República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 11001310302120230053001 Sería esta la oportunidad para resolver la alzada interpuesta por el extremo demandando en contra del auto de fecha 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, si no fuera porque no es posible, por el momento, toda vez que al verificar sosegadamente el expediente, se advierte que el presente proceso se encuentra legalmente suspendido.
Así se dispuso en audiencia celebrada el pasado 18 de marzo, en la que, las partes voluntariamente concertaron pausar el trámite procesal, en virtud de lo cual la Sra. jueza resolvió: “Decretar la suspensión del proceso por el término de un mes, contado a partir de la fecha, es decir, hasta el 18 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 161 del CGP, numeral 2”.
Mientras que la concesión de la herramienta vertical ocurrió en auto de la misma fecha, pero notificado por estado del día siguiente, es decir, cuando ya se había detenido la litis. Memórese que a tono con el inciso tercero, del canon 162 del C.G.P., “la suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete” (en este caso ocurrió inmediatamente por haberse decidido en audiencia); a su vez, de acuerdo con el precepto 159 ídem, un efecto relevante de esta figura es que “durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”, que no es este el caso.
De manera que, mal haría esta Colegiatura en resolver la referenciada apelación infringiendo la voluntad de las partes, de hacerlo, podría incurrirse en la causal 3ª del artículo 133 ibídem, que establece la 1 invalidación del proceso “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales de interrupción o suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”.
En este punto, conviene precisar, no puede argumentarse, conforme a la regla establecida en el inciso final del artículo 162 ejusdem, la cual prevé “el curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”, que ante la suspensión de la causa principal, todo lo relacionado con las nulidades procesales puede continuar su curso normal, pues ello no es aplicable en este caso, al no tratarse de un procedimiento incidental.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la normatividad procesal vigente, este especial asunto no se tramita a través de incidente, como anteriormente lo contemplaba el extinto Código de Procedimiento Civil, sino que, en la actualidad, el legislador adjetivo civil advirtió, sin más, “el juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”, circunstancia que imposibilita dar alcance a la normativa mencionada en el párrafo anterior.
Sobre este particular, la doctrina nacional autorizada ha sido consistente en señalar, “(…) no está previsto en el nuevo régimen que una petición de nulidad deba tramitarse como incidente, por lo cual, en vigencia del Código General del Proceso será inexacto e impropio hablar de ‘incidente de nulidad’. Recordemos que en el régimen de nulidades del Código de Procedimiento Civil la petición de nulidad debía tramitarse como incidente en aquellos casos en que para demostrar la configuración de la causal debía practicarse prueba diferente de la documental (art. 142, inc. 5°, CPC) (…).
Ahora las cosas son de este modo: de conformidad con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 134 CGP, ‘[e]l juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias’. La eliminación del trámite incidental para resolver nulidades tiene como propósito darle más agilidad a la decisión de las peticiones de nulidad, habida cuenta de que adelantar un incidente siempre traerá más demoras que resolver dichas peticiones sin necesidad de surtir trámite especial alguno. En consecuencia, si la petición de nulidad no requiere prueba diferente de la documental que milita en el expediente, el juez correrá traslado a la parte contraria y resolverá una vez surtido el traslado; si se necesita prueba diferente de la documental, después de correr el traslado de la petición decretará y practicará las necesarias, para de inmediato entrar a resolver la petición de nulidad.
Tal vez el hecho de que el capítulo de nulidades del nuevo código (capítulo I) haya quedado incorporado en el título denominado ‘Incidentes’ (título IV, sección segunda del libro segundo) hará pensar que subsiste la posibilidad de adelantar incidentes para resolver las solicitudes de nulidad que impliquen práctica de pruebas. Sin embargo, la ubicación del capítulo de nulidades dentro del título de los incidentes no puede ser indicativo del trámite que ha de seguirse.
En efecto, el artículo 127 CGP dispone que ‘[sJolo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano […]’, y revisando el contenido del artículo 134 ibidem, no existe la mínima mención al trámite incidental”1, criterio sostenido por otros autores en materia de derecho procesal2.3. De ahí que se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de origen, a fin de que el proceso permanezca suspendido hasta que se cumpla el plazo fijado por las partes o hasta que legalmente se disponga su reanudación. Con fundamento en lo anterior, RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER, de manera inmediata, al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el presente expediente, para que el proceso permanezca en suspenso hasta la culminación del tiempo señalado por las partes o hasta su efectiva reanudación, en los términos de los artículos 161 y 162 del C.G.P. Cumplido lo precedente, y si a ello hubiere lugar, retorn, nuevamente las diligencias al Tribunal para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada SANABRIA SANTOS Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia, 2021, pág. 912 y 913 2 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General, DUPRE Editores, 2017, pág. 944 y 945. 3 CANOSA TORRADO Fernando, Las Nulidades en el Código General del Proceso, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2017, pág. 45 1 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8443c4d44977528fb2a5a62042eada73a8989ba827b4c4d8bd2b11bb90328510 Documento generado en 31/03/2025 03:45:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica