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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2022-00370-01 DRA. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103030202200370 01 EJECUTIVO HIPOTECARIO HUMBERTO HUERTAS PALMA SONIA ESPERANZA DIAZ VASQUEZ OTRO APELACIÓN DE AUTO Y Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra el auto proferido el 7 de mayo del 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito.

ANTECEDENTES: 1. Mediante el proveído objeto de inconformidad, el a quo en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario del epígrafe, ordenó la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas que se encontraran vigentes, a la vez que ordenó el desglose de los documentos báculo de la ejecución con las constancias respectivas, al considerar que la actora se limitó a remitir el citatorio de que trata el artículo 291 del estatuto procedimental y solicitar un emplazamiento, sin que se cumplieran las exigencias de ley. 2.

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revoque la decisión, bajo el argumento que si bien, en el primer citatorio se omitió indicar el auto que libró la orden de apremio y no se puntualizó la fecha del auto que admitió la reforma de la demanda, más cierto es que, surtió Ejecutivo Hipotecario 110013103030202200370 00 de Humberto Huertas Palma contra Sonia Esperanza Díaz Vásquez y Miguel Orlando Huertas Hernández nuevamente la notificación a los demandados, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022, comunicación que fue efectivamente recibida por el señor Miguel Orlando Huertas, pero no por la señora Sonia Díaz, conforme se informó en la certificación emitida por la empresa de correo, por cuanto el buzón no se encontraba disponible.

Refirió que de conformidad con lo ordenado el 6 de marzo del 2024, se enviaron nuevamente las citaciones a los demandados en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, y a efectos de evitar futuras nulidades, remitió nuevamente aquellos de que trata el artículo 291 ídem, arrojando resultado negativo, circunstancia por la cual solicitó el emplazamiento, a través de memorial debidamente radicado dentro del término que trata el artículo 317 de la normativa procedimental vigente, cuyo inicio es del 8 de marzo y finalización el 26 de abril de 2024.

Por lo expuesto, negó que el término del requerimiento hubiese vencido y en todo caso, se enviaron nuevamente las notificaciones a los demandados para que se hicieran parte, sin que ello fuera posible, circunstancia por la cual solicitó repone el auto atacado y en reemplazo que se ordene el emplazamiento de los ejecutados. 3. A efectos de resolver la reposición, la juez de instancia consideró que la comunicación visible en el archivo 017, no satisface las exigencias contempladas en el numeral 3 del artículo 291 C.G.P., esto es, no informaba el término con el cual contaban los demandados para comparecer a notificarse y tampoco refiere la fecha de la providencia adiada 16 de marzo del 2023, mediante la cual se tuvo por reformada la demanda y se libró orden de apremio conforme lo solicitado.

Puntualizó que el auto del 6 de marzo del 2024 avaló los citatorios allegados y ordenó expresamente notificar a la contraparte en los términos del art. 292 del Código General del Proceso; empero, la parte se limitó a aportar constancia del nuevo requerimiento que era innecesario surtir, de igual forma, la solicitud de emplazamiento tampoco ofrece mayor incidencia, pues lo procedente era remitir el aviso, ya que no se cumplía el presupuesto del numeral 4 de artículo 291 ídem. 2 Ejecutivo Hipotecario 110013103030202200370 00 de Humberto Huertas Palma contra Sonia Esperanza Díaz Vásquez y Miguel Orlando Huertas Hernández Acto seguido y ante la procedencia de la apelación, concedió el recurso en el efecto suspensivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Bien sabido es que el decreto de desistimiento tácito, es una sanción de tipo procesal que se deriva de la inactividad en el trámite judicial, cuando esta corresponde a la parte y de ella depende el impulso del asunto, pues así lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia al considerar que dicha figura: “tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo”1.

Así mismo, recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Constitucional indicó: Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legitima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229), el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica, la descongestión y racionalización del trabajo judicial, y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-1186-2008)2.

Por su parte, en cuanto a su declaración, la referida Corporación, señaló: 1 STC152-2023 rad.11001020300020220391500 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en auto AC1223 de 27 de abril de 2022, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 2 3 Ejecutivo Hipotecario 110013103030202200370 00 de Humberto Huertas Palma contra Sonia Esperanza Díaz Vásquez y Miguel Orlando Huertas Hernández (…) que si un litigante falta a las cargas y deberes que le impone el ordenamiento según la hipótesis correspondiente, dilatando, obstaculizando, impidiendo o siendo negligentes en el laborío procesal para la solución de asuntos, se impone al juez la obligación o el deber de decretar el desistimiento tácito según la hipótesis legal correspondiente3.

Y más recientemente, reiteró: Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer».

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)4.

Así las cosas, conforme lo ha puntualizado el alto tribunal de la justicia ordinaria, la condición para que se imponga la citada consecuencia, es la inactividad procesal, la cual debe ser atribuible a las partes en contienda, pues así lo ha dispuesto la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, cuando sobre el particular ha puntualizado, “debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente”5. 3 STC4021-2020.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC1216- 2022, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 STC314-2023 reiterada en STC6147-2023 rad.11001020300020230234200 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 4 Ejecutivo Hipotecario 110013103030202200370 00 de Humberto Huertas Palma contra Sonia Esperanza Díaz Vásquez y Miguel Orlando Huertas Hernández 2.

Clarificado lo anterior, prontamente se advierte el fracaso del recurso interpuesto y en consecuencia la confirmación de la decisión, si en mente se tiene que luego de que el señor juez de primera instancia, tuvo en cuenta la notificación surtida en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, obrante en archivo de PDF denominado “017MemorialCitatorio.pdf” y lo requirió para que integrara en debida forma el contradictorio, enviando el aviso de que trata el canon 292 del estatuto procesal, ciertamente la parte ejecutante omitió cumplir con la carga procesal impuesta.

Es que téngase en cuenta que si bien para el 25 de abril del 2024, fecha en la cual allegó escrito de solicitud de emplazamiento, por no haber tenido efectos positivos los citatorios remitidos el 15 de abril de 2024, pues según certificación emitida por la empresa de correo “no se encontró quien recibiera la correspondencia ni suministrara información”, lo cierto es que la carga procesal impuesta no se limitaba a intentar la notificación de su contraparte sino que por el contrario, le correspondía integrar en debida forma el contradictorio, remitiendo el correspondiente aviso notificatorio, dado que la citación de los ejecutados ya se había surtido desde el 29 de noviembre de 2023, actuación que nunca se verificó el interesado en la actuación. Así las cosas, en la medida que ninguna constancia o comunicación allegó el hoy apelante de haber cumplido la carga que le correspondía, encaminada a lograr el enteramiento de la orden de apremio a los señores Sonia Esperanza Díaz Vásquez y Miguel Orlando Huertas Hernández, procedente era concluir que en el asunto se cumplen los presupuestos para decretar el desistimiento tácito de la actuación, dada la inactividad y desidia del ejecutante, quien ninguna actuación realizó para cumplir la orden de requerimiento emitida en los términos del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso; toda vez que, se itera, no cualquier actuación es suficiente para atajar la terminación del proceso, cuando ella está precedida de una orden que debe cumplirse en el término de treinta días, en cuyo caso solo el cumplimiento de la carga que motivó el requerimiento impedirá la finalización del juicio.

Por tanto, no hizo mal el juzgador de primer grado al conminar al extremo actor para que procediera de conformidad, si se considera que “el requerimiento establecido en la primera hipótesis [subjetiva], debe hacerse 5 Ejecutivo Hipotecario 110013103030202200370 00 de Humberto Huertas Palma contra Sonia Esperanza Díaz Vásquez y Miguel Orlando Huertas Hernández respecto a una carga o acto de parte necesario para que el trámite continúe”6, más aún si mucho antes de que se le exhortara para que cumpliera la carga que se encontraba pendiente y se le otorgara un término para el efecto, ya tenía conocimiento del deber que les asistía de brindar su colaboración. 3.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (3020220037000) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77b45a3000b97807fc6b3290824571f40808d14bd098c4f0fde3977e1f467019 6 CSJ STC12002-2019. 6 Documento generado en 25/06/2024 10:58:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica