Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-10-003-2022-00489-01 SentenciaFamilia Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00489-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO Demandante: JEISON ANDRÉS CABRERA CEBALLOS Demandado: ERIKA VÉLEZ SANTIBÁÑEZ Radicación: 41001-31-10-003-2022-00489-01 Asunto:

RESUELVE

APELACIÓN DE SENTENCIA Neiva, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta No. 143 del 19 de diciembre de 2025 1. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H) dentro del asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA PRETENSIONES: Pretende el demandante se declare la cesación de efectos civiles del matrimonio católico conformado entre Jeison Andrés Cabrera Ceballos y Erika Vélez Santibáñez, desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 6 de octubre de 2022, y se disponga la disolución de la sociedad conyugal.

HECHOS: Señaló el demandante, que contrajo matrimonio católico el 19 de octubre de 2010 con la señora Erika Vélez Santibáñez, la cual se llevó a cabo en la Parroquia San Lorenzo Diácono y Mártir de la ciudad de Cali (Valle) y se registró en la Notaría Quinta del Círculo de Cali. Manifestó que la señora Erika Vélez Santibáñez, durante el transcurso de la relación matrimonial, incurrió en conductas que constituyen agravios en contra del 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 demandante, las cuales, se encuadran dentro de la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 156 del Código Civil, y justifican la disolución del vínculo matrimonial, en tanto que han afectado de manera significativa el bienestar y la estabilidad emocional del demandante; por tanto, la convivencia perduró hasta el 6 de octubre de 2022, sin que dentro de la misma se hubieran procreado hijos.

Indicó que, las partes asistieron el 22 de octubre de 2022 al Centro de Conciliación y Mediación de la Policía Nacional Sede Neiva donde a través del Acta de Mediación No. DEUIL – 3200 – 2022 suscribieron un compromiso de no agresión, violencia, conductas agraviadas o contravenciones penales, respeto mutuo, comprometiéndose a no buscarse o hablar, o en el caso de hacerlo sería por medio de sus abogados.

Adujo, que el señor Jeison Andrés Cabrera Ceballos, convocó a audiencia de conciliación a la demandada, con la finalidad de discutir lo concerniente a la disolución de la sociedad conyugal, no obstante, aquella no compareció pese a encontrarse debidamente notificada; razón por la cual, se levantó constancia de Inasistencia No. 2122963 SICAAC. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La demandada manifestó que contrajo matrimonio con el actor el 02 de octubre de 2010, y culminó el 6 de octubre de 2022, a raíz de la infidelidad confesada por el demandante. Adujo, que el día 14 de septiembre del 2022 suscribieron un Acuerdo de alimentos entre cónyuges, en el cual, el señor Jeison Cabrera se comprometió a proporcionar una cuota vitalicia y sostener de manera indefinida la afiliación en calidad de cónyuge beneficiaria ante sanidad de la Policía Nacional.

Además, concertaron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, en donde el actor renunciaba a gananciales y solicitaba la adjudicación total de los bienes a nombre de Erika Vélez Santibáñez. Señaló que convocó al demandante a audiencia de conciliación por acto intimidantes, y en virtud de ella, las partes involucradas por medio de Acta no. 3200-2022 emitida por el Centro de Conciliación de la Policía sede Neiva el 22 de octubre de 2022, suscribieron compromiso de respeto, no agresión, ni violencia, y acordaron la entrega de las pertenencias del señor Jeison Andrés Cabrera Ceballos. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 Negó haber realizado actos de ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra en contra del actor, por el contrario, ha sido aquel, quien ha ejercido violencia física, verbal, psicológica, y económica. Por tanto, a la fecha la accionada dispone de una medida de protección emitida por la Comisaria de Familia los Magos Casa de Justicia de Agua Blanca de Cali realizada el 7 de diciembre de 2022, dado que se encuentra intimidada por el demandante, quien la amenaza con generar consecuencias negativas si no realiza lo que él desea.

La demandante invocó como excepciones de mérito “a) Inexistencia de la causal para solicitar el divorcio, b) Improcedencia por parte del demandante para solicitar el divorcio por las causales subjetivas, esto en razón a que éste es el cónyuge culpable, c) Excepción genérica”.

3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN La accionada presentó demanda de reconvención, solicitando se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado por haber incurrido el señor Jeison Andrés Cabrera Ceballos, en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. Relató que desde el inicio de la relación señor Jeison Andrés Cabrera Ceballos tenía conductas de violencia psicológicamente, emocionalmente y económicamente, en donde constantemente la humillaba debido a que él proporcionaba el dinero en el hogar, le decía “mantenida” y otras palabras soeces, le prohibió trabajar, la insultaba y tenía comportamientos agresivos, lo que inclusive, generó la pérdida de su embarazo en el año 2021.

Además, indicó que debido a los constantes maltratos, decidió viajar a Cali para estar en familia, y estando allí ha recibido llamadas advirtiéndole que no volviera a Neiva, porque le iría muy mal, generando miedo por su integridad. Además, ha desarrollado ansiedad por la violencia psicológica ejercida por aquel, pues al parecer fue éste quien le envió el álbum de fotografías donde está con su actual pareja.

Así mismo, refirió que el demandado en repetidas ocasiones mantuvo relaciones extramatrimoniales, en el año 2010, y en el año 2022, con la señora Dilia Fabiana Vargas, con quien actualmente él mantiene una relación pública. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00489-01 Sostuvo que en la actualidad no tiene empleo, ni cuenta con experiencia laboral, debido a la prohibición del señor Jeison Andrés Cabrera Ceballos de trabajar, y padece enfermedades de “inflamación de articulaciones, depresión, y ansiedad”.

Aunado, el demandado en reconvención ha incumplido el acuerdo suscrito el 14 de septiembre de 2022, en el cual, se comprometió a suministrar cuota mensual vitalicia alimentaria por valor de $700.000, una cuota extra en el mes de junio por valor de $300.000 y una cuota extra en el mes de diciembre por valor de $600.000. Por lo anterior, el 21 de noviembre de 2022, radicó demanda ejecutiva de alimentos que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.

Finalmente, señaló que el señor Jeison Andrés Cabrera Ceballos la desafilió del servicio de salud, lo que le ha impedido la continuidad en su tratamiento médico. Por tal motivo, pidió se decrete la afiliación a sanidad de la Policía Nacional, de manera vitalicia en calidad de beneficiaria del demandando en reconvención, para que continúe con la atención médica. 4.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El demandado en reconvención indicó que, la señora Erika Vélez Santibáñez cuenta con todas sus capacidades para garantizar su sostenimiento, aunado que nunca se le prohibió ejercer su profesional, ni se le exigió que se dedicara al cuidado del hogar, porque no tuvieron hijos en común, ya que la actora, se realizó un procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas de Falopio pomeroy, y según examen practicado en el año 2010, el señor Jeison Andrés Cabrera Ceballos es estéril.

Dijo entre la señora Erika Vélez Santibáñez y el accionado no se suscribió un acuerdo de alimentos entre cónyuges, ni se comprometió a pagarlo de manera vitalicia. Explicó que firmó un documento en el que creyó otorgar poder a la profesional del derecho que representa a la demandante en reconvención para que adelantara las gestiones del divorcio, sin advertir que, en el mismo, estaba renunciando a los gananciales y comprometiéndose a pagar alimentos, lo cual, va en contravía de sus ingresos económicos, con los cuales, ni siquiera garantiza su propia subsistencia. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 Negó haber acordado mantener a la señora Vélez afiliada al servicio Médico de la sanidad de la Policía Nacional una vez se efectúe la cesación de efectos civiles, como tampoco sufragar los “gastos extras que se causen por concepto de salud como son urgencias, tratamientos odontológicos, tratamientos médicos, medicamentos y demás que no sean cubiertos por la eps”.

Sin perjuicio de ello, refirió que actualmente la demandante en reconvención se encuentra activa en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Adujo que, a partir de la separación de cuerpos que ocurrió el 6 de octubre de 2022, la accionante empezó la persecución con mentiras y calumnias opacando la hoja de vida ante el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, entes de control, los familiares y amigos llegando al punto de hostigamiento.

Así mismo, refirió que ha sido ella quien ha ejercido comportamientos que se enmarcan en la causal 3 del art. 154, le ha suministrado bebidas extrañas, lo que le ha generado preocupación porque Erika Vélez Santibáñez tiene un primo que trabaja en brujería y amarres; y también enlazó el correo electrónico al suyo, accediendo sin autorización a su información personal, y quemó sus pertenencias.

Finalmente, señaló que en el transcurso de la relación sentimental con la demandante no tuvo ninguna relación sexual extramatrimonial con ninguna mujer.

5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H), en audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2023, a través de la plataforma LIFESIZE aprobó el acuerdo conciliatorio de la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico contraído por Jeison Andrés Cabrera Ceballos y Erika Vélez Santibáñez, del mismo modo, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal constituida por las partes.

No obstante, al no existir acuerdo respecto de la pretensión elevada en la demanda en reconvención, consistente en que se ordenara la afiliación a Sanidad de la Policía Nacional, de manera vitalicia en calidad de beneficiaria del demandando en reconvención, la Juzgadora, profirió sentencia de fondo, ordenando en el numeral séptimo “continuar con la afiliación a la señora Erika Vélez Santibáñez al sistema de salud de Sanidad de la Policía Nacional, donde actúa como beneficiara del señor 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 Jeison Andrés Cabrera Ceballos hasta que la señora pueda tener una afiliación propia, basado en el principio de solidaridad, teniendo en cuenta los problemas de salud que presenta” Para arribar a tal conclusión, aludió a la sentencia proferida por la Corte Constitucional T 035 de 2010, en la que se abordó un caso en el que se accedió mantener la afiliación al sistema de salud del cónyuge beneficiario por razón de la enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio.

Así mismo, se apoyó en el principio de solidaridad, el respeto a la dignidad humana, apoyo mutuo, justicia social y equidad, para concluir que en el caso en concreto, debido al diagnóstico de la actora de “trastorno depresivo recurrente”, debe garantizarse el derecho a la salud, en tanto requiere tratamiento eficiente, periódico y continuo por parte del área de psicología y psiquiatría.

6. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE: Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en la audiencia, aduciendo la imposibilidad de que la señora Erika Vélez Santibáñez continúe afiliada como beneficiaria del señor Cabrera Ceballos en el sistema de salud de sanidad de la Policía Nacional de Colombia, puesto que las partes convocadas, a partir de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico no constituyen un vínculo familiar.

Así mismo, manifestó que, la demandada no queda desprotegida, ya que puede acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del régimen subsidiado, el cual, garantiza el derecho, prestando los servicios a sus necesidades latentes; o puede ser afiliada por sus hijos, como beneficiaria. Por otro lado, señaló que mantener a la señora Erika Vélez Santibáñez afiliada al régimen exceptuado de salud, le impide incluir como beneficiaria a su progenitora, quien actualmente constituye su núcleo familiar.

Finalmente, esgrimió que la accionada presenta una enfermedad temporal, pues no cuenta con un cuadro clínico severo, ni es de aquellas definidas como catastróficas, 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00489-01 por tanto, no se acredita que la falta de continuidad en el tratamiento médico ponga en riesgo su salud o existencia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 12 de marzo de 2024, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme la Ley 2213 de 2022. La parte demandante sustentó el recurso de apelación, así: DEMANDANTE: Reiteró los argumentos planteados al momento de formular el recurso de apelación. Haciendo énfasis en el principio de universalidad que goza la demandada, según el artículo 48 de la Constitución Política todas las personas gozan del servicio público de Seguridad Social, por lo cual se debe garantizar el acceso gratuito a la Salud.

De este modo, la accionada se puede vincular al Régimen Subsidiado para poder continuar con su proceso médico. El apoderado, señala que no se puede extender la obligación de solidaridad a cargo del señor Jeison de mantener dentro de su núcleo familiar amparado por el Sistema de Sanidad a su ex cónyuge, en razón en que los convocantes finalizaron o cesaron los efectos civiles del matrimonio religioso, finalizando así su vinculación o unión familiar. 8.

CONSIDERACIONES 8.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que acomete la Sala, consiste en determinar, si la jueza de primera instancia incurrió en error juris in judicando, al fundamentar su decisión en el principio constitucional de la solidaridad, que la condujo a ordenarle al demandado mantener la afiliación a la señora Erika Vélez Santibáñez al sistema de salud de Sanidad de la Policía Nacional, donde actúa como beneficiara de aquel, hasta que ésta pueda tener una afiliación propia, teniendo en cuenta los problemas de salud que presenta. 8.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 Circunscritos a los estrictos límites de la censura, advierte la Sala que no se emitirá pronunciamiento alguno relacionado con las demás decisiones adoptadas de la juez de instancia, ya que la inconformidad del apelante versó únicamente, frente a la orden de mantener la afiliación a la señora Erika Vélez Santibáñez al sistema de salud de Sanidad de la Policía Nacional.

En consecuencia, procede esta Corporación al estudio de fondo del problema jurídico. De acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado, entre otros, en los principios de la dignidad humana, la búsqueda del orden justo y la solidaridad. De igual, forma, el artículo 95, ibídem, establece que el ejercicio de los derechos y libertades que implican una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2º, establece sus principios y en el literal c indica que la solidaridad: “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo”. El principio de solidaridad atenúa la idea de garantizar el acceso a la atención al servicio de salud, con el objetivo de proteger, prevenir y mejorar la sanidad de la persona que se encuentra en estado de vulneración por su situación económica, social o personal.

En el caso bajo examen, la juzgadora de primer grado ordenó la continuidad provisional de la vinculación al sistema de salud de sanidad de la Policía Nacional, argumentando que la demandada padece problemas de salud, que ameritan una 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00489-01 atención integral y continua; aspecto del cual diside el apelante, tras aducir que el trastorno depresivo recurrente episodio moderado, no constituye un cuadro clínico severo, ni es de aquellas enfermedades definidas como catastróficas.

Al respecto, considera la Sala que la decisión adoptada en primera instancia, se encuentra a tono con los postulados constitucionales, que demandan de las autoridades del Estado, para el caso las judiciales, protección de aquellas personas que se encuentran en situación de indefensión. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T 035 de 2010, analizó el caso de una accionante, a quien le fue cancelada su afiliación como beneficiaria porque su cónyuge cotizando, aportó el Registro Civil de Matrimonio donde constaba la anotación de separación de bienes y cuerpos.

Si bien, los fundamentos fácticos distan en la medida de que allí continuaba le vínculo matrimonial, lo cierto es que en dicha oportunidad, la Guardiana de la Constitución fijó unas reglas para proceder con la desafiliación así: “(i) En caso de divorcio: se deberá verificar en la sentencia judicial de terminación del vínculo matrimonial, o en la escritura pública según corresponda, si se pactaron disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias en favor del cónyuge dependiente, ya que en este caso deberá seguir afiliado.

Pero si en la sentencia judicial de divorcio no se dispuso la trascendencia del deber de alimentos podrá ser desafiliado siempre y cuando no se compruebe la existencia de un tratamiento a una enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de divorcio, pues de ser así, deberá garantizársele la continuidad e integralidad del tratamiento.” Ello fue reiterado en la sentencia T 848 de 2013, donde además se indicó: “siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la E.P.S. deberá tener en cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se le tendrá que garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que sea vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado.” 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 En el caso, se acreditó que la señora Erika Vélez Santibáñez, desde el año 2022, ha consultado de manera sucesiva por la especialidad de psicología en razón a su diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, como da cuenta la historia clínica obrante en el expediente.1 La depresión, según la Organización Mundial de la Salud “es un trastorno mental común. Implica un estado de ánimo deprimido o la pérdida del placer o el interés por actividades durante largos períodos de tiempo.

La depresión es distinta de los cambios habituales del estado de ánimo y los sentimientos sobre el día a día. Puede afectar a todos los ámbitos de la vida, incluidas las relaciones familiares, de amistad y las comunitarias.(…)”2 En Colombia, se adoptó la Ley 1616 de 2013, con el fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la salud mental, reconocida ésta como de interés y prioridad nacional de la salud pública colombiana, por tratarse de un derecho fundamental y un componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida (art.3 inc.2) La aludida normativa, tiene como fin regular el Sistema de Salud Mental en Colombia, estableciendo un marco legal fundamental para la atención de personas con trastornos mentales, asegurando su acceso a la atención integral y la protección de sus derechos.

Esta tiene un enfoque integral en el tratamiento, el cual debe abordar tanto la salud física como la emocional, reconociendo que las condiciones de salud mental afectan diversos aspectos del bienestar de una persona. Uno de los principios fundamentales de la Ley 1616 de 2013 es el acceso equitativo a los servicios de salud mental, sin discriminación alguna; esta ley garantiza que todas las personas, independientemente de su condición social, económica o geográfica, tengan acceso a servicios de atención en salud mental de calidad; además, establece que la atención debe ser integral y continua, en el sub judice los trastornos mentales son condiciones crónicas que requieren un seguimiento constante para asegurar una recuperación y bienestar a largo plazo, como a continuación se indica. 1 2 Primera instancia. Pdf. 11 Pág. 41-48 https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/depression 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 La Ley 1616 de 2013 reconoce la importancia del trabajo multidisciplinario en la atención en salud mental. Esto implica la colaboración entre profesionales de distintas áreas, como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, médicos generales y otros especialistas; de esta forma, se garantiza que los pacientes reciban un tratamiento holístico que no solo se enfoque en los aspectos emocionales y psicológicos, sino también en los factores sociales, económicos y físicos que puedan estar incidiendo en su salud mental.

Así mismo, la norma hace énfasis en la protección de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales, asegurando que estos individuos no sean sometidos a tratamientos abusivos o a prácticas que violen su dignidad. La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada ha reconocido la protección especial que ostentan las personas que sufren padecimientos de salud mental, dadas las implicaciones que estos tienen en el entorno que los rodean; igualmente, ha implementado medidas para proteger los derechos de las personas con enfermedades mentales, combatiendo la discriminación y promoviendo una perspectiva humanizada e integral que comprende la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, entendiendo así el acceso a la salud mental como un pilar fundamental para una vida plena y digna.

Por otro lado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el numeral 1 del artículo 25, establece el derecho humano a un nivel de vida adecuado que aseguren su bienestar, salud y asistencia médica; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 12, establece el derecho humano a la salud física y mental, así como el deber del Estado de crear las condiciones para asegurar a todos la asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.

Es así como la Corte Constitucional, en sentencia T-422/17 elevó la salud mental a la categoría de derecho fundamental autónomo, exigiendo al Estado y a las entidades de salud garantizar su protección y el acceso a servicios integrales y de calidad, reconociendo la importancia de la rehabilitación y recuperación funcional con énfasis en la eliminación de barreras administrativas que impiden el acceso a la atención. Igualmente, en la sentencia T 178 de 2024, la Guardiana de la Constitución señaló que: 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 “Los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresión, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las características propias de estas patologías, ya que afectan múltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de las actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, además de implicar un riesgo para la vida misma, cuando son causa de suicidios. 71.

Así las cosas, el derecho a la salud mental es una garantía irrenunciable, que comprende el acceso a asistencias clínicas de manera oportuna, continua y eficaz, sin barreras administrativas o burocráticas de las entidades responsables (…) (…) En ese contexto, la continuidad en la prestación del servicio adquiere una especial relevancia, en cuanto implica que la atención en salud no puede ser suspendida por razones de carácter administrativo o económico” Y es que no puede desconocer esta Corporación que, según las cifras emitidas por el Ministerio de Salud, entre 2019 y 2023 se registraron 1.186.547 casos de depresión en Colombia, con un predominio del 72 % en mujeres, quienes presentaron más del doble de riesgo de padecer depresión en comparación con los hombres.

Así mismo, con 2.281.871 diagnósticos, los trastornos de ansiedad aumentaron su prevalencia en el periodo citado (2019-2023). Las mujeres representaron el 69 % de estos casos y mostraron el doble de riesgo de padecer ansiedad comparadas con los hombres3. Entre los miles de casos que existen, se encuentra el de la demandante en reconvención Erika Vélez Santibáñez, quien padece trastorno depresivo recurrente, una condición de salud mental que ha tenido un impacto profundo y prolongado en su vida.

Esta enfermedad, fue originada, según refieren las historias clínicas, por la ruptura de su matrimonio como consecuencia de la infidelidad del demandante y los constantes maltratos verbales que éste le dispensaba y que han generado una huella profunda en su ser y que han afectado gravemente su bienestar emocional, deteriorando su capacidad para llevar a cabo las actividades cotidianas, tal como se desprende de las afirmaciones realizadas en consulta por la especialidad de psicología, en las que consignó: “me siento mal pues no sé cómo volver a ser la que 3 Política Nacional de Salud Mental 2024-2033. https://www.minsalud.gov.co/Anexos_Normatividad_Nuevo/Document-2025-01-17T111829_306.pdf 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 era, pues vivía a merced de él”4, “nunca me dejó trabajar, ahora que tiene otra pareja las humillaciones fueron duras, yo ya no le servía, él se fue de la casa, yo dependía económicamente de él”5; “manifiesta que su esposo la despreció diciéndole que ella fue lo peor que él conoció” 6, “indica que aunque su esposo la maltrataba a nivel psicológico, ella le gustaría que él regresara con ella”7 Lo anterior, da cuenta de significativas agresiones a la integridad psicológica, dignidad humana de la demandante en reconvención, razón por la cual, resulta indispensable para la administración de justicia impartir medidas de protección de manera definitiva o provisional con la finalidad de prevenir y salvaguardar la integridad de la mujer evitando acciones que pongan en riesgo su vida.

La Convención para la Eliminación de Todas las formas de Violencia contra la Mujer (CEDAW) es un instrumento normativo internacional creado en 1979 con el objetivo de prevenir, erradicar y sancionar todas las formas de violencia contra las mujeres y niñas, reconociendo que la violencia de género es una violación a los derechos humanos; por consiguiente los países que ratifican esta convención se comprometen a reformar sus sistemas jurídicos y sociales, garantizando un entorno más seguro y justo para las mujeres en todos los aspectos de la vida.

Posteriormente el 9 de junio de 1994 en la ciudad de Belém do Pará Brasil, se creó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) con el propósito de definir y ampliar la comprensión de la violencia de género, incluyendo violencia física, psicológica, sexual, y económica; adicionalmente, promueve la creación de mecanismos de protección para las víctimas, asegurando su acceso a la justicia, servicios de salud, y asistencia integral, mientras fomenta la eliminación de estereotipos de género y actitudes culturales que perpetúan la violencia. Este tratado fue instaurado debido a los crecientes acontecimientos de violencia de género en América Latina y el Caribe, y la necesidad de adoptar medidas específicas para proteger a las mujeres y garantizar sus derechos humanos. 4 Primera instancia. Pdf. 11.

Pág. 43 Primera instancia. Pdf. 11. Pág. 45 6 Primera instancia. Pdf. 11. Pág. 43 7 Primera instancia. Pdf. 11. Pág. 44 5 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00489-01 El CEDAW como la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, deben ser cumplidos, ya que forman parte del bloque de constitucionalidad, y tienen como propósito de salvaguardar y proteger los derechos humanos de las mujeres, enfatizando en la igualdad y perspectiva de género.

En atención a estos instrumentos, deben impartirse medidas de protección para garantizar los derechos fundamentales de la mujer vulnerada, en este caso, el de la salud de la demandante en reconvención. Aunado a lo anterior, en la entrevista psicosocial realizada por el Juzgado de instancia, la señora Erika Vélez Santibáñez, entre llantos, manifestó que ha dejado de comer porque no le da hambre, y prefiere no salir para evitar encontrarse con su expareja, lo cual, evidencia los sentimientos persistentes de tristeza profunda, frustración e incapacidad para disfrutar de las cosas que antes le resultaban gratificantes.

Estas manifestaciones no solo limitan su calidad de vida, sino que también afectan su capacidad para funcionar en su entorno social, familiar y laboral, provocando un aislamiento emocional que agrava aún más su estado de salud mental. Su trastorno depresivo recurrente no solo ha afectado su estado de ánimo, sino también su capacidad para lidiar con el estrés, lo que ha repercutido en su bienestar físico.

Según lo manifestado en la entrevista psicosocial realizada por el Juzgado, el 3 de junio de 2023, la señora Vélez Santibáñez intentó suicidarse, ingiriendo un frasco completo de medicamentos. Sin embargo, al darse cuenta de las consecuencias de sus acciones, decidió provocar el vómito y se trató con solución salina al 9%, lo que impidió que la situación empeorara gravemente.

Este intento de suicidio resalta la gravedad de su crisis emocional y evidencia la necesidad urgente de tratamiento psiquiátrico. A raíz de lo anterior, fue remitida por su psicóloga al servicio de psiquiatría para una evaluación más profunda de su salud mental. Desde entonces, ha asistido a consultas con psiquiatras, quienes han estado trabajando con ella para tratar la depresión y la ansiedad que han marcado su vida.

La atención por las especialidades de psicología y psiquiatría, resultan de suma importancia, ya que tienen como objetivo brindar herramientas efectivas para lidiar con la angustia emocional, así como brindar tratamiento farmacológico para prevenir futuros episodios de crisis. 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 A lo largo de su proceso, la señora Erika Vélez Santibáñez también ha tenido que enfrentar complicaciones físicas graves, en particular el desarrollo de miomatosis, una condición ginecológica caracterizada por la presencia de miomas en el útero. Esta enfermedad ha agravado aún más su situación, ya que ha provocado hemorragias excesivas que han puesto en riesgo su bienestar general, pues la combinación de esta enfermedad con una dieta inadecuada y los efectos de su trastorno depresivo han ocasionado episodios de hemorragia, que han requerido intervención médica urgente, al punto de ser hospitalizada de emergencia. Según su dicho, durante su estancia en el hospital, se le transfirieron dos bolsas de sangre para contrarrestar la anemia provocada por la pérdida de sangre, un tratamiento esencial que le permitió estabilizar su condición física.

No obstante, la miomatosis sigue siendo una afección médica preocupante que requiere un monitoreo constante y un manejo adecuado para evitar complicaciones futuras, que podrían agravar aún más su salud. Por lo expuesto, es fundamental que la señora Erika Vélez Santibáñez siga este tratamiento de forma continua, sin interrupciones, ya que la depresión y el estrés crónico siguen influyendo directamente en su salud física y en el curso de la miomatosis.

Los trastornos emocionales pueden tener un impacto negativo en la evolución de esta condición ginecológica, haciendo que sea más susceptible a complicaciones como hemorragias más graves y deterioro general de su salud. Dada la complejidad de su situación, la señora Erika Vélez Santibáñez requiere un enfoque integral y multidisciplinario en su tratamiento, que contemple tanto la atención psicológica y psiquiátrica como el manejo adecuado de su salud ginecológica y nutricional.

Este enfoque holístico es crucial para su recuperación, ya que debe equilibrarse el tratamiento de las condiciones físicas y emocionales para garantizar su bienestar general. Sin un seguimiento médico constante por parte de su médico tratante, quien conoce la situación que padece la señora Vélez Santibáñez desde el año 2022, corre el riesgo de que su salud se vea gravemente afectada, pues someterla a iniciar una valoración por otros profesionales de la salud, en un régimen de seguridad social distinto, implicaría interrumpir el tratamiento y someterla a un ciclo de incertidumbre y frustración, por la pérdida de tiempo y esfuerzo invertidos, lo que podría afectar no solo su calidad de vida, sino también su capacidad para superar esta situación compleja. 15 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00489-01 En vista de lo anterior, es imperativo aplicar el principio de solidaridad, precepto orientado que debe prevalecer en situaciones como la descrita, favoreciendo en el caso bajo examen, la afiliación al sistema de salud de su expareja, lo que le permitirá continuar accediendo a los servicios médicos necesarios para mantener una vida sana y digna.

La solidaridad en este contexto no solo se basa en el apoyo mutuo, sino en propender por de garantizar el acceso a la salud como un derecho fundamental, especialmente cuando existen circunstancias que dificultan su acceso por otros medios, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. 9. COSTAS: De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante principal JEISON ANDRÉS CABRERA CEBALLOS.

Sin más consideraciones, la Sala Sexta de Decisión Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley 10.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H) el día 12 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante principal JEISON ANDRÉS CABRERA CEBALLOS.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ 16 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Édgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00489-01 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6167e7e5478fcda7d5b1c090848b34912fccda5625935f676a43002afe55a447 Documento generado en 19/12/2025 10:10:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17