Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520220038102 Sentencia Fuero Sindical

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL Permiso para despedir. Demandante: Demandada: BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. JULIANA LONDOÑO ROLDÁN Organización sindical: ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO – AFONPEBF -.

Radicado: 05001 31 05 005 2022 00381 02 Sentencia: S-259 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala, de plano, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 20241 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso especial de fuero sindical – Acción de levantamiento de fuero - instaurado por el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. contra su empleada JULIANA LONDOÑO ROLDÁN. La organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO – AFONPEBF, ha sido integrada como parte del proceso. 1 Repartido a esta Sala de Decisión Laboral el día 17 de octubre de 2024.

Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 2 El Magistrado del conocimiento, doctor JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto como consta en el acta Nº 259 de discusión de proyectos, la Sala adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. PRETENSIONES: El BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. demandó a JULIANA LONDOÑO ROLDÁN, pretendiendo: “1.

Que se declare que la señora JULIANA LONDOÑO ROLDÁN tiene fuero sindical 2. Que se declare que la señora JULIANA LONDOÑO ROLDÁN incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo con ocasión a la carta de terminación del 12 de agosto de 2022, de conformidad con lo dispuesto en Código Sustantivo del Trabajo, artículo 58, numerales 1), 4) y 5), artículo 62 literal a, numerales 5), 6) y 11).

Así como lo expuesto en el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 70 literales a), d), e), f), h), e i); artículo 81 numerales 1), 2), 5), 15) y 16); artículo 85 numeral 23); artículo 95, numerales 2), 5), 6) y 11); artículo 96, numerales 3), 7), 27) y 36). Igualmente, a lo estipulado en los literales a) y c) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009 y el numeral 3.4.1 “Relación con el cliente” del MG1044 Código General de Conducta. 3.

Que sea levantado el fuero sindical de la señora JULIANA LONDOÑO ROLDÁN. 4. Que, en consecuencia, se me conceda el permiso para despedir con justa causa a la señora JULIANA LONDOÑO ROLDÁN, quien se encuentra aforada en su condición de miembro de la Junta Directiva Nacional de la organización sindical “AFONPEBF”. (…)”

HECHOS: Como sustento de sus pretensiones argumenta la entidad, en lo que interesa al proceso, que la demandada suscribió con el Banco Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 3 contrato de trabajo a término indefinido el 1º de agosto de 2016, en el cargo de Subgerente Comercial de Personal Bank II. Que la Sra. LONDOÑO ROLDÁN se encuentra afiliada a la organización sindical “AFONPEBF” y el 18 de enero de 2022 el Banco fue notificado de la garantía foral; que la demandada también se encuentra afiliada a “ADEBAN” y a “ULTRAFIN”, pero de estas no se deriva garantía foral.

Que “ADEBAN” es titular de la CCT 2021-2023, de la cual la accionada es beneficiaria, la que dispone que el procedimiento disciplinario aplicable es el establecido en la CCT suscrita con la organización ACEB en 1991. Aduce que la demandada ha sido capacitada para el desarrollo de sus funciones, conoce el Reglamento Interno de Trabajo y el manual MG1044 “Código General de Conducta”.

Indica que la política AGIR consiste en un plan de incentivos para los trabajadores que ejercen un rol comercial, atado al cumplimiento de metas; que la Sra. LONDOÑO ROLDÁN recibe bonos por cumplimiento de la puntuación en la política AGIR, dentro de los que se encuentran diferentes tipos de pólizas. Que el FT1604 es un formato del Banco para la aplicación de seguros que se venden por parte del equipo comercial incluida la demandada, el cual “exige la firma a puño y letra del cliente”.

(Negrillas del original). Que los instructivos para el diligenciamiento de las pólizas de seguros están publicados en el sistema “Docmanager”, al cual puede acceder la demandada en cualquier momento. Sostiene que el Sr. ALBERTO JOSÉ LEMUS APONTE es cliente del Banco y a través del informe GPF-2020-342 022-22D de investigación del 23 de junio de 2022, proferido por la Gerencia de Prevención de Fraudes e Investigaciones, el Banco tuvo conocimiento que la Sra. LONDOÑO ROLDÁN tramitó irregularmente 2 pólizas de seguros de dicho cliente en tanto las firmas de esos documentos corresponden a reproducciones indirectas obtenidas de la digitalización y montaje de otro documento, es decir, sin la firma a puño y letra del Sr. Lemus Aponte.

Que como apoyo del anterior Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 4 informe, el 29 de junio de 2022 el Banco acudió a un tercero experto, INCOCRÉDITO, quien rindió informe el 17 de junio de 2022 (se copia textual) donde concluyó: “Las firmas de Alberto José Lemus Aponte C.C. N° 564820 registradas en las pólizas seguro de vida No. 292662 fecha de diligenciamiento: 26-11-2021 y póliza seguro de vida No. 292661 fecha de diligenciamiento: 26-11-2021 motivo de investigación, son producto de alteración por el método de Reproducción Indirecta.” Añade que en las 2 pólizas tramitadas por la Sra. LONDOÑO ROLDÁN se aseguró un mismo riesgo, situación irregular, y que tales irregularidades causaron un perjuicio económico al Banco pues tuvo que regresar al cliente Alberto José Lemus Aponte la suma de $973.000.

Que mediante PQR 22-0368953 el Banco canceló las 2 pólizas. Que el 12 de julio de 2022 el Banco citó a descargos a la trabajadora para el 19 de julio, adjuntando las pruebas de los hechos y faltas, con la advertencia que podía estar acompañada de dos representantes de las organizaciones sindicales; que en la fecha señalada fue escuchada en descargos y en sus respuestas aceptó conocer los reglamentos del Banco y haber sido capacitada.

Que, aunque la demandada aportó al disciplinario correos electrónicos e imágenes de WhatsApp con el tomador de las pólizas en las que informa su conocimiento y aceptación de estas, “nada se dijo sobre la veracidad de su firma” (Negrillas y subrayas del original), de manera que se concluye que eran falsas por montaje. El 11 de agosto de 2022 le informó a la demandada, por escrito, la terminación de su contrato de trabajo por justa causa, indicándole que se iniciaría un proceso especial de levantamiento de fuero sindical.

Finalmente, afirma que la CCT vigente exige el agotamiento de un proceso disciplinario antes de proceder con la terminación del vínculo laboral con justa causa. Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 5 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Sra. JULIANA LONDOÑO ROLDÁN, al contestar, se pone a las pretensiones por cuanto no ha incurrido en conducta anti laboral alguna que justifique el despido.

A los hechos, en general los admite, excepto los siguientes: niega que el despido esté consagrado en el Banco como sanción disciplinaria; señala que el formato FT1604, si bien existió y aún permanece colgado en docmanager, se puede validar que en fecha 2/10/020 se indica textualmente: “A partir de 1 de octubre todos los certificados de seguros con fecha posterior de venta 1 de octubre no requieren el formato FT1604.

Los certificados con fecha de venta anterior al 1 de octubre deberán enviarse junto con el formato FT1604.” Lo que indica que para el 26 de noviembre de 2021 en que se firmaron los seguros, dicho formato no era exigible. Niega igualmente el hecho 20º de la demanda, sobre la investigación de fecha 23 de junio de 2022 proferida por la Gerencia de Prevención de Fraudes e Investigaciones, indicando que los hechos ocurrieron en los meses de octubre y noviembre de 2021, cuando se aperturaron (sic) los productos y según informe de INCOCRÉDITO la solicitud del banco fue recibida el 14 de junio de 2022, lo que significa que al momento de presentar la demanda la acción estaba prescrita.

Expone que, en el mes de noviembre de 2021, cuando el cliente se acercó a la oficina para detallar información sobre su crédito hipotecario, se le ofreció la póliza de vida, que fue aceptada por él y decide aceptar dos pólizas, cada una por un valor asegurable de $100.000.000 y una prima de $69.500 cada una, autorizando que le fuera descontada de su cuenta de ahorros.

Que, una vez se expidieran, la adquisición de la póliza le sería confirmada a través de mensaje de texto y al correo electrónico. Niega que al cliente se le hubiere afectado su patrimonio y reitera que las pólizas fueron vendidas de manera correcta. Aduce que el cliente sí firmó las pólizas en la oficina Poblado y así lo reconoció él mismo, es decir, que no hubo alteración por el método de reproducción indirecta, ni existió Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 6 montaje alguno de la firma.

Niega el perjuicio económico al tener que devolver al cliente la suma de $973.000, pues el Banco hizo la devolución de manera voluntaria y unilateral, sin consultar previamente con el cliente la información, ya que el cliente NO solicitó en ningún momento la cancelación de las pólizas puesto que tenía pleno conocimiento y consentimiento de las mismas.

Indica, de otro lado, que no era necesario citar a la empleada a descargos, pues en el Banco el despido no está consagrado como sanción disciplinaria y, de aceptarse en gracia de discusión, que debía seguirse un procedimiento disciplinario, sería el del Reglamento Interno de Trabajo, que le es más favorable a la demandada. Propuso como previa la excepción de prescripción, y como excepciones de fondo, nuevamente prescripción, y las que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de justas causas para cancelar el contrato de trabajo, buena fe, diligencia y cuidado del demandado en el desempeño de sus funciones y violación al procedimiento disciplinario La organización sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO – AFONPEBF, según constancia puesta en la audiencia celebrada el 21 de 2023, “no constituyó poder para actuar como coadyuvante”, pese a de junio estar debidamente notificada.

(PDF 33Audiencia…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, decidió: Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 7 “PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE LA DEMANDADA, propuesta por el señor apoderado judicial de JULIANA LONDOÑO ROLDÁN, identificada con la C.C. Nº 1.020’413.305, respecto de las pretensiones dirigidas en su contra por parte del ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., conforme a lo motivado en el devenir de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones dirigidas por ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. en contra de JULIANA LONDOÑO ROLDÁN, identificada con la C.C. Nº 1.020’413.305, según lo explicado en el desarrollo de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR al pago de las costas del proceso al demandante ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., en beneficio de la demandada JULIANA LONDOÑO ROLDÁN, identificada con la C.C. Nº 1.020’413.305, de conformidad con lo indicado en los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables por integración normativa a los juicios del trabajo; y según lo establecido en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 05-08-2016, se incluirán como agencias en derecho a favor de los accionada $5’200.000 que equivalen a cuatro (04) SML” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de alzada el apoderado judicial de la empresa actora, con sustento en los siguientes argumentos, en síntesis: (i) Prescripción: argumenta que la excepción de prescripción no debió prosperar, pues el término prescriptivo debe contarse desde la terminación del contrato de trabajo (11 de agosto de 2022) y no desde el informe de investigación (23 de junio de 2022).

Además, menciona que el procedimiento disciplinario, que incluye escuchar al trabajador, es obligatorio según la convención colectiva y el reglamento interno, y que este procedimiento se agotó antes de la terminación del contrato. Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 8 (ii) Gravedad de la Conducta: indica que la conducta de la trabajadora fue grave según lo pactado en los instrumentos convencionales y el reglamento interno del banco.

Señala que el incumplimiento de los procedimientos internos, como la falta de firma manuscrita en las pólizas, está tipificado como falta grave en el reglamento interno. (iii) Falta Disciplinaria: sostiene que la falta disciplinaria sí existió y se materializó en la carga de pólizas sin la firma manuscrita del cliente, lo cual fue corroborado por el informe de investigación y las declaraciones de los testigos.

Argumenta que la trabajadora no envió las pólizas físicas al banco, lo que impidió su verificación. Además, menciona que la falta disciplinaria generó una pérdida de confianza y posibles sanciones para el banco, afectando su reputación y exponiéndolo a riesgos financieros. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que la excepción de prescripción no debió prosperar y que la gravedad de la conducta y la falta disciplinaria están debidamente acreditadas.

CONSIDERACIONES La Sala se ocupará, en primer lugar, de verificar si existió o no la falta imputada a la demandada, puesto que, sobre esa base, la entidad bancaria pretende que se autorice el despido por vía judicial en razón del fuero sindical que la ampara. Para proceder con el análisis respectivo, se pasa a contextualizar el caso: i) Las partes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido el día 1º de agosto de 2016. ii) La empleada desempeñó el cargo de Subgerente Comercial Personal Bank II.

Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 9 iii) La demandada goza de fuero sindical, como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO – AFONPEFB, en calidad de Cuarta Suplente de la Subdirectiva Seccional Medellín. Esta designación fue notificada al empleador el 18 de enero de 2022. iv) El Banco emprendió una campaña de seguros en los meses de octubre y noviembre de 2021, de cuyo resultado evidenció una serie de irregularidades en la apertura de pólizas de seguros que involucraron a 16 empleados del Banco, en diferentes oficinas del país. Efectuada la investigación correspondiente, concluyó que estos funcionarios fueron responsables de tramitar irregularmente 83 pólizas de 35 clientes.

Circunstancia que obligó a la entidad a gestionar la cancelación de los seguros y a la devolución de las primas pagadas. Entre las personas involucradas en tal irregularidad, según ITAÚ, se incluye el nombre de JULIANA LONDOÑO ROLDÁN. v) Específicamente, el día 23 de junio de 2022, la entidad bancaria a través de la Gerencia de Prevención de Fraudes, le atribuyó a la Sra. LONDOÑO ROLDÁN irregularidades en la apertura de dos pólizas de seguros de vida al cliente ALBERTO JOSÉ LEMUS APONTE, distinguidas con los No. 292661 y 292662, con una prima mensual de $69.500.

Pólizas que fueron canceladas por el Banco, generando la devolución al cliente de la suma de $973.000. vi) ITAÚ CORPBANCA S.A. encargó la investigación del caso a la firma INCOCRÉDITO, cuyo estudio técnico concluyó que las firmas de las pólizas citadas en el numeral anterior, son reproducciones indirectas a través del método de digitalización y montaje. vii) Al absolver interrogatorio de parte, la representante del Banco corroboró, sobre el proceso de venta de una póliza de vida, que el funcionario del Banco debe tener al cliente frente a frente, informarle Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 10 de las condiciones del producto y si el cliente acepta, el empleado (a) debe tomar la firma de su puño y letra, exigencia que no es opcional sino forzosa, lo cual, según agrega, no sucedió en el caso de la demandada.

Este procedimiento y su obligatoriedad, fue corroborado por el testigo JOSÉ ANTONIO CAMACHO PAGOTTY. viii) En la carta de despido, a la actora se le enrostra la irregularidad en que habría incurrido al tramitar dos pólizas de seguros, las No. 292661 y 292662 del cliente Antonio José Lemus Aponte; se le informa a aquella que el estudio grafotécnico GSR 096 emitido por INCOCRÉDITO sobre la firma de las pólizas, arrojó que presentan “… aspectos irregulares no propios de un gesto gráfico; por lo anterior se puede determinar que las firmas son producto de alteración por el método de Reproducción indirecta a través de medios tecnológicos de digitalización (…)”.

Sigue la carta destacando diversos apartes del estudio grafológico en cuestión; menciona que como producto de la irregular actuación el Banco se vio en la obligación de abonar a la cuenta del cliente el valor pagado por las primas que ascendió a la suma de $973.000; controvierte lo dicho por la demandada en la diligencia de descargos; alude a los formatos e instructivos que existen en el Banco, y concluye que existe razones y evidencias suficientes que demuestran la gravedad de la conducta, “.. generando la necesaria e indefectible consecuencia del rompimiento del contrato de trabajo por justa causa” Claro lo anterior, es igualmente claro que al interior del Banco existe una serie de manuales, entre ellos el FT1604, que constituye “un formato diseñado para la aplicación de los productos de seguro que se ofrecen y venden a través de la Red de Oficinas por parte del equipo comercial del Banco” (entre estos la demandada) y el cual exige, como requisito relevante, la firma a puño y letra del cliente en la contratación de la póliza.

Al paso que, la entidad le imputa a la accionada haber tramitado las 2 pólizas sin la firma a puño y letra Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 11 del cliente Alberto José Lemus Aponte, es decir, se reitera, que las firmas de esos documentos “corresponden a reproducciones indirectas obtenidas de la digitalización de otro documento y el montaje.” Ocurre, sin embargo, que las pruebas del proceso contravienen los anteriores supuestos sobre los cuales descansan los motivos del Banco para solicitar el levantamiento del fuero sindical de la Sra. JULIANA LONDOÑO ROLDÁN, por las siguientes razones: 1.- El cliente supuestamente suplantado, Sr. ALBERTO JOSÉ LEMUS APONTE, compareció a la notaría Once de Medellín el día 26 de octubre de 2022, a rendir una declaración extra juicio en los términos siguientes, los cuales se transcriben en su totalidad por la claridad que imprimen al diferendo en cuestión: “… Yo, Alberto José Lemus Aponte, con C.E. 564.820 mediante este escrito quiero declarar que, a finales del mes de noviembre del año 2021, tomé dos (2) pólizas de vida, cada una por un monto asegurable de $100.000.000.

Dichas pólizas fueron firmadas a puño y letra en la oficina el Poblado con la comercial Juliana Londoño Roldán con C.C. 1.020.413.305 donde estuve de acuerdo con las coberturas y forma de pago, en este caso, mi cuenta de ahorros nómina número 859-025495 de la cual garantizaba los pagos mes a mes de las mismas; incluso puede identificarse que, previo al día programado para el cobro automático, yo trasladaba el monto necesario para su débito.

Una vez tomadas las pólizas, después de firmarlas a mi puño y letra e indicar la forma de pago, recibí en mi correo electrónico las dos (2) pólizas ya firmadas por la aseguradora, así mismo con su número de póliza, las cuales aporto en esta declaración una vez más afirmando mi conocimiento y voluntad al tomarlas, compararlas y/o firmarlas.

Posteriormente, recibo un reembolso inesperado a mi cuenta de ahorros nómina sin explicación previa, por lo cual pregunté al banco mediante servicio al cliente y se me informó que las dos (2) pólizas fueron canceladas de acuerdo a un radicado con número Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 12 PQR-22-0368953 y que el reintegro correspondía a seguros no adquiridos; cabe destacar que yo NO inicié la solicitud asociada a dicho radicado y tampoco tenía conocimiento acerca del mismo.

Al no recibir más información a mis preguntas luego de afirmar que, en efecto, yo había adquirido dichos seguros, me acerqué nuevamente a la oficina el día 15 de julio de 2022 donde conversé con la directora Mónica Bermúdez y la subgerente regional Viviana Duque y les manifesté que había adquirido, firmado y pagado dos (2) pólizas de vida que habían sido canceladas sin autorización, conocimiento o reclamación de mi parte, indicando que esperaba al menos una verificación previa para confirmar que había adquirido, firmado y pagado dichas pólizas; a lo que obtuve como respuesta una disculpa verbal por la cancelación de las pólizas sin previo aviso.

Un mes después me doy cuenta que despidieron a la comercial que me vendió las pólizas indicando en dicho despido que la causa fue porque las dos (2) pólizas que yo venía pagando por más de 8 meses fueron un fraude y montaje de firmas, cuando yo, desde el 7 de julio de 2022 vengo haciendo un reclamo porque fueron canceladas sin que este fuera mi decisión argumentando que yo no las había adquirido.

A lo que hoy declaro, en este escrito, que me parece injusta la medida, pues una vez más indico que yo adquirí dos (2) pólizas de vida, que fueron firmadas por mi puño y letra en la oficina El Poblado y cuyo cobro automático no presentó ningún problema durante el tiempo que permanecieron activas las pólizas y jamás hice una reclamación pues conocía el producto y el descuento mensual que se realizaba a mi cuenta de ahorros; la única reclamación que si realicé fue, posterior al reintegro inesperado, por la cancelación de las pólizas por parte del banco sin haberme consultado ni notificado oportunamente con información clara y verídica”. 2.- No solo esto.

El mismo usuario LEMUS APONTE se ratificó en el proceso explicando que a fines de noviembre de 2021 estaba en un trámite de compra de vivienda, cuando JULIANA le ofreció un seguro de vida y él lo tomó y lo firmó. Que cada mes se le hacía el débito automático normal, pero luego le hicieron una devolución de la que no supo el por qué. Dice que el débito de las primas se lo hicieron entre noviembre y junio; que cuando contrató la póliza le llegó un correo confirmando la venta de la misma; que adquirió dos pólizas Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 13 con el mismo asegurado (CARLOS MANUEL ORTIZ MARTÍNEZ) y reitera que él las firmó en la oficina del Banco. 3.- De otro lado, el Sr. CARLOS NÉSTOR ROSAS BELTRÁN fue la persona que en nombre de INCOCRÉDITO adelantó la investigación del caso, como Coordinador del Laboratorio Forense.

En su declaración, precisa que el Banco no envió los documentos originales para su análisis, y en el curso de la audiencia muestra los dos documentos y con la herramienta "Recortes" demuestra que son iguales. Pero, finalmente acepta que no son dos, sino que se trata del mismo documento. De su declaración y por su importancia para las resultas de este juicio, se destacan los siguientes apartados: Juez: “Aquí lo que estamos viendo es precisamente doctor cómo se diferencia este documento del otro documento que vamos a ver ¿cuál es el punto donde usted puede decir que este documento es diferente del otro? ¿estos documentos entre sí no fueron comparados o sí fueron comparados? es decir ¿este documento y el anterior se puede decir que son el mismo documento o se trata de documentos diferentes? [Se deja constancia que el perito está haciendo iguales verificaciones sobre las dos pruebas documentales con la herramienta recorte toma una pantalla y en la parte de las grafías hace la constatación. Vamos a otro pantallazo con la herramienta recorte para verificar el contenido de los números de la cuenta que aparece en el formato de solicitud lo trae a la otra pantalla y hace también la comprobación. Tomó otro tercer pantallazo con el recorte y hace otra comprobación] R/ Sí señor juez, por las características del documento se está hablando de uno solo P/ Doctor Carlos entonces usted nos precisa ¿usted estudió dos documentos o un solo documento? R/ Los estudié de acuerdo a como lo bautizó aquí en la parte superior el banco de pólizas diferentes y enfocado aquí en la firma si esta firma era coincidente con la de esta póliza o sea la 292661 y la 292662, que es lo que pedía el banco Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 14 P/ Pero en verdad son el mismo documento cómo acaba de decir R/ Pues por el contenido yo veo que es un documento, el banco sí lo bautiza con dos pólizas diferentes que es la 292661 y la 292662 (…) P/ Le pido el favor de que me aclare ¿usted estudió las pólizas o cuando usted refiere a póliza se está refiriendo a estos documentos que dicen que son unas solicitudes? R/ Estas son las pólizas y estas son las dos firmas que el banco pretende establecer si se obedece una sola firma o si son firmas diferentes de esos dos documentos, por el contenido veo que es un mismo documento, pero vienen con un nombre diferente que no sé por qué, de dónde, cómo las identifica internamente el banco (Negrillas propias) P/ Pero doctor Carlos entonces aquí hay una dificultad que yo quisiera que usted aclare ¿cuándo usted en su documento dice que revisó las dos pólizas se está refiriendo es a estos documentos que coinciden plenamente uno con otro? R/ Sí señor (…) P/ ¿Entonces usted en términos generales no nos puede decir hoy en este momento del desarrollo de la audiencia si efectivamente esas pólizas tienen un error entonces en la firma o no lo tiene? R/ Bueno ya aquí ya fuera de contexto de lo que dije en el informe muy posiblemente esta firma corresponde a un mismo documento es decir la firma de 292661 y 292662 debe ser un solo documento, pero no sé si al interior hubo algún tipo de error o quién las bautizó o quién las guardó, las guardó con pólizas diferentes (Destaca la Sala) P/ ¿En cuanto a la firma que usted está viendo en ambos documentos que es totalmente igual usted puede definir si esa firma fue manuscrita o no manuscrita estudió eso es decir vio un documento manuscrito, el original del sr. Lemus para tener un punto de comparación? R/ No hay documentos originales del citado señor solamente los dos documentos cuestionados las dos pólizas P/ Es decir no tiene la base o el elemento de juicio requerido para para afirmar si el señor Lemus firmó o no esos esos documentos Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 15 R/ No, en este caso no porque lo que solicitaban era establecer si las firmas que están en las dos pólizas corresponden a un mismo diseño rubrico igual o idéntico como tal pues por eso no envió el banco firmas del cliente (Destaca la Sala) P/ Yo vi que usted hizo unos procedimientos sobre digamos recortar algunas partes del documento para hacer sus comprobaciones ¿nos puede explicar en qué consistió ese procedimiento si es lícito es decir si es apropiado y es adecuado en grafología en los estudios grafo técnicos y en qué consistió y cuál es la conclusión que hoy da usted señor? R/ Pues con respecto a los recortes que hice hace poco, o sí señor los que acabo de hacer ahora, estaba verificando por las características del documento si tenían la misma información si el contenido era igual entonces para eso hice el recorte para compararlo de la sesenta y dos a la sesenta y uno si la información que está allí contenida corresponde a la misma en ambos documentos P/ ¿Y usted qué encuentra ahí en esos dos? R/ Sí, que la información contenida es la misma” 4.- Vale preguntarse por los documentos originales, que deben contener la firma de puño y letra del cliente LEMUS APONTE, y de los cuales nadie dio razón, no se aportaron al expediente y ni siquiera se le enviaron al perito grafólogo para su estudio adecuado, completo, confiable y eficaz.

La demandada al absolver interrogatorio de parte explicó que los originales de las pólizas reposan en el Banco, pues, siempre que se vende un seguro, o se radica un crédito, una actualización, una nueva venta, una vigencia, etc., se manda el expediente al área de validación y allí se guarda en la carpeta del cliente, a quien se le envía luego un correo electrónico con el cual se genera un número, legalizando así la póliza en el caso de los seguros.

Ahora, no pasa por alto la Sala que la absolvente admite, en su relato, que cometió un error al subir los documentos a la plataforma Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 16 Speedy, señalando que el proceso es que, primero, se escanea el documento y se sube al sistema, indicando que ella guardó póliza uno y póliza dos, pero, por error, cuando guardó la primera póliza efectivamente tomó póliza uno, luego, al generar el otro speedy con la póliza siguiente, en vez de tomar el archivo llamado "póliza dos", por error volvió y cargó la que decía "póliza uno".

Aclara que sobre esto no hubo ningún tipo de devolución por el área correspondiente. “No hubo devolución, por ende, no lo identifiqué en ese momento.”. (…) “cuando uno sube un documento a Speedy, hay una persona allá de validación. Esta persona te tiene que revisar y te devuelve si existe algún error. Y cuando él te devuelve, pues entonces está la oportunidad de uno corregirlo y volverlo a cargar para que ellos en validación digan "ok, validación" y, por ende, ya la póliza diga "expedición de póliza".

Ese es el orden. Como a mí no me hacen dicha devolución en ese instante preciso, yo no me doy cuenta de que subí un archivo de manera errada, sino ya luego, en el mes de julio, que me llaman a descargos. Es ahí, solo hasta ahí, donde lo identifico, porque en su momento no tuve devoluciones, entonces no me entero. Y, pues, de alguna manera, el cliente no hace reclamaciones; el cliente no, porque él toma las pólizas.

Entonces, yo no tendría cómo verlo. Y después de que a ti te digan "ok, póliza", de alguna manera ya no revisas más ese Speedy o ese expediente, porque para eso hay un área de validación” Esta situación, a juicio de la Sala, no desnaturaliza el verdadero foco de la acusación a la empleada, cual es, se reitera, que al momento de contratar la póliza con el cliente ANTONIO JOSÉ LEMUS APONTE no habría tomado su firma en directo y de su puño y letra, sino que lo habría hecho irregularmente mediante alteración por el método de Reproducción Indirecta.

De cualquier modo, estima la Sala que la responsabilidad de la guarda y custodia de los documentos originales recae en la entidad, Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 17 a menos que se demuestre que por parte de la funcionara existió un ocultamiento o alguna maniobra tendiente a encubrir los originales, situación que jamás fue planteada en el proceso.

Por tanto, habida cuenta que es la empresa la que ha tomado la iniciativa de accionar en contra de la trabajadora aforada solicitando el permiso del juez para el despido, invocando justa causa, le corresponde a aquella acreditar en juicio la existencia de la falta (s), objetivo que no fue alcanzado en este evento. Vale decir, es dable concluir que la falta imputada no existió, lo que hace innecesario adentrarse en el estudio de las excepciones, concretamente de la prescripción que fue igualmente materia de apelación. Se CONFIRMARÁ entonces la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo del BANCO ITAÚ CORPBANCA S.A., por haber sido vencido en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el treinta (30) de septiembre de 2024. Costas como se dijo en la parte motiva. Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 18 Notifíquese por EDICTO, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 41 del CPTSS, literal D, numeral 3º.

Aclaración de voto. RADICADO: 05001 31 05 005 2022 00381 02 FRANCISCO ARANGO TORRES, magistrado de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, presento ACLARACIÓN DE VOTO en la sentencia del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Si bien comparto la decisión de fondo de no conceder el permiso para despedir o terminarle el contrato de trabajo a la demandante, no comparto los argumentos de la Sala mayoritaria, por las siguientes razones: Considero que en el proceso no se encuentra probada la existencia de los documentos originales, con firma del puño y letra del señor Alberto José Lemus Aponte, que en la sentencia se expresa que no fueron exhibidos en el proceso, o entregados al perito para realizar el peritaje.

Y es que no se puede manifestar con la contundencia que se expresa en la sentencia, que los referidos documentos originales con firma de puño y letra existen, pues sobre estos, solo existe la manifestación de la demandada en el interrogatorio de parte, aseveración que no se puede tomar como prueba en favor de ella. Tampoco encuentro probado que en realidad no se trate de dos documentos distintos los analizados por el perito, pues no existe controversia que en efecto fueron dos pólizas las que contrató el señor Alberto José Lemus Aponte, y el mismo perito manifestó que fueron dos pólizas las que analizó distinguiéndolas con los números 292661 y la 292662 pero que eran iguales en lo referente a las firmas, pues la una es copia extraída mecánicamente de la otra, lo que incluso a simpe vista se puede apreciar, pues las personas nunca firman dos veces con absoluta correspondencia entre la grafía de las firmas, siempre habrá así sea un mínimo detalle que las diferencia. Nótese como incluso a propia demandada en los descargos, afirma que fueron dos las pólizas vendidas así: Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 19 Incluso la propia demandada, en escrito presentado en el momento de los descargos, hace mención a las dos pólizas citando los dos números antes mencionados, en los siguientes términos: Ahora, el testimonio del señor Alberto José Lemus Aponte, que sería la única prueba que este sí firmó de su puño y letra los formatos de las pólizas, se denota amañado, pues no solo hace mención a los hechos, sino que subjetivamente manifiesta su descontento con que se haya tomado la decisión de despedir a al accionada, y defiende con toda vehemencia la validez de las pólizas, con un marcado interés de favorecer a la demandada.

Por todo lo anterior, no comparto la de decisión de la sala mayoritaria de considerar que la falta imputada no existió. No óbstate lo anterior, considero que lo testimoniado por el señor Alberto José Lemus Aponte, en el sentido que él si contrató o autorizó la contratación de las pólizas, es cierto, lo que además es evidente pues las pagó por un largo tiempo, de lo que deduzco, que el actuar de la demandada, no fue de mala fe, ni con ánimo defraudatorio alguno, sino que se saltó la instrucción del banco de que la póliza debía ser firmada por el tomador del seguro, y que el banco ha entendido que debe ser de su “puño y letra”.

Pero es más, en el mismo pantallazo de las instrucciones que se presenta con la demanda, no se establece como a lo largo del proceso se ha alegado por el banco, que debe ser firmada de “puño y letra, pues lo que se anota en las instrucciones es lo siguiente: Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 20 Así, una cosas es que se diga en la instrucción que la póliza debe ser firmada de “puño y letra”, y otra cosa es que se diga que “El asegurado debe colocar la firma registrada en el Banco”, y aunque se pudiera entender que la firma debe ser de “puño y letra”, no podemos perder de vista, que desde antes de la pandemia del covid 19, pero más con esta se empezaron a introducir otras formas de firmas de documentos, una de ellas, el uso de la firma escaneada y pegada mecánicamente en el documento, forma de firma que si bien no está reglamenta en una ley en sentido formal, si ha sido aceptada por disposiciones administrativas, como ocurre en el rama judicial, donde a través de directrices administrativas se ha permitido, y de hecho se ha utilizado en las firmas de las providencia. Así entonces la directriz o instrucción sobre que la póliza debe ser firmando por el tomador, seguramente sí ha sido entendido por costumbre que debe ser de “puño y letra” y que la demandada se saltó esta forma de proceder conforme la costumbre, no que una directriz positiva, es decir expresada claramente por escrito; sin embargo, no hallo que el actuar de la accionada haya sido doloso, de mala fe, ni tendiente a causar perjuicio o defraudar al banco accionante o al cliente del banco, pues nótese como el mismo señor Alberto José Lemus Aponte, ha admitido que fue su voluntad y consintió en la adquisición de las pólizas, manifestando que nunca presentó queja o reclamo por la existencia de las misma, lo que es cierto, pues de hecho las venía pagando, por lo que si bien la demandada, no actuó conforme a la costumbre de hacer firmar de “puño y letra” las pólizas, se repite ello no fue con ánimo malsano alguno, actuación que sin duda la hacía merecedora de una sanción, a juicio de este servidor judicial, no es la terminación del contrato de trabajo.

Incluso, en este caso puede haber ocurrido que no fue la accionada, la que realizó el procedimiento de firma mecánica escaneada, sino el propio Alberto José Lemus Aponte, y la remitió a la demandada, procedimiento, que no es claro si podía ser realizado o no, pues, cono se explicó anteriormente la obligación era de firmas las pólizas, sin que expresamente se haya señalado que era de “puño y letra”.

Rdo. 05001 31 05 005 2022 00381 02 21 Y es que el perjuicio que aduce el banco sufrió por la decisión de devolución de lo que fue pagado por el señor Alberto José Lemus Aponte por las pólizas, en realidad no fue ningún perjuicio, pues el banco solo efectuó devolución de un dinero que le había sido, pagado en la suma de $973.000, e incluso ello no era necesario, pues pudo requerir al señor Alberto José Lemus Aponte, para que formalizara con la firma de su “puño y letra” las pólizas antes que devolverle el dinero, pues este nunca presentó petición, queja o reclamo por las pólizas tomadas, o al menos el banco demandante no lo probó. Finalmente, respecto de las afirmaciones realizadas en el proceso, que la demandada, cometió la falta de permitir que se tomaran dos pólizas para garantizar un mismo, riesgo, ese asunto, no fue puesto de presente en la carta de despido, y por ello, a la luz de lo dispuesto en el 66 del CST, no debe ser estudiado en ese caso.

Incluso, no es claro, ni se halla prueba, de que las dos, pólizas superen el monto del interés asegurable, pues se desconoce cuál era el valor del crédito, para establecer si era inferior a los $200.000.000 que amparaban sumadas las dos pólizas. En los anteriores términos dejo aclarado mi voto en el fallo de este proceso. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd9fb8b020cd536cb6d1fbd640bff5a0a77adcc7acb2a8508206a9c046f86a7c Documento generado en 06/11/2024 02:43:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica