Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2019-00761-02 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandantes: ELBA LUCÍA MOLINA GÓMEZ y otra. Demandado: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES IBERIA S.A.S. Rad. 11001310304220190076102 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto adiado 25 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el funcionario decretó las siguientes medidas cautelares: “(i) El EMBARGO Y RETENCIÓN preventiva de las sumas de dinero que, a cualquier título, posea CONSTRUCCIONES E INVERSIONES IBERIA SAS identificado con NIT No. 83004686-0 en el BANCO DAVIVIENDA SA. De llegar a ser cuenta de ahorros se deben tener en cuenta los parámetros sobre inembargabilidad correspondiente.

Líbrese oficio (art. 11 Ley 2213 de 2022) al respectivo al gerente. Limítese la medida $43.500.000 M/CTE, (ii) EL EMBARGO del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-1106419 de propiedad de los demandados. Por 1 Archivo 2 002Cautelas, MedidasCautelares, PrimeraInstancia. Ejecutivo 042 2019 00761 02 secretaria, ofíciese a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Zona Norte para que, tome atenta nota de la medida decretada y (iii) EL EMBARGO del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 070-68686 de propiedad de los demandados.

Por secretaría, ofíciese a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Combita – Boyacá para que, tome atenta nota de la medida decretada”. 1.2. Inconforme con la decisión el profesional del derecho que representa al extremo demandado formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Mediante el proveído calendado 30 de mayo hogaño, se revocó únicamente el numeral tercero, para excluir el predio con folio de matrícula inmobiliaria 070-68686 y, en lo demás se mantuvo incólume.

La alzada fue concedida en lo desfavorable2. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2.1. Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que las cautelas lucían excesivas de cara al monto por el cual se había librado la orden de pago, lo que a la postre afectaba injustificadamente su patrimonio. Particularmente, el límite fijado en relación con las entidades bancarias contraviene el numeral 10, canon 593 del Código General del Proceso, que establece que dicho quantum “no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).”.

Respecto de las heredades señaló que el avalúo de la identificada con el folio 50N-1106419 supera los mil millones de pesos y, la otra los once mil millones de pesos3. 2.2. Al descorrer el traslado su contendor, en lo medular, solicitó confirmar la decisión por cuanto la demandante no ha honrado sus obligaciones4. 2 Archivo 6 006Resuelve_Recurso_Cautelas(1), ib Archivo 3RecursoReposciónEnSubdisioApelación, ib. 4 Archivo 4 004PronunciamientoRecursoReposiciónEnSubsidioApelación, ib. 3 2 Ejecutivo 042 2019 00761 02 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El objetivo primordial de las cautelas no es otro que asegurar la eficacia de los procesos ejecutivos, principalmente, obtener el cumplimiento de la sentencia. Buscan avalar una eventual condena contra el demandado que es el propietario de los bienes sobre los cuales recaen. Se sigue con ello el principio general que enuncia que el patrimonio de una persona es la garantía de las obligaciones que ella contraiga, fincado en lo dispuesto en los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que da al patrimonio el destino de servir de prenda general de los acreedores, con las especiales restricciones de que trata el normado 594 del Código General del Proceso.

El artículo 599 ibídem dispone en su inciso tercero que el Juez al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; no debe exceder el valor de los bienes del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o estén afectados con hipoteca o prenda que le garanticen aquel, o cuando la división disminuya su valor o venalidad.

Lo anterior significa que cuando lo embargado es excesivo o supera el límite que impone el referido canon, es decir cuando es mayor al doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, podrá el Juez limitar los embargos a la proporción señalada, salvo las excepciones que la norma indica. 3.2. En el sub-examine, el 25 de febrero de 2025, se libró mandamiento de pago por la suma de $29.000.000, a título de costas procesales fijadas y aprobadas en auto de 16 de septiembre de 2024, junto con los intereses legales a la tasa de 6.0% E.A., desde la ejecutoria de aquel proveído y hasta cuando se verifique su pago5.A su turno se decretaron las reseñadas cautelas. 5 Archivo 012Mdto, Ejecuciónconbaseensentencia,PrimeraInstancia. 3 Ejecutivo 042 2019 00761 02 Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta que al momento solo se encuentran vigentes las medidas relacionadas con dineros y con el predio con folio de matrícula 50N-1106419, habría que decirse que, en principio, no se denota un exceso en su decreto.

En efecto, el señor Juez limitó la primera a $43.500.000, que, en rigor, no contraviene el umbral autorizado, pues no supera el doble del crédito, el cual solo en capital asciende a $29.000.000. Ahora, en relación con el inmueble citado, aun cuando el avalúo catastral para esta vigencia corresponde a $ 481.619.000, lo cierto es como en puridad aún no se tiene certeza sobre la disponibilidad de dineros que garanticen la materialización de la primera, no es factible admitir exceso en las medidas, sin perjuicio, desde luego que un posible recaudo dinerario, permita a petición de parte o de oficio, proceder en la forma prevista en el artículo 600 del Código General del Proceso. 3.3.

Corolario, se impone respaldar la decisión confutada, con condena en costas. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000,oo. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, 4 Ejecutivo 042 2019 00761 02 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9be64ac801d32b8d0b48c51b4dd30e5f91da3c40f88a4e31c41873ce4a650ad Documento generado en 18/11/2025 04:00:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5