, así como los artículos 291 y 292 del CGP y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, toda providencia debe ser debidamente notificada por estado electrónico y/o correo institucional. Al no haberse surtido notificación válida del auto del 2 de septiembre de 2025, esta parte nunca tuvo oportunidad real de sustentar ante el Tribunal el recurso de apelación, lo que constituye una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso de mis poderdantes. 3.

Recordemos que tal como lo indica el artículo 9 de la ley 2213 de 2022 “Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.” Sin embargo, cuando se realiza la búsqueda del referido traslado y auto del 2 de septiembre del año en curso, se evidencia que no figura ninguna actuación del Tribunal de ese día en el proceso de referencia. (Anexo) 4.

En vista de lo anterior, se considera que el término del traslado supuestamente surtido es inexistente ya que el cómputo del mismo para sustentar solo se inicia con una notificación válida. En este caso, el término jamás empezó, por lo que resulta improcedente predicar silencio de la parte apelante. 5. Por otra parte, debe mencionarse que el juez de primera instancia reconoció que los reparos a la sentencia se presentaron en la interposición del recurso, y con fundamento en ello concedió la apelación y remitió el expediente.

No debería recaer en el apelante la carga de soportar consecuencias negativas derivadas de una omisión en la publicidad del auto en segunda instancia, más aún cuando se tratan de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de ALEJANDRA JIMÉNEZ URIBE, quien, como se ha demostrado, es una persona en situación de discapacidad. 6.

Ahora bien, si de aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema (STC9510-2024) se trata, la Corte ha sostenido que debe surtirse sustentación ante el ad quem cuando este corra traslado y dicha carga solo es exigible cuando la providencia se ha notificado en debida forma. En este caso, la omisión de la publicación torna improcedente la declaratoria de desierto.

III. SOLICITUDES PRIMERO: Revocar el auto del 26 de septiembre de 2025, dejando sin efectos la declaratoria de desierto del recurso de apelación por falta de notificación del auto del 2 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que se surta la notificación válida y se conceda a esta parte el término legal para presentar la sustentación, o en su defecto, dar trámite al recurso con la sustentación ya realizada en la interposición de la apelación. Finalmente, se debe poner de presente que en caso de confirmar el auto, se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de mis representados y de ALEJANDRA JIMÉNEZ URIBE, quien se encuentra en situación de discapacidad, como se ha probado, y a quien el sistema debe brindar una especial protección, garantizándole la protección de sus derechos.

Omitir dicha protección al confirmar la declaratoria de deserción del recurso de reposición, podría conllevar a una nulidad eventual del proceso. IV. ANEXOS 1. Página consulta estados electrónicos y providencias del proceso de referencia. 2. Página de correos recibidos en la dirección de notificaciones de la suscrita y mis poderdantes. Señor Magistrado, JULIANA INDABURU PIAZZINI T.P. No. 354.220