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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2021-00174-01 - Casación (Concede)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta de abril de dos mil veinticinco Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Carmela Petrona Guarín Hoyos Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 31 de octubre de 2024 700013105002-2021-00174-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 31 de octubre de 2024.

La providencia en cuestión modificó y concretó las condenas proferidas en el fallo de primera instancia, donde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, reconoció en favor de la demandante una pensión de sobrevivientes, un retroactivo pensional y los intereses moratorios causados por la falta de pago. Por cumplir con los requisitos legales, debe el Tribunal conceder el medio de impugnación extraordinario. 1.

Antecedentes La señora Carmela Petrona Guarín Hoyos demandó a Colpensiones para que se le reconociera una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Héctor Manuales Reales Moreno (Q.E.P.D.). En su memorial, también pidió el pago del retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios causados hasta la fecha de pago, al igual que las costas y agencias en derecho.

Como sustento, la actora expuso que mantuvo una unión marital del hecho con el señor Reales Moreno durante 53 años hasta el día de su muerte el 18 de julio de 2020. De esa unión nacieron cuatro hijos comunes. Argumentó la actora, que su compañero era pensionado por vejez de Colpensiones desde el año 2004 y que, con ocasión a su fallecimiento, solicitó la sustitución de esa acreencia pensional.

Sin embargo, señala que Colpensiones le negó el reconocimiento de ese derecho pues en trámites administrativos anteriores, se le reconoció la calidad de compañera permanente a la señora Dina Ruiz Acevedo, con quien el finado tuvo una relación extramarital sin convivencia. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien reconoció a la señora Guarín Hoyos como titular del 100% del derecho pensional dejado por el señor Reales Moreno, con inclusión del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.

Para la juez, la actora aportó al plenario los elementos de prueba Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00174-01 suficientes, que acreditaban una convivencia continua e ininterrumpida con el finado, lo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de las prestaciones pensionales causadas. Incluso, durante el trámite se recibió una comunicación de la señora Dina Luz Ruiz Acevedo, quien aseguró no tener ningún interés sobre las acreencias económicas en disputa.

Colpensiones apeló la decisión de primer grado y solicitó su revocatoria. Para fundamentar su petición, expuso que no se habían acreditado los requisitos de convivencia marital entre la demandante y el fallecido Héctor Reales Moreno, pues en el caso no se aportó la documentación suficiente para probar la “filiación”. Adujo también, que el fallecido nunca presentó documentación que diera cuenta de su relación marital con la aquí demandante.

Por el contrario, refirió que en alguna oportunidad el demandante solicitó incrementos pensionales en favor de la señora Dina Ruíz Acevedo, a quien presentó como su compañera permanente. Por ello, la entidad señaló no existía claridad sobre el derecho pretendido por la accionante. 2. Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala estudió la apelación y estudió la decisión en el grado jurisdiccional de consulta.

Mediante fallo del 31 de octubre de 2024, este colegiado modificó la decisión de primer grado, no para aminorar ni suprimir los derechos reconocidos a la demandante, sino para concretar y/o actualizar las condenas a la fecha en que se dictó la decisión. Para el Tribunal, se comprobó con suficiencia que la demandante había sostenido una relación de pareja con el señor Reales Moreno y que esta se extendió durante los cinco años anteriores a su muerte.

Esta Colegiatura valoró en conjunto las pruebas documentales, y los testimonios recepcionados de las señoras Fabiola Esther Benítez Laguna y Verónica del Rosario Zabaleta Aldana, cuyas declaraciones sustentaron la existencia de una relación de pareja entre la libelista y el fallecido, en términos de convivencia, auxilio y acompañamiento de la demandante a su compañero permanente en sus últimos años de vida.

Por esta razón, la Sala confirmó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tal como vino resuelto por el juez de primer grado. Así mismo, el Tribunal estableció que había lugar al pago de intereses moratorios, pues, por un lado, estos no tenían una finalidad sancionatoria sino compensatoria. Es decir, su reconocimiento no se sujetaba a la buena o mala fe de la entidad, sino al simple retardo en el pago de la prestación. Y por el otro, el tribunal concluyó que los retardos en el reconocimiento pensional obedecían únicamente a Colpensiones, quien se abstuvo de reconocer las acreencias económicas a la demandante a pesar de que aportó las pruebas suficientes para respaldar su derecho, y que no había controversia sobre el derecho pensional reclamado, al no haber recibido solicitudes de terceros con igual o mejor derecho.

Finalmente, la Sala encontró que el juez de primer grado erró en condenar al pago de intereses moratorios desde que Colpensiones dejó en firme la negativa de la sustitución pensional de la actora, esto es, más de cuatro (4) meses desde que se presentó la solicitud, y no desde los dos (2) meses, como lo instruía la jurisprudencia ordinaria.

Sin embargo, en virtud del principio constitucional de la non reformartio un pejus, el Tribunal se abstuvo de modificar la condena por este concepto, en tanto ello resultaba más gravoso para Colpensiones, en su calidad de apelante único. 3. El recurso de casación 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00174-01 La demandada, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el 18 de noviembre de 2024.

En su escrito, la entidad se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).

Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En relación con el primero de los ordinales, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de la actora es la sentencia del 31 de octubre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre los recursos de apelación interpuesto por los entes demandados contra la sentencia de primera instancia. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.

Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.

Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes2 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. 1 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023.

M.P. Gerardo Botero Zuluaga Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00174-01 En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 5 de noviembre de 2024. Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día 27 de noviembre de 2024.

Como se dijo, Colpensiones formuló el recurso extraordinario el 18 de noviembre de 2024, por ello, es claro que la casación fue formulada de manera oportuna. A su vez, es necesario indicar que se tiene probada la legitimación de Colpensiones y de su apoderado judicial para la interposición del recurso. Esto, como quiera que ese ente demandado resultó condenado a asumir una prestación pensional vitalicia y unos emolumentos concretos y cuantificados en favor de la demandante Carmela Petrona Guarín Hoyos.

Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20233 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose de la demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las condenas que fueron proferidas en primera instancia contra Colpensiones y que posteriormente se ajustaron por la Sala. Es decir, se incluyen en el cómputo el valor del retroactivo pensional y los intereses moratorios liquidados a la fecha de la sentencia (art. 141 de la Ley 100 de 1993), al igual que las mesadas pensionales que se causen con posterioridad al fallo.

Frente a este último rubro, es preciso señalar que, tratándose de prestaciones económicas de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, debe considerarse la proyección futura del beneficiario del derecho. En consecuencia, para establecer el interés económico de la demandante, resulta indispensable realizar una cuantificación que incluya un estimado de mesadas pensionales, tomando en cuenta la expectativa de vida de la actora.

(CSJ AL1921 – 2023). Para cuantificar lo anterior, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: (a) Retroactivo pensional: AÑO 2020 2021 IPC 1,61% 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 3 Retroactivo Pensional Desde el 18-07-2020 hasta el 30-10-2024 Mesada N° Mesadas Total $ 3.813.581 6,43 $ 24.534.038 $ 3.874.980 13 $ 50.374.736 $ 4.092.754 13 $ 53.205.796 $ 4.629.723 $ 5.059.361 Total Retroactivo 13 10 $ 60.186.396 $ 50.593.610 $ 238.894.575 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00174-01 (b) Intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993): Hasta Desde INTERESES DE MORA Año 2024 2020 Mes 10 12 Tasa máxima de interés moratorio vigente al efectuarse el pago. (Art. 141 de la Ley 100 de 1993). Día 30 02 2,09% 2024-10 Año Mes Mesada 2020 2020 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 $ 3.686.461 $ 3.813.581 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 3.874.980 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.092.754 $ 4.629.723 $ 4.629.723 $ 4.629.723 $ 4.629.723 $ 4.629.723 $ 4.629.723 $ 4.629.723 $ 4.629.723 $ 4.629.723 $ 4.629.723 $ 4.629.723 Tasa de Interés Meses en Mora Total intereses Intereses Acumulados 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 2,09% 47 47 46 45 44 43 42 41 40 39 38 37 36 35 35 34 33 32 31 30 29 28 27 26 25 24 23 23 22 21 20 19 18 17 16 15 14 13 12 $ 3.621.211 $ 3.746.081 $ 3.725.405 $ 3.644.418 $ 3.563.431 $ 3.482.444 $ 3.401.457 $ 3.320.470 $ 3.239.483 $ 3.158.496 $ 3.077.509 $ 2.996.522 $ 2.915.535 $ 2.834.548 $ 2.834.548 $ 2.908.311 $ 2.822.772 $ 2.737.234 $ 2.651.695 $ 2.566.156 $ 2.480.618 $ 2.395.079 $ 2.309.541 $ 2.224.002 $ 2.138.464 $ 2.052.925 $ 1.967.387 $ 1.967.387 $ 2.128.747 $ 2.031.985 $ 1.935.224 $ 1.838.463 $ 1.741.702 $ 1.644.941 $ 1.548.179 $ 1.451.418 $ 1.354.657 $ 1.257.896 $ 1.161.134 $ 3.621.211 $ 7.367.291 $ 11.092.697 $ 14.737.115 $ 18.300.546 $ 21.782.991 $ 25.184.448 $ 28.504.918 $ 31.744.401 $ 34.902.897 $ 37.980.406 $ 40.976.927 $ 43.892.462 $ 46.727.010 $ 49.561.557 $ 52.469.868 $ 55.292.640 $ 58.029.874 $ 60.681.569 $ 63.247.725 $ 65.728.343 $ 68.123.422 $ 70.432.963 $ 72.656.965 $ 74.795.429 $ 76.848.354 $ 78.815.741 $ 80.783.127 $ 82.911.874 $ 84.943.859 $ 86.879.083 $ 88.717.546 $ 90.459.248 $ 92.104.188 $ 93.652.368 $ 95.103.786 $ 96.458.443 $ 97.716.338 $ 98.877.473 5 Auto LO – 2025 2023 2023 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 Radicación No. 700013105002-2021-00174-01 $ 4.629.723 2,09% $ 4.629.723 2,09% $ 5.059.361 2,09% $ 5.059.361 2,09% $ 5.059.361 2,09% $ 5.059.361 2,09% $ 5.059.361 2,09% $ 5.059.361 2,09% $ 5.059.361 2,09% $ 5.059.361 2,09% $ 5.059.361 2,09% $ 5.059.361 2,09% Total Intereses moratorios 11 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 $ 1.064.373 $ 1.064.373 $ 1.057.406 $ 951.666 $ 845.925 $ 740.185 $ 634.444 $ 528.703 $ 422.963 $ 317.222 $ 211.481 $ 105.741 $ 99.941.846 $ 101.006.219 $ 102.063.626 $ 103.015.292 $ 103.861.217 $ 104.601.401 $ 105.235.845 $ 105.764.548 $ 106.187.511 $ 106.504.733 $ 106.716.214 $ 106.821.955 $ 106.821.955 (c) Incidencia pensional futura (Proyección) Incidencia futura Fecha de Nacimiento Fecha de Sentencia Edad Expectativa de Vida Res. 1555 -2010 Mesadas anuales No. de mesadas futuras Diferencia Mesada Valor Mesadas Futuras 16/06/1946 31/10/2024 78 12,6 13 176,4 $5.059.361 $ 892.471.288 (d) Total del interés económico para recurrir Concepto Retroactivo pensional Intereses moratorios Incidencia pensional futura Valor $ 238.894.575 $ 106.821.955 $ 892.471.288 $ 1.238.187.819 Total De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2024 ($ 156.000.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.

Como se ve, el valor del retroactivo pensional supera sustancialmente el mínimo legal para activas el recurso extraordinario, por lo que claramente resulta procedente su concesión, en los términos del artículo 86 del CPTSS. Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de octubre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2021-00174-01 Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e244829ce55673025b03af34a4f168457aff68af06029ccea861cc987bc6eb9 Documento generado en 05/05/2025 02:54:33 PM 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica