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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2024-00407-01 DRA RODRIGUEZ -AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EXPROPIACIÓN INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS DEMANDADO RADICADO SOCIEDAD CONSTRUCTORA CONSTRUSANGIL S.A.S 11001310301220240040701 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 147 DECISIÓN REVOCA FECHA Veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda impetrada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS instauró demanda de expropiación en contra de Constructora Construsangil S.A.S quien figura como titular del derecho real de dominio de un predio de quinientos metros cuadrados (500,00 M2) denominado Lote 74 Manzana K Condominio Campestre Colinas de Capellanía ubicado en el municipio de Pinchote, departamento de Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 319-68475, con destino al contrato No. 001019 de 2018 cuyo objeto es la “Gestión Social, Predial, Ambiental y Construcción de la variante de San Gil en el Departamento de Santander”, considerado como obra de utilidad pública e interés social. 2.2.

Auto recurrido. En proveído del 25 de septiembre de 2024 se inadmitió la demanda por tres causales (i) allegue la resolución que ordena la expropiación del inmueble referido respecto de la copropiedad Condominio Campestre Colinas de Capellanía (art. 399 núm. 2 C.G.P.), (ii) aporte certificado de existencia y representación legal del Condominio Campestre Colinas de Capellanía que es titular de un coeficiente de copropiedad en el predio, a quien debe vincularse al proceso y (iii) adjunte escrito subsanatorio y anexos.

Posteriormente, en auto del 8 de octubre de 2024 se dispuso su rechazo, porque no se dio cumplimiento al numeral primero, en la medida que la actora se limitó a presentar la Resolución No. 1782 de 22 de mayo de 2024, que era la radicada con la demanda, en la que no se observa que se haya vinculado ni notificado a la copropiedad Condominio Campestre Colinas de Capellanía, quien también es titular de un coeficiente de propiedad del predio objeto del proceso, por lo que la demanda también debe dirigirse contra aquella. 2.2.

El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo, en síntesis, que el Condominio Campestre Colinas de Capellanía no figura como titular del derecho real de dominio inscrito en el F.M.I 319-68475 respecto de la franja de terreno objeto de la presente acción, contrario a ello, y aunque las zonas comunes bajo su titularidad si están incluidas en la obra a realizar, en la presente data están siendo objeto de negociación directamente con la Copropiedad en trámite totalmente ajeno al que nos atañe, de ahí que no es dable precisar que la resolución de expropiación y el proceso judicial propiamente dicho deba dirigirse contra ésta. 012 2024 00407 01 2.3.

Concede recurso de apelación. En proveído del 25 de octubre de 2024 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria o su reforma parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2. El artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1.

Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales., 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicialcomo requisito de procedibilidad”. Cuando se evidencian estas circunstancias concretas, se autoriza su inadmisión, precisando los yerros que se advirtieron y se otorgan cinco días para su corrección, so pena de rechazo.

Decisión contra 012 2024 00407 01 la que proceden los recursos de reposición y apelación, en cuyo caso, comprenderá también el auto que inadmitió la demanda. 3.3. Al centrarnos en el punto de inadmisión en el que el Juez de primer grado fundamentó el rechazo del libelo genitor, se constata que allí se exigió: “1.- Allegue la resolución que ordena la expropiación respecto a la copropiedad Condominio Campestre Colinas de Capellanía, de tal manera que se ajuste al art. 399 numeral 2 del C.G.P.” Revisado el canon 399 del Código General del Proceso, se advierte que dicha norma especial reza: “El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro. 2.

La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. 3.

A la demanda se acompañará copia de la resolución vigente que decreta la expropiación, un avalúo de los bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre ellos, por un período de diez (10) años, si fuere posible.” (subrayado por la Sala) De esta norma se extrae, de manera explícita, que este especial proceso declarativo únicamente debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes que se van a expropiar. 012 2024 00407 01 3.4.

En el presente asunto se evidencia que el objeto de este proceso es la expropiación judicial únicamente del predio rural identificado con FMI 319-68475 denominado Lote 74 Manzana K Condominio Campestre Colinas de Capellanía que tiene un área de 500 metros cuadrados, el cual está contenido en la ficha predial 019-ID-TU-CVSG: Del referido plano no se advierte que se esté requiriendo una parte de terreno que abarque las zonas comunes de la copropiedad a través de este proceso, las cuales, afirma INVIAS, si serán afectadas con la obra a construir, pero serán objeto de negociación independiente con el Condominio Campestre Colinas de Capellanía, con quien ya se está haciendo dicho trámite administrativo.

Bajo esta óptica, si a lo que se refería el a quo en el proveído inadmisorio, es que debe expropiarse las franjas de terreno que corresponden a la copropiedad Condominio Campestre Colinas de 012 2024 00407 01 Capellanía contiguas al predio indicado en la demanda, estas como se visualiza, no se encuentran en la referida ficha predial, por lo que debe entenderse no están siendo pretendidas en este proceso, sino que, como lo adujo el demandante, respecto de ellas se adelanta un proceso administrativo aparte, que se encuentra en otra etapa, por lo que no se está pidiendo la expropiación de ellas por este medio. 3.5.

Así, revisados los documentos anexos al escrito de subsanación se advierte, que en efecto, la parte demandante aportó el certificado de libertad y tradición del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 319-68475, que se pretende expropiar, pues se requieren 500 metros cuadrados, y de lo allí plasmado se comprueba que es el área total del mismo, adicional a que Constructora Construsangil S.A.S. es la única titular del derecho real de dominio del predio, el cual adquirió por compra a María Cecilia Muñoz Neira y Nelson Mauricio Muñoz Neira, según escritura número 2561 del 30 de diciembre de 2014 de la Notaría Segunda de San Gil.

Igualmente está probado que en la anotación No. 1 se constituyó reglamento de propiedad horizontal; sin embargo, esto no implica que la copropiedad deba ser citada, pues conforme a la normatividad que rige la materia la demanda solo debe dirigirse contra quienes tengan derechos reales principales sobre el bien. El Código Civil en el artículo 665 define el derecho real como el que se tiene sobre una cosa sin especto a determinada persona.

Y posteriormente, indica que son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. Siendo evidente que la constitución de reglamento de propiedad horizontal no es uno de ellos. Bajo esta premisa, la demanda de expropiación no debe ser dirigida contra la copropiedad, en la medida que el artículo 399 del Código 012 2024 00407 01 General del Proceso ya citado, establece explícitamente que este especial proceso declarativo únicamente debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales.

Véase como en un caso de similares contornos, esta misma magistratura expresó: “Bajo esta óptica, se advierte que el Conjunto Residencial Los Robles P.H., no es titular de un derecho real principal sobre el predio objeto de litigio, como quiera que la anotación número 1 del certificado de tradición del mismo, correspondiente a la inscripción del reglamento de propiedad horizontal, en modo alguno otorga este tipo de prerrogativas reales a la parte recurrente, posición que ha sido reiterada por este Tribunal.1”2 3.6.

Las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que no le asiste razón al a quo, en cuanto a que debía allegarse la resolución que ordena la expropiación respecto a la copropiedad Condominio Campestre Colinas de Capellanía, pues para solicitar la expropiación de los 500 m2 que corresponden al bien inmueble identificado con FMI 9-68475 no procede su citación, en la medida que esta no tiene derechos reales principales sobre el predio; en consecuencia, procede la revocatoria de la decisión. 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído impugnado, de conformidad con las consideraciones que anteceden. En su lugar, el a quo deberá proceder a calificar nuevamente la demanda. 1 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Auto 14 de febrero de 2022. MP. Adriana Saavedra Lozada. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Auto 12 de abril de 2023. MP. Sandra Cecilia Rodríguez Eslava.

Rad. 11001310301520210010101 2 012 2024 00407 01 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho deorigen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03fc31a8e26440ee34be55e7d0af02d9fc5220ce8c0fb915b518007691216cdd Documento generado en 27/11/2024 04:54:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 012 2024 00407 01