República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ESPECIALIDAD CIVIL Actuación Proceso Radicado Demandantes Demandados Llamada en garantía APELACIÓN DE SENTENCIA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 54-518-31-12-01-2023-00168-01 BERNABÉ AURELIO VELANDIA ESTUPIÑÁN, MARÍA SILENIA VELANDIA CRISPÍN, AURA ROCÍO VELANDIA CRISPÍN, JOSÉ MAURICIO VELANDIA CRISPÍN, MARÍA NEREIDA VELANDIA CRISPÍN, BERNABÉ VELANDIA CRISPÍN y JORGE ENRIQUE VELANDIA CRISPÍN VÍCTOR MANUEL FLÓREZ ROJAS, MARIO VARGAS QUINTERO COTRANS LA EQUIDAD SEGUROS LA EQUIDAD SEGUROS Pamplona, Norte de Santander, 23 de abril de 2026 Acta No. 005 Magistrado Ponente: CARLOS DANIEL ARIAS LOZANO ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1; por los demandados Víctor Manuel Flórez Rojas, Mario Vargas Quintero y la Cooperativa de Transportadores (en adelante COTRANS); así como por la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo (en adelante La Equidad Seguros), contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona. 1 Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán, así como María Silenia Velandia Crispín, Aura Rocío Velandia Crispín, José Mauricio Velandia Crispín, María Nereida Velandia Crispín, Bernabé Velandia Crispín y Jorge Enrique Velandia Crispín (en adelante hijos) 1 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos LA DEMANDA2 Por conducto de apoderado judicial, Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán y sus hijos promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Víctor Manuel Flórez Rojas, Mario Vargas Quintero, COTRANS y La Equidad Seguros, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados con ocasión de un accidente de tránsito en el que falleció Silenia Crispín de Velandia y resultó lesionado su cónyuge.
Como fundamentos fácticos, indicaron que los hechos ocurrieron a las 9:00 a.m. del 18 de octubre de 2022, a la altura del km 84+700 metros de la vía que de Cúcuta conduce a Pamplona, sector Las Eses, donde colisionó un bus de servicio público de placas WLV600, afiliado a la empresa transportadora COTRANS, con la motocicleta en la que se movilizaban Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán y su esposa, quien iba como parrillera, evento en el cual ésta perdió la vida de forma instantánea por causas atribuibles al choque.
Señalaron que, como consecuencia del siniestro, el demandante Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán “es víctima directa del lamentable accidente de tránsito” y, además, “víctima indirecta (…) por la irreparable y trágica pérdida de su esposa”, precisando que sufrió “lesiones de consideración (…) con una incapacidad médica que abarcó un período de veinte (20) días”, lo que afectó su integridad física y su desenvolvimiento cotidiano. Afirmaron que el daño moral se estructuró a partir de la muerte de Silenia Crispín de Velandia, hecho que el actor presenció directamente, relatando que “un bus de Cotrans me quitó la vía (…) me accidentó y mató a mi mujer”, circunstancia que le generó una profunda afectación emocional.
En igual sentido, indicaron que sus hijos padecieron “una profunda e insondable dolencia emocional y psicológica”, así como una afectación en su vida de relación, reflejada en la pérdida de espacios familiares y afectivos. 2 Archivo 009SubsanacionDemanda. En adelante, los archivos citados pertenecerán a la primera instancia a menos que se indique lo contrario. 2 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Manifestaron que el accidente ocasionó perjuicios materiales, en particular daños en la motocicleta de placas NRZ01A, la cual “sufrió daños de consideración que van más allá de meras abolladuras”, los cuales fueron cuantificados en la suma de $1.648.800,oo, correspondientes a costos de reparación por repuestos y mano de obra.
Precisaron que el autobús involucrado se encontraba amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual, por lo cual se vinculó a la aseguradora La Equidad; al conductor, Víctor Manuel Flórez Rojas; al propietario del automotor, Mario Vargas Quintero; y a la empresa transportadora COTRANS. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declarara civil y extracontractualmente responsables a los demandados por la muerte de Silenia Crispín de Velandia y las lesiones ocasionadas a Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán y que, en consecuencia, se les condenara solidariamente al pago de los perjuicios causados.
En ese sentido, pretendieron el reconocimiento de perjuicios morales por el equivalente a 700 SMLMV, a favor del esposo e hijos de la occisa. Asimismo, el pago del perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación o a las condiciones de existencia por 700 SMLMV, por la afectación en su esfera familiar y social. Adicionalmente, solicitaron el reconocimiento del perjuicio fisiológico o daño a la salud por 10 SMLMV a favor de Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán, en atención a las lesiones sufridas en el accidente y]; finalmente, el pago del daño emergente por la suma de $1.648.800,oo correspondiente a los daños materiales causados a la motocicleta.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante auto del 28 de noviembre de 20233, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona admitió la demanda y ordenó su notificación4. 3 Archivo 011AutoAdmiteDemanda. 4 Previamente, mediante auto del 8 de noviembre de 2023, la referida autoridad judicial había inadmitido el líbelo -Archivo008AutoInadmite-, advirtiendo algunas falencias que 3 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 2.
La empresa demandada, La Equidad Seguros5, admitió la ocurrencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 18 de octubre de 2022, en la vía Bucaramanga–Pamplona (Sic), a la altura del kilómetro 84+700 metros, y la participación de los vehículos involucrados. Frente a los demás hechos, indicó que no le consta por escapar a su órbita comercial, y señaló que corresponde a la parte actora acreditar los supuestos fácticos.
Además, aceptó de manera parcial la existencia de la póliza, precisando que su cobertura se encuentra limitada a 120 SMLMV y se opuso al reconocimiento de los perjuicios al estimarlos “exageradamente cuantificados” y sin soporte probatorio suficiente. En tal sentido, propuso como excepciones de mérito: i) Régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas; ii) prescripción de las acciones, derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguro; iii) ruptura del nexo de causalidad por culpa exclusiva de las víctimas o demandantes; iv) improcedencia de todas las pretensiones por tasación excesiva de los eventuales perjuicios e inexistencia de prueba de configuración en los mismos; v) la mera expectativa no es indemnizable; vi) inexistencia de mérito probatorio del daño emergente por falta probatoria de los requisitos tributarios y comerciales de los documentos aportados; vii) inexistencia de obligación solidaria de la aseguradora; viii) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro; ix) límite del valor asegurado; y x) excepción genérica o innominada. 3.
Por su parte, el demandado Mario Vargas Quintero6, mediante apoderado judicial, en relación con los hechos, aceptó algunos aspectos formales como la ocurrencia del accidente, la propiedad del vehículo de placas WLV-600, su afiliación a COTRANS y la existencia de la póliza de seguro. fueron saneadas por la parte interesada en el plazo otorgado Archivo009SubsanaciónDemanda-. 5 Archivo 017ContestaDemandaEquidadSeguros. 6 Archivo 023ContestaDemandaMarioVargasQuintero. 4 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Sin embargo, negó la forma en que fue descrita la dinámica del siniestro, señalando que éste se produjo porque el motociclista “avanza en medio de los dos vehículos generándose el accidente por imprudencia”, y reiteró que el conductor del bus actuó conforme a las condiciones de la vía, descartando infracción a normas de tránsito y cuestionando los dictámenes técnicos allegados por la parte actora.
Además, objetó la estimación de los perjuicios por considerarla carente de soporte probatorio y constitutiva de un posible “enriquecimiento sin causa”. En tal sentido, propuso como excepciones de mérito: i) inexistencia de los requisitos necesarios para configurar la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de los demandados; ii) culpa exclusiva de la víctima que conducía la motocicleta al momento del accidente; iii) indebida tasación de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación; y iv) excepción genérica o innominada.
Además, este sujeto procesal solicitó llamar en garantía a La Equidad Seguros7. 4. A su turno, la demandada COTRANS8 aceptó algunos aspectos como la ocurrencia del accidente y la vinculación del vehículo afiliado, pero controvirtió de manera expresa la forma en que fue narrada la dinámica del siniestro, señalando que el relato de la parte actora es “subjetivo” y sostuvo que no existió maniobra peligrosa por parte del conductor del bus, pues el accidente obedeció a la conducta del motociclista, quien habría actuado de forma imprudente al intentar avanzar entre vehículos en movimiento, incluso transportando elementos que afectaban la estabilidad del vehículo.
En tal sentido, propuso como excepciones de mérito: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) concurrencia de culpas en el hecho de tránsito presentado; iii) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la demandada; iv) falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad (carga de la prueba); v) cobertura mediante pólizas de responsabilidad civil extracontractual; vi) inexistencia de obligación de indemnizar; y vii) excepción genérica o innominada.
Finalmente, solicitó llamar en garantía a La Equidad Seguros9. 7 Archivo024LlamamientoGarantíaMarioVargasQuintero. 8 Archivo 025ContestaDemandaCOTRANS. 9 Archivo026LlamamientoEnGarantíaCOTRANS. 5 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 5. En lo que atañe al demandado Víctor Manuel Flórez Rojas10, mediante apoderado judicial reconoció la ocurrencia del accidente y la conducción del vehículo de placas WLV600, pero controvirtió de manera expresa la versión de la parte actora, para lo cual indicó que el siniestro tuvo lugar en un tramo con control de tránsito tipo “pare y siga”, en el que actuó conforme a las indicaciones impartidas, y que el impacto se produjo de manera imprevista cuando la motocicleta invadió la trayectoria del bus, sin que le fuera posible advertirla oportunamente.
En tal sentido, propuso como excepciones de mérito: i) inexistencia de responsabilidad del conductor por configurarse la culpa exclusiva de la víctima; ii) hecho de un tercero que rompe el nexo de causalidad; iii) falta de acreditación del nexo causal en la producción del daño; iv) inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios reclamados; y v) excepción genérica o innominada.
Al igual que los anteriores sujetos procesales, solicitó llamar en Garantía a La Equidad Seguros11. 6. Mediante auto del 4 de julio de 202412, se aceptó el llamamiento en garantía de La Equidad Seguros, y se ordenó correr traslado para lo pertinente. Asimismo, se reconoció personería a los apoderados. 7. La Equidad Seguros complementó su contestación inicial, pronunciándose específicamente frente a los llamamientos en garantía formulados, indicando que no se opone a su procedencia. No obstante, precisó que cualquier eventual condena debe sujetarse estrictamente a las condiciones del contrato de seguro y hacerse efectiva por vía de reembolso al asegurado y no de manera directa al demandante.
Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al llamamiento dirigido contra una entidad distinta (La Equidad Seguros de vida O.C.); además, reiteró la inexistencia de obligación solidaria de la aseguradora, el límite del valor asegurado y la sujeción a las condiciones de la póliza, proponiendo la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la excepción genérica. 10 Archivo 027ContestaVictorManuelFlorezRojas. 11 Archivo028 12 Archivo 040AutoOrdenaLlamamientoGarantia. 6 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 8.
Los días 12 y 13 de noviembre de 202413 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, en la cual se declaró fracasada la conciliación; se practicó el interrogatorio de parte de Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán y sus hijos, así como de Enrique Laurens Rueda, en su calidad de apoderado general de La Equidad Seguros; y de los demandados Víctor Manuel Flórez Rojas, Mario Vargas Quintero y Ariel Uriza Poveda; se declaró superada la etapa de saneamiento y se procedió a la fijación del litigio centrado en “demostrar la inexistencia de responsabilidad civil por ausencia del nexo causal culpa exclusiva de la víctima o causa extraña hecho de la víctima, como causa eximente de responsabilidad”.
Acto seguido, se procedió al decreto de las pruebas. 9. En audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada en sesiones del 18 y 19 de marzo de 202514, se tuvo por fallida la etapa de conciliación. Los días 28 y 29 de abril siguientes15 se recibieron los testimonios de William Alexander Carrillo Gélvez, Eduardo Goyeneche Fonseca, María Nelly Rosas Tibaná, María Alejandra Goyeneche Fonseca, Oscar Javier Delgado Boada y Sandra Milena García Camperos16; y finalizó con la presentación de los alegatos de conclusión por cada una de las partes. 10.
El 9 de mayo de 202517 se emitió el fallo mediante el cual se estimaron no probadas las excepciones propuestas y se declaró la responsabilidad civil y solidaria de los demandados por los perjuicios derivados del accidente de tránsito, y en consecuencia se les condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así como a la aseguradora dentro del límite de la póliza, negando las demás pretensiones y condenando en costas a la parte demandada, decisión que fue apelada por ambos extremos procesales.
SENTENCIA APELADA El juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados y la llamada en garantía; estableció la responsabilidad civil y solidaria de los demandados Víctor Manuel Flórez Rojas, Mario Vargas Quintero y COTRANS por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2022. 13 Archivo 067ActaAudienciaArt.372CGP. 14 Archivo 089ActaAudienciaArt373CGPReprograma. 15 Archivo 108ActaAudienciaArt.373SentenciaApelan. 16 Asimismo, se desisitió de la práctica de otros testimonios. 17 Ibid. 7 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En consecuencia, se les condenó en forma solidaria: i) al pago de $949.000,oo, por perjuicios por daño a la salud o fisiológicos a favor de Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán; y ii) por concepto de daños morales, $60.000.000,oo a favor de éste y $50.000.000,oo para cada hijo.
A La Equidad Seguros le ordenó responder dentro del límite de la póliza, negando las demás pretensiones e imponiendo costas a la parte demandada. Para adoptar tal determinación, la juez de instancia determinó que “se encuentran reunidos los presupuestos procesales” y que correspondía establecer “si quedaron responsabilidad civil demostrados extracontractual”, los presupuestos verificando (…) de la previamente la legitimación en la causa tanto por activa (en cabeza de los demandantes), como por pasiva respecto del conductor, el propietario, la empresa transportadora y la aseguradora, esta última al encontrarse probado que “el vehículo (…) se encontraba amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual”.
En ese marco, valoró de manera conjunta el material probatorio y, en especial, el interrogatorio del demandado Víctor Manuel Flórez Rojas, quien admitió la maniobra de adelantamiento, lo cual fue corroborado con los informes técnicos, la reconstrucción del accidente y los testimonios, de los cuales se estableció que, al momento del siniestro, existía un control vial de “pare y siga” sobre el punto “PR 84 + 700” que restringía el tránsito a un solo carril.
Así, concluyó que la conducta determinante del suceso fue la maniobra de adelantamiento que realizó el rodante de servicio público, invadiendo el carril contrario por donde transitaba la motocicleta, lo que ocasionó el impacto, la caída de los ocupantes y el posterior fallecimiento de Silenia Crispín de Velandia. A su vez, destacó que la prueba técnica permitió establecer que el bus circulaba detrás de la motocicleta y que el impacto se produjo en la parte delantera del vehículo, descartando la versión defensiva, así como la existencia de maniobras imprudentes por parte de la víctima, quien transitaba por el carril derecho, sin posibilidad de evitar el accidente, razón por la cual se descartó la culpa exclusiva o concurrente. 8 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Bajo ese entendido, sostuvo que se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, además derivada del incumplimiento de las normas de tránsito previstas en la Ley 769 de 2000, particularmente aquellas relacionadas con el deber de cuidado en maniobras de adelantamiento.
Finalmente, en lo atinente a los perjuicios, consideró que el daño emergente no se logró demostrar por falta de prueba idónea; mientras que los perjuicios morales sí se encontraban acreditados, al evidenciarse “sentimientos de tristeza, dolor, congoja y angustia” en el núcleo familiar de la fallecida. Asimismo, estableció que, frente al daño a la vida de relación, “no es viable su indemnización” al no acreditarse una afectación autónoma; y reconoció el daño a la salud del conductor de la motocicleta y demandante, con base en la incapacidad médica de 20 días, además dispuso que la aseguradora respondiera conforme a la póliza contratada, hasta el tope de la suma asegurada.
RECURSOS DE APELACIÓN 1. Demandantes18 Formularon los siguientes reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia: i) Reparo a la tasación de los perjuicios morales, al considerar que la condena impuesta resulta insuficiente, “no refleja adecuadamente la extensión del daño probado” y desconoce el precedente reciente de la Corte Suprema de Justicia (SC-072 de 2025), el cual fija como parámetro indicativo 100 SMLMV, vulnerando los principios de reparación integral, equidad e igualdad. ii) Falta de actualización del quantum indemnizatorio, al no tener en cuenta la inflación ni la pérdida del poder adquisitivo, lo que conlleva a una indemnización “desproporcionadamente baja”, además de evidenciar ausencia de motivación suficiente y desconocimiento del principio de proporcionalidad frente a la diferencia entre lo reconocido al cónyuge y a los hijos. 18 Archivo 109ReparosSentenciaApoderadoDemandante. 9 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos iii) Violación del principio de reparación integral, al estimar que la indemnización otorgada resulta parcial e incompleta por no cubrir la totalidad de los daños efectivamente probados. iv) Reparo por la negativa de reconocer el daño a la vida de relación a favor del cónyuge supérstite, al desconocer el precedente aplicable (SC072 de 2025), el cual fija como referencia indemnizatoria el equivalente al 40% de 200 SMLMV, esto es 80 SMLMV, y al confundir dicho perjuicio con el daño fisiológico, exigiendo una afectación física que no corresponde a su naturaleza. v) Indebida valoración probatoria, al considerar que sí existía prueba suficiente (testimonial y de interrogatorio) que demostraba la afectación en la vida cotidiana, productiva y relacional de Bernabé Velandia, la cual fue ignorada por la A quo. vi) Solicitud de reforma de la sentencia, en el sentido de: a) fijar los perjuicios morales en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; b) reconocer el daño a la vida de relación a favor del cónyuge por 80 SMLMV; c) condenar al pago de intereses legales civiles del 6% anual desde la ejecutoria; y d) ordenar que la aseguradora pague directamente a los demandantes dentro del límite de la póliza. 2.
Mario Vargas Quintero19 Manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: i) Indebida valoración probatoria y errónea aplicación del marco jurídico y jurisprudencial, al considerar que no se encuentra debidamente acreditada la causalidad entre el hecho y el daño, cuestionando la conclusión de la A quo en torno a la responsabilidad atribuida al conductor del vehículo de su propiedad. 19 Archivo 110ReparosSentenciaApoderadoJudicialMarioVargasQuint. 10 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos ii) Desconocimiento de la culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas, al señalar que la juez valoró de manera incorrecta el interrogatorio del demandante frente a las disposiciones legales (Código Nacional de Tránsito), omitiendo un análisis objetivo de la conducta tanto del conductor del bus como del motociclista, lo que impidió establecer adecuadamente la intervención causal de cada uno en la producción del siniestro. iii) Reparo a la tasación de los perjuicios morales, al cuestionar la condena impuesta solidariamente, indicando que la jurisprudencia establece un tope máximo que no debe aplicarse de manera automática, sino atendiendo al grado de afectación y a criterios de valoración probatoria que permitan una adecuada ponderación del quantum indemnizatorio. 3.
La Equidad Seguros20 Delimitó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos: i) Orfandad probatoria y errónea determinación de la responsabilidad, al sostener que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, existiendo inconsistencias en la prueba testimonial y técnica (especialmente sobre la dinámica del accidente y los controles de “pare y siga”), lo que impide establecer con certeza el nexo causal y la imputación del daño al vehículo asegurado. ii) Indebida aplicación del régimen de actividades peligrosas y configuración de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que no basta la existencia de la actividad riesgosa para atribuir responsabilidad, pues debe acreditarse la conducta negligente, y tenerse en cuenta que en el caso concreto el motociclista actuó sin la diligencia debida, rompiendo el nexo causal bajo el principio “volenti non fit iniuria”. 20 Archivo 111RecursoApelacionLAEQUIDADSEGUROS. 11 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos iii) Improcedencia de las pretensiones por falta de prueba de los perjuicios, al estimar que estos son “desproporcionados” y carecen de respaldo probatorio, precisando que “la mera expectativa no es indemnizable” y que el daño emergente no se acreditó al aportarse únicamente una cotización sin cumplimiento de requisitos legales. iv) Desconocimiento del régimen del contrato de seguro, para lo cual alegó la prescripción de las acciones derivadas del mismo, la inexistencia de obligación solidaria de la aseguradora y la sujeción estricta a las condiciones de la póliza, conforme al artículo 1044 del Código de Comercio. v) Límite del valor asegurado, al indicar que cualquier eventual condena debe restringirse al monto de la póliza (120 SMLMV), el cual puede verse afectado por pagos previos, solicitando que se certifique el valor disponible. 4.
Víctor Manuel Flórez Rojas21 Dirigió su inconformidad contra la sentencia de primera instancia en los siguientes aspectos: i) Indebida valoración probatoria y errónea determinación de la causalidad, al considerar que el juzgado de instancia otorgó valor de confesión a su manifestación sobre la maniobra de adelantamiento, sin tener en cuenta las condiciones de la vía (en especial los puntos de “pare y siga”), ni valorar el comportamiento del conductor de la motocicleta, quien adelantó e invadió el carril por el que transitaba el bus.
Además, resaltó que el informe policial de accidente de tránsito consignó como hipótesis la responsabilidad exclusiva del motociclista, lo que evidenciaría una culpa exclusiva de dicho conductor o, en su defecto, concurrencia de culpas. ii) Reparo a la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, pues el daño a la vida de relación fue reconocido bajo los mismos criterios del daño moral, desconociendo su naturaleza autónoma y la necesidad de atender a las condiciones particulares de la víctima para su configuración y cuantificación. Además, destacó la ausencia de acreditación de este rubro dentro del proceso. 21 Archivo 112RecursoApelacionApoderadoVictorManuelFlorezRojas. 12 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 5.
COTRANS22 Centró su inconformidad en los siguientes puntos de la sentencia de primera instancia: i) Indebida valoración probatoria y errónea determinación de la causalidad, sobre lo cual indicó que la decisión se sustentó principalmente en el informe de investigador de campo (FPJ-11), pese a que su propio suscriptor indicó que no valoró elementos relevantes como el “pare y siga”, la circulación en un solo sentido y la posible intervención de terceros lo que, de haber sido analizado, habría permitido concluir la ruptura del nexo causal. ii) Desconocimiento de la concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima, pues no se valoraron adecuadamente los interrogatorios de los conductores involucrados, ni su deber de cuidado en el marco del manejo defensivo.
Asimismo, que erradamente se tuvo como confesión la manifestación del conductor del bus, cuando el contexto del “pare y siga” impedía calificar la maniobra como un adelantamiento indebido. iii) Reparo a la tasación de los perjuicios, ya que consideró que la A quo acudió a criterios generales sin realizar una motivación individualizada ni valorar las circunstancias particulares de los demandantes, limitándose a efectuar referencias jurisprudenciales sin acreditar de manera concreta la intensidad del daño. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.
Demandantes23 Centraron su inconformidad en los errores en la valoración de la prueba y en la determinación de los perjuicios, particularmente en la tasación del daño moral y en la omisión injustificada de reconocer el daño a la vida de relación en favor del cónyuge supérstite y de los demás integrantes del núcleo familiar. 22 Archivo 112RecursoApelacionApoderadoVictorManuelFlorezRojas. 23 Archivo 25SustentacionRecursoDemandantes. 13 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En tal sentido, reiteraron la solicitud de modificación de la sentencia para ajustar el quantum indemnizatorio conforme al precedente jurisprudencial vigente, así como el reconocimiento de los perjuicios omitidos, además de insistir en la procedencia del pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas, pues su ausencia constituye una violación al principio de actualización del daño y favorece injustificadamente al deudor incumplido. 2.
Mario Vargas Quintero24 Unificó los cuestionamientos dirigidos a la valoración probatoria del interrogatorio rendido por Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán, del cual transcribió apartes que constituyen confesión sobre aspectos relevantes como la existencia del punto de control “pare y siga”, la infracción a normas de tránsito al transportar una mascota -por quienes resultaron afectados-, y diversas contradicciones frente al informe pericial, particularmente en lo relativo a la inexistencia de obstáculos en la vía y la posición final del bus.
En igual sentido, profundizó en la hipótesis de una causa concurrente del accidente, para lo cual destacó la declaración del subintendente William Carrillo, quien refirió que la caída de la motocicleta hacia el lado izquierdo pudo obedecer a una tercera causa, la cual atribuyó al comportamiento del canino transportado, aunado a la conducta imprudente del conductor de ese velocípedo al transitar próximo a la doble línea amarilla.
Finalmente, modificó parcialmente su postura frente a los perjuicios, al calificar como acertada la tasación de los perjuicios morales y la decisión de negar los demás rubros por falta de prueba. No obstante, insistió en la existencia de culpa exclusiva o concurrente de la víctima, lo que conduciría a la revocatoria de la sentencia o, en su defecto, a la modificación de la condena indemnizatoria. 24 Archivo 27SustentacionDdoMarioVargas. 14 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 3.
Víctor Manuel Flórez Rojas25, COTRANS26 y La Equidad Seguros27 Reiteraron sus alegaciones iniciales. RÉPLICA FRENTE AL RECURSO 1. Demandantes28 Solicitaron que se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los demandados Víctor Manuel Flórez Rojas y COTRANS, pues estiman que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 322 del CGP, en tanto carece de reparos concretos, estructurados y debidamente sustentados, lo que impide activar la competencia funcional de la segunda instancia. En tal sentido, sostuvieron que dichos escritos de apelación presentan deficiencias argumentativas y estructurales al no controvertir de manera precisa los fundamentos del fallo, apoyarse en premisas fácticas erradas (como la supuesta valoración de una “confesión presunta”, la indebida interpretación del IPAT o la existencia de condena por daño a la vida de relación), y limitarse a manifestaciones genéricas de inconformidad sin respaldo probatorio ni desarrollo jurídico suficiente.
Finalmente, indicó que la sustentación del recurso no corrige dichas falencias, pues se limita a reiterar los argumentos iniciales sin formular una crítica concreta, razonada y coherente del fallo, razón por la cual el recurso deviene inadmisible o ineficaz desde el punto de vista procesal. CONSIDERACIONES 1. Competencia El numeral 1 del artículo 31 del CGP otorga competencia a esta corporación para resolver el recurso de apelación propuesto tanto por la parte demandante como demandada. 25 Archivos 19SustentacionRecursoDdoVictorMFlorez y 24ReiteraSustentacionDdoVictorMFlorez. 26 Archivo 20SustentacionRecursoDdoCotrans. 27 Archivo 26SustentacionEquidadSeguros. 28 Archivos 29SolicitudApoderadoDtes y 30Solicitud2ApoderadoDtes. 15 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 1.1.
Cuestión preliminar: La aptitud de los recursos El apoderado de la parte demandante, en las réplicas a los recursos, solicitó que se inadmitieran los formulados por Víctor Manuel Flórez Rojas y COTRANS, por no reunir los presupuestos de que trata el artículo 322 del CGP. Dicha norma, para lo que interesa en este punto, señala que cuando se apela una sentencia, el impugnante debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que hace a la decisión, y para sustentar el recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada29.
La Sala encuentra que no hay razones para declarar desiertos los mencionados recursos por argumentación deficiente, pues dichos sujetos procesales expusieron reparos concretos contra la sentencia de instancia. Como se vio en capítulo anterior, el apoderado de Víctor Manuel Flórez centró su inconformidad en i) la valoración probatoria realizada por el juzgado de instancia -para lo cual adujo razones que le llevaban a alegar que no se había acreditado en debida forma la causalidad en este caso-; y ii) cuestionó la tasación de perjuicios, pues a su entender estos no habían sido acreditados probatoriamente, para lo cual expuso razones suficientes para mostrar su inconformidad con lo decidido.
Lo propio puede señalarse del recurso formulado por COTRANS, debido a que este sujeto procesal i) cuestionó igualmente la valoración de las pruebas -para proponer que en este caso la causalidad no fue probada-; ii) cuestionó que, conforme al entendimiento que propone de los hechos probados, no se haya reconocido la existencia de una concurrencia de culpas; y iii) cuestionó igualmente la tasación de perjuicios efectuada por el juzgado.
En ese orden de ideas, el Tribunal encuentra que la alzada propuesta por los referidos sujetos procesales cumple con la carga mínima de sustentación que el artículo 322 del CG exige tratándose de la apelación de sentencia, lo que permite estudiar de fondo los reparos formulados contra la sentencia de primer grado. 29 Así, la sentencia SU-418-2019. 16 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en el marco de la concurrencia de actividades peligrosas y, en tal caso, a quién o quiénes resulta imputable el daño producido con ocasión de la colisión ocurrida el 18 de octubre de 2022. De igual manera, en caso de que se determine que dicha responsabilidad recae en los demandados, se establecerá si la tasación de los perjuicios morales efectuada por la A quo se ajusta a los parámetros jurisprudenciales vigentes; así como si se acreditó el perjuicio por daño a la vida de relación en favor de Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán. Finalmente, de confirmarse la sentencia, se examinará si hay lugar a declarar la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, en los términos del contrato de seguro. 3.
Caso Concreto 3.1 Atendiendo lo dispuesto en el artículo 328 del CGP30, el ámbito de competencia de la corporación se encuentra circunscrito a los “reparos concretos” formulados contra la sentencia de primera instancia, especialmente en los vertidos en su sustentación en esta instancia31, hoy escrita según lo ordenado por la Ley 2213 de 2022. 30 ARTÍCULO 328: COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…). 31 “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”.
Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-148 de 2021. 17 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 3.2 No es objeto de discusión en este trámite el día, hora y lugar de la colisión, como tampoco quiénes fueron sus protagonistas (el conductor de la motocicleta, Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán; y el conductor del autobús, Víctor Manuel Flórez Rojas), como tampoco quiénes están involucrados (el propietario del bus Mario Vargas Quintero, como aseguradora La Equidad Seguros; y COTRANS, como empresa a la que estaba afiliado el vehículo de servicio público conducido por Flórez Rojas).
Si bien en el fallo se aseguró que “no se acreditó la incidencia de terceros vehículos en la producción del accidente ni la versión según la cual el bus adelantaba a una volqueta”, este aspecto fue controvertido en las alzadas, razón por la cual se estimará la corrección de dicha aseveración una vez se efectúe el análisis conjunto de la prueba.
Tampoco es cuestionado que en tal evento y debido al choque perdió la vida Silenia Crispín de Velandia, tras ser arrollada por las ruedas traseras del bus de placas WLV600, lo que le ocasionó la muerte de manera instantánea. 3.3 La apelación de los demandados se centró en cuestionar la hipótesis acogida en la sentencia de primera instancia, según la cual la causa del siniestro es atribuible de manera exclusiva al conductor del bus Víctor Manuel Flórez Rojas.
Para ello, argumentaron una indebida valoración del acervo probatorio, así como la necesidad de redefinir la distribución de culpas entre los intervinientes o, en su defecto, declarar la culpa exclusiva de la víctima Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán, con la consecuente modificación de las cargas reparatorias declaradas. 3.4 Para la solución de casos en los que, como el actual, quienes colisionan ejercen actividades peligrosas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia impone al fallador apreciar “el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro” 32. 32 Sentencia SC-2107 de 2018. 18 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 3.4.1 En sentencia SC-4425 de 2021, la alta corporación efectuó un detallado estudio del fenómeno de la causalidad en el escenario de simultaneidad de actividades peligrosas, formalizando una ruta para su análisis y solución. El precedente, que resulta de ineludible citación extensa, principia identificando la “causalidad de hecho”, así: “La fase inicial del análisis causal, llamada “causalidad material”, podría ser denominada también como “etapa de selección de condiciones causales relevantes”, para evitar que el uso duplicado del vocablo “causalidad” lleve a confusiones.
Su propósito, se insiste, no es ofrecer una respuesta definitiva a la cuestión causal, sino acotar, de entre todos los antecedentes de un suceso dañoso, aquellos que cumplan con parámetros de necesidad y suficiencia respecto de la realización del daño, de modo que habiliten su posterior selección como causa en el contexto de una reclamación jurisdiccional”. 3.4.2 Sobre la discriminación y prevalencia de las causas materiales, y respecto de la causa necesaria (aquella que mentalmente omitida implicaría que el hecho no sucediese), se explicó en dicho precedente: “Precisado lo anterior, cabe anotar que la utilidad y pertinencia de acudir a métodos contrafácticos suele enfrentarse a reiteradas objeciones, fundadas en la posibilidad de calificar como antecedente causal relevante a cualquier evento del pasado, aun cuando no tuviera una vinculación más que hipotética –o, a veces, fantástica– con el daño. No es infrecuente la alusión, por vía de ejemplo, acerca de que es posible calificar como causa de un accidente de tránsito al nacimiento de uno de los choferes involucrados en un choque, o al hecho de que uno de ellos eligiera conducir al trabajo y no tomar un taxi, pues si esos eventos no hubieran ocurrido, tampoco habría acaecido el resultado dañoso.
No obstante, debe resaltarse que este tipo de críticas, en líneas generales, confunde condiciones causales con condiciones lógicas. El nacimiento del chofer de un vehículo, o la decisión de conducir al trabajo del conductor del otro, son parte de un conjunto de variables que se requieren como presupuesto lógico para que ambos estén frente al timón de su vehículo en el instante del accidente vehicular, pero no hay en ello necesidad causal alguna.
A tono con lo anterior, explica la doctrina comparada: «no es correcto afirmar indiscriminadamente que hay muchas causas de cada resultado. Sólo es causa lo que llamamos “causa” y no hay fuerzas que nos obliguen a llamar a las cosas de un modo distinto al que convencionalmente las llamamos. Solemos preguntar en singular cuál es la causa de un suceso.
Y aun cuando preguntemos en plural cuáles son sus causas, no es común que la gente comience a recitar una lista enorme de condiciones y las llame de ese modo 19 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos (“causas”). Aunque el sentido común asume que si un conductor no hubiera sido concebido, el auto que guiaba no habría chocado, nadie –en contextos usuales– da a la concepción y nacimiento del conductor la categoría de “causa” del choque, ni tampoco confiere esa categoría al hecho de que los abuelos del conductor se hayan conocido, ni calificaría así al evento de que el mismo conductor haya sobrevivido a su desayuno cotidiano».
(…) Y si, en gracia de discusión, se prescindiera también de este argumento, nada cambiaría para el derecho de daños, porque engendrar a un ser humano no puede calificarse como una conducta negligente, o intrínsecamente riesgosa, con relación a aquel resultado. Ello equivale a la ausencia del fundamento de la responsabilidad (entendiendo por tal la negligencia –por regla general–, o la creación de un riesgo –si se tratara de un supuesto de responsabilidad objetiva–), lo que frustraría cualquier petitum indemnizatorio.
Queda así evidenciado que las críticas más frecuentes contra la conditio sine qua non se sustentan en un peligro –el de «hacer culpables a todos, de todo»– que es apenas aparente. Expresado de otra forma, en esta primera etapa del análisis causal simplemente se seleccionan, de entre el conjunto de acontecimientos que antecedieron a un hecho, aquellos que son imprescindibles para que este se produjera, y que, por lo mismo, pueden considerarse razonablemente como sus “causas materiales”, o más propiamente, como condiciones causales relevantes del resultado.
Y si bien es previsible que el método arroje como resultado un grupo acotado, pero amplio, de dichas condiciones, ello no equivale a decir que todas ellas puedan ser calificadas automáticamente como “causas jurídicas”. 3.4.3 Con relación a la fase subsiguiente, la de la identificación de la “causalidad jurídica”, expresó el alto tribunal: “Si en el juicio se establece que la conducta o actividad del demandado no es un antecedente causalmente relevante del hecho dañoso, el petitum no saldrá avante, porque nadie puede ser obligado a indemnizar resultados lesivos en los que no intervino. En contraposición, una respuesta afirmativa a aquella cuestión impondrá agotar una segunda fase de análisis, en la que se involucra de forma más activa el conocimiento de los juristas: elucidar, a través de las directivas que consagra el derecho aplicable, si es posible asignar a la conducta o actividad del demandado, en tanto antecedente causal relevante del daño, el rótulo de “causa” de este.
(…) Ello evidencia la necesidad de crear directivas dúctiles en materia de causalidad jurídica, de modo que siempre, o por lo menos en la mayoría de las veces, resulte posible asignar responsabilidades a la persona a quien pueda atribuírsele la autoría de la condición causal que refleje de manera más precisa los principios, reglas, e ideales de justicia que confluyen en el derecho de daños, de modo que logren sancionarse las conductas dolosas o imprudentes, el descuido absoluto por el bienestar ajeno, o la simple creación de riesgos lícitos que generen secuelas indeseables para los demás”. 20 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En ese sentido, como lo estima la doctrina: “Un acontecimiento no puede ser considerado como causa de un daño por el solo hecho de que se haya comprobado que, sin ese acontecimiento, el perjuicio no se habría realizado.
Entre todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño, que son condiciones de él, todos no son su causa ( ). Solo pueden ser considerados como causas de un perjuicio los acontecimientos que deberían producirlo normalmente: se precisa que la relación entre el acontecimiento y el daño que resulte de él sea “adecuada”, y no solamente “fortuita” 33”. 3.4.4 Igualmente, la Sala Civil de la Corte Suprema incorporó el concepto de “previsibilidad”34 como componente del análisis causal, así: “En ese escenario, cobra sentido la distinción entre lo fortuito y lo previsible.
En lo primero, existen fuerzas más allá del control de los hombres, y cualquier intento por contener los efectos del azar terminaría por restringir la posibilidad de actuar con libertad en el mundo. En cambio, lo que es previsible parece estar, o al menos puede estar, bajo la esfera de dominio del individuo racional. Por consiguiente, si bien no sería admisible asignar responsabilidades por la totalidad de consecuencias de los actos humanos –pues ello conduciría a la inercia absoluta de la sociedad–, sí luce apropiado hacerlo respecto de aquellas afectaciones a la integridad personal o a la propiedad ajena, que era posible pronosticar ex ante.
Así, retomando el caso del ejemplo, quien conduce sin la concentración debida puede prever el potencial dañino de su descuido, de modo que, si llega a dañar a otro, indefectiblemente su conducta descuidada será la causa jurídica de ese daño. (…) En conclusión, de entre las múltiples directivas jurídicas postuladas para guiar la selección entre condiciones antecedentes necesarias para la producción del daño, la jurisprudencia patria suele valerse –explícita o implícitamente– del criterio denominado causa adecuada, según el cual el agente debe ser considerado responsable «solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada», teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras”. 33 MAZEAUD, Henry (et. al.).
Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual Tomo II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América. 1962, p. 19. 34 “Esta concepción de la causalidad, sin embargo, parece confundirse con la noción de culpa, y de hecho, en esta similitud se concentran los censores del criterio de adecuación. De ahí que, para intentar destacar los rasgos diferenciales de ambos conceptos, se propusiera juzgar la previsibilidad del acto a partir de la información objetiva con la que se contaba al momento del daño, dejando de lado las creencias subjetivas del agente dañador”.
Sentencia SC-4425 de 2021. 21 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 4. Para acatar el itinerario delineado por la Corte Suprema de Justicia, en principio debe analizarse el aspecto estrictamente material del choque, partiendo de que (como ya se anotó) no existe discrepancia respecto a que este se produjo en la hora y lugar previamente anotados y que tuvo como únicos intervinientes a los ya identificados bus y motocicleta, en la cual se movilizaba como parrillera Silenia Crispín de Velandia, quien falleció como consecuencia del siniestro. 4.1 Para tal propósito, en primer lugar, resulta de especial relevancia el “informe policial de accidente de tránsito”35 (en adelante IPAT), elaborado el 18 de octubre de 2022 por el patrullero Edgar Jiménez Bermúdez (quien no compareció al juicio al no haber sido solicitado), en el cual se consignó como hipótesis del accidente la atribuida al “conductor” No. 105, consistente en “no tuvo en cuenta control vial que había en el tramo vial” respecto del vehículo 1 (bus), en tal documento hace parte el siguiente croquis: No. 1 2 3 4 5 6 7 8 PUNTO DE REFERENCIA PR TABLA DE MEDIDAS “X” o “A” “Y” o “B” IDENTIFICACIÓN DEL PUNTO 27.40 15.55 Ver. ante. derecho 36.40 12.45 Miembro infe izquierdo 36.50 12.40 Cabeza víctima 37.10 12.20 Huella frenado final 39.10 0.20 Vert. post. derecho 43.35 5.50 Eje delantero 44.65 4.55 Eje trasero 46m 5.25 Huella frenado inicial 35 Folios 241 a 243 del Archivo 003DemandayAnexos. 22 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En la gráfica se advierte que la colisión tuvo lugar en un tramo recto de la vía Pamplona–Cúcuta, en el que el vehículo 2 (motocicleta) se encontraba en posición delantera mientras que el vehículo 1 (bus) circulaba detrás y, en un punto determinado, se aproximó hasta generar el impacto con el ciclomotor, provocando su caída sobre la doble línea.
Asimismo, se observa la posición final de Silenia Crispín de Velandia, ubicada en proximidad de la rueda posterior derecha del bus, así como la presencia de indicios materiales en la calzada (como la huella de arrastre), que permiten inferir la dinámica posterior al choque en el carril izquierdo. También se incorporó a la actuación el “informe de investigador de campo (fotógrafo) FPJ-11” del 18 de octubre de 202236, rendido por el policía judicial William Alexander Gélvez, adscrito a la Sijín, en el cual se efectuó el levantamiento topográfico del lugar de los hechos y la reconstrucción del siniestro.
En dicho informe se estableció que la vía corresponde a una carretera nacional de carácter rural, de doble sentido, con dos carriles y doble línea amarilla continua, por la cual ambos vehículos transitaban en sentido Cúcuta–Pamplona, encontrándose debidamente señalizada, demarcada y pavimentada, con presencia de señales preventivas de curva peligrosa a la derecha y riesgo de accidente.
Asimismo, se realizó una “reconstrucción dinámica” del evento (basada en el IPAT No. C-0009462255, el propio informe y la versión del conductor del bus Víctor Manuel Flórez Rojas), en la cual se ilustra la ubicación final de los vehículos y se plantea que el bus habría efectuado una maniobra hacia el carril izquierdo, generando un impacto entre su parte anterior derecha y la parte posterior izquierda de la motocicleta que transitaba delante suyo.
Así, queda cubierto el primer estadio de análisis de la causalidad, constatándose que “materialmente” la colisión tuvo por partícipes a ambos vehículos, el autobús de servicio público de placas WLV600, conducido por Víctor Manuel Flórez; con la motocicleta de placas NRZ01A en la que se movilizaban Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán -quien resultó lesionadoy su esposa Silenia Crispín de Velandia -quien a raíz de ese choque perdió la vida-. 36 Folios 312 a 326, Ibid. 23 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 5.
Seguidamente, corresponde abordar el análisis jurídico de la cuestión, teniendo en cuenta que los impugnantes (COTRANS, Víctor Manuel Flórez Rojas, Mario Vargas Quintero y La Equidad Seguros) cuestionaron la valoración probatoria, en especial del “informe de investigador de campo (fotógrafo) FPJ-11” y del testimonio de su suscriptor, quien señaló no haber incorporado el sistema de control vial existente en el tramo (“pare y siga”), el cual pudo incidir en el resultado dañoso.
En ese sentido, resulta necesario acudir a dicho elemento probatorio para establecer el rol de cada automotor en el siniestro y contrastar las versiones de los intervinientes. En el informe se consignó como hipótesis del accidente, respecto del bus de placas WLV-600, la identificada con el numeral 105, relacionada con la realización de maniobras de adelantamiento en zona prohibida, dada la existencia de línea divisoria continua.
Ahora bien, en relación con la existencia de un punto de control vial tipo “pare y siga”, se tiene que tanto Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán37 como Víctor Manuel Flórez Rojas38, reconocieron su presencia al momento de los hechos, circunstancia que no fue consignada en el mencionado informe, siendo este aspecto objeto de controversia en esta instancia. Al ser interrogado, el funcionario de policía judicial William Alexander Gélvez admitió que, si bien tenía conocimiento de la existencia de tramos con control de “pare y siga” para la época de los hechos, “sí me hizo falta realizar esa conclusión”, reconociendo que omitió precisar dicha circunstancia en su informe, así como establecer el flujo vehicular existente en el momento del accidente.
No obstante, frente a la ubicación exacta de dichos puntos de control, manifestó no recordarla con precisión, limitándose a señalar que podían encontrarse en sectores como “la Miguelera o más adelante”, sin identificar con certeza los kilómetros o puntos de referencia donde operaban. 37 “Del diamante para arriba, había la ANI, tenía un pare y siga”. 38 “Había un pare y siga en el momento”. 24 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos De igual forma, se tiene que el perito indicó haber elaborado su informe con fundamento en el IPAT rendido por el patrullero Edgar Jiménez, el cual obtuvo a través de la Fiscalía, y que resultó determinante para la reconstrucción de los hechos, en tanto guarda correspondencia con el contenido del informe FPJ-11.
Al ser interrogado sobre la dinámica del accidente, explicó que ambos vehículos transitaban en sentido Cúcuta–Pamplona, ubicándose inicialmente la motocicleta en posición delantera y el bus detrás de aquella. Señaló que, en desarrollo del desplazamiento, el conductor del autobús decidió realizar una maniobra de adelantamiento, invadiendo el carril izquierdo, en un tramo demarcado con doble línea continua, momento en el cual se produjo un contacto lateral entre la parte anterior derecha del bus y el costado izquierdo de la motocicleta, que circulaba próxima a la línea central.
Indicó que dicho contacto generó un rozamiento continuo, evidenciado en los rayones del automotor, tras lo cual la motocicleta perdió estabilidad, continuó su trayectoria sin control y terminó en posición final de volcamiento lateral sobre la doble línea continua. Además, precisó que el bus dejó huellas de frenado y arrastre sobre la calzada, sin que su conductor lograra reaccionar oportunamente, circunstancia que atribuyó a la cercanía entre los vehículos al momento de la maniobra.
La Sala estima que el informe fotográfico del lugar de los hechos se erige como una prueba objetiva y relevante para determinar la causalidad o dinámica del accidente. En ese contexto, cuando la prueba técnica contradice las versiones de los intervinientes, estas pierden credibilidad, en tanto no logran desvirtuar la evidencia física que se desprende del material probatorio. 25 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En el mismo sentido, tal elemento probatorio fue valorado por el despacho de instancia como un medio de convicción idóneo, respecto del cual se indicó lo siguiente: “Informe que pese a evidenciar algunas imprecisiones, las mismas quedaron clarificadas en la declaración del día de la audiencia y que, analizado en su conjunto, no hace otra cosa que, con fundamento en unos protocolos, reeditar lo ya descrito frente a la materialidad del siniestro vial y emitir hipótesis a partir de sus conocimientos y experiencia en el área.
Por tal razón, el despacho no tiene razón alguna para desconocer su contenido demostrativo, pues no se trata de estudios técnicos profundos del hecho, contenido que adicionalmente, si bien es controvertido por las partes, no es desconocido aquí”. Dicho informe técnico permite contrastar las versiones de los intervinientes frente a la clara divergencia en sus relatos.
Frente a ello, el demandante Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán sostuvo que, tras superar un punto de “pare y siga”, circulaba “orillado al lado derecho” cuando advirtió que el bus venía “mandado” en contravía adelantando vehículos y que, ante la presencia de señalización vial, a este “se le acabó la vía” y terminó invadiendo su carril, generando el impacto.
Por su parte, el demandado, Víctor Manuel Flórez Rojas, sostuvo que transitaba detrás de una volqueta y, al adelantarla con su autorización, sintió un “arrastre” en la parte trasera del bus sin haber advertido previamente la motocicleta, sugiriendo que esta se desplazaba detrás suyo a una velocidad aproximada de 10 km/h. Ante tal panorama, esta Sala considera necesario iniciar el análisis a partir de la ubicación del punto de colisión con el fin de establecer la dinámica real del impacto.
Frente a ello, mientras el conductor de la motocicleta indicó que el golpe se produjo en el espejo del lado izquierdo, el conductor del bus manifestó haberlo percibido en la parte trasera derecha del automotor. Por su parte, el intendente ubicó el impacto en la parte anterior izquierda de la motocicleta, señalando un punto probable39 a escasos centímetros de la línea continua central con fundamento en vestigios hallados en la vía. 39 Fotografía No. 06.
Folio 315 del Archivo 003DemandayAnexos. 26 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Ahora, si bien el funcionario no precisó a cuál vehículo correspondían dichos fragmentos (particularmente los de una farola), ni verificó directamente el estado de los automotores, resulta razonable inferir que pertenecían a la motocicleta, en tanto el informe técnico FPJ-1340 dio cuenta del desprendimiento de dicho elemento en ese vehículo, circunstancia que además se corrobora con el registro fotográfico, sin que en el bus se evidencien daños de esa naturaleza.
En cuanto a la presencia de una mascota (perro pekinés) transportada por la parrillera, si bien dicha circunstancia fue acreditada en el proceso, no se demostró que tuviera incidencia directa en la ocurrencia del accidente. Bajo ese entendido, aunque su transporte sin las condiciones exigidas por la normativa de tránsito41 podría constituir una conducta irregular, lo cierto es que, conforme al material probatorio, su participación se circunscribe a un eventual factor posterior al impacto, sin que exista prueba que permita atribuirle relevancia causal en la génesis del siniestro.
Por el contrario, del análisis de los elementos técnicos se advierte que, tras el impacto lateral entre los vehículos, la motocicleta perdió estabilidad y presentó una inclinación hacia el costado izquierdo, fenómeno que se evidencia en los rastros de roce y en su posición final sobre la doble línea continua42, lo que sugiere la pérdida de control, dirección y su posterior caída.
En ese instante, la parrillera cayó y fue arrollada por las ruedas traseras del bus, iniciándose así el arrastre sobre la calzada, circunstancia que coincide con los rastros de tejido blando concomitantes a la huella de frenado, lo que permite inferir que el conductor de servicio público reaccionó frenando una vez percibió el arrollamiento. 40 “Se observa el vehículo de placas NRZ-01A, el cual presenta abolladuras y desprendimiento de la farola”.
Folios 332 a 335, Ibid. 41 “ARTÍCULO
96. NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: (…) 6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías”, Código Nacional de Tránsito Terrestre.
“ARTÍCULO 146. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS O SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS. Los siguientes comportamientos son contrarios a la convivencia en los sistemas de transporte público colectivo e individual de pasajeros y por lo tanto no deben efectuarse: (…) 3. Transportar mascotas en vehículos de transporte público incumpliendo la reglamentación establecida para tales efectos por la autoridad competente”, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 42 Fotografías No. 19 y 20.
Folio 322, Ibid. 27 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Este “post evento” si bien no fue plenamente desarrollado por el investigador, carece de relevancia jurídica para efectos de imputar responsabilidad, en tanto no incide en la determinación de la causa eficiente del daño, sino que corresponde a una consecuencia física derivada del impacto inicial.
De otra parte, con ello se desvirtúa la afirmación del motociclista relativa a que circulaba “orillado” hacia la berma, pues la ubicación final de la motocicleta sobre la doble línea continua evidencia que transitaba próxima a dicha demarcación, tal como lo indicó el intendente43, en contravía de las reglas generales de circulación previstas para este tipo de vehículos44.
No obstante, tal circunstancia no resulta determinante dado que se mantenía dentro de su carril, conservando la delantera y por ende la prelación sobre un segmento de vía que no autorizaba adelantamientos, lo que imponía al conductor del bus el deber de respetar su trayectoria. Asimismo, no se acreditó la incidencia de terceros vehículos en la producción del accidente ni la versión según la cual el bus adelantaba a una volqueta -aseveración carente de apoyo probatorio suficiente- ni que la motocicleta hubiese intentado una maniobra de adelantamiento, hipótesis que se desvirtúa incluso con la manifestación del propio conductor del bus, cuando indicó que no advirtió su presencia antes del impacto.
En igual sentido, tampoco resulta creíble la velocidad de 10 kilómetros por hora referida por el conductor del vehículo de servicio público, puesto que la huella de frenado -de una distancia aproximada de 9.40 metrosregistrada en la vía, permite inferir, conforme a las reglas de la experiencia, una velocidad superior e incompatible con dicha afirmación. 43 “(…) más o menos pegada a la doble línea continua”.
“ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo” (…). 44 28 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos A su turno, los apelantes sostienen que la existencia de puntos de control tipo “pare y siga” habría incidido en la ocurrencia del siniestro.
No obstante, se advierte que no existe prueba que acredite su presencia en el lugar de los hechos, máxime cuando las versiones resultan contradictorias en cuanto a su ubicación. En tal sentido, el concesionario Unión Vial Río Pamplonita S.A.S. informó que “ninguno de nuestros operadores estuvo presente en el lugar de los hechos al momento de la ocurrencia del accidente”45; y que para la fecha “en el sector señalado como PR 84+700, donde presuntamente se presentó el accidente, no había ningún dispositivo de cierre por parte de nuestro Contratista EPC”46, descartándose así su incidencia directa en la dinámica del accidente.
Aunado a ello, si bien se acreditó la existencia de controles de tráfico en otros sectores de la vía para la fecha de los hechos, lo cierto es que no hay certeza sobre su ubicación exacta ni sobre su operatividad al momento del impacto, por lo que dicha circunstancia carece de relevancia para efectos de determinar la causa -tanto fáctica como normativa- del accidente.
Así las cosas, conforme a los artículos 6047 y 6848 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, los vehículos deben circular por su respectivo carril, pudiendo utilizar el izquierdo únicamente para el adelantamiento y con la debida precaución. Sin embargo, dicha posibilidad se encuentra vedada en zonas con doble línea continua, en las que el artículo 7349 del mismo estatuto prohíbe expresamente efectuar este tipo de maniobras. 45 Archivo 074RespuestaUnionVialRioPamplonita. 46 Folios 15 a 17 del Archivo 023ContestaDemandaMarioVargasQuintero.
“ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”. 48 “ARTÍCULO
68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES (…) Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva”. 49 “ARTÍCULO
73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO (…) En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento (…)”. 47 29 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En esas condiciones, aun cuando la vía se encontrara habilitada temporalmente en un solo sentido de circulación50, el conductor del bus ejecutó una maniobra de adelantamiento en un sector con prohibición expresa, invadiendo el carril contrario en contravía de la señalización y de las condiciones de seguridad del tramo, especialmente ante la advertencia de riesgo existente en la zona, con el fin de sobrepasar la motocicleta que se desplazaba por su carril de circulación. Por ende, incluso en el evento hipotético de que hubiese existido un control de “pare y siga” su incidencia resultaría irrelevante, en tanto el siniestro se produjo por fuera de su eventual zona de influencia, pues ambos vehículos previamente habían superado dicho punto.
O incluso, si se admitiera que en el sitio existía, en todo caso el conductor del autobús debía respetar la prelación en el carril de la motocicleta que se desplazaba delante de él, pues por la demarcación horizontal presente en el tramo de vía, le estaba prohibido adelantarla. Bajo tales consideraciones, la dinámica del accidente no puede atribuirse a la existencia de puntos de control ni a factores ajenos a la conducción, sino que obedece a la conducta desplegada por el conductor del bus, Víctor Manuel Flórez, la cual constituyó la causa determinante del siniestro.
En efecto, de no haberse realizado dicha maniobra, el resultado dañoso consistente en el choque, volcamiento lateral de la motocicleta a consecuencia de él y el posterior fallecimiento de Silenia Crispín y las lesiones sufridas por Bernabé Aurelio Velandia, no se habrían producido. Los anteriores análisis excluyen que la causa del accidente estuviera radicada entonces en un actuar exclusivo de la víctima, o que su comportamiento se sumara como causa concurrente del siniestro, pues como se vio, la causa, tanto fáctica como normativamente, conforme a las pruebas, está cifrada en la maniobra realizada por el conductor del vehículo de servicio público, Víctor Manuel Flórez.
Así las cosas, los argumentos de varios recurrentes, que alegaban la culpa exclusiva de la víctima, o la concurrencia de culpas, no pueden ser acogidos. 50 La operadora SANDRA MILENA GARCÍA CAMPEROS expresó que estaba en el pare y siga de Pamplona a Cúcuta y que “en un solo sentido se daba la vía”. 30 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En consecuencia, se confirma que la responsabilidad, derivado de la constatación de la causalidad fáctica y normativa, por el siniestro recae en el conductor del vehículo de servicio público, toda vez que su comportamiento imprudente -adelantar en una zona prohibida- constituyó el factor determinante en la producción del daño. 6.
Demostrada la responsabilidad del conductor del bus en la producción causal del daño, consistente en el fallecimiento de Silenia Crispín de Velandia y las lesiones sufridas por Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán, surge la obligación de reparar, siendo necesario determinar el quantum indemnizatorio conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables. 6.1 En primera instancia, se condenó solidariamente a los demandados al pago de perjuicios morales por la suma de $60.000.000,oo a favor de Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán; y de $50.000.000,oo para cada uno de sus hijos. 6.2 Frente a dicha tasación, los demandados Mario Vargas Quintero y COTRANS alegaron su carácter excesivo al considerar que debe atenderse al grado de afectación demostrado y a los criterios de proporcionalidad propios del caso.
Por su parte, el apoderado de los demandantes cuestionó la cuantificación por insuficiente, solicitando su incremento con fundamento en el daño acreditado, el vínculo de parentesco y la afectación moral sufrida, así como en precedentes recientes que han fijado indemnizaciones hasta de 100 SMLMV. 6.3 Conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el daño moral es el que emana de los “dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social”51, por lo que “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”52. 51 Sentencia SC-088 de 1994. 52 Sentencia S-454 de 1989, citada en la Sentencia SC-4703 de 2021. 31 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Frente a la cuantificación del daño moral, el alto Tribunal señaló: “En tal sentido, se ha reiterado que para la ponderación de los daños extrapatrimoniales debe acudirse al denominado arbitrium judicis, entendido este como el «recto criterio del fallador»53.
Se ha establecido que: … cuando se busca la indemnización de los perjuicios morales y los daños fisiológicos, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse de manera indiscriminada el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.
También se ha considerado que: … para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador… Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción… Por lo anterior, consultando la función de nomofilaquia, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas orientadoras del juzgador, no a título de imposición sino de referentes… (Sentencia de 9 de julio de 2010, rad. 1999-02191)54”. 6.4 En el marco de su función de unificación jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha definido parámetros orientadores para la cuantificación del daño moral, indicando lo siguiente: 53 Auto 240 de 14 de sep. de 2000, exp. 9033-97. 54 Auto AC-2336 de 2019. 32 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos “En lo que hace a la cuantificación del daño moral, esta Corporación, en cumplimiento de su misión unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales amén de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la indemnización de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la fijación de los importes cuyo pago deban ordenar por este concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento… La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación, donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis (negrilla fuera de texto, SC3728-2021).
(…) a) Las condenas por daño moral deben guardar coherencia, tanto en el tiempo como frente a los supuestos de hecho, de suerte que las providencias judiciales sean respetuosas del principio de igualdad, que reclama que a situaciones similares se den respuestas equivalentes, y de la seguridad jurídica, expresada en el respeto al precedente horizontal.
(…) Así, en el año 2009, y después de cinco anualidades, se pasó de $15.000.000 a $40.000.000 (SC de 20 en. 2009); a su vez, en el año 2016, transcurridas cuatro años, se incrementó a $60.000.000 (SC13925-2016 y SC15996-2016), el cual se mantuvo hasta el año 2021 (SC3728-2021, SC3919-2021 y SC4703-2021), data en la que se emitieron las últimas providencias sobre la materia. c) El daño moral por el deceso de una persona y por las afectaciones corporales o mentales graves, se considera el más penoso, siendo indemnizado con las mayores cuantías (SC de 20 en. 2009, SC de 9 sep. 2010, SC de 9 jul. 2012, SC de 8 ag. 2013, SC13925-2016, SC15996-2016, SC16690-2016, SC9193-2017, SC665-2019, SC5622020, SC3728-2021, SC3919-2021 y SC4703-2021).
(…) e) El parentesco ha servido para definir el monto dinerario de la indemnización, considerando la línea y el grado en que se encuentra el reclamante respecto a la persona afectada en su salud. En concreto, frente al fallecimiento, se ha concedido a los padres, hijos, cónyuge y compañero o compañera permanente el 100% de la reparación más alta reconocida en la jurisprudencia para ese momento (SC, 9 jul. 2012, SC, 8 ag. 2013, SC13925-2016, SC15996-2016, SC5686-2018 y SC665-2019); para los nietos el 70% de aquéllos y para los hermanos el 50% (SC5686-2018).
(…) f) En suma, y con el propósito de sistematizar la información antes presentada, este órgano de cierre ha utilizado estos derroteros para tasar la compensación económica del daño moral: 33 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Hecho originador del daño moral Víctima Fallecimiento de familiar Padres de la persona fallecida Hijos de la persona fallecida Cónyuge o compañero(a) permanente de la persona fallecida Nietos de la persona fallecida Hermanos de la persona fallecida Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% 100% 100% 70% 50% (…) (III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva55”. 6.5 Bajo este marco jurisprudencial, resulta fundada la inconformidad de la parte actora, en tanto el precedente invocado actualiza los parámetros indemnizatorios en casos análogos, los cuales deben ser tenidos en cuenta como criterio orientador.
No obstante, como lo ha precisado la jurisprudencia citada, el monto de 100 SMLMV no constituye una regla de aplicación automática, sino un referente máximo, por lo que corresponde efectuar un análisis concreto del daño acreditado y del grado de afectación demostrado en el proceso. En el caso concreto, de los interrogatorios de los demandantes y de los testimonios recaudados (María Alejandra Goyeneche Fonseca, Óscar Javier Delgado Bohada, Eduardo Goyeneche Fonseca y María Nelly Rosas Tibaná), se desprende la intensa afectación emocional causada por el fallecimiento de Silenia Crispín de Velandia, evidenciada en la angustia, tristeza y desespero relatados por sus hijos al conocer los hechos.
Por su parte, Bernabé Estupiñán describió de manera directa el momento del accidente y resaltó la estrecha relación afectiva y de apoyo que mantenía con su esposa, llegando a expresar que tras su pérdida sentía haber “perdido la mitad de su existencia” y que “les hace falta su esposa”. 55 Sentencia SC-072 de 2025. 34 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Ahora, si bien no todos los declarantes fueron interrogados de manera específica sobre las particularidades de la dinámica familiar, de sus testimonios se desprende que se trataba de un núcleo familiar cohesionado y afectivamente cercano, evidenciado en la colaboración constante entre sus integrantes, tales como el cuidado de la vivienda por parte de uno de los hijos, la realización de diligencias personales en favor de la madre, las visitas frecuentes y el acompañamiento en actividades cotidianas, así como la convivencia bajo el mismo techo de algunos de ellos.
En cuanto a los medios de acreditación externos, los testimonios de vecinos, amigos y familiares coinciden en describir a la familia Velandia Crispín como un núcleo unido y afectivamente cercano, con una “relación familiar excelente”, según lo expresó uno de los declarantes, resaltando la frecuencia de sus encuentros, celebraciones y actividades compartidas.
De igual manera, los testigos destacaron el papel central que desempeñaba Silenia Crispín dentro del grupo familiar, siendo descrita como “el motor de la familia”, “la mano derecha” de su cónyuge y “la columna principal del hogar”, expresiones que permiten inferir su rol como eje integrador y fuente de apoyo afectivo y material para sus integrantes.
En ese contexto, las declaraciones resultan coincidentes en evidenciar una profunda afectación emocional calificada incluso como “muy dolorosa” y que dejó al núcleo familiar “destrozado”. En conjunto, los elementos probatorios permiten concluir que se encuentra debidamente acreditada la afectación moral y el sufrimiento padecido por los demandantes, derivado del fallecimiento de Silenia Crispín de Velandia, lo que torna procedente el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales en su favor. 35 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos 6.6 Sobre la presunción del daño moral, la jurisprudencia ha señalado que: “(…) en los juicios de responsabilidad civil en tratándose de los perjuicios inmateriales (daño moral), la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que existe una presunción de causación derivada del parentesco y más concretamente del primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), así lo expuso recientemente la homologa Civil en la sentencia SC5686-2018: […] Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. […] De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento […] (Negrilla fuera de texto)56. 56 Sentencia STL-10877 de 2019. 36 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En ese sentido, conforme a las máximas de la experiencia a las que alude la jurisprudencia citada, además de operar la presunción del daño moral derivada del grado de parentesco acreditado (en calidad de cónyuge57 e hijos58 de la víctima), la afectación emocional se encuentra plenamente respaldada con fundamento en el material probatorio recaudado.
Bajo tales consideraciones y atendiendo a que el material probatorio otorga un conocimiento probabilístico muy elevado sobre la magnitud del sufrimiento padecido por aquellos, se concluye que la cuantificación efectuada en primera instancia resulta insuficiente y, en ejercicio del arbitrio judicial, se procederá a modificar el quantum indemnizatorio, fijándolo en cien (100) SMLM vigentes para el momento del pago59 para cada uno de los familiares de la occisa, esto es, para su cónyuge e hijos, demandantes en este caso. 7.
También se cuestionó la negativa de reconocer el perjuicio por daño a la vida de relación a favor de Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán, cuya procedencia se solicita sea analizada en esta instancia. 7.1 En relación con la configuración y cuantificación del daño a la vida de relación, la Corte Suprema de Justicia precisó: “El daño a la vida de relación, también conocido como daño al agrado -o a la amenidad, es el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho.
Asevera la doctrina que este daño «se manifiesta sobre la privación de amenidad que podría resultar para la víctima en el ejercicio de una actividad específica (deportes o artes, por ejemplo), se incluye también de una manera mucho más amplia, la privación de las comodidades de una vida normal. Sin duda, hubo más que un simple cambio en la definición, de la frustración de los placeres particulares de la vida a la disminución del placer de vivir».
(…) 57 Partida de matrimonio No. 125.055 del 25 de octubre de 2022, Folio 44 y Registro civil de matrimonio del 03 de noviembre de 1999, Folio 45 del Archivo 003DemandayAnexos. 58 Registros civiles de nacimiento No. 18423144, 3860072, 62433211, 7883658, 9278888 y 12771743. Folios 47 a 48, 57 a 58, 62, 66 a 67, 71 a 72 y 76 a 77, respectivamente. 59 A efectos que la cantidad reconocida no pierda actualidad, y no se requiera así de indexación. 37 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos (I) Desde el reconocimiento, en la jurisdicción ordinaria, del daño a la vida de relación o al agrado, hasta la fecha, la Sala ha justipreciado la indemnización por valores entre $10.000.000 y $140.000.000.
(…) (II) Son trazas que emanan de este recorrido jurisprudencial: (…) e) El deceso de un cónyuge, por impedir las actividades que únicamente podían adelantarse con el consorte, fue indemnizado con un 40% de la guía aceptada para el período. (…) (III) Mostrado gráficamente se tiene: Hecho originador del daño a la vida de relación -o al agradoAfectaciones graves que impiden actividades esenciales de la vida Deformidad facial Pérdidas parciales en los órganos de los sentidos Fallecimiento de cónyuge, compañero(a) permanente o equivalentes Otras afectaciones en el cuerpo Víctima Persona afectada en su salud Persona afectada en su salud Persona afectada en su salud Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% 60% 40% Persona que perdió a su familiar 40% Persona con afectaciones en su cuerpo 3% - 15% (IV) La Corte, advertido el tiempo transcurrido entre la última de las sentencias en que se abordó la temática y los cambios inflacionarios recientes, como se mostró ampliamente para el daño moral, actualizará el parámetro que empleará en su quehacer judicial y lo expresará en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tanto, desde ahora, se fija en 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Monto que, conviene reiterar, no es una fórmula objetiva ni una muralla, pues el sentenciador tiene el deber, evaluadas las particularidades del litigio, de fijar la indemnización que considere adecuada y justa, para lo cual puede acudir a los precedentes de esta Corporación como indicativos 60”. 7.2 Frente a este aspecto, el apoderado de la parte actora sostiene que la A quo incurrió en error al negar el reconocimiento del daño a la vida de relación al confundirlo con el daño fisiológico al exigir una merma funcional, cuando éste se evidencia en la pérdida del referente cotidiano, la alteración de la vida íntima y la dinámica familiar que mantenía Bernabé Estupiñán con su cónyuge. 60 Sentencia SC-072 de 2025. 38 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En este sentido, si bien tales circunstancias, en abstracto, podrían dar lugar al reconocimiento de este perjuicio, lo cierto es que en el caso sub judice la actividad probatoria estuvo orientada principalmente a demostrar el daño moral, sin que se hubiese profundizado en aspectos que permitieran acreditar una afectación autónoma en la esfera externa, funcional o relacional del demandante.
En efecto, aunque el cónyuge supérstite manifestó haber “perdido la mitad de su existencia”, dicha afirmación no fue acompañada de elementos de convicción que permitieran establecer de manera concreta la alteración de sus condiciones de vida. De igual manera, si bien se indicó que Silenia Crispín representaba un apoyo en las labores del hogar y del trabajo, no se allegaron pruebas que acreditaran una limitación real en el desarrollo de actividades esenciales o en su interacción social ni tampoco la adopción de medidas sustitutivas que evidenciaran una modificación sustancial en su cotidianidad.
Por el contrario, de las declaraciones no se advierte una afectación significativa de la dinámica familiar o social, en tanto dan cuenta de la continuidad en sus relaciones y actividades habituales, sin que se evidencie una alteración relevante en su esfera relacional. En consecuencia, al no haberse demostrado de manera suficiente una afectación autónoma en la vida de relación del cónyuge supérstite, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento de este perjuicio. 8.
En cuanto a la solicitud de la parte actora, orientada a la condena al pago de intereses moratorios, se precisa que no habrá lugar a su estudio, por cuanto no fue incorporada como pretensión en la demanda inicial ni constituyó objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, razón por la cual su análisis en esta sede vulneraría el principio de congruencia al introducir una cuestión ajena al debate procesal fijado. 9.
En igual sentido, frente a los cuestionamientos de la aseguradora La Equidad, relativos a la falta de prueba de los perjuicios patrimoniales por daño emergente y lucro cesante, se advierte que carecen de incidencia en esta instancia. 39 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Al respecto, el daño emergente fue negado en primera instancia, decisión que le resultó favorable, por lo que carece de interés para controvertirla; mientras que el lucro cesante no fue objeto de pretensión ni de análisis en la sentencia, de modo que no puede introducirse en sede de apelación, en virtud del principio de congruencia. 9.1 De otra parte, la aseguradora solicitó la imposición de la sanción prevista en el inciso 4 del artículo 206 del CGP61, por considerar excesivo el juramento estimatorio fijado en la demanda, establecido en $1.637.248.800,oo.
Sin embargo, dicha solicitud no está llamada a prosperar en la medida en que la indemnización reconocida en esta providencia supera la mitad del valor inicialmente reclamado, por lo cual no se configura el supuesto previsto en la norma. 9.2 Establecido lo anterior, en cuanto a la obligación de la aseguradora La Equidad Seguros, se advierte que al proceso fueron allegados los siguientes contratos de seguro: Póliza Vigencia Tipo de seguro Datos generales Cobertura asegurado relevante y valor AA06199362 Desde el 30 de julio de 2022 hasta el 30 de julio de 2023 RCE servicio público Tomador COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LTDA. COTRANS LTDA. AA03946963 Desde el 6 de julio de 2022 hasta el 6 de julio de 2023 Seguro - Autos Colectivos Tomador COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES LTDA. COTRANS LTDA. Asegurado MARIA (sic) VARGAS QUINTERO (cc 13923845) Asegurado MARIA (sic) VARGAS QUINTERO (cc 13923845) Beneficiario TERCEROS CIVILMENTE AFECTADOS Responsabilidad civil extracontractual servicio público – Lesiones o muerte de dos o más personas Beneficiario MARIA (sic) VARGAS QUINTERO (cc 13923845) Responsabilidad civil extracontractual – Lesiones o muerte de dos o más personas Límite 120 SMMVL Límite $1.200.000.000,oo. 61 “ARTÍCULO 206.
JURAMENTO ESTIMATORIO. (…) Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”. 62 Folios 24 a 25, Ibid. 63 Folios 37 a 40 del Archivo 044ContestaLlamadoGarantiaEquidadSeguros. 40 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En sede de apelación64, manifestó la aseguradora que la A quo desconoció la sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, las cuales delimitan el alcance de su responsabilidad, señalando que conforme al artículo 1044 del Código de Comercio, le asiste la facultad de oponer al beneficiario las excepciones que tendría frente al tomador o asegurado.
En ese sentido, sostuvo que, en caso de una decisión adversa, su obligación debe circunscribirse a lo pactado (principalmente) en la póliza AA061993, correspondiente al seguro de responsabilidad civil extracontractual del servicio público, vigente para la fecha del siniestro, con cobertura por lesiones o muerte de dos o más personas hasta 120 SMLMV, esto es, $120.000.000,oo para el momento de los hechos.
Añadió que la póliza AA039469 también hace parte del contrato de seguro y se rige por sus propias condiciones, en las que se establecen valores asegurados, sublímites, deducibles y exclusiones, destacando que ni la ley ni el contrato prevén la existencia de una responsabilidad solidaria a su cargo, por lo que su eventual obligación se encuentra limitada a la suma asegurada, en los términos del artículo 1079 del Código de Comercio.
Tales planteamientos resultan concordantes con lo expuesto al contestar la demanda en calidad de llamada en garantía65, en donde igualmente sostuvo que la cobertura debía analizarse conforme a las condiciones contractuales, insistiendo en la aplicabilidad de la póliza AA061993 y en la limitación de su responsabilidad al valor asegurado. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual “además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los responsabilidad, daños provocados dejando ilesa su por éste, integridad al incurrir en patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad”66. 64 Archivo 26SustentacionEquidadSeguros del expediente electrónico de segunda instancia. 65 Archivo 044ContestaLlamadoGarantiaEquidadSeguros. 66 Sentencia STC-17390 de 2017. 41 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos En ese sentido, los artículos 112767 y 113368 del Código de Comercio permiten el ejercicio de la acción directa por parte de la víctima contra el asegurador, lo cual supone la acreditación de: i) la existencia de un contrato de seguro que sin ambages ampare la responsabilidad del asegurado por lesiones a una persona, para que de ahí surja la obligación de indemnización para la compañía de seguros; ii) la responsabilidad del asegurado; y iii) el daño y su cuantificación. Bajo ese marco, y descendiendo al caso concreto, se advierte que en el expediente obran dos pólizas de seguro vigentes al momento del siniestro (esto es, la AA039469 y la AA061993), ambas comprensivas del riesgo de responsabilidad civil extracontractual y cuyo lapso de cobertura comprende la fecha del accidente, quedando en principio cubierto el siniestro objeto de análisis.
En ese orden, y conforme a la pretensión elevada por la parte actora, se encuentra acreditado que la aseguradora asumió contractualmente la cobertura de los daños derivados de la responsabilidad civil en que incurriera su asegurado, razón por la cual debe responder por la condena impuesta dentro de los límites pactados en cada uno de los contratos de seguro.
Así, la póliza AA061993, correspondiente al seguro de responsabilidad civil extracontractual del servicio público, ampara la muerte o lesiones causadas a las personas, así como el lucro cesante de las víctimas derivado de daños materiales o corporales mientras que la póliza AA039469 contempla el “ARTÍCULO 1127. DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD.
El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. 68 “ARTÍCULO 1133. ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. 67 42 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos amparo general de responsabilidad civil extracontractual de modo que, en conjunto, ambas coberturas permiten predicar la obligación de la aseguradora frente al daño causado.
Para precisar el alcance de dicha cobertura, a continuación, se sintetizan los principales amparos, límites y exclusiones de las mencionadas pólizas: Póliza Riesgos amparados Límite Exclusiones AA06199369 2.2 Muerte o lesiones causados a las personas. 2.5 Lucro cesante de las victimas por daños materiales o corporales. 3.3 El límite muerte o lesiones a dos o más personas es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar la muerte o lesiones de varias personas, pero sin exceder para cada una, en ningún caso del límite para una sola persona indicado en el numeral anterior.
(3.2 El límite muerte o lesiones a una persona es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar las lesiones o muerte de una sola persona). Las exclusiones generales aplicables a todas las coberturas comprenden, en esencia, las reclamaciones derivadas de muerte o lesiones a ocupantes o pasajeros del vehículo asegurado; aquellas cubiertas por seguros de responsabilidad civil contractual o por sistemas como el SOAT; los daños ocasionados por la carga cuando el vehículo no se encuentre en movimiento; las lesiones a personas que se encontraban reparando o atendiendo el vehículo o bajo custodia de talleres o parqueaderos; los perjuicios causados a familiares cercanos del asegurado; los eventos en que medie dolo o culpa grave; la prestación del servicio fuera de la ruta autorizada; los daños a bienes transportados o bajo control del asegurado; los daños a infraestructura vial por condiciones del vehículo; la conducción por personas no autorizadas; el uso indebido del vehículo (sobrecupo, destinación distinta, competencias o remolque no autorizado); el transporte de mercancías peligrosas sin autorización; los siniestros ocurridos fuera del territorio autorizado; eventos derivados de conflictos o alteraciones del orden público; y los acuerdos o reconocimientos de responsabilidad realizados sin autorización previa de la aseguradora.
AA03946970 1.2.1. Responsabilidad extracontractual. civil 4.3. El límite denominado “muerte o lesiones a dos o más personas” es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar la muerte o lesiones de varias personas, pero sin exceder para cada una, en ningún caso, del límite para una sola persona indicado en el numeral 4.2. (4.2. El límite “muerte o lesiones a una persona” es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar las lesiones o muerte de una sola persona).
Las exclusiones del amparo de responsabilidad civil extracontractual comprenden, en síntesis, los daños causados a ocupantes del vehículo asegurado; aquellos derivados de la carga cuando el vehículo no se encuentre en movimiento; las lesiones a personas que se encontraban atendiendo el vehículo o a familiares cercanos del asegurado o conductor; los daños a bienes transportados o respecto de los cuales el asegurado o su núcleo cercano tenga interés; los perjuicios ocasionados de manera intencional; los derivados del incumplimiento de especificaciones técnicas del vehículo; la conducción por personas no autorizadas; los acuerdos o reconocimientos de responsabilidad realizados sin autorización de la aseguradora; los eventos cubiertos por el SOAT u otros sistemas de seguridad social; los siniestros ocurridos fuera de la ruta autorizada en transporte de pasajeros; y, finalmente, los perjuicios extrapatrimoniales que no hayan sido declarados y tasados mediante sentencia judicial ejecutoriada. 69 Folios 26 a 36, Ibid. 70 Folios 41 a 66 del Archivo 044ContestaLlamadoGarantiaEquidadSeguros. 43 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Precisado lo anterior, se advierte que no se acreditó la configuración de exclusión alguna que releve a la aseguradora de su obligación ni se evidencian limitaciones distintas a las propias de los valores asegurados y deducibles pactados, por lo que la cobertura se mantiene incólume frente al siniestro analizado.
En el recurso, la aseguradora alegó que a esa entidad no le asiste una obligación solidaria. Sin embargo, lo que se advierte es que en el numeral cuarto del fallo impugnado, el juzgado no le impuso a la Equidad el pago de esa forma, pues conforme a lo allí dispuesto, esa solidaridad se impuso a los demandados Víctor Manuel Flórez, Mario Vargas Quintero y a COTRANS.
La condena a la aseguradora fue consignada en el numeral quinto, en la que se le advirtió que debía responder por la condena irrogada a los anteriores demandados, conforme a las pólizas AA39649 y AA061993, hasta el límite de los valores allí asegurados, menos el deducible. Ahora bien, La Equidad, en el numeral 9 de su escrito de impugnación, señaló que según el artículo 1044, el asegurador tiene derecho a presentar las excepciones que podría plantear frente al tomador o asegurado, en caso de que sean personas distintas.
Si se produce una decisión desfavorable, la responsabilidad de la aseguradora se regirá por lo estipulado en el contrato de responsabilidad civil extracontractual, para el particular, la póliza AA061993. En efecto, dicha norma refiere textualmente que: “Salvo estipulación en contrario, el asegurador podrá oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser éstos distintos de aquél, y al asegurado las que hubiere podido alegar contra el tomador”.
Sin embargo, examinadas las referidas pólizas, el Tribunal no advierte razones para modificar la decisión de primera instancia en este aspecto. La póliza AA061993, expedida por La Equidad Seguros el 18 de julio de 2022, estuvo vigente del 30 de julio de 2022 al 30 de julio de 2023. En ella aparece como tomador la empresa COTRANS, como asegurado María -entiéndase Mario, ahora demandado- Vargas Quintero; y como beneficiarios los terceros 44 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos civilmente responsables afectados.
Por su parte, la póliza AA039469, también expedida por La Equidad, registra como tomador a la misma empresa COTRANS, como asegurado a Mario Vargas Quintero; y como beneficiario a este mismo ciudadano. Ambas pólizas cubren al bus de placas WLV 600, involucrado en el siniestro examinado en esta sentencia. Revisado el clausulado de dichas pólizas, en la primera de ellas se advierte que entre los riesgos amparados se encuentran: “ 2.1 Daños físicos causados a bienes de terceros. 2.2 Muerte o lesiones causados a las personas” Luego, no hay duda de que la póliza AA061993 cubre daños como los que se han determinado en esta sentencia. Por su parte, en las cláusulas de la póliza AA039469, se advierte entre los riesgos amparados, en el numeral 1.2.1, la responsabilidad civil extracontractual.
Frente a las exclusiones por este rubro, estas fueron consignadas en el cuadro que supra el Tribunal relacionó71. 71 “2.1. EXCLUSIONES A LOS AMPAROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Este seguro no cubre la responsabilidad civil extracontractual generada por: 2.1.1. Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado. 2.1.2. Muerte, lesiones o daños causados por la carga transportada cuando el vehículo no se encuentre en movimiento. 2.1.3.
Muerte o lesiones a personas que en el momento del accidente se encontraren reparando o atendiendo al mantenimiento o servicio del vehículo; así como las lesiones causadas al cónyuge o compañero (a) permanente, o los parientes del asegurado o conductor por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. 2.1.4. Daños causados con el vehículo a cosas transportadas en él, a bienes sobre los cuales el asegurado o su conductor, sus cónyuges o compañeros 2.1.5.
(as) permanentes o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan la propiedad, posesión o tenencia; así como la muerte o los daños que el asegurado ocasione voluntaria o intencionalmente a terceros. 2.1.6. Muerte, lesiones y daños a las cosas causadas por no cumplir el vehiculo asegurado con las especificaciones técnicas ordenadas por el ministerio de transporte como: altura, anchura, largo, peso, etc 2.1.7.
La conducción del vehículo por personas no autorizadas. 2.1.8. Cuando el tomador, asegurado o conductor se declare responsable o efectúe arreglos transacciones o conciliaciones sin consentimiento escrito previo de la equidad. 45 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Ninguno de estos eventos se corresponde con el asunto examinado, y La Equidad en su recurso no alegó puntualmente la consolidación de alguna de estas específicas causas de exclusión. Además, en el numeral 3 de esas cláusulas, titulado “Definición de los Amparos”, se lee sobre la responsabilidad civil extracontractual lo siguiente: “La equidad indemnizará hasta por la suma asegurada estipulada en la carátula de la póliza o en sus anexos, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a terceros, derivados de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la legislación colombiana, por lesión, muerte o daños a bienes de terceros, ocasionados a través del vehículo amparado, siempre que se le demuestren al asegurado judicialmente como consecuencia de sus acciones u omisiones, de acuerdo con los riesgos asumidos por la equidad” (el resaltado es de la Sala).
Significa ello que dicha póliza, AA039469, cubre la responsabilidad que se derive de la muerte o lesiones de terceros ocasionados con el vehículo amparado, que como se vio era el identificado con las placas WLV 600, cobertura que estaba vigente para la fecha del siniestro. De igual forma, debe destacarse que el numeral 10 de esta póliza, contempla un aparte denominado “Coexistencia de Seguros”, conforme al cual: “Si en el momento de un siniestro existieran otro u otros seguros amparando la responsabilidad civil o el vehículo asegurado, La Equidad soportará la indemnización debida en proporción a la cuantía cubierta en los respectivos seguros, excepto cuando se omite maliciosamente la información previa a La Equidad sobre la coexistencia de seguros amparando los mismos intereses, en cuyo caso el asegurado pierde todo derecho a indemnización”. 2.1.9.
Los perjuicios ocasionados por el asegurado que estén cubiertos por el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito (soat), el fosyga o por el sistema general de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones. 2.1.10. Cuando el vehículo asegurado tratándose de uno de transporte de pasajeros se encuentre fuera de la ruta o radio de operación autorizado. 2.1.11.
Los perjuicios extrapatrimoniales que no hayan sido declarados y tasados mediante sentencia judicial ejecutada”. 46 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Esto significa que no existe impedimento en torno a que varios seguros amparen la responsabilidad civil o el vehículo asegurado.
En este caso, como se advierte en dicha cláusula, La Equidad soportará la indemnización en proporción a la cuantía cubierta en los respectivos seguros. Valga aclarar que ambas pólizas fueron expedidas por la misma aseguradora. Dicha cláusula, por demás, se compadece con el texto del artículo 1092 del Código de Comercio, que reza que “En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe.
La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad”. En consecuencia, la aseguradora deberá responder por la condena impuesta a los demandados, con fundamento en las pólizas de responsabilidad No. AA039469 y AA061993, hasta el límite del valor asegurado en cada una de ellas, conforme a las condiciones propias de cada contrato y con sujeción a los deducibles pactados, sin que ello implique la configuración de responsabilidad solidaria en los términos del artículo 2344 del Código Civil72, en tanto se trata de una obligación de naturaleza contractual, circunscrita a las condiciones del seguro.
En tal virtud, se confirmará el numeral quinto del fallo impugnado. 9.3 Finalmente, en lo que concierne a la excepción de mérito de prescripción propuesta por la llamada en garantía La Equidad Seguros, esta Corporación comparte el análisis efectuado en primera instancia, en cuanto se concluyó que la acción no se encuentra prescrita. Frente a ello, como lo estableció la juez, la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2023 (esto es, un año y cinco días después del accidente de tránsito), circunstancia que impidió la configuración de la prescripción ordinaria -de 2 años-, máxime cuando el llamamiento en garantía fue notificado el 19 de julio, sin que para ese momento se hubiese superado el término bienal previsto en la ley.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó: 72 “ARTÍCULO 2344. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”. 47 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos “(…) ‘[e]n punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure.
Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso’ (Cas. Civil. sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690)”73. Así, de conformidad con los artículos 108174 y 113175 del Código de Comercio, el término de prescripción ordinaria bienal, contado desde el ejercicio de la acción, no se había consolidado para el momento de presentación de la demanda ni respecto del llamamiento en garantía, razón por la cual tampoco operó la prescripción extraordinaria quinquenal en la medida en que ésta solo se configura de no haberse consolidado previamente la ordinaria.
En consecuencia, no prospera la excepción propuesta, lo que impone confirmar el numeral primero. 10. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP se condenará en costas a la parte demandada (Víctor Manuel Flórez Rojas, Mario Vargas Quintero, COTRANS y La Equidad Seguros), las cuales se fijan en la suma equivalente a dos (02) SMLMV en favor de la parte demandante, que deberán ser asumidas de manera mancomunada en atención a que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente para los accionados y parcialmente favorable para los demandantes. 11.
Finalmente, en desarrollo del inciso segundo del artículo 283 del CGP, que obliga al superior a “extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, la cifra reconocida en primera instancia deberá 73 Sentencia STC-9806 de 2024. 74 “ARTÍCULO 1081.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. 75 “ARTÍCULO 1131. OCURRENCIA DEL SINIESTRO. En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. 48 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos actualizarse desde la data del fallo, para lo cual se aplicará la fórmula usual de indexación76: Sa = Sh x IPC final IPC inicial SUMA HISTÓRICO (Sentencia del 09 de mayo de 2025) DAÑO A LA SALUD O FISIOLÓGICO BERNABÉ AURELIO VELANDIA ESTUPIÑÁN $949.000,oo IPC INICIAL (mayo/2025)77 IPC FINAL (marzo/2026)78 SUMA ACTUAL 150,14 156,94 $991.981,oo En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, en el sentido de AUMENTAR el pago por concepto de DAÑO MORAL a favor de BERNABÉ AURELIO VELANDIA ESTUPIÑÁN y sus hijos MARÍA SILENIA VELANDIA CRISPÍN, AURA ROCÍO VELANDIA CRISPÍN, JOSÉ MAURICIO VELANDIA CRISPÍN, MARÍA NEREIDA VELANDIA CRISPÍN, BERNABÉ VELANDIA CRISPÍN y JORGE ENRIQUE VELANDIA CRISPÍN, a la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago (SMLMV) -para cada uno de ellos-.
Las demás determinaciones permanecen incólumes. 76 “Para actualizar el valor de la parte de precio que los demandados deben reintegrar a la actora, es necesario acudir a la fórmula matemática más aceptada para este tipo de operación, conforme a la cual «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01).
Los índices empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes, los cuales constituyen un hecho notorio que no requieren de prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 177 (inciso 2º) y 191 del estatuto procesal”. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC-11331 de 2015. 77 Series de empalme - marzo 2026 78 Ibid. 49 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos SEGUNDO: ACTUALIZAR el monto de la condena por daño a la salud o fisiológico de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, en su numeral 11.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS de esta instancia a los demandados VÍCTOR MANUEL FLÓREZ ROJAS, MARIO VARGAS QUINTERO, COTRANS y LA EQUIDAD SEGUROS en favor de los Demandantes. Como agencias en derecho se fija por el Magistrado Sustanciador dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), que deberán ser asumidas de manera mancomunada.
CUARTO: Confirmar los demás numerales y decisiones del fallo impugnado.
QUINTO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de conocimiento. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 23 de abril de 2026. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS DANIEL ARIAS LOZANO Magistrado ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado 50 APELACIÓN DE SENTENCIA Radicado: 2023 00168 01 Demandante: Bernabé Aurelio Velandia Estupiñán e hijos Firmado Por: Carlos Daniel Arias Lozano Magistrado 001 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 466f996e368c57b4a533e79ba11552bbe87f5235c80b7f6f43894b65f7d1f4e3 Documento generado en 23/04/2026 05:29:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 51