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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: AUTO 05001310501320220037401

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001-31-05-013-2022-00374-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre 5 de 2024 Radicado: 05001 31 05-013-2022-00374-01 Demandante JOSÉ DAVÍD PRÉSIGA HINCAPIÉ, KEVIS ESTIVEN PRÉSIGA ARBOLEDA, MICHELLE DAYANA PRÉSIGA ARBOLEDA, MARIA EUGENIA ARBOLEDA PÉREZ, MARTHA ELENA HINCAPÍE LOAIZA Demandados: COMFAMA, ARL SURA, JUNTA NACIONA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES.

Asunto: COMPETENCIA. La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso ordinario laboral de la referencia con el fin de dictar el auto correspondiente. El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN ANTECEDENTES En el presente proceso, los actores solicitan que se declare que el señor José David Présiga Hincapié fue víctima de acoso laboral y persecución sindical desde el año 2012, fecha de su afiliación, hasta el 10 de junio de 2022, fecha de su desvinculación. Asimismo, se solicita que las patologías que padece, tales como trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastornos en la rodilla y dolor crónico, le Radicado 05001-31-05-013-2022-00374-01 han generado una pérdida de capacidad laboral del 53,2%, y que dichas patologías son de origen laboral.

Subsidiariamente, se solicita la declaración de que las patologías consistentes en trastorno mixto de ansiedad y depresión tienen un origen laboral, conforme a lo dispuesto por la Junta Regional y la Universidad de Antioquia en sus respectivos dictámenes, los cuales determinan una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 50%. También se solicita que se declare que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 23 de junio de 2018.

Adicionalmente, los demandantes solicitan que se declare que las patologías del señor José David Présiga Hincapié ocurrieron por culpa del empleador, COMFAMA. En consecuencia, se solicita condenar a COMFAMA al pago de los perjuicios materiales, que incluyen el lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios morales, fisiológicos o el daño a la vida en relación, además de la indemnización por despido injusto.

Se pide igualmente que COMFAMA sea condenada por los perjuicios morales ocasionados a todos los demandantes. De igual forma, se solicita que la ARL Sura sea condenada a asumir, reliquidar y pagar la pensión de invalidez de origen laboral desde la fecha de estructuración de la misma. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las partes demandadas.

En respuesta a la demanda, todas las demandadas se opusieron a las pretensiones del actor y solicitaron su desestimación. Colpensiones, además, presentó una demanda en contra de la ARL Sura, solicitando que, en caso de declararse que la pérdida de capacidad laboral del señor José David Présiga Hincapié es de origen laboral, se condene a la ARL Sura Radicado 05001-31-05-013-2022-00374-01 a restituir los dineros pagados por Colpensiones en concepto de pensión de invalidez de origen común, desde el 1 de mayo de 2022.

Dicha demanda fue admitida mediante auto del 27 de enero de 2023. Por su parte, Suramericana respondió la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando que, de determinarse que procede el pago de la pensión de invalidez de origen común, no se ordene el pago del retroactivo pensional. Asimismo, llamó en garantía al señor José David Arenas Présiga, solicitando que este reembolse las mesadas pensionales ya percibidas por Colpensiones e indexadas.

El señor José David Présiga Hincapié, en su respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones formuladas, y a su vez, llamó en garantía a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, solicitando que, en caso de que se le condene a restituir las mesadas pensionales, sea dicha Junta la responsable de realizar tales pagos.

En que interesa a esta instancia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al responder el llamamiento efectuado por la parte demandante, presentó como excepción previa la "falta de jurisdicción" para pronunciarse sobre las pretensiones de naturaleza pecuniaria por responsabilidad médica, en relación con el llamamiento en garantía efectuado por el señor José David.

El 8 de mayo de 2024, se celebró la audiencia conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En dicha audiencia, el A quo resolvió la excepción de falta de jurisdicción, concluyendo que, contrariamente a lo alegado por la Junta Nacional, todas las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda, así como las presentadas en los diversos llamamientos en garantía, son de la competencia de los procesos ordinarios de seguridad social.

Además, se indicó que, específicamente en lo relativo al llamamiento en garantía, la solicitud se basa en la aplicación del Decreto 1352 de 2013, el cual establece la responsabilidad de las juntas de calificación por los dictámenes emitidos, lo cual atribuye esta controversia al ámbito de los procesos laborales. Radicado 05001-31-05-013-2022-00374-01 RECURSO La Junta Nacional de Calificación de Invalidez interpuso recurso contra la decisión que negó la excepción de falta de jurisdicción en relación con las pretensiones que buscan establecer responsabilidad a la Junta por la calificación de invalidez realizada.

En su argumentación, la Junta sostiene que, conforme a lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, los procesos de responsabilidad médica son de competencia exclusiva de la jurisdicción civil. Señala, además, que los dictámenes sobre pérdida de capacidad laboral constituyen actos médicos propiamente dichos, y, por lo tanto, cualquier controversia que surja respecto a estos dictámenes debe ser resuelta por la jurisdicción civil, y no por la jurisdicción laboral o de seguridad social.

La Junta Nacional sostiene que la jurisdicción civil es la competente para conocer y decidir sobre los cuestionamientos o reparos relacionados con los dictámenes emitidos en materia de calificación de invalidez, considerando la naturaleza médica de los mismos. ALEGATOS Concedido el término de traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 223 de 2022, COMFAMA presentó sus alegatos de conclusión, respaldando los reparos formulados por la recurrente.

En sus argumentos, COMFAMA destacó que la parte demandante ha intentado mezclar discusiones de diferente naturaleza, señalando que el dictamen le habría ocasionado diversos perjuicios. No obstante, la entidad subrayó que las pretensiones debieron centrarse exclusivamente en la validez o invalidez del dictamen, en lugar de alegar perjuicios derivados del mismo.

Por su parte, la parte demandante solicitó que se desestimara el recurso, enfatizando que, es la jurisdicción laboral la competente para conocer y resolver todas y cada una de las pretensiones formuladas en el presente proceso. CONSIDERACIONES Radicado 05001-31-05-013-2022-00374-01 De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimó la excepción previa de "falta de competencia".

Esta Sala es competente para conocer de dicho recurso, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (C.P.T. y de la S.S.). Es preciso señalar, en primer lugar, que esta Sala comparte plenamente los argumentos expuestos por el juez de primera instancia al desestimar la excepción previa propuesta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En efecto, las pretensiones dirigidas contra dicha entidad están orientadas a cuestionar el dictamen de invalidez emitido por la misma, con el objetivo de obtener una modificación en cuanto al origen y las consecuencias derivadas del mismo, pretensiones que se inscriben dentro del ámbito de competencia de esta jurisdicción. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades competentes para calificar el estado de invalidez incluyen, además de las entidades que conforman el sistema de seguridad social y riesgos laborales, las Juntas Regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Adicionalmente, el parágrafo segundo de dicho artículo reconoce la posibilidad de que surjan casos de responsabilidad respecto de los dictámenes emitidos por estas juntas, estableciendo la solidaridad de dichas entidades frente a los perjuicios que pudieran causar a los afiliados o administradores del Sistema de Seguridad Social Integral.

Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 regula de manera expresa la competencia para resolver las controversias que se generen en torno a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. El artículo 44 de dicho decreto dispone: Radicado 05001-31-05-013-2022-00374-01 “ARTÍCULO 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.

PARÁGRAFO. Frente al dictamen proferido por la Junta Regional o Nacional solo será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme”. (subrayas de la sala) En el presente caso, las pretensiones de la parte demandante están encaminadas a controvertir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, particularmente en cuanto a su la calificación del origen de las patologías y las consecuencias derivadas del mismo, incluyendo la eventual responsabilidad de las entidades intervinientes en la calificación del estado de invalidez.

Estas controversias se encuadran en la materia de seguridad social, específicamente en lo relativo a la calificación de pérdida de capacidad laboral y la imputación de la causa de la invalidez, aspectos que son competencia de la jurisdicción laboral y de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el carácter laboral del presente caso se refuerza al considerar que el origen de la controversia está relacionado con el sistema de seguridad social y el régimen de riesgos laborales, ambos regulados por el derecho laboral y de seguridad social.

Las pretensiones del demandante no solo buscan controvertir el dictamen, sino también obtener una declaración de responsabilidad del empleador por las patologías sufridas, así como la determinación del origen laboral de dichas patologías. Este tipo de pretensiones típicamente involucra la aplicación de normas laborales y de seguridad social, lo que ratifica aún más la competencia de esta jurisdicción. Radicado 05001-31-05-013-2022-00374-01 Finalmente, las acciones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la incapacidad laboral, como la pensión de invalidez, y las posibles responsabilidades asociadas, también son de competencia de la jurisdicción laboral, en tanto estas tienen un impacto directo en la relación entre el trabajador, su empleador y las entidades que conforman el sistema de seguridad social.

En virtud de lo anterior, para esta Sala, no existe duda que la jurisdicción laboral es la competente para dar trámite a todas y cada una de las pretensiones que se han elevado en el presente proceso por los diferentes actores y en especial, la controversia suscitada del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito. Ateniendo a las reglas del artículo 365 del CGP se imponen costas a la señora Damaris Elena Restrepo Carmona al salir vencida en la apelación. Se tasan las agencias en derecho en la suma de $500.000 como suma única en favor de la José David Présiga Hincapié. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL CONFIRMA de forma total la providencia recurrida.

Costa en esta instancia a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se tasan las agencias en derecho en la suma de $500.000, en favor de la José David Présiga Hincapié. Radicado 05001-31-05-013-2022-00374-01 Se remite el expediente al juzgado de origen para dar continuidad al trámite. Lo resuelto se notifica por estados Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE