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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2012-00470-02 DRALOZANO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AGRÍCOLA S.A. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-0142012-00470-02.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la convocada, contra el numeral primero del auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se tuvo por no contestada la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Diana Isabel del Pilar Soler, Juan Camilo y Nicolás Olave Soler instauraron demanda declarativa en contra de la impugnante; en decisión del 19 de septiembre de 2012, se admitió el libelo, disponiendo notificar a la enjuiciada1. 2. En proveído del 30 de septiembre de 20192, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, confirmado por esta Corporación el 19 de diciembre siguiente3, fue declarada la nulidad del proceso desde su admisión y, se tuvo por intimada a la enjuiciada, desde 1 Folio 467.

Archivo “01Cuaderno” en “C01Principal” en “01PrimeraInstancia” en “001PrimeraInstancia”. Folios 89 a 93. Archivo “01Cuaderno” en “C03IncidenteNulidad” en “01PrimeraInstancia” en “001PrimeraInstancia” 3 Folios 5 a 15. Archivo “01Cuaderno” en “C02ApelaciónAuto30Octubre2019” en “02SegundaInstancia” en “001PrimeraInstancia”. 2 el 16 de noviembre de 2016, conforme a los lineamientos del artículo 301 del C.G.P.. 3.

El 21 de mayo de 2021, el a quo obedeció y cumplió la decisión que avaló la invalidez4. Asimismo, ordenó a la secretaría que contabilizara el término del que disponía la pasiva para pronunciarse frente al escrito inaugural, según la norma citada; no obstante, durante la ejecutoria de ese proveído, la llamada a juicio solicitó su aclaración5, en la medida en que no se le había permitido el acceso al expediente, por lo que cuestionó que se le explicará sobre el plazo conferido6. 4.

Luego, el 24 de junio de 2021, contestó la demanda, presentó excepciones previas y llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.7. A su turno, el 4 de noviembre siguiente, el instructor de turno negó el esclarecimiento pedido, al no cumplirse los presupuestos del canon 285 del Estatuto Procesal8. 5. A través de la determinación cuestionada, se tuvo en cuenta que la accionada no allegó los memorados escritos de manera oportuna9. 6.

Inconforme, Sanidad Agrícola S.A. interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que su intervención frente al libelo fue tempestiva, teniendo en cuenta que, al haber sido notificada por conducta concluyente, el término del traslado debía iniciar solo hasta el 3 de junio de 2021, cuando se le permitió el consultar la encuadernación10. 7.

En proveído del 24 de julio pasado, el a quo conservó la decisión, al estimar que desde el enteramiento por conducta concluyente —16 de noviembre de 2016— debía contabilizarse el interregno de 3 días para 4 Folio 7. Archivo “02TrámiteTransitorio” en “C01Principal” en “01PrimeraInstancia” en “001PrimeraInstancia”. Folios 9 y 10. Archivo “02TrámiteTransitorio” en “C01Principal” en “01PrimeraInstancia” “001PrimeraInstancia”. 6 Folio 13.

Ibídem 7 Archivo “09MemorialContestaciónLlamamientoYExcepcionesPrevias” en “C01Principal” “01PrimeraInstancia” en “001PrimeraInstancia”. 8 Archivo “06 Auto Avoca Conocimiento” en “C01 Principal” en “01 Primera Instancia”. 9 Archivo “40AutoResuelvePeticionesVarias”, ibídem 10 Archivos “41RecursoDeReposición”, ibíd. 5 en en Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AGRÍCOLA S.A. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-014-2012-00470-02. pedir acceso al legajo, lapso que no se debía sumar al plazo del traslado de la demanda; finalmente, concedió la alzada11. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)12 y 3513 del C.G.P.; además, la decisión reprochada es susceptible de ser controvertida a través de ese recurso, según lo previene el numeral 1 del canon 321 ejusdem14.

El inciso quinto del canon 118 ídem, previene que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requiera trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, del cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera” (destacado para resaltar).

En el caso presente, la notificación de la enjuiciada por conducta concluyente se produjo el 16 de noviembre de 201615; además, como se declaró la nulidad de lo actuado por indebido enteramiento de la pasiva, decisión apelada ante esta Corporación, el término de traslado, empezaría a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (inc. 3, art. 301 del C.G.P.), conforme se dispuso en la providencia del 21 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá16. 11 Archivo “46AutoResuelveReposiciónConcedeApelación14-2012-00470f”, ib. 12 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 13 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 14 Artículo 321: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 15 Folios 89 a 93. Archivo “01Cuaderno” en “C03IncidenteNulidad” en “01PrimeraInstancia” en “001PrimeraInstancia” 16 Folio 7. Archivo “02TrámiteTransitorio” en “C01Principal” en “01PrimeraInstancia” en “001PrimeraInstancia”. Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AGRÍCOLA S.A. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-014-2012-00470-02. Empero, como el 27 de mayo de 2021, la apoderada de la parte demandada pidió la aclaración de esa determinación17, el plazo que debía transcurrir se suspendió y el expediente ingresó al despacho el 28 de junio posterior18, reanudándose nuevamente desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que resolvió esa solicitud, la cual se emitió el 4 de noviembre de ese año, incluida en el estado No. 112 del 5 del mismo mes y anualidad19.

Por ello, el pronunciamiento de la demandada frente al libelo en su contra, radicado el 24 de junio de 202120, es tempestivo. Lo anterior se estima suficiente para revocar la decisión apelada y, en su lugar, tener por oportunamente presentados los escritos allegados en esa fecha, a través de los cuales la enjuiciada se pronunció frente al libelo y llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A.; sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el numeral primero del auto proferido el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, tener por contestada en tiempo la demanda. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Comuníquese al a quo, en forma inmediata, lo aquí dispuesto. 17 Folio 9. Archivo “02TramiteTransitorio” en “C01Principal” en “01PrimeraInstancia” en “001PrimeraInstancia”. 18 Folio 19, ídem. 19 Archivo “06 Auto Avoca Conocimiento” en “C01 Principal” en “01 Primera Instancia”. 20 Folio 1, Archivo “0068 Excepciones Previas” en Carpeta “Primera instancia”.

Ref. Proceso verbal de DIANA ISABEL DEL PILAR SOLER y otros contra SANIDAD AGRÍCOLA S.A. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-014-2012-00470-02.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94605b66a74ad7d70f764d12be9638bdff18297d85d4750d7872f0de4cde5b97 Documento generado en 12/09/2025 03:41:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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