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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2021-00009 01 DRA AYAZO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16791 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Sergio López Pineda, Milena Pineda Combita y Adán Guivanni López Sánchez Segundo Israel Rubio Rubio, Incubadora Santander S.A., Renting Colombia S.A.S. y Seguros Generales Suramericana S.A. 110013103034 2021 00009 01 Segunda Queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja1 que presentó de manera subsidiaria el gestor judicial de la parte demandante contra el acápite resolutivo segundo del auto de 5 de noviembre de 20242 emitido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de dicho aparte decisorio, la juez de primer grado negó la alzada que planteó el extremo activo contra la determinación adoptada en su momento en proveído de calenda 15 de abril de 20243, en el que de manera particular, entre otros aspectos, se resolvió: “[r]especto del traslado de las excepciones, se evidencia que la parte demandada corrió traslado al mismo de acuerdo con el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022, motivo por el cual este despacho no ordenara correr traslado..” 1.2.

Contra esa disposición los convocantes instauraron recurso de reposición y subsidiario de queja, al considerar que el auto es apelable bajo el alcance de los numerales 1° y 3° del artículo 321 ibidem.4 1.3. La a quo negó el remedio horizontal luego de señalar que “no se observa que los argumentos expuestos estén dirigidos a impugnar el fundamento 1 Recibido por reparto el 10 de abril de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “77ResuelveRecursoOtros”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “65FijaFechaYOtros”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 4 Archivo 136RecursoQueja20230410 de la misma ubicación. Rad. 110013103034 2021 00009 01 legal de la decisión que desestimó la apelación, ya que se limitan a reiterar aquellos planteados en la reposición original”, y concedió la queja que es del caso resolver en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Debe recordarse que, de conformidad con lo normado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, la presente vía procesal es considerada como el medio previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la alzada o la casación que hubiera sido denegada irregularmente por el inferior.

Aspecto por el que se entiende, entonces, que el objetivo de ese recurso es que el recurrente exponga ante el ad quem las razones por las que manifiesta que el proveído censurado es susceptible de apelación. De ahí que en este escenario le está vedado al funcionario adentrarse en los motivos de fondo, puesto que su laborío se ciñe a establecer tan solo sobre la procedencia o no de ese mecanismo procesal. 2.1.1.

En todo caso, cumple señalar que el ordenamiento jurídico contempló la alzada como una herramienta gobernada por el principio de taxatividad, que implica que únicamente son atacables a través de esa vía de impugnación las determinaciones que el legislador autorice expresamente. Tópico sobre el que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, entre estas, en la providencia C-900 de 20035, citada por el presente despacho en proveído similar de calenda 1° de abril de 20246, ha indicado lo siguiente: “Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”7 Por ello, el principio de taxatividad que comporta la esencia de la alzada se considera absoluto; lo que condujo al legislador a implementar una clasificación excluyente a través del artículo 321 ibidem. 5 MP.

Jaime Araújo Rentería. 6 MP. Stella María Ayazo Perneth. Radicación 11001310301320160048503. 7 Tema también tratado en las providencias C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003. Rad. 110013103034 2021 00009 01 2.2. Bajo tales connotaciones, al ser examinado el caso, advierte el despacho que, sin perjuicio de si se comparte o no el sentido decisorio del aparte censurado del auto de calenda 15 de abril de 20248 que busca cuestionarse por vía de apelación, por su naturaleza este legalmente no es apelable.

En efecto, nótese que la inconformidad del impugnante se limita al hecho de que, a su criterio, el traslado que se materializó sobre los medios exceptivos que se erigieron al interior del proceso no se ajustó a las exigencias del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 y, por lo mismo, debía tenerse en cuenta el escrito de pronunciamiento que se aportó sobre las vías de defensa.

Escenario que, ciertamente, no se enmarca en ninguna de las hipótesis que para el estudio vertical prevé el canon 321 ut supra, y que en concreto son las siguientes: “(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.

El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” 2.2.1. En virtud de lo anterior, es claro que la determinación que se reprochó no se ajusta a ninguna de tales menciones, tanto así que, aunque 8 |Folio 1 del archivo “65FijaFechaYOtros”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 110013103034 2021 00009 01 la parte recurrente afirmó que el hecho de que el extremo activo no cuenta con la oportunidad de descorrer el traslado de las excepciones cercena su posibilidad de solicitar la práctica de medios de prueba, esa circunstancia no se enmarca tampoco en el numerales 1 y 3 del articulado que viene de citarse. Máxime que el escrito de réplica a las vías de defensa no corresponde a ninguno de los previstos por el legislador en la hipótesis primera de ese canon, ni tampoco el auto apelado integra una determinación negativa a una solicitud probatoria en concreto.

Amén que el escenario que prevé le ítem tercero, solo hace referencia a aquellas providencias en las que, en verdad, se evalúe una petición suasoria y se disponga denegación sobre el particular. Ergo, como se aludió, ante la ausencia de norma especial que regule la existencia del recurso de alzada en este caso, resulta inexorable determinar que la negativa de la a quo se encuentra incuestionablemente ajustada a derecho y, por lo mismo, el proveído recurrido debe mantenerse incólume.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación erigido contra el acápite tercero de la providencia de 5 de noviembre de 20249 emitida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 354 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, La magistrada, (firma electrónica) 9 Archivo “77ResuelveRecursoOtros”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103034 2021 00009 01 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103034 2021 00009 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62b960e4d4e7794fdfa7a78c74c43e24e95a2ee149e19243c80d7b0269dc8fab Documento generado en 19/05/2025 03:29:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica