Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 18 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-009-2018-00587-01 DEMANDANTE LUZ MARGARITA LÓPEZ CARVAJAL DEMANDADOS CARLOS JULIO GÓNGORA ARANGO Y OTROS – HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE CARLOS GÓNGORA BOTERO – AFP PROTECCIÓN S.A. PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA SANCIÓN MORATORIA ARTÍCULO 65 C.S.T DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARGARITA LÓPEZ CARVAJAL contra CARLOS JULIO GÓNGORA ARANGO, los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE CARLOS GÓNGORA BOTERO y AFP PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La señora LUZ MARGARITA LÓPEZ CARVAJAL promovió proceso ordinario laboral contra CARLOS JULIO GÓNGORA ARANGO, los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE CARLOS GÓNGORA BOTERO y AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener la declaración de existencia de una relación laboral que, según afirmó, se desarrolló entre el 20 de enero de 1999 y el Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2018-00587-01 30 de diciembre de 2016, inicialmente como empleada doméstica al servicio de Carlos Góngora Botero y posteriormente desempeñando labores de aseo y oficios varios en el Teatro Sinfonía. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos, reliquidación de salarios y prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social sobre todos los factores salariales efectivamente percibidos, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido indirecto, pensión sanción y demás acreencias laborales derivadas del vínculo de trabajo.
En sustento de sus pretensiones manifestó que durante la relación laboral devengó salarios inferiores a los realmente causados, que no le fueron reconocidos los recargos por trabajo suplementario, dominical y festivo, que las prestaciones sociales fueron liquidadas incorrectamente, que existieron omisiones en materia de afiliación y cotización al Sistema General de Pensiones y que finalmente se vio obligada a presentar renuncia por actuaciones atribuibles a sus empleadores, situación que calificó como despido indirecto.
Los demandados CARLOS JULIO GÓNGORA ARANGO y los herederos determinados de CARLOS GÓNGORA BOTERO se opusieron a las pretensiones de la demanda. Admitieron la existencia de la relación laboral y los extremos temporales alegados, pero sostuvieron que las prestaciones sociales fueron reconocidas y pagadas periódicamente, que no existió trabajo suplementario susceptible de remuneración adicional, que no procedía la pensión sanción por encontrarse la trabajadora afiliada al Sistema General de Pensiones y que la terminación del vínculo obedeció a una renuncia libre y voluntaria de la demandante, descartando la configuración de un despido indirecto.
Igualmente señalaron que los aportes pensionales fueron efectuados desde junio de 2001 y que frente al periodo anterior habían adelantado acercamientos con la administradora de pensiones para regularizar la situación mediante el correspondiente cálculo actuarial. Por su parte, AFP PROTECCIÓN S.A. manifestó que no le constaban los hechos relacionados con la ejecución del contrato de trabajo, salarios, jornada, funciones o terminación del vínculo laboral por tratarse de circunstancias ajenas a su conocimiento.
No obstante, reconoció que la demandante estuvo afiliada al fondo de pensiones y que existían cotizaciones reportadas por el empleador desde Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2018-00587-01 junio de 2001 hasta diciembre de 2016. Sostuvo que respecto del periodo comprendido entre enero de 1999 y mayo de 2001 no existió reporte de vinculación laboral que permitiera adelantar gestiones de cobro, razón por la cual cualquier obligación derivada de dicho lapso debía ser asumida por el empleador mediante el correspondiente cálculo actuarial.
La curadora ad litem designada para representar a los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS GÓNGORA BOTERO contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que no le constaban los hechos alegados por la demandante, por carecer de conocimiento directo sobre los mismos. En consecuencia, solicitó que todas las afirmaciones fueran sometidas al debido debate probatorio y que cualquier condena se supeditara a lo que resultara plenamente acreditado dentro del proceso.
Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y Carlos Góngora Botero desde el 20 de enero de 1999 hasta el 17 de marzo de 2008, fecha del fallecimiento de este último, y concluyó que a partir de entonces operó una sustitución patronal a favor de Carlos Julio Góngora Arango.
En consecuencia, condenó este al reajuste de cesantías y prestaciones sociales. Además, condenó a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR CARLOS GONGORA BOTERO, al pago de aportes pensionales omitidos correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1999 y mayo de 2001, ordenó a Protección S.A. efectuar el cálculo actuarial respectivo.
Y condenó a Carlos Julio Góngora Arango al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, absolvió a los demandados de las restantes pretensiones, entre ellas las relativas a horas extras, dominicales, festivos, pensión sanción e indemnización por despido indirecto. La juez de primera instancia consideró procedente el reajuste de cesantías y prestaciones sociales al encontrar que las liquidaciones aportadas por los propios demandados reflejaban pagos efectuados sobre bases inferiores al salario mínimo legal mensual vigente que devengaba la trabajadora, circunstancia que generó diferencias a favor de esta.
Asimismo, concluyó que las prestaciones sociales causadas al finalizar el vínculo laboral no fueron canceladas íntegramente, razón por la cual impuso las respectivas condenas por reajuste. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2018-00587-01 De igual forma, condenó al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al estimar que los demandados no acreditaron una justificación objetiva y razonable para haber liquidado durante varios años las prestaciones sociales sobre valores inferiores a los legalmente debidos, concluyendo que tal comportamiento evidenciaba mala fe patronal.
II. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Cuestionó la condena impuesta por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que la misma no se encontraba demostrada dentro del proceso, pues los demandados siempre actuaron de buena fe, realizaron pagos periódicos de prestaciones sociales y consignaron la liquidación final de acreencias laborales, circunstancias que, a su juicio, impedían concluir la existencia de mala fe patronal.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 08 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación de la parte demandada y se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, dentro del cual la parte demandada solicitó revocar la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al considerar que no se probó la mala fe patronal.
Sostuvo que durante toda la relación laboral se realizaron pagos de prestaciones sociales y que las diferencias encontradas por la juez corresponden a pagos deficitarios, mas no a una negativa absoluta de reconocer derechos laborales. Indicó que los demandados siempre actuaron de buena fe y que, incluso, después de la sentencia consignaron judicialmente las sumas correspondientes a las diferencias prestacionales y a la sanción moratoria, conducta que evidencia su voluntad de cumplir y no de defraudar a la trabajadora.
Asimismo, solicitó revocar la condena relacionada con los aportes pensionales ordenados en favor de Protección S.A. y la condena en costas impuesta en primera instancia. IV. COMPETENCIA DE LA SALA Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2018-00587-01 La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001.
V.PROBLEMA JURÍDICO ¿Procede la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el empleador liquidó y pagó durante varios años las prestaciones sociales de la trabajadora por valores inferiores al salario mínimo legal vigente, sin acreditar una justificación seria y atendible para ello? VI. TESIS DE LA SALA Sí. La sanción moratoria resulta procedente porque, aunque los demandados efectuaron pagos periódicos de prestaciones sociales, no demostraron una causa objetiva, razonable y atendible que justificara haberlas liquidado durante años sobre bases inferiores al salario mínimo legal vigente.
Tal conducta desconoce derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora y evidencia una actuación incompatible con los postulados de buena fe contractual. VII. CONSIDERACIONES -La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática por la sola existencia de salarios o prestaciones sociales insolutos al momento de la terminación del vínculo laboral.
Por el contrario, su procedencia exige que el juez examine las circunstancias particulares del caso con el fin de establecer si el empleador actuó o no de buena fe frente al incumplimiento de sus obligaciones laborales. En tal sentido, la Corte ha reiterado que la sanción únicamente procede cuando el empleador se sustrae al pago de salarios o prestaciones sociales sin una Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2018-00587-01 justificación seria, sólida, razonable o atendible.
De ahí que no toda diferencia prestacional ni toda condena judicial implique, por sí misma, la imposición de la indemnización moratoria. Asimismo, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha precisado que corresponde al empleador acreditar las razones objetivas que expliquen satisfactoriamente el incumplimiento o el pago insuficiente de las acreencias laborales, pues es sobre él que recae la carga de demostrar los hechos que justifican la conducta asumida frente a las obligaciones salariales y prestacionales.
En la sentencia CSJ SL383-2026, reiterando lo expuesto en las providencias CSJ SL2107-2025 y CSJ SL199-2021, la Corte recordó que las sanciones derivadas de la falta de pago de acreencias laborales tienen naturaleza excepcional y, por ello, el análisis judicial debe orientarse a verificar si existió una razón atendible que permita excluir la mala fe patronal.
En consecuencia, cuando el empleador no demuestra circunstancias objetivas que justifiquen su conducta, se impone la aplicación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, la Corte ha destacado que dentro de los deberes esenciales del empleador se encuentra el pago íntegro y oportuno de los salarios y prestaciones sociales, de manera que su incumplimiento injustificado comporta una afectación de la buena fe contractual y legitima la imposición de las consecuencias sancionatorias previstas por el ordenamiento laboral VIII.
CASO EN CONCRETO En este asunto no existe discusión acerca de la existencia de la relación laboral que vinculó a la señora Luz Margarita López Carvajal desde el 20 de enero de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2016, ni tampoco respecto de la sustitución patronal que asumió el señor Carlos Julio Góngora Arango tras el fallecimiento de Carlos Góngora Botero.
Del mismo modo, constituye un aspecto pacífico que durante la ejecución del contrato de trabajo las prestaciones sociales de la demandante fueron liquidadas y pagadas sobre bases inferiores al salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a cada anualidad, circunstancia que dio lugar a las condenas por reajuste impuestas en primera instancia. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2018-00587-01 Así las cosas, la controversia en esta instancia se contrae exclusivamente a determinar si procedía o no la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la parte demandada sostiene que siempre actuó de buena fe y que no se encuentra demostrada la mala fe exigida para la imposición de dicha condena.
Al respecto, advierte la Sala que la sanción moratoria no surge automáticamente por la sola existencia de acreencias laborales insolutas, sino que exige establecer si el empleador se sustrajo al pago de salarios o prestaciones sociales sin una justificación seria, razonable y atendible. Sin embargo, en el presente asunto, aunque la condena impuesta corresponde formalmente a una reliquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que los demandados no acreditaron dentro del proceso ninguna circunstancia objetiva que explique por qué durante prácticamente toda la relación laboral liquidaron las prestaciones sociales de la trabajadora sobre valores inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
En efecto, revisado el material probatorio (folios 116 y s.s 02ExpedienteDigitalizado), no obra prueba alguna que permita concluir que existió una duda razonable sobre el salario base de liquidación, un error excusable o cualquier otra circunstancia que justificara el pago deficitario de tales acreencias. Por el contrario, la conducta evidenciada durante años consistió en reconocer y cancelar prestaciones sociales por sumas ostensiblemente inferiores a las legalmente debidas, desconociendo un derecho mínimo e irrenunciable de la trabajadora.
Verbigracia: • Para el pago de las cesantías del 19 de enero de 1999 a 18 de enero de 2001 le pagaron 400.020 y debían cancelarle $501.776. • Para 2001 debían reconocerse cesantías por $286.000, pero solo se pagaron $166.666. • Para 2003 debían pagarse $332.000 y se pagaron $200.000. • Para 2004 debían pagarse $358.000 y se pagaron $183.000. • Para 2006 debían pagarse $408.000 y se pagaron $300.000. • Para 2007 debían pagarse $433.700 y se pagaron $300.000. • Para 2009 debían pagarse $496.900 y se pagaron $300.000. • Para 2010 debían pagarse $515.000 y se pagaron $300.000.
Proceso Radicado • Ordinario laboral 05001-31-05-009-2018-00587-01 Para 2011 debían pagarse $535.700 y se pagaron $312.000. Para la Sala, dicha conducta no constituye una simple diferencia aritmética o una equivocación aislada, sino una actuación reiterada que revela el incumplimiento de una obligación elemental del empleador. Liquidar durante años las prestaciones sociales sobre bases inferiores al salario mínimo legal vigente no puede entenderse como una manifestación de buena fe, pues ello implica privar al trabajador de una parte importante de los derechos económicos que le corresponden por mandato legal.
No desconoce la Sala que los demandados efectuaron pagos periódicos de prestaciones sociales durante la relación laboral. Sin embargo, dicha circunstancia, por sí sola, no desvirtúa la procedencia de la indemnización moratoria, pues lo relevante no es únicamente la existencia de pagos, sino la acreditación de una razón objetiva y atendible que explique por qué estos se efectuaron durante años por valores inferiores a los legalmente exigibles.
Precisamente, ninguna explicación de esa naturaleza fue demostrada en el proceso. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL539-2020, recordó que dentro de los deberes esenciales del empleador se encuentra el pago íntegro y oportuno de salarios y prestaciones sociales, de manera que cuando incumple esa obligación principal “resiente la buena fe contractual al privar al trabajador de los derechos laborales que por ley, convención o contrato le corresponden”.
En consecuencia, comparte la Sala la conclusión de la juez de primera instancia en cuanto estimó que la conducta desplegada por los demandados no estuvo amparada por una justificación seria y atendible. Antes bien, el reconocimiento de prestaciones sociales por valores inferiores a los legalmente debidos constituye un comportamiento incompatible con los postulados de corrección, lealtad y buena fe que deben regir las relaciones laborales.
Por lo anterior, al no encontrarse demostrada una causa objetiva que exonere a los demandados de responsabilidad, se impone confirmar la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-009-2018-00587-01 Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada apelante.
Como agencias en derecho se fija a su cargo la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARGARITA LÓPEZ CARVAJAL contra CARLOS JULIO GÓNGORA ARANGO, los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE CARLOS GÓNGORA BOTERO y AFP PROTECCIÓN S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada apelante. Como agencias en derecho se fija a su cargo la suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da2b38bb521f1a29e0485ad91b050b7cc195bbdf120251aa4465e8669137c618 Documento generado en 18/06/2026 04:47:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica