Señor Honorable magistrado de la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca. E. S. D. REF: Proceso Verbal de acción reivindicatoria. Demandante: LUIS ENRIQUE LEIVA MELO. Demandados: JUAN ESTANISLAO LEIVA MELO y ELIZABETH SÁNCHEZ CHACÓN. Radicado: 2024-0032201. ASUNTO: Pronunciamiento y oposición interpuesto por los demandados. al recurso de apelación Olga Lucia Gómez Diaz, abogada en ejercicio, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.970.205 de Medellín y portadora de la Tarjeta Profesional No. 387982 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con oficina profesional ubicada en la Calle 57 No. 49-44, oficina 9905 del Centro Comercial Villanueva en la ciudad de Medellin- Antioquia, y con correo electrónico de notificación: clavejuridicas.a.s@gmail.com; actuando como apoderada judicial de la parte demandante el señor LUIS ENRIQUE LEIVA MELO, en ejercicio del derecho de contradicción y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, me permito formular PRONUNCIAMIENTO frente al recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, en los siguiente términos:
HECHOS Y CONSIDERACIONES. I. Consideraciones sobre la actuación procesal y los recursos interpuestos 1. En la audiencia celebrada el 30 de julio de 2025, una vez dictada la sentencia, el apoderado de los demandados anunció el recurso de apelación sin precisar si era total o parcial, ni indicar los puntos concretos de inconformidad, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 322 numeral 3° e inciso 2° del Código General del Proceso, que impone al apelante el deber de manifestar de manera breve y concreta los aspectos que impugna. 2.
El 1 de agosto de 2025, el apoderado Alfonso Barón Espejo allegó dentro del término legal un memorial de sustentación parcial del recurso, limitándolo exclusivamente a controvertir la condena por frutos civiles, admitiendo tácitamente los demás apartes de la sentencia. Sin embargo, el 4 de agosto de 2025, el nuevo apoderado Álvaro Eduardo Palacio Arciniegas presentó poder y un memorial de reparos puntuales, pretendiendo convertir la apelación parcial en total, lo cual constituye una actuación extemporánea e improcedente, por haber vencido el término legal para sustentar (3 de agosto de 2025). 3.
Falta de sustentación en segunda instancia. Admitido el recurso ante el Honorable Tribunal, se concedió un término de cinco (5) días para sustentarlo. No obstante, los apelantes no cumplieron con dicha carga procesal, dejando vencer el plazo sin presentar sustentación alguna. De conformidad con el artículo 322 del CGP, este incumplimiento impone la consecuencia de declarar desierto el recurso de apelación. Nótese honorable magistrado, que los apelantes faltándoles un día para presentar su sustentación como lo dispuso, lo que presentaron fue un recurso de súplica y de reposición; recursos que fueron ya resueltos y luego de ello no se ha arrimaron ningún escrito que sustente los reparos que presentaron dentro de los tres días siguientes a la apelación. II.
Consideraciones del Juez de Primera Instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en la sentencia apelada, expuso de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a desestimar la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria y declarar probada la acción reivindicatoria, entre la parte motiva en sentencia y a modo de resumen se destaca lo siguiente: “En las consideraciones de fondo, se estableció que el actor es el titular del derecho real de dominio sobre el inmueble, y se demostró la posesión actual de los demandados.
Dicha posesión no es válida para efectos de prescripción adquisitiva: (i) porque la versión de los demandados sobre la fecha de inicio fue contradictoria y vacilante; (ii) porque la posesión se fundó en una promesa de compraventa que no implicaba entrega material ni desconocimiento del propietario; (iii) porque no se acreditó una posesión plena ni clara, ni siquiera al año 2024; y (iv) porque no transcurrió el término de 10 años exigido para prescripción extraordinaria.” Análisis y oposición de fondo frente a los argumentos de los apelantes los reparos formulados tanto en el recurso parcial como en el memorial extemporáneo resultan infundados, contradictorios y carentes de sustento probatorio, como paso a exponer: 1.
Sobre la supuesta posesión de buena fe: Con el debido respeto, como apoderada del demandante, sostengo que la posesión invocada por los demandados no puede considerarse legítima, sino que fue violenta, viciada, clandestina, abusiva, por las siguientes razones: • Violenta, al excluir al titular del bien sin orden judicial ni autorización legal. • Clandestina, al aprovecharse de la ausencia temporal de mi poderdante, quien laboraba fuera de Chía, para apropiarse del inmueble. • Abusiva, al arrendar y lucrarse del bien sin tener título legítimo alguno. • Existía pleno conocimiento del dominio ajeno, del propietario legítimo su propio familiar, el señor Luis Enrique Leiva Melo, y aun así actuaron con ánimo de despojarlo, su intención es evidente cuando cambian las chapas. • Los demandados reconocieron en la contestación de la demanda haber cambiado las chapas del inmueble en 2015, impidiendo el ingreso del propietario, acto que no genera posesión útil, sino despojo arbitrario y violación del derecho de dominio. • Como ya lo mencioné y como a bien lo expuso el honorable juez ad quo, los demandados no tenían el tiempo para adquirir en pertenencia, pues a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 9 años; adicional a ello era una posesión que ya venía viciada y donde los mismos demandados en distintas veces reconocieron dominio ajeno. 2.
Inconsistencias y falta de prueba de la supuesta sociedad: Durante el proceso, los demandados variaron su versión sobre la fecha de inicio de la posesión (1985, luego 2004), y en audiencia intentaron alegar una sociedad de hecho jamás demostrada. No presentaron demanda de reconvención, ni cumplieron con las cargas procesales previstas en el artículo 375 numerales 5, 6 y 7 del CGP, tales como la inscripción en instrumentos públicos o la instalación de la valla informativa;
Tampoco cumplieron estas cargas en el proceso de pertenencia anterior que ellos mismos promovieron y que terminó por desistimiento tácito, lo que denota su falta de seriedad y coherencia procesal; aunado a ello entre esa demanda presentada, la contestación de la demanda y el interrogatorio, tuvieron muchas contradicciones que no supieron explicar y mucho menos desenredar. 3.
Sobre la condena a frutos civiles: El artículo 964 del Código Civil dispone que el poseedor de mala fe está obligado a restituir todos los frutos naturales y civiles percibidos. El juez de primera instancia aplicó correctamente esta disposición al condenar a los demandados al pago de $122.534.413,02, monto debidamente acreditado con base en los arrendamientos cobrados desde 2015, de los cuales gozaron los demandados durante este tiempo.
SOLCIITO. Por todo lo anterior, con fundamento en los artículos 322, 327 y 365 del CGP, y en desarrollo del principio de lealtad procesal y respeto a la cosa probada, SOLICITO al Honorable tribunal superior: 1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tanto en su versión inicial (parcial) como en su ampliación posterior (total), por improcedente y extemporánea. 2.
Confirmar integralmente la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, en especial: La declaración de reivindicatoria del inmueble en favor de mi poderdante el señor LUIS ENRIQUE LEIVA MELO, desestimación de la prescripción adquisitiva, la condena con frutos civiles, la condena en costas. 3. Condenar en costas y agencias en derecho. Sin otro particular, Atentamente, Olga Lucia Gómez Diaz Abogada Titulada C.C. 43.970.205 de Medellín T.P. 387982 expedida por el C.S. de la Judicatura Dirección: Calle 57 No. 49-44, Of. 9905, C.C. Villanueva Correo electrónico: clavejuridicas.a.s@gmail.com