Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Ejecutivo 2020-00135 (151-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Ejecutivo No. 2020-00135 (151-24) Pasto, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 23 de noviembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Urcunina Salud Ltda., en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño. I.

ANTECEDENTES Demanda. Urcunina Salud Ltda., por intermedio de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño con base en un acta de conciliación extrajudicial. Para fundamentar sus pretensiones adujo que entre los extremos procesales se celebró una diligencia de conciliación extrajudicial el 29 de noviembre de 2018 ante la Superintendencia de Salud, donde Comfamiliar de Nariño reconoció y se comprometió a cancelar $616.842.019, en 24 cuotas mensuales pagaderas desde el mes de marzo de 2019, que no se han cancelado en el término pactado, razón por la cual se presentaron para el cobro porque constituye una obligación clara, expresa y exigible. 2.

Contestación. La Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo como medios de defensa “TRAMITE (sic) DE LIQUIDACIÓN EPS COMFAMILIAR DE NARIÑO”, “PAGO PARCIAL”, “PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCION (sic) CAMBIARIA” y “LA GENÉRICA”. Las excepciones se fundamentaron básicamente en que no era dable perseguir el cobro judicial de la acreencia, dado que la entidad se encontraba en Apelación de Sentencia Rad. 2020-00135 (151-24) 2 proceso de liquidación, por lo que en su lugar debía suspenderse el juicio y proceder al levantamiento de las medidas cautelares respectivas.

Además, que, de acuerdo con la certificación emanada por el agente liquidador de la entidad demandada, al realizar la depuración de cartera se obtuvo como resultado una diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo adeudado, a favor de la Caja de Compensación Familiar de Nariño, en cuantía de $148.921.351, de allí que la suma adeudada corresponda solamente a $467.920.351.

Argumentó también que ya prescribió el término para la exigibilidad de la suma reclamada. 3. Sentencia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en sentencia anticipada de 23 de noviembre de 2022 desechó los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, ordenando seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Para adoptar la anterior decisión, señaló el Juzgado de primera instancia que la EPS a cargo de la Caja de Compensación Familiar demandada se retiró voluntariamente de la prestación del servicio por lo que eran aplicables las reglas de Código de Comercio y no la Ley 1116 de 2006, en consecuencia, no había lugar a suspender el asunto ni levantar las medidas cautelares.

Frente a la excepción de mérito de pago parcial consideró que si bien se aseguró haber realizado un pago en virtud de un cruce de cartera, tal aseveración no se encontraba respaldada probatoriamente, lo que la hacía inadmisible, máxime cuando el título objeto de recaudo era un acta de conciliación indicativa de que ya se había realizado la revisión de los montos adeudados a cuyo pago se comprometía la entidad deudora.

Finalmente, declaró que no prosperaba la prescripción, pues no había transcurrido el término de cinco años hasta la notificación de la ejecutada de que trata el artículo 2536 del Código Civil, tomando en consideración que lo reclamado era la deuda contenida en un título ejecutivo. 4. Apelación. El apoderado judicial de la parte demandada sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos: (i) no se tuvo en cuenta la normatividad aplicable para los procesos de liquidación de la EPS por el que debía suspenderse el trámite respectivo, dado que la acreencia debía ser reconocida en el trámite liquidatorio, (ii) se debe tener en cuenta el pago parcial por $148.921.351 derivado de la depuración de cartera realizada por la Apelación de Sentencia Rad. 2020-00135 (151-24) 3 entidad; además el título ejecutivo complejo aportado no es claro, expreso ni exigible, y (iii) dada la configuración del término prescriptivo de la acción cambiaria, ya feneció la oportunidad para exigir el cobro de facturas anteriores al año 2018.

Cabe señalar que el presente asunto se remitió a segunda instancia hasta el 19 de febrero de 2024. II.- CONSIDERACIONES. Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a confirmar, o no, la decisión de primera instancia, estableciendo para tal efecto si se demostraron los medios exceptivos presentados por la entidad ejecutada.

Tesis de la Sala. Considera el Tribunal que no hay incidencia del proceso de liquidación voluntaria para continuar el presente juicio ejecutivo, pues la normatividad aplicable para el retiro voluntario no prevé la suspensión de asuntos, ni el levantamiento de medidas cautelares. Además, la parte demandada tenía la carga de demostrar con suficiencia, que había realizado el pago parcial a la obligación en la cuantía indicada en la contestación, y no cumplió con ese cometido, en especial, cuando el título ejecutivo objeto de recaudo corresponde a un acta de conciliación, y no a facturas del Sistema General del Seguridad Social en Salud, frente a la que tampoco acaeció el fenómeno de la prescripción extintiva.

En consecuencia, se confirmará la decisión de instancia. Estudio del caso. 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe de forma exclusiva a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analice tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva.

Apelación de Sentencia Rad. 2020-00135 (151-24) 4 2. El primer alegato que elevó la entidad ejecutada refiere a la suspensión del proceso y al levantamiento de medidas cautelares, en virtud de la prelación legal de créditos y las medidas preventivas obligatorias del proceso liquidatorio que adelanta la entidad demandada. Ahora, al proceso fue allegada la Resolución No. 006761 de 29 de junio de 2021 “por la cual se autoriza el retiro voluntario al Programa de Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO”.

En el marco de la medida preventiva de vigilancia especial que adelantaba la Superintendencia de Salud, se solicitó por el representante legal de la entidad su retiro voluntario del programa, y dado que cumplía los requisitos para ello, se accedió a ello, lo que generó la revocatoria de la autorización de funcionamiento, por lo que “se deberá liquidar voluntariamente, y en consecuencia deberá garantizar el pago de la totalidad de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación”.

En este sentido, el trámite liquidación del programa de salud de la entidad no se rige bajo las normas de la liquidación forzada que trata el Estatuto Tributario y que remiten en lo pertinente a la Ley 1116 de 2006, sino a aquel que regula el Código de Comercio, cuando es la propia voluntad de los miembros que integran la persona jurídica de terminar con su objeto social y finiquitar con ello la actividad que se venía adelantando, la cual se encontraba bajo la vigilancia de la Superintendencia de Salud.

Así las cosas, como lo refiere la propia entidad demandada el artículo 218 del Estatuto Mercantil indica que una sociedad comercial se disolverá, entre otras, por “la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto” y la “decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes”, lo que precisamente ocurrió en el presente asunto cuando se revocó la licencia de funcionamiento a la ejecutada, al tenor del artículo 124 de la Ley 1438 de 2011, por su decisión voluntaria.

En el marco de este trámite, como lo ha reiterado este Tribunal en anteriores oportunidades, los procesos judiciales en curso contra la entidad en liquidación voluntaria no deben suspenderse, ni existe la prohibición de iniciar nuevos litigios frente a aquella; por el contrario, el artículo 245 del Código de Comercio anota expresamente que “Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva Apelación de Sentencia Rad. 2020-00135 (151-24) 5 adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario.

La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo” (Énfasis fuera del texto), de lo que se colige que el agente liquidador deberá tener en cuenta las obligaciones que puedan derivarse de los procesos que cursan contra la empresa. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades ha señalado: “Es necesario indicar que el proceso de liquidación voluntaria se encuentra desprovisto del fuero de atracción obligatorio, a diferencia del proceso de insolvencia regulado por el artículo 4° de la Ley 1116 de 2006, en el que se aplica el principio de “Universalidad” por medio del cual se integra a la totalidad de los acreedores.

Por lo cual, no sería posible integrar o concentrar e incorporar los procesos ejecutivos dentro del escenario de liquidación voluntaria, sin que ello impida al liquidador realizar el inventario de activos como la inclusión de las obligaciones que se cobran en dichos procesos en la calificación y graduación de créditos de la sociedad disuelta y en estado de liquidación a tono con lo previsto por el artículo 233 y 234 del Código de Comercio.

Necesariamente esto no implica tampoco, que se pueda desatender el curso de los procesos ejecutivos en contra de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria, pues los mismos, no se suspenden, ni terminan, ni se incorporan al trámite liquidatario, ni tienen la restricción de no permitirse que se inicien, sino que siguen su curso normal de cobro, pero sin olvidar que el pago dentro de los mismos se debe atender en el orden prelación legal de los créditos establecido en el inventario de pasivos de la sociedad en trámite de liquidación, conforme a los artículo 2495 y 2496 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 242 del Código de Comercio.

Hecho que deberá informarse y sustentarse ante el juez del proceso de conocimiento”1. Colofón de lo expuesto, esta Judicatura considera que el proceso liquidatorio debe someterse a las reglas mercantiles que regulan la materia, y con ello se mantiene indemne el trámite de todas las acciones judiciales que se encuentren en curso, así como las medidas cautelares respectivas, sin que ello pretermita la prelación de créditos de las obligaciones dinerarias a cargo de la entidad, pues como lo refiere la normatividad citada, le corresponderá al agente liquidador tener en cuenta las 1 Superintendencia de Sociedades.

Oficio 220-046723 del 16 de mayo de 2019. Ref: Proceso de Liquidación Voluntaria. Apelación de Sentencia Rad. 2020-00135 (151-24) 6 resultas del presente proceso para incluirlo como pasivo, en el monto y condiciones que determine la autoridad jurisdiccional. De esta manera, claramente no podrá prosperar el reclamo contra la decisión de primera instancia, en lo referente a la imposibilidad de cobrar ejecutivamente la obligación que sirve de base a la presente ejecución. 3.

Ahora bien, Comfamiliar de Nariño refirió que debe admitirse el abono de $148.921.351, como diferencia entre lo reclamado por el extremo activo con los valores contenidos en la certificación anexa al escrito de excepciones sobre la cartera pendiente de pago por la Caja de Compensación, lo que desvirtúa a su juicio los requisitos contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso del título ejecutivo.

A este respecto, es necesario precisar que el título ejecutivo base de recaudo es un acta de conciliación suscrita el 29 de noviembre de 2018 entre los extremos procesales ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia de Salud, donde inicialmente Urcunina Salud Ltda., reclamó el pago de $712.088.728 por la prestación de servicios de salud a los pacientes de Comfamiliar de Nariño, a lo que se indicó por esta última que revisado la facturación pendiente y depuración se aceptaba un valor de $616.842.019, mientras que el saldo de $95.246.709 debía ser sometido a un estudio posterior.

La suma reconocida como adeudada sería pagadera en 24 cuotas mensuales, cada una de $25.701.7462, de los cuales se esgrimió por el demandante que no hubo cumplimiento, sin que ello fuera controvertido en esta sede judicial. Es decir, en el presente asunto no se persigue el cobro de facturas del Sistema de Seguridad Social en Salud, ni puede revivirse en este escenario procesal reparos y cuestionamientos sobre documentos que no son la base del cobro, pues como como lo indica la propia acta “el presente acuerdo conciliatorio hace TRÁNSITO A COSA JUZGADA, y el acta que de él se expida PRESTA MÉRITO EJECUTIVO, cuya primera copia cobrará tal efecto, y deja sin valor cualquier convenio verbal o escrito celebrado con anterioridad entre las partes y sobre el mismo asunto”.

No desconoce este Tribunal que con la contestación de la demanda se aportó la certificación emitida por Indira Patricia Illidge Ibarra, como Agente Liquidadora de Comfamiliar de Nariño EPS, en donde anota que “realizando un cruce y revisión de 2 Folios 14 a 16, Archivo 01. Demanda – Anexos y MC Apelación de Sentencia Rad. 2020-00135 (151-24) 7 cartera no coincide con el valor anteriormente reconocido (…) Hay una totalidad de 124 facturas las cuales tienen un saldo por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 467.920.668), este saldo incluye las cuotas que se pagaron mediante el acuerdo de pago anteriormente mencionado.”3, anexando con ella una tabulación sobre números de facturas y saldos.

Para dilucidar tal aspecto, señala el artículo 167 del Código General del Proceso que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Desde este tenor normativo, considera el Tribunal que hubo un ejercicio deficiente de la actividad probatoria por la parte demandada para demostrar el abono a la obligación por la suma alegada, en la debida oportunidad, incumpliendo así la carga que le impone la normativa procesal aplicable.

Inclusive, dado que el título valor corresponde a un acta de conciliación, no existe certeza si las facturas enlistadas siquiera corresponden a la entidad ejecutante, su cuantía, fecha o el sustento probatorio que avale el supuesto pago que se alude fue realizado a las mismas. En relación con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”4. Para el caso en concreto, se estima que, en la contestación de la demanda, Comfamiliar de Nariño se abstuvo de presentar los medios de convicción suficientes para mostrar que en efecto había realizado un pago anterior a la demanda por $148.921.351, pues no aportó los soportes de las transacciones respectivas, u medios de convencimiento indicativos de la necesidad de modificar el mandamiento de pago, pues la actividad probatoria de la pasiva se limitó a presentar un documento elaborado por una funcionaria de la misma entidad, lo cual, a todas luces es insuficiente para los efectos pretendidos. 3 Folios 38 a 40, Archivo 20.

ContestaciónExcepciones 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 2009- 01044 M.P. César Julio Valencia Copete Apelación de Sentencia Rad. 2020-00135 (151-24) 8 Por ello, atendiendo que la ejecutada basa su tesis de defensa exclusivamente en la certificación que ella misma realizó, se considera acertada la decisión de la jueza de instancia que no le otorgó un valor demostrativo suficiente a este medio de prueba para apalancar la modificación de la orden ejecutiva, máxime cuando en la respectiva acta de conciliación se aceptó la suma $616.842.019, posterior a la depuración de la cartera, sin que sea admisible que en esta nueva oportunidad pretenda disminuir la cuantía reclamada usando el mismo argumento.

Aún de la revisión oficiosa que corresponde al momento de dictar orden de seguir adelante con la ejecución, se evidencia que el título ejecutivo aportado sí satisface integralmente los requerimientos exigidos por la ley procesal respectiva, sin que sean aceptables los alegatos esgrimidos por la Caja de Compensación Familiar de Nariño, y por consiguiente el medio defensivo en estudio no puede prosperar. 4.

Finalmente, con respecto a la alegada prescripción extintiva, cabe señalar que conforme lo señala el artículo 2512 del Código Civil, dicha figura permite que pasado el término establecido por el legislador y ante la falta de ejercicio del derecho por parte del titular, este se haga ineficaz. Se esgrimió por el extremo recurrente que hubo un indebido análisis de excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, para lo cual conviene señalar, que conforme lo analizado previamente, dado que el título ejecutivo objeto de recaudo no es un título valor, pues no se trata de facturas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino de un acta de conciliación celebrada entre las partes, por lo que no es aplicable el término que refiere el trienio del artículo 789 del Código de Comercio, sino aquel de cinco años contenido en el artículo 2536 del Código Civil para la acción ejecutiva.

Bajo este panorama, se evidencia que la primera cuota a cancelar por Comfamiliar de Nariño era el 31 de marzo de 2019, conforme al acuerdo conciliatorio realizado, radicándose la demanda el 5 de octubre de 20205, de la cual se libró mandamiento de pago el 28 de octubre de la misma anualidad6, adicionado en proveído de 3 de diciembre siguiente7.

La entidad ejecutada fue notificada personalmente mediante la remisión del mensaje de datos de 10 de febrero de 20228, por lo que no existió interrupción del término de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, 5 Folio 26, Archivo 01. Demanda – Anexos y MC 6 Archivo 03. Libra mandamiento de pago 7 Archivo 05.2.AutoAdición. 8 Archivo 19.

ConstanciaEnvíoNotificaciónPersonal Apelación de Sentencia Rad. 2020-00135 (151-24) 9 dado que transcurrió más de un año entre el auto de apremio y el momento en que se trabó la litis. Así las cosas, se evidencia que transcurrieron menos de tres años desde la exigibilidad del título ejecutivo -01 de abril de 2019- hasta que se vinculó formalmente la Caja de Compensación Familiar de Nariño al presente juicio ejecutivo -13 de febrero de 2022-9, por lo que no está llamado a prosperar el medio exceptivo propuesto por la parte demandada, pues no transcurrió el lapso de cinco para el decaimiento del cobro judicial. 5.

En consecuencia, agotados todos los argumentos expuestos por la parte ejecutada, se confirmará integralmente la sentencia recurrida, condenándose en costas de segunda instancia al extremo apelante. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo propuesto por Urcunina Salud Ltda., en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar de Nariño. SEGUNDO.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO.- DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Ley 2213 de 2022. Artículo 8. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 9 Apelación de Sentencia Rad. 2020-00135 (151-24) 10 Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 525afd3b94bd10e468f703e18f40418903a8c4f1f4a5aefc50572aa741a9f4fd Documento generado en 06/08/2024 09:45:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2020-00135 (151-24)