TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LUZ ÁNGELA SEGURA RODRÍGUEZ contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO SOCIAL EN EL MUNDO. Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01. Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 10 de abril del 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El 02 de marzo del 2023, la demandante Luz Ángela Segura Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación para la Educación la Conservación del Medio Ambiente y el Desarrollo Social del Mundo (Gran Sendero Verde ONG), para que se declare que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de enero de 2003 y el 11 de enero del 2023; y que dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.
Como consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, trabajo suplementario, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías de los años 2019 y 2020, aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso (pág. 1 PDF 0001). 2.
En apoyo a sus reclamaciones, la demandante aseguró haber iniciado actividades para el Colegio San Juan Bautista el día 16 de enero del 2003, en razón a un contrato verbal, desempeñándose como secretaria desde la 7:00 a.m. a 2:30 p.m., los días miércoles hasta las 6 p.m.; posteriormente, desde Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 2 el año 2022 laboraba de las 7 a.m. a 5 p.m. y los lunes hasta las 6 p.m. Además, aseguró que de conformidad con la resolución N. 003593 del 8 de octubre del 2024, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la institución educativa Colegio San Juan Bautista fue adquirida por la Fundación Gran Sendero Verde ONG y cambió de razón social a Nuevo Colegio San Juan Bautista.
Asimismo, refirió que el 1 de enero del 2021, firmó con la demandada un nuevo contrato, donde se acepta el carácter indefinido a partir del 2003; además, planteó que no le pagaron las cesantías de los años 2019 y 2020. Finalmente, que el 11 de enero del 2023, los miembros de la junta directiva de la demandada le entregaron carta de despido, sin aducir causa justa (pág. 2 PDF 0001). 3.
El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, mediante providencia del 07 de marzo del 2023, admitió la demanda, le dio el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia y ordenó surtir la notificación en los términos del artículo 41 del CPTSS o el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 (PDF 0007). 4. Sin acreditarse el trámite de notificación en debida forma, el 29 de marzo del 2023, la demandada allegó escrito de contestación. Por medio de dicho documento, se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones.
Propuso las siguientes excepciones: Carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción y buena fe. Argumentó que celebró con la demandante 18 contratos de trabajo a término fijo inferiores al año, por 10 meses y que pagó la indemnización correspondiente por la terminación unilateral del contrato de trabajo, liquidada en atención al contrato celebrado.
Sostuvo que la demandante nunca excedió el horario ordinario de trabajo y pagó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por la vigencia de los contratos celebrados (PDF 0016). 5. El 29 de mayo del 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 06 de julio del 2023 (PDF 0063); diligencia que se celebró en la citada fecha y donde se dispuso que la audiencia de que trata el artículo 80 del citado cuerpo normativo se celebraría el 29 de agosto del 2023 (Audios 66); diligencia que inició en dicha fecha, se suspendió y finalizó el 10 de abril del 2024. 6.
En sentencia emitida el 10 de abril del 2024, el juzgado de conocimiento declaró que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero del 2003 y el 31 de diciembre del 2020; también que la terminación del contrato de trabajo producida el 11 de enero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 3 del 2023 fue sin justa causa.
Como consecuencia, condenó a la demandada a reconocer a la demandante $27.699.982,7 por concepto de la indemnización por despido unilateral sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, $3.149.916,47 por concepto de prima de servicios, $3.149.916,46 por vacaciones, estos dos últimos montos debidamente indexados a la fecha de la emisión de la sentencia, cálculo actuarial por concepto de cotizaciones a seguridad social en pensiones por los meses de enero y diciembre, desde 2003 a 2020.
En relación con la existencia de uno o varios contratos de trabajo, consideró que en atención a las pruebas allegadas al proceso se demostró la existencia de un solo contrato de trabajo. Especificó “Con todo lo anterior, no cabe duda para el despacho que, en efecto, existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor del demandado, es decir, en aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo, pues de las pruebas recopiladas es clara la existencia de los elementos del contrato de trabajo a término indefinido, en virtud a que se acreditó la actividad personal a favor de la de la Fundación demandada, siempre bajo la supervisión o dependencia para este caso que era la rectora de la institución educativa, la existencia de un horario para el cumplimiento de sus funciones y finalmente la remuneración por dichas actividades.
Aunado a lo anterior, se encuentran los testimonios que dan fe de la continuación de las labores de la señora Luz Ángela Segura Rodríguez con posterioridad a la finalización de los contratos, esto es, luego del 30 de noviembre de cada periodo, pues terminado el año escolar continuaba con las matrículas de los estudiantes, más aún, si se tiene en cuenta la copia de la renovación del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por las partes el 1º de febrero del 2021, así como la continuación del mismo hasta el día de su despido, citación que refuerza sin lugar a dudas la teoría de este despacho tendiente a declarar que la clase de contrato de la señora Luz Ángela Segura Rodríguez fue a término indefinido; además, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la ley contempla una normatividad especial para los docentes, para el presente caso, no era una docente, pues sus funciones son las de secretaría de la de la institución educativa, por ende las de un contrato laboral.
Para determinar el espacio temporal que laboró la demandada, de un lado tenemos la documental allegada, que da cuenta del inicio de labores en el 2004; y por el otro lado, los testigos al unísono dan cuenta del inicio de labores en el 2003, puesto que varios de ellos incluso estuvieron presentes para la fecha del inicio de las labores cuando la institución comenzó con un nombre diferente, situación de la que la parte demandada advirtió no tener conocimiento por cuanto eran otros los propietarios.
Luego para el despacho tendrá como inicio de su relación laboral el mes de enero del 2003, en cuanto a la terminación de la relación laboral, es claro, sin lugar a dudas que esta se dio el 11 de enero del 2023”. Frente la excepción de prescripción y las cesantías especificó: “en cuanto a la excepción de prescripción, la demandada oportunamente propuso la excepción de prescripción, por lo que se hará su estudio partiendo de lo previsto en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se refieren a que los derechos laborales prescriben 3 años desde su exigibilidad, salvo que exista una interrupción de la misma, artículo 151, prescripción, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 4 contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Por lo tanto, la demanda fue presentada el 14 de febrero del 2023; la notificación del auto admisorio de la demanda se adelantó el 29 de marzo del mismo año; entonces la notificación del auto Admisorio de la demanda fue apto para interrumpir la prescripción; luego el término de prescripción empezará a correr 3 años hacia atrás de la presentación de la demanda 14 de febrero del 2023, para determinar los derechos que en la actualidad se encuentran prescritos.
De este modo, se encuentran prescritas las prestaciones sociales y salarios comprendidos entre el 15 de enero del 2003 al 14 de febrero del 2020, 3 años atrás de la presentación de la demanda, salvo aquellas que cuenten con un término de prescripción o de forma de contabilización de la prescripción diferente, como se verá a continuación. Cesantías, prescripción de las cesantías, (…) al haberse terminado el contrato de trabajo del 11 de enero del 2023, es a partir de esa fecha que el pago de la cesantía se hace exigible, por lo tanto, a partir de ese momento empezar a contar el término de prescripción, esto es, desde el 11 de enero del 2020.
Así, entonces se encuentran prescritas las cesantías comprendidas entre el 15 de enero del 2003 y el 11 de enero del 2020 (…) desde el 1º de enero del año 2021 a la señora Luz Ángela Segura Rodríguez se constituyó con la Fundación demandada un contrato a término indefinido; por consiguiente, de esa data no se hace necesaria la liquidación de ningún tipo de prestación social, por cuanto fueron cancelados oportunamente, y solamente sería entonces necesaria la correspondiente liquidación al año 2020.
Ahora, según la documental aportada la liquidación de prestaciones sociales, en ese mismo año 2020 la Fundación Demandada canceló cesantías por valor de $2.000.000 e intereses de las cesantías por el valor de $200.000, equivalentes al salario devengado para ese año en su totalidad, rótulo 45. Así las cosas, es claro que no hace falta liquidación de cesantías, por cuanto, estas fueron canceladas por la Fundación demandada y, como consecuencia, tampoco hay lugar a una condena de indemnización por el no pago de las mismas.” En atención a las pretensiones de la demanda y los puntos expuesto en los recursos de apelación, debe señalarse que el juez de conocimiento no se pronunció respecto de la existencia o no de la sustitución patronal y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre la no consignación de las cesantías. 7.
Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó y solicitó: “…en cuanto, a lo pertinente a las cesantías, dentro del punto siete, dentro de la demanda, dentro de las pretensiones se solicita la indemnización por el no pago de las cesantías, de esto trata la del artículo 99 de la Ley 50 del 90, lo cual menciona que cuando no se consignan dentro del fondo, que es pertinente, existe una sanción que corresponde a un día de salario por cada día de mora subsiguiente; estas cesantías se tienen que pagar, como bien es conocido, antes del 14 de febrero de cada año, las que se están pagando de los días anteriores en el caso que nos ocupa la señora, la demandante dejó de pagársele los periodos correspondientes al año 2019 y al año 2020; bien es cierto, como lo dice su señoría, que hay periodos de prescripción y estos se dieron para periodos anteriores y uno de los motivos por los cuales se corrió a radicar la demanda es precisamente porque ese periodo del Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 5 año 2019 debía consignarse antes del 14 de febrero del 2020 y nosotros, es decir que, esa tenía prescripción antes de esa fecha del 14 de febrero, perdón, del 13 de febrero del año 2023, se colocó la demanda antes de ese tiempo, precisamente, para que no prescribiera esos 3 años, el momento en que asistía el derecho a esas cesantías, comenzaba a partir del 14 de enero, razón por la cual esta consignación debía hacerse sí o sí y debía condenarse a la demandada a lo predispuesto en la ley 50 de 1990, como lo es un día de salario por cada día que pase.
Otro punto con respecto a las cesantías es que el derecho a ellas inicia al momento al que se termina el contrato laboral, ya no visto desde el punto de vista de una sanción como lo dice el artículo 50, ya es un punto diferente, porque una cosa es la sanción del artículo 50, la cual la sentencia no se refirió directamente, y otra cosa, es el pago que debió habérsele hecho a ella al momento de la terminación laboral, y ese derecho y ni ese derecho se presenta al momento de la terminación, resulta que efectivamente a ella se le pagó una, se le pagaron las cesantías, pero no se le pagaron de manera completa y como no se le habían pagado anteriormente, ese derecho, no ha prescrito.
Es decir, si nosotros tenemos una relación así sea de 20 años y a ese trabajador nunca se le consignan las cesantías, el momento en que el trabajador adquiere el derecho es al momento en que termina de trabajar, si no se le han consignado o no se le han pagado y estas cesantías cubren desde el inicio del contrato hasta su terminación. Ese es el momento en que realmente le asiste el derecho y no la asiste antes, pues, antes no se le liquidó y a la trabajadora en este caso no se le liquidó en el año 2019, 2020 cambió, obviamente se organizó el tema contractual, pero a ella nunca se le liquidó, a ella se le liquidó hasta el año 2023.
Entonces principalmente hago alusión es a la sanción del artículo de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías y solicito por favor se tenga en cuenta para que más adelante se falle” (Audio 0090). 8. Así mismo, el apoderado de la demandada propuso recurso de apelación en el que refirió y solicitó “Yo presento mi apelación haciendo una salvedad.
Propuse dentro del discurso judicial que la tacha del documento del contrato, que nuestro sentir es fraudulento en razón a que tenía unos efectos que acogían el pasado, el doctor no hizo referencia a la tacha; sin embargo, comprendo, pues que tuvo como cierto ese contrato en tanto usted sustentó la sentencia de acuerdo a ese contrato; entonces comenzaré a hacer mis alegatos de la siguiente manera, no me resta sino atacar la pretensión principal, pues que es el contrato a término indefinido mediante el cual nos están condenado el día de hoy.
Entonces, inicio de la siguiente manera, apelo contra la sentencia que acabó de leer el juez en el siguiente sentido, existe probada la solución de continuidad, lo anterior conforme a, primero, la documentación presentada en la contestación de la demanda, con ella se evidencian las diferentes relaciones laborales, su nacimiento, su expiración y su posterior liquidación respecto de cada anualidad; segundo, respecto de los testimoniales y los interrogatorios practicados en dónde se observó que la señora Luz Ángela Segura prestaba sus servicios dentro del periodo comprendido como escolar y hasta la culminación del periodo de matrículas, que quede muy claro eso para el Tribunal cuando desate este este recurso, el cual se prueba con las diferentes circulares allegadas al proceso, recordemos su señoría que dentro de la etapa de práctica de pruebas, cuando se hizo el interrogatorio a la señora Claudia, ella refirió que existían unas circulares, las cuales usted solicitó fueran remitidas al proceso, en tanto, hasta el día de hoy se cierra esta audiencia, se tienen por bien recibidas esas pruebas que deben ser observadas por el Tribunal.
Esa prueba configura, escuchen bien, los extremos de la relación laboral y el corte de cada contrato que tenía Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 6 la señora Luz Ángela Segura; y tercero, por la actividad que desarrolla el Colegio, teniendo en cuenta que es de público conocimiento que los colegios tienen periodos de receso aún al público y a padres de familia, comprendido generalmente entre diciembre y enero de su calendario, de acuerdo al calendario, hay calendarios tipo A y calendario tipo B. Debo referirme a las sentencias, en este caso, la Corte Suprema de Justicia fija el siguiente criterio jurisprudencial en la sentencia SCSJSL 981 del 2019, son sentencias que están muy recientes, reiterada por la misma sala en sentencia SL 1450 del 2019, con radicado 61644 del 24 de abril del 2019, en donde dijo en torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre el que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben considerarse como aparentes, o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo, como aquí acontece, dice, al respecto, debo señalar que dentro de la documentación aportada por nosotros y la trabajadora, se verifica que la voluntad del empleador es la de no prorrogar, la voluntad de nosotros, del empleador y la de la trabajadora que se tenga en cuenta eso, es la de no prorrogar los diferentes contratos de trabajo, siendo que existen las comunicaciones de terminación del contrato firmadas y recibidas en su momento por la demandante y se observa que hay un lapso de tiempo superior al mes entre diferentes relaciones que se ejecutaron entre el 2004 y el año 2020.
Teniendo en cuenta que desde el 2020 (sic) en adelante el contrato nació a término indefinido, es importante señalar que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo establece los elementos esenciales del trabajo, su señoría tocó el punto; sin embargo, no fueron probados año a año para que prospere la declaración de una relación laboral ininterrumpida desde el 16 de enero del 2003 y hasta el 11 de enero del 2023, a saber, primero, no se prueban ni documentalmente ni testimonialmente que la señora Luz Ángela Segura Rodríguez haya prestado sus servicios personalmente entre los días 15 de diciembre y hasta el 15 de enero de cada anualidad.
Ello desde el 2004 y hasta el año 2020. Debe tener en cuenta el tribunal que los testimonios practicados no fueron contundentes y en cambio fueron dispersos, imprecisos, pronunciando discursos generales que contradecían la verdad y se contradecían entre ellos, que el tribunal observe bien eso, es muy importante hacer un énfasis en los testimoniales, lo anterior respecto de las fechas en que se prestó el servicio por parte de la demandante, aun así, resalto que todos los testigos y testimonios confirmaron que la señora Luz Ángela Segura atendía hasta los periodos de matrícula que iban generalmente el día que iban hasta el día 14 de diciembre, iniciaban el día 15 de enero de cada año, con lo anterior, probando que existe una interrupción del contrato, aconteciendo 17 contratos laborales que fueron liquidados en su momento y uno a término indefinido, legalmente liquidado posteriormente.
Al respecto debo decir que todos los testigos, en la práctica sí, la práctica testimoniales todos que se observe muy bien por el Tribunal, todos coincidieron en que ella atendía la función, la función después del periodo escolar en cuanto a las matrículas y segundo, no se prueba subordinación en los periodos comprendidos entre el 15 de diciembre y hasta el 15 de enero de cada año, desde el año 2004 y hasta el año 2020, no se probó subordinación; que se note que no existe algún documento que sugiera que ella trabajaba en esas fechas, máxime cuando ella era la que hacía y expedía la documentación a padres de familia respecto a las matrículas.
Ahora bien, no existe algún testimonio que indique que ella recibía instrucciones dentro de esos periodos o que cumplía alguna instrucción u horario. Tercero, será interés del Tribunal resolver lo concerniente a los pagos debidos, recibidos en esos periodos. Que observe el Tribunal que ningún, que en ninguna Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 7 etapa del proceso, ni en la demanda, la práctica de prueba, se dijo algo acerca del pago de salarios por esos periodos comprendidos entre el 15 de diciembre y el 15 de enero de cada año, desde el año 2004 y hasta el año 2020.
No existe prueba documental o testimonial que pruebe algún pago, desvirtuando los requisitos; con lo anterior, su señoría se desvirtúan los requisitos para que opere la relación laboral. Se tiene que no existió relación laboral entre el 15 de enero de cada año, desde el año 2004 y hasta el año 2020, para concluir este punto, el testimonio de la señora Olga no prueba relación ininterrumpida hasta el año hasta el año 2020, ya que no se encontró vinculado con la institución, no puede dar fe de ello, los testimonios de los señores Javier Morales y Janet Orjuela, casados entre sí y amigos de la demandante, quien también demandaron en un proceso por los mismos hechos, en donde la señora Ángela es testigo no presta credibilidad en mi sentir, el testimonio de la señora Nancy Alexandra López Gómez se tiene que aduce al hecho de que la señora Ángela atiende fuera del período escolar hasta las matrículas en cuanto a lo señalado y con la interrupción año a año a los contratos laborales; luego, entonces, cobra especial relevancia las circulares allegadas a este proceso en su momento.
Fueron dirigidas por la institución educativa a los padres de familia, en donde se señalaron sin lugar a duda los periodos de matrículas o padres, en todo caso, se prueba que no había servicio de matrículas entre el día 15 de diciembre y hasta el 15 de enero de cada año del 2004 y hasta el 2020, aunado a lo anterior, se tiene que los documentos presentados con la contestación de la demanda, se tienen por ciertos y verifican la existencia en múltiples contratos con interrupción entre uno y otro, lo mismo prueba el pago de los derechos de la ex trabajadora, es decir, con ello se certifica que la ex trabajadora recibió lo concerniente a primas de servicio, vacaciones, cesantías y sus intereses.
Respecto a la sustitución patronal, observemos bien el fallo de su señoría y entiendo que hubo sustitución patronal en su fallo, entonces, respecto a la sustitución patronal, hay que decir que la misma no se presentó, ya que se observan los siguientes hechos, primero desde finales del año 90 y hasta el año 2003, momento en que se liquidó el Colegio San Juan Bautista, se llamaba antes San Juan Bautista, correspondía a una sociedad de capitales, ese colegio correspondía a una sociedad de capitales, para el año 2004 se creó una persona jurídica denominada Fundación para la Educación, la Conservación del Medio Ambiente y el Desarrollo Social, esta fundación, o como se rescata del objeto del objeto social de esta fundación para el año 2004, se observa que no comparten el desarrollo del mismo objeto social, es decir, ellos no tenían para su momento, no tenían dentro de la constitución ese objeto, teniéndose entonces que no se materializa la sustitución patronal.
Teniendo en cuenta que el doctor Espinosa hizo pronunciamiento respecto de las cesantías, debo hacer pronunciamiento en cuanto a la moratoria por la no consignación de la cesantía, entonces para que la sanción moratoria por no consignación de cesantías proceda, es necesario que la actitud del empleador esté revestida de mala fe, es lo primero que se debe decir, así lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas jurisprudencias, de manera que esta sanción no procede de forma automática.
La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral sentencia SL 128-2023 92474, (…) señaló que las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo así como en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 no son de aplicación inmediata de cara al hecho objetivo de que de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, debe pagar salarios o prestaciones sociales adeudado, de ahí que para su imposición, en el marco del proceso judicial, sea necesario que el empleador aporte razones serias atendibles que justifiquen la conducta omisiva.
Ahora bien, el doctor Ferley elevó el recurso aludiendo de que no se hicieron las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 8 consignaciones que correspondían al último contrato a término indefinido, que fue liquidado en debida forma, que nació desde el año 2020 y finalizó el 11 de enero del año 2023; al respecto, dentro de la documental que está en el expediente, se observa que se hizo la consignación al fondo de pensiones junto con otros 3 o 4 trabajadores.
Entonces que, por favor el Tribunal observe eso para desatar este punto, si tal análisis demuestra que este tuvo razones serias y atendibles que generaron el convencimiento, sincero, honesto, de no de no deber o que justifiquen su incumplimiento al administrador de Justicia lo exonerará de la carga moratoria, por cuanto la buena fe no puede merecer una sanción. Se hace necesario hablar en este caso del de la posición o de la facultad extra y ultra petita que tiene su señoría, en el sentido de que, dentro de la demanda no se solicitaron el pago de la prima de servicios y menos se habló del tema de las vacaciones.
Aun así, su señoría encontró, considero yo que utilizó la facultad ultra y extrapetita para proferir la sentencia en donde nos condenó al pago de prima de servicios y de vacaciones. Al respecto, voy a decir lo siguiente, la ultra y extrapetita faculta al despacho para proferir sentencia por fuera de lo pedido y más allá de lo pedido; sin embargo, no es una facultad absoluta, en este sentido, en el campo de la controversia jurídica, no le es dado al juez ni a las partes modificar la causa pretendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos o a través de modificaciones a las pretensiones en oportunidades diferentes a las previstas legalmente, so pena de incurrir en vulneración de dicha garantía, solo se cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y el alcance de la controversia que propone el demandante, es decir, para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y parte, y para formular las pretensiones correspondientes, esto es, la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, el fallo debe estar acorde con las anteriores disposiciones, se sienta el principio procesal de la congruencia de las sentencias, el cual se relaciona con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y las pretensiones aducidos en la sentencia, y garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formula en contra, para el caso que nos ocupa, el juez transgredió la facultad ultra y extrapetita, condenando a la parte demandada, sin sustento de los hechos, de las pretensiones de derecho o la práctica de pruebas, ello conforme a que reconoció sentencia en prima de servicios que fueron satisfechos y que se encuentran dentro del expediente como recibidos y pagados a la trabajadora y las vacaciones; de acuerdo a eso, yo solicito en esta apelación que de acuerdo al artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, el Tribunal practique la prueba que se remitió a su correo electrónico, su señoría, de la cual yo solicité, se practicara, en su momento, de ello hay grabación aquí en esta audiencia, teniendo en cuenta que ese documento es vital, es vital para señalar lo siguiente, ¿qué vamos a señalar con ese ese documento? Primero, las vacaciones fueron recibidas y fueron pagadas por parte de la Fundación Gran Sendero Verde y fueron recibidas por parte de la demandante, es decir, la señora Luz Ángela Segura Rodríguez.
Segundo, esas vacaciones acreditan que ella descansaba en los mismos periodos de receso escolar, situación que abre, que se condensa con la existencia de distintos contratos laborales dentro del asunto judicial que estamos por disipar su señoría, me resta decir pues que, el Tribunal no haga más gravosa la situación de la Fundación cuando resuelva este recurso de apelación.” 9.
Recibido el expediente digital por la Sala, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 29 de abril del 2024 (PDF 03); luego, con auto del 07 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 9 mayo del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05), oportunidad que no fue aprovechada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Esta precisión es importante en casos como el presente en que el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación cuestiona el pago de las cesantías y de la sanción por no consignación de las cesantías por toda la relación laboral; sin embargo, dicho aspecto no fue planteado en la demanda, pues recuérdese que en dicha oportunidad solo se discutió las cesantías y la falta de consignación de las mismas por los años 2019 y 2020; en esa medida, este Tribunal solo se pronunciará respecto de lo enunciado en la demanda.
Para comenzar, es importante destacar que los siguientes puntos no están en discusión: la demandante se desempeñó como secretaria; el Colegio San Juan Bautista cambió de razón social a Nuevo Colegio San Juan Bautista y fue adquirido por la Fundación Gran Sendero Verde ONG, de conformidad con la resolución 003593 del 08 de octubre del 2004, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca; en el año 2022, el gerente del colegio modificó la jornada laboral de la actora de 07:00 a.m. a 05:30 p.m. y los días miércoles hasta las 06:00 p.m.; la entrega a la demandante de la carta de despido el día 11 de enero del 2023, en las oficinas de la institución, donde se estableció que la finalización del contrato de trabajo se presentó sin justa causa.
Así las cosas, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por las partes, se tiene que los principales problemas jurídicos a resolver son: a) establecer si entre las partes existió un solo contrato de trabajo o, por el contrario, existieron sendos vínculos laborales y sus respectivas modalidades; b) si existió sustitución patronal entre Colegio San Juan Bautista y la demandada Fundación Gran Sendero Verde; y, a partir de la resolución de los citados problemas jurídicos c) establecer si la liquidación de la indemnización del artículo 64 del CST que efectuó el juzgado de conocimiento se realizó en debida forma dada la modalidad contractual; d) determinar si era procedente que el juez condenara al pago de prima de servicios y vacaciones bajo las facultades ultra y extra petita; y e) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 10 analizar si procede el pago de las cesantías y de la sanción por no consignación de las cesantías por las años 2019 y 2020.
Frente al primer objeto de debate, es decir, si entre las partes existió un contrato de trabajo o, por el contrario, sendos vínculos laborales, así como su modalidad, cabe recordar que la demandante aseguró que el 16 de enero del de 2003 inició actividades para la institución educativa Colegio San Juan Bautista, en razón a un contrato verbal; además que, a partir de agosto de 2004, operó la sustitución patronal entre el citado colegio y la Fundación Gran Sendero Verde ONG; y que el 1º de enero del 2021 firmó un nuevo contrato de trabajo, donde se acepta que la relación laboral es de carácter indefinido.
La demandada, por su parte, refirió que previo a agosto de 2004, el Colegio San Juan Bautista era de otros propietarios, por lo que no le consta si la demandante estuvo o no vinculada; también especificó que suscribió con la demandante 17 contratos de trabajo a término fijo, inferiores a un año, cada uno con solución de continuidad, el primero a partir del 1º de agosto de 2004 y los siguientes, a partir del 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de cada año; adicionalmente, que a partir del 1º de febrero del 2021 inició contrato verbal a término indefinido hasta el 11 de enero del 2023, cuando lo terminó de manera unilateral.
En ese entendido, la demandada aceptó prestación del servicio de la demandante por los siguientes periodos: # 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 Fecha Inicial 1 de agosto de 2004 1 de febrero de 2005 1 de febrero de 2006 1 de febrero de 2007 1 de febrero de 2008 1 de febrero de 2009 1 de febrero de 2010 1 de febrero de 2011 1 de febrero de 2012 1 de febrero de 2013 1 de febrero de 2014 1 de febrero de 2015 1 de febrero de 2016 1 de febrero de 2017 1 de febrero de 2018 1 de febrero de 2019 1 de febrero de 2020 1 de febrero de 2021 Fecha Final 30 de noviembre de 2004 30 de noviembre de 2005 30 de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2007 30 de noviembre de 2008 30 de noviembre de 2009 30 de noviembre de 2010 30 de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2013 30 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2016 30 de noviembre de 2017 30 de noviembre de 2018 30 de noviembre de 2019 30 de noviembre de 2020 11 de enero de 2023 En ese orden de ideas, es materia de discusión la existencia de contrato de trabajo entre los siguientes periodos: a) del 16 de enero del 2003 al 31 de julio del 2004 y b) respecto de los años que van del 2004 hasta el 2021, el periodo comprendido entre 1º de diciembre de cada año hasta el 31 de enero del año subsiguiente.
Expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 11 artículos 22 y 23 ídem.
Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entro otras, en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.
Bajo ese contexto, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor de la demandada. Revisado el plenario, encuentra esta Sala los siguientes medios probatorios: a) Certificado de existencia y representación de la demandada. Documento del cual se desprende que la demandada se constituyó el 25 de junio del 2004, siendo su objeto social entre otros asuntos “…erigir proyectos integrales de desarrollo económico, administrativos, social, educativo informal y cultural, que se articule con la actualidad a través de una permanente capacitación, mediante el cual se busque crear alternativas tanto para las generaciones presentes como las futuras; mediante procesos formativos informales que estén encaminados a sectores urbanos y campesinos tendiendo al mejoramiento de la calidad de vida, a la preservación y conservación del entorno ambiental y los recursos naturales, según los principios universales del desarrollo sostenible contenidos en la Declaratoria del Rio de Janeiro de julio de 1992, sobre el medio ambiente y desarrollo, la Ley 99 de 1993, o la del medio ambiente, la ley general de educación…” (PDF 003).
Escrito que no aporta evidencia de la prestación del servicio de la actora a favor de la pasiva; pero si demuestra la fecha de nacimiento a la vida jurídica de la demandada b) Resolución N. 003593 del 08 de octubre del 2024. Documento a través del cual, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, autorizó el cambio de razón social del Colegio San Juan Bautista por Nuevo Colegio San Juan Bautista; además, se dejó constancia que el nuevo propietario era Fundación Gran Sendero Verde a partir del 05 de agosto del 2004 (PDF 003).
Misiva que no contribuya a acreditar la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada; sin embargo, sí evidencia la fecha a partir de la cual la demandada adquirió el colegio San Juan Bautista, el 05 de agosto del 2004. c) Documento titulado “RENOVACIÓN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO POR INCREMENTO SALARIAL”.
Acuerdo firmado por el señor Javier Alberto Morales Morales, en calidad de representante legal de la demandada, la demandante y la señora Nancy López, el día 1 de enero del 2021, donde se plasmó entre otros aspectos “FECHA DE INICIO DE LABORES: 01/01/2003”, “Acordamos celebrar el presente CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO DE UN AÑO” y “CUARTA: Termino del contrato.
El presente contrato tendrá un término indefinido”. Escrito frente al que el apoderado de la demandada planteó tacha de falsedad, respecto del contenido del documento más no de las firmas de los contratantes y aseguró que con las demás pruebas que obran en el proceso se podría establecer aquellos apartes que distan de la realidad. En razón de lo anterior, esta documental será estudiada en armonía con las demás pruebas que obran en el proceso (PDF 003).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 12 d) Carta de terminación del contrato de trabajo. Misiva del 11 de enero del 2023, elaborada por el Director Ejecutivo de la demandada y dirigida a la demandante (PDF 003). e) Manual de Funciones del cargo de secretaría académica.
Documento donde se detalla el perfil del cargo, responsabilidades y funciones. (PDF 003). f) Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones. Registro del 15 de febrero del 2022, que acredita que, el Colegio San Juan Bautista efectuó cotizaciones entre el 01 de marzo del 2004 hasta el 31 de julio de 2004 y del 1º de agosto de 2004 hasta el 31 de agosto del 2004; adicionalmente, que la demandada efectuó cotizaciones desde el 1º de agosto del 2004 hasta el 30 de noviembre del 2021, así: Semanas Cotizadas Desde Hasta 1 de marzo de 2004 31 de julio de 2004 1 de agosto de 2004 31 de octubre de 2004 1 de diciembre de 2004 31 de diciembre de 2004 1 de febrero de 2005 30 de noviembre de 2005 1 de febrero de 2006 30 de noviembre de 2006 1 de febrero de 2007 30 de noviembre de 2007 1 de febrero de 2008 30 de noviembre de 2008 1 de enero de 2009 30 de noviembre de 2009 1 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 1 de enero de 2011 31 de diciembre de 2011 1 de enero de 2012 31 de diciembre de 2012 1 de enero de 2013 31 de diciembre de 2013 1 de enero de 2014 31 de diciembre de 2014 1 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 1 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 1 de enero de 2017 31 de diciembre de 2017 1 de enero de 2018 31 de diciembre de 2018 1 de enero de 2019 31 de diciembre de 2019 1 de enero de 2020 31 de diciembre de 2020 1 de enero de 2021 30 de noviembre de 2021 Documento que debe analizarse en armonía con el restante material probatorio, pues cabe recordar que de conformidad con el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 “Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral” g) Comunicación del 07 de febrero del 2022.
Misiva a través de la cual, el representante legal de la demandada informó a la demandante que con sustento en el contrato laboral y por necesidad del servicio, el horario de trabajo sería desde las 07:00 a.m. a las 05:00 p.m. de lunes a viernes, con su respectiva hora de almuerzo (PDF 003). h) Liquidación del contrato de trabajo. Documento del cual se extraen los siguientes datos: fecha de inicio del contrato, 01 de febrero del 2021; fecha de terminación del contrato, 11 de enero del 2023.
Adicionalmente, en dicha oportunidad se liquidaron 360 días de prima de servicios y cesantías, 371 días de intereses a las cesantías, 2 días de salarios y una indemnización (PDF 03). i) Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Especificó que él ingresó a la fundación como socio en 2014, fecha para la cual la demandante ya trabajaba ahí; y representa a la sociedad a partir del 2021.
Sostuvo que de conformidad con los documentos que encontraron, el primer contrato se celebró en el año 2005. Adujo que todos los funcionarios laboraban con contratos a término fijo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 13 de 10 meses, los cuales eran liquidados y pagados a su terminación. Especificó que en atención a la modalidad contractual, 30 días antes del vencimiento de los mismos emitían comunicación informando la terminación del contrato.
Puntualizó que en el proceso de matrículas participaba la secretaria y creía que la rectora. Respecto del contrato del año 2021, advirtió “nosotros reconocemos ese contrato del 2021 en adelante, ya que, hacia atrás, como obran en las carpetas de todos los funcionarios existían contrato a término fijo de 10 meses, los cuales fueron debidamente liquidados y pagados”.
Explicó “La fundación no adquirió el Colegio, se liquidó la sociedad anterior. ¿Existen funcionarios de que están desde el 2004 y que a la fecha todavía están el colegio? Si señor”; al ser indagado si entre los funcionarios estaba la demandante, contestó “pues por la documental, si señor”. Sostuvo que, “…el contrato que firmaron en 2021, lo tomamos como indefinido, de ahí en adelante y por ende la indemnización y la liquidación se causó desde esa fecha” (Audio 71). j) Testimonio de Olga Cecilia Peña Pinzón. Manifestó que hizo parte de la sociedad que fundó el Colegio San Juan Bautista desde 1998 hasta 2004, por lo cual ejercía un trabajo de asesoría y acompañamiento pedagógico.
Acotó que la demandante inició labores desde el “15 de enero del 2003” y que “a medidos del 2004 se disolvió la sociedad y siguió como tal la Fundación con el colegio como tal y con todo el personal dándole continuidad a la institución como se estableció con la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el compromiso que se había establecido con ellos de darle continuidad a la institución y a los estudiantes”.
Adujo que la demandante ingresó como secretaria de la institución, estando entre sus funciones las de atender a los padres de familia, el proceso de matrículas, el archivo y todas las funciones que competen como secretaria de una institución educativa, que se hizo a través de un “contrato verbal”, que continuó en el año 2004 y continuó con la fundación demandada.
Precisó que “éramos una sociedad conformada por 5 personas, a las que luego se vincularon otras dos, pero por situaciones económicas de algunos de los miembros, entre ellos yo, decidimos pues terminar como tal la sociedad, pero dos miembros, la profesora Janeth Orjuela y el profesor Javier Morales, decidieron pues darle continuidad y empezaron a ingresar más personas y conformar como tal la fundación para mantener el colegio, que ya tenía un muy buen recorrido en esos 5 años de vida iniciales, en los que estuve yo vinculada; entonces se disolvió la sociedad, simplemente, pues porque algunos teníamos dificultades económicas para hacer los aportes que año a año teníamos que hacer”.
Cuando le preguntaron si al momento en que le liquidaron las acciones del colegio le descontaron algún monto para la liquidación de la demandante, estimo que “No señor, porque simplemente se le iba a dar continuidad a todo el personal, prácticamente los estudiantes y la comunidad educativa siguió y la parte laboral siguió funcionando normalmente solo fue a nivel legal y de Secretaría de Educación que se cambió el como tal el dueño, pero no hubo específicamente un descuento para liquidarla, no, porque ellos seguían laborando normalmente y asumo que al final del año pues se hizo la liquidación normal como se hacía año tras año”.
Refirió que, a pesar de haberse retirado del colegio como socia, “eventualmente” capacitaba a los profesores previó al inicio de la jornada laboral, un par de años, a mediados de enero o en la última semana de enero, donde veía a la demandante, pues la actora estaba en el proceso de matrículas y atendiendo padres de familia. Agregó que el proceso de matrícula en los colegios privados, en su experiencia inicia, incluso, pasado el 6 de enero y en diciembre hasta prácticamente navidad.
Cuando le preguntaron quien fue la persona que contrató a la demandante, manifestó que “…en su momento creo que el presidente de la sociedad o quien hacía sus veces era Ramiro García, no me acuerdo si era Ramiro García o Pastor Sosa, en este momento no me acuerdo (…) creo que era en su momento, en su momento Ramiro García, pero yo sí participaba junto con otra persona Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LUZ ANGELA SEGURA RODRÍGUEZ Contra FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Radicación No. 25183-31-03-001-2023-00045-01 14 en las entrevistas al personal que se contrataba, Sí.”.
Cuando le preguntaron si estuvo presente al momento de la contratación verbal de la demandante, afirmó que “En ese momento no estaba presente, pero como le digo, si hice parte del proceso de selección”; además, “lo que yo hice no el 1º de enero, sino el 6 de enero, fue entrevistar a Luz Ángela para contratarla como secretaría”; y dijo “en la entrevista que se hizo el 6 de enero, se le dijo que se iba, pues estaba muy opcionada para ser la secretaría del Colegio San Juan Bautista (…) a prestar servicio.. más o menos 12 o 15 enero empezó a ejercer sus funciones directamente después de haberle explicado todo lo que tenía que hacer”.
Aseguró que mientras fue socia, las matrículas eran hasta el “veinte algo de diciembre, pero insisto, a veces, si se presentaba el caso y había la necesidad es la última semana de diciembre, también se abría la posibilidad, pero casi siempre era hasta el veinte algo de diciembre” (Audio 71). k) Testimonio del señor Javier Alberto Morales Morales.
Tachado de falso por el apoderado de la demandada. El apoderado sostuvo que el señor ostentó el cargo de director ejecutivo y es el cónyuge de la señora Janeth Orjuela Romero, quien en su momento era la rectora del Colegio; que el mentado señor firmó contratos con su cónyuge y con la demandante “…amiga de su esposa” de manera retroactiva y reconociendo unos derechos que no corresponden.
Además, que la señora Janeth Orjuela Romero también adelanta una demanda por las mismas causales y los mismos hechos, donde la demandante es testigo de la mentada señora. Aclarado lo anterior, el testigo sostuvo que es miembro fundador de la fundación. Expresó sobre la demandante “venía desempeñando en el Colegio San Juan Bautista desde el 2003 y en el 2004, pues continuó trabajando con la Fundación Gran Sendero Verde”, “En el 2003 a ella, pues nos, le hicimos un proceso de entrevista en el mes de enero, si no estoy mal, se le hizo un proceso de entrevista y ella inició a laborar a mediados de enero del 2003, como secretaria”, “fue un contrato verbal, se dijo que necesitamos una secretaria, la postularon, se le hizo una entrevista y empezó a trabajar”, “Ella tenía vacaciones a final de año, tenía unos días, porque de todas maneras había que hacer el proceso de cierre del año lectivo y al inicio del año, que tenía que ver con matrículas que se iniciaban más o menos en la segunda semana de enero, ella tenía, pues, lógicamente, que realizar esas labores de entrega de certificados de actualización de matrículas, sentar matricula, inscripción de estudiantes, bueno, todo lo que se hace en una institución educativa ” Expuso que luego de una demanda, decidieron celebrar contratos a término indefinido.
Arguyó que, para mediados del 2004, cuando la fundación tuvo el manejo de la institución, la demandante no fue liquidada, simplemente siguió trabajado de la misma manera. Además, que se utilizaba el mismo formato de contrato para los docentes y para el personal administrativo. Cuando le preguntaron las fechas aproximadas de las matrículas, contestó “…se iniciaban matriculas más o menos hasta el 16, 18 de diciembre y en la segunda semana de enero, a veces antes se iniciaban con todo ese proceso, todos los años”.
Narró que fue representante de la demandada más o menos desde el 2008 y hasta abril del 2021; además que fue la persona que firmó los contratos, pero aclaró que “…pero la realidad laboral que ellas estaban desempeñando era muy diferente y ahí estábamos incurriendo en un problema legal, por eso hace la corrección (…) del contrato”. Precisó que no estuvo presente cuando contrataron a la demandante, porque dicha contratación la efectuó la gerencia, que la contratación se efectuó el 1º de enero del 2003 en las instalaciones del colegio (Audio 72). l) Testimonio de la señora Janeth Orjuela Romero.
Tachada de falsa por el