Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis Ejecutivo 05001 31 03 010 2011 00005 03 Sergio Pabón Zamora y otros Compañía Metropolitana de Buses-COMBUSES S.A.Auto No. 029 La exigencia contenida en el artículo 1960 del Código Civil, según la cual “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”, constituye una regla imperativa y de orden público, destinada a garantizar la seguridad del tráfico jurídico y a proteger no solo al deudor cedido, sino también a los terceros acreedores del cedente.
Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante Sergio Pabón Zamora en contra del auto proferido el 11 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Acción de tutela 05001310301020110000503 En el proceso ejecutivo de la referencia y a instancia del apoderado judicial de la parte actora, mediante auto del 16 de julio de 2024, se decretó el embargo de los derechos o créditos que le llegaren a corresponder a la ejecutada, COMBUSES S.A, por conceptos derivados del contrato celebrado con el Metro de Medellín Ltda. El 24 de julio de 2024 se libró comunicación al Metro de Medellín para el cumplimiento de la medida.
La entidad respondió que no era posible tomar nota del embargo, debido a una cesión de derechos patrimoniales realizada entre Combuses e Inversiones Arbeláez Torres & Cía S.A.S, resaltando que Combuses continuaba siendo parte en el contrato celebrado y que la cesión recaía únicamente sobre las prestaciones económicas que se generaban, respuesta que fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto del 14 de agosto de 2024.
El 20 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó oficiar nuevamente al Metro de Medellín, argumentando que i) no se probó la existencia del contrato y las partes que en él intervinieron; y ii) que la notificación del supuesto contrato la realizó el cedente-Conbuses- y no el cesionario, por lo que el enteramiento no se realizó en debida forma, siendo inoponible a terceros.
Ante la petición elevada, mediante proveído del 27 de agosto de 2024, se requirió al Metro de Medellín para que aportara copia del contrato de cesión e informara las circunstancias que rodearon la notificación de dicho contrato, comunicación que fue Proceso Radicado Acción de tutela 05001310301020110000503 respondida por la mencionada en escrito del 2 de septiembre de 2024.
El Metro de Medellín allegó los soportes respectivos e informó que: i) el 18 de julio recibió correo enviado por Combuses comunicando la cesión de derechos patrimoniales realizada el 10 de julio de 2024; ii) el 19 de julio requirió a Combuses para que aclarara su solicitud y aportara algunos documentos; iii) el mismo 19 de julio Combuses dio respuesta al requerimiento efectuado; y iv) el 24 de julio se procedió con la aceptación de la cesión de derechos económicos.
Con base en la información aportada, el juzgado, en auto del 11 de septiembre de 2024, concluyó que la cesión se realizó antes del decreto de la medida cautelar y cumplió los requisitos legales, por lo que consideró que el embargo carecía de efectividad y negó la solicitud de conminar al Metro de Medellín para el cumplimiento de la medida.
Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo: i) una indebida notificación de la cesión, pues el enteramiento al Metro de Medellín lo realizó Combuses-Cedente- y no Inversiones Arbeláez Torres y CIA S.A.S.-Cesionario-; ii) la aceptación de la cesión se dio con posterioridad a la comunicación de la cautela; iii) el despacho no indicó el motivo por el cual no dio aplicación al artículo 1960 del C.C., omitiendo la obligación que recae en el cesionario de notificar la cesión al deudor; y iv) al existir un yerro en la notificación de la cesión, la misma no surte efecto frente a terceros.
Proceso Radicado Acción de tutela 05001310301020110000503 Mediante auto del 6 de diciembre de 2024, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el auto que negó la solicitud de conminar al Metro de Medellín para la inscripción del embargo, el a quo despachó desfavorablemente el recurso de reposición, concediendo la alzada deprecada en subsidio.
Por su parte, Conbuses S.A., descorrió el traslado manifestando que la decisión debía mantenerse por las siguientes razones: i) la cesión se realizó con anterioridad al decreto de la medida cautelar; ii) la notificación de que trata el artículo 1960 del C.C. no es una norma de orden público, por lo que las partes pueden pactar en contrario, como en efecto lo hicieron, trasladando la carga de notificar la cesión a Combuses S.A.; iii) el Metro de Medellín Ltda aceptó la cesión; y iv) el proceso ejecutivo no es la vía para cuestionar la cesión que dio lugar a la no inscripción de la medida cautelar CONSIDERACIONES El auto que resuelva sobre una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-8 del CGP.1.
Esta previsión normativa obedece a la intención del legislador de garantizar el derecho de defensa y el equilibrio procesal, dado que tales decisiones inciden directamente en el patrimonio y en la esfera jurídica de las partes, buscando que se realice, en segunda instancia, un control sobre la procedencia, alcance y proporcionalidad de la medida, evitando que se CGP artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8 El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla” 1 Proceso Radicado Acción de tutela 05001310301020110000503 vulneren derechos fundamentales o se generen afectaciones irreparables.
Lo anterior cobra especial relevancia, considerando que el embargo busca proteger los intereses de las partes; en tratándose de la parte demandante, para que los derechos del acreedor no se hagan ilusorios, pues su“finalidad es evitar la insolvencia del deudor y garantizar que los bienes que éste posea y sean objeto de registro sirvan para responder por la obligación debida”2 En este contexto, tal medida opera como un mecanismo de aseguramiento que limita la libre disposición de los bienes, de manera que cualquier acto realizado sobre el mismo, sin autorización judicial, se considera ilícito, conforme lo establece el artículo 1521 del Código Civil.
CASO CONCRETO Del análisis del expediente se advierte que la discusión planteada por la parte ejecutante no se dirige a cuestionar la validez del contrato de cesión celebrado entre Combuses S.A. e Inversiones Arbeláez Torres y Cía S.A.S., cuya existencia y eficacia se regulan por el artículo 1959 del Código Civil, según el cual la cesión produce efectos entre cedente y cesionario desde la entrega del título.
La controversia, en realidad, recae exclusivamente sobre la oponibilidad de dicha cesión frente a terceros acreedores del cedente, en especial relación con la medida cautelar de embargo decretada el 16 de julio de 2024-pero solicitada el día 5 del mismo 2 Corte Constitucional. Sentencia T-557 de 2002 Proceso Radicado Acción de tutela 05001310301020110000503 mes según consta al folio 33 del cuaderno de medidas cautelares del expediente del proceso, al cual ya se encontraba vinculado el demandado- y comunicada al Metro de Medellín el 24 de julio de 2024, tal como se desprende de la constancia de envío emitida por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Así pues, descendiendo a los hechos que convocan la atención, se tiene que el Metro de Medellín informó que la primera comunicación relacionada con la cesión fue recibida el 18 de julio de 2024 mediante correo enviado por Combuses S.A., es decir, por el cedente, a través del cual se “enteraba” a la entidad de la cesión de derechos económicos derivados del contrato 000699CT-23.
Sobre este punto, el marco normativo aplicableartículos 1960 y 1961 del Código Civil- exige que la notificación de la cesión provenga del cesionario, con exhibición del título que lleve la anotación del traspaso del derecho y la firma del cedente, para que la cesión tenga efectos frente al deudor y frente a terceros. Si la comunicación inicial proviene del cedente, como ocurrió en este caso, no satisface la exigencia prevista por la ley y, en consecuencia, no constituye la notificación requerida para conferir oponibilidad frente a terceros.
La exigencia contenida en el artículo 1960 del Código Civil, según la cual “la cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros mientras no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”, constituye una regla imperativa y de orden público, destinada a garantizar la seguridad del tráfico jurídico y a proteger no solo al deudor, sino también a los terceros acreedores del cedente.
De Proceso Radicado Acción de tutela 05001310301020110000503 suerte que la ley no deja margen para que las partes en el convenio de cesión, modifiquen lo relativo a quién debe realizar la notificación al deudor, para que la misma produzca efectos frente a éste y frente a terceros, es decir para que les sea oponible a estos. Tan claro es el mandato de que la notificación debe provenir del cesionario, y que la aceptación debe producirse únicamente bajo las formas previstas por la ley, que el artículo 1963 refuerza esta exigencia al disponer que, cuando no se ha cumplido con una notificación válida hecha por el cesionario, o no existe aceptación previa del deudor, el crédito debe entenderse aún en cabeza del cedente y, por tanto, puede ser perseguido por sus acreedores.
Esta consecuencia legal no solo confirma que la notificación a cargo del cesionario es un requisito esencial para la oponibilidad de la cesión, sino que revela el carácter de orden público de estas disposiciones, cuya aplicación no puede ser modificada, sustituida o flexibilizada mediante pacto contractual entre cedente y cesionario.
Por otro lado, tampoco puede afirmarse que la aceptación por parte del Metro de Medellín se hubiese producido de manera previa al embargo, pues de acuerdo con la documentación remitida por la propia entidad, luego de recibir el correo de Combuses el 18 de julio, el Metro requirió documentos adicionales el 19 de julio y, solo después de surtir su proceso interno, manifestó el 24 de julio que “se dio por enterado” y que procedería a realizar las consignaciones al cesionario.
Proceso Radicado Acción de tutela 05001310301020110000503 Muestra el expediente que la comunicación del embargo fue recibida por el Metro de Medellín el 24 de julio a las 11:52 a.m. (folio 37 C02), mientras que la denominada “aceptación” de la cesión, según las respuestas internas del Metro, solo se configuró el mismo día pero con posterioridad-24/07/2024 a las 16:21 (folio 54 C02)- al recibo del oficio judicial.
La secuencia temporal verificada con los correos y certificaciones del expediente, confirma que al momento de la recepción del oficio de embargo el crédito continuaba en cabeza del demandado, tanto frente al juzgado como frente al acreedor demandante. La cesión no era oponible al deudor ni a terceros, pues la aceptación que podría darle dicho carácter ocurrió después de recibida la orden judicial de embargo.
Y, se repite, no había ocurrido previamente la notificación por parte del cesionario al deudor, como lo exige la ley, para que la misma sea oponible al deudor y a terceros. Esta secuencia es determinante porque, conforme al artículo 1963 del Código Civil, cuando no ha intervenido notificación válida por el cesionario ni aceptación previa del deudor, el crédito “se considerará existir en manos del cedente respecto del deudor y terceros” y, en tal escenario, “podrá (…) embargarse el crédito por acreedores del cedente”.
Ello implica que, con independencia de la validez o no del contrato entre Combuses e Inversiones Arbeláez Torres-cuestión que no se discute en este asunto -, para el momento de la recepción de la orden de embargo por parte del deudor (Metro de Medellín), el crédito seguía radicado en cabeza de Combuses. En consecuencia, la cautela decretada por el juzgado debió y debe ser acatada por el Metro de Medellín, pues el embargo quedó Proceso Radicado Acción de tutela 05001310301020110000503 perfeccionado con la entrega del correspondiente oficio (art. 5934 C.G.P.), habida cuenta que para ese momento no había tenido lugar ni la notificación de la cesión por par parte del cesionario al deudor (art. 1960 C.C.) ni la aceptación por parte de éste, como se explicó en precedencia. Por lo anterior, se concluye que el auto apelado debe revocarse y en su lugar, conminar al deudor a quien se comunicó el embargo del crédito para que dé cumplimiento a lo ordenado.
RESUELVE , PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicados.
SEGUNDO: Conminar al Metro de Medellín para que dé cumplimiento al embargo del crédito que le fue comunicado vía correo electrónico el 24 de julio de 2024. El juzgado librará el correspondiente oficio.
TERCERO: Sin condena en costas, pues no se causaron.
CUARTO: En firme esta decisión, regresen las piezas digitales al jugado de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Proceso Radicado Piedad Cecilia Velez Acción de tutela 05001310301020110000503 Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5f0fb866cc8982fe3de50b84ed7a932c8042d10f31f387bfbe075a42fe665f5 Documento generado en 06/02/2026 01:30:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica