Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 01320200037101Sentenciatyba

Sala: SALA LABORAL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA MEDELLÍN, 26 DE JUNIO DE 2026 PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO 05001-31-05-013-2020-00371-01 DEMANDANTE Olegario Martínez Morales DEMANDADO Agrochigüiros S.A.S., Nueva EPS S.A., Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

PROVIDENCIA SENTENCIA TEMA Culpa patronal y Reajuste de Prestaciones sociales DECISIÓN CONFIRMA PONENTE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, y JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y AGROCHIGÜIROS S.A.S. contra la sentencia No. 374 del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLEGARIO MARTÍNEZ MORALES contra AGROCHIGÜIROS S.A.S., NUEVA EPS S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES El señor Olegario Martínez Morales promovió demanda ordinaria laboral contra Agrochigüiros S.A.S., Nueva EPS S.A., Compañía de Seguros de Vida Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 Colmena S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de obtener el reconocimiento de diversas prestaciones derivadas de las patologías que padece y que, en su criterio, tienen origen laboral.

Como fundamento de sus pretensiones relató que prestó sus servicios personales para Agrochigüiros S.A.S. desde el 1 de agosto de 2009 en labores de oficios varios dentro de la actividad bananera, encontrándose afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral a través de Nueva EPS, ARL Colmena y Colpensiones. Indicó que durante la ejecución del contrato desarrolló múltiples patologías osteomusculares y psicológicas, entre ellas síndrome de manguito rotador bilateral, síndrome de túnel carpiano bilateral, epicondilitis, tendinitis, cervicalgia, lumbalgia, radiculopatías, trastorno depresivo recurrente, trastorno de adaptación y otras afecciones que, según afirmó, guardaban relación directa con las condiciones en que desempeñó sus labores.

Sostuvo que las entidades demandadas calificaron equivocadamente varias de estas patologías como de origen común y que los dictámenes emitidos no reflejaban su verdadero estado de salud ni la magnitud de su pérdida de capacidad laboral. Afirmó igualmente que Agrochigüiros S.A.S. incumplió sus obligaciones de prevención, protección y seguridad en el trabajo, al no implementar adecuadamente programas de vigilancia epidemiológica, no adoptar medidas efectivas frente a los riesgos ergonómicos y psicosociales a los que se encontraba expuesto, desconocer recomendaciones médico-laborales y omitir actividades de rehabilitación y reubicación laboral, circunstancias que, en su criterio, generaron el agravamiento de sus condiciones físicas y psicológicas.

Señaló además que permaneció incapacitado durante varios años y que las entidades del sistema de seguridad social omitieron reconocer oportunamente las prestaciones económicas derivadas de dicha situación. Con fundamento en tales hechos solicitó que se declarara que las patologías padecidas eran de origen laboral; que se anularan los dictámenes emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se reconociera una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados; que se reconociera una pensión de invalidez de origen profesional con el correspondiente retroactivo; que se condenara a Agrochigüiros S.A.S. al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y que se ordenara el pago de incapacidades, salarios, reajustes prestacionales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, perjuicios materiales y morales, lucro cesante, daño a la vida de relación y demás acreencias laborales reclamadas.

Respuesta de Agrochigüiros S.A.S. La sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Negó haber incurrido en incumplimiento alguno de sus obligaciones patronales y sostuvo que durante toda la relación laboral implementó programas de salud ocupacional, reglamentos de higiene y seguridad industrial, sistemas de vigilancia epidemiológica, capacitaciones y actividades orientadas a la prevención de riesgos laborales.

Alegó que las enfermedades padecidas por el actor no podían atribuirse a una conducta culposa de la empresa y que no existía prueba que acreditara el nexo causal entre las condiciones de trabajo y los perjuicios reclamados. Adicionalmente propuso diversas excepciones de mérito, entre ellas prescripción y pago de las obligaciones laborales causadas.

Respuesta de Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. La aseguradora se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y sostuvo que actuó conforme a las competencias que le asigna el Sistema General de Riesgos Laborales. Indicó que varias de las patologías reclamadas fueron calificadas por los organismos competentes como de origen común y que las decisiones adoptadas en materia de origen y pérdida de capacidad laboral obedecieron a criterios técnicos y médicos.

Negó haber vulnerado derecho alguno del demandante y propuso las excepciones que consideró procedentes, incluida la compensación respecto de incapacidades ya reconocidas. Respuesta de Nueva EPS S.A. La entidad promotora de salud solicitó ser absuelta de todas las pretensiones, afirmando que brindó al demandante la atención médica requerida y que actuó conforme a las obligaciones legales que le correspondían dentro del sistema de salud.

Negó responsabilidad por los perjuicios reclamados y sostuvo que las controversias relacionadas con el origen de las patologías y la pérdida de capacidad laboral debían resolverse por las autoridades competentes en materia de calificación. Respuesta de Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones y sostuvo que las actuaciones adelantadas por la entidad se ajustaron a la normativa vigente.

Indicó que las calificaciones realizadas obedecieron a los procedimientos legalmente establecidos y que no existía Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 fundamento para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos ni para imponer condena alguna en su contra. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

La junta manifestó que las decisiones adoptadas en el caso del demandante obedecieron exclusivamente a criterios técnicos y científicos, dentro del marco de las competencias legales asignadas a dichos organismos. Negaron la existencia de irregularidades en la elaboración de los dictámenes y solicitaron ser absueltas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Mediante sentencia No. 374 del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de compensación formulada por ARL Colmena por valor de $3.643.710 y parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 28 de octubre de 2017. Así mismo, condenó a Agrochigüiros S.A.S. a pagar reajustes de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, absolviendo a las demandadas de las demás pretensiones.

También ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por las irregularidades advertidas respecto de incapacidades médicas y del dictamen de parte aportado al proceso. La juez abordó las pretensiones de la demanda partiendo de cuatro grandes ejes: la nulidad de los dictámenes de calificación, la pensión de invalidez, la culpa patronal y las consecuencias económicas derivadas de las incapacidades laborales.

Tras valorar la prueba documental, testimonial y pericial, concluyó que solo prosperaban parcialmente las pretensiones relacionadas con prestaciones sociales y vacaciones, mientras que debía absolverse a las demandadas de las demás reclamaciones. En primer lugar, respecto de las pretensiones encaminadas a declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la juez concluyó que no había mérito para invalidarlos.

Explicó que varios de esos dictámenes habían sido superados por decisiones posteriores que ya habían reconocido el origen laboral de algunas patologías, particularmente el síndrome de manguito rotador y el síndrome de túnel carpiano bilateral, por lo que carecía de utilidad jurídica declarar su nulidad. Además, otorgó plena credibilidad al dictamen pericial practicado por el CENDES-CES y descartó el valor probatorio Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 del dictamen aportado por el demandante, elaborado por el doctor Néstor Aldemar Morales Betancourt, debido a las inconsistencias advertidas respecto de su autoría, la utilización de logos de la Universidad de Antioquia y las contradicciones detectadas durante su declaración. Por ello negó todas las pretensiones orientadas a dejar sin efectos las calificaciones realizadas por las entidades del sistema.

En cuanto a la pretensión de reconocimiento de una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y el consecuente otorgamiento de una pensión de invalidez de origen profesional, la juez concluyó que el demandante no demostró reunir los requisitos legales para acceder a dicha prestación. Para ello acogió las conclusiones del dictamen elaborado por el CENDES-CES, que determinó una pérdida de capacidad laboral inferior al porcentaje exigido por la ley y descartó la valoración aportada por la parte actora.

Respecto de la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la juez realizó un amplio estudio de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el sistema de culpa probada. Recordó que corresponde al trabajador acreditar la culpa del empleador, el daño y el nexo causal entre ambos elementos.

Aunque encontró acreditado que algunas patologías del demandante tenían origen laboral, particularmente el síndrome de manguito rotador, el síndrome de túnel carpiano bilateral y las epicondilitis, consideró que ello no era suficiente para declarar la responsabilidad patronal. La juez reconoció que Agrochigüiros S.A.S. no logró demostrar plenamente la ejecución continua de todas las actividades previstas en sus programas de salud ocupacional y que existían cuestionamientos sobre la reincorporación laboral del actor; sin embargo, concluyó que el demandante no acreditó el nexo causal entre esas eventuales falencias y el daño cuya indemnización reclamaba.

Para llegar a esta conclusión tuvo especial relevancia el dictamen del CENDES-CES, según el cual las enfermedades laborales fueron estructuradas cuando el trabajador llevaba varios años incapacitado y alejado de los factores de riesgo ocupacional, además de que presentaban remisión y evolución favorable. Por ello determinó que no estaba demostrada una culpa suficientemente comprobada del empleador y absolvió a Agrochigüiros de todas las pretensiones relacionadas con la indemnización plena de perjuicios, perjuicios morales, lucro cesante y daño a la vida de relación. En relación con las pretensiones sobre incapacidades, la juez concluyó que el demandante estuvo incapacitado por patologías de origen laboral entre el 10 de Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 febrero de 2015 y el 28 de octubre de 2021.

No obstante, descartó el reconocimiento de incapacidades posteriores, especialmente las comprendidas entre julio y diciembre de 2022, debido a las inconsistencias encontradas en la prueba documental y médica. Incluso consideró que existían elementos suficientes para compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que investigara posibles irregularidades relacionadas con dichas incapacidades.

Asimismo, declaró probada la excepción de compensación formulada por ARL Colmena respecto de incapacidades previamente pagadas. Ahora bien, aunque negó las pretensiones relacionadas con pensión de invalidez, culpa patronal e incapacidades adicionales, la juez sí encontró procedentes varias reclamaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.

Consideró demostrado que las incapacidades de origen laboral no suspendían el contrato de trabajo y que, por tanto, durante todo el tiempo de incapacidad el demandante continuó causando prestaciones sociales y vacaciones. Al revisar las liquidaciones y pagos efectuados por la empresa encontró diferencias en cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, y además advirtió que Agrochigüiros no acreditó adecuadamente el pago de las primas de servicios.

Por ello condenó a la empresa a pagar $786.886 por reajuste de cesantías, $93.653 por reajuste de intereses a las cesantías, $4.770.990 por primas de servicios, $585.166 por reajuste de vacaciones y la correspondiente indexación. Finalmente, la juez absolvió a Nueva EPS, Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de todas las pretensiones formuladas en su contra, al no encontrar acreditadas las irregularidades alegadas por el demandante ni responsabilidad alguna que justificara las condenas pretendidas.

II. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante. La parte actora apeló la decisión en cuanto negó la declaratoria de culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que el material probatorio demostraba la existencia de enfermedades laborales asociadas a la exposición permanente a factores de riesgo ergonómico derivados de las labores desarrolladas para Agrochigüiros S.A.S., Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 particularmente síndrome de manguito rotador, síndrome de túnel carpiano y epicondilitis bilateral.

Argumentó que el estudio de puesto de trabajo evidenciaba movimientos repetitivos, manipulación de cargas, sobreesfuerzo físico y posturas forzadas, circunstancias que permitían establecer el nexo causal entre las patologías padecidas y las condiciones de trabajo. Finalmente cuestionó la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Agrochigüiros S.A.S. La sociedad demandada apeló la condena relacionada con reajustes de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, argumentando que tales conceptos habían sido correctamente liquidados y pagados.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 14 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación y, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso a correr el respectivo traslado a las partes para alegar, dentro del cual la parte demandante insistió en que durante el proceso quedó demostrado que Olegario Martínez Morales estuvo expuesto durante años a factores de riesgo ergonómico en Agrochigüiros S.A.S., circunstancia que dio lugar al desarrollo de enfermedades profesionales como síndrome de túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotador bilateral y epicondilitis bilateral.

Sostuvo que la empresa incumplió sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, pues implementó tardíamente mecanismos de prevención, no respetó de manera permanente las restricciones médicas y privilegió la productividad sobre la salud del trabajador. Afirmó que tales omisiones constituyen culpa patronal suficiente para imponer la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST y que correspondía al empleador demostrar que actuó con diligencia en la protección del trabajador, carga que, a su juicio, no logró satisfacer.

Por ello solicitó revocar la absolución por culpa patronal y acceder a las pretensiones indemnizatorias. Por su parte, Nueva EPS solicitó confirmar íntegramente la absolución en su favor. Señaló que las pretensiones de la demanda están dirigidas principalmente a Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 cuestionar dictámenes de calificación, obtener una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de prestaciones derivadas de contingencias laborales, materias que no corresponden a las funciones legales de la EPS.

Destacó que actuó oportunamente en los procesos de rehabilitación, calificación y remisión de controversias sobre el origen de las patologías, y que las prestaciones derivadas de enfermedades laborales son responsabilidad de la ARL y de los organismos de calificación. En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió mantener su absolución. Finalmente, ARL Colmena solicitó confirmar la sentencia en cuanto la exoneró de responsabilidad.

Argumentó que quedó acreditado que reconoció y pagó todas las prestaciones económicas derivadas de las patologías calificadas como laborales, incluyendo más de 600 días de incapacidades temporales, la indemnización por incapacidad permanente parcial correspondiente a una pérdida de capacidad laboral del 14,45 %, así como las prestaciones asistenciales requeridas y los gastos de los distintos procesos de calificación. Igualmente sostuvo que el actor no logró desvirtuar los dictámenes válidamente emitidos por los organismos competentes y que el documento aportado por el señor Néstor Morales no reunía las condiciones técnicas ni legales para desvirtuar las calificaciones oficiales.

Por ello solicitó confirmar la absolución decretada en primera instancia. IV. COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la parte ejecutante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001.

V.PROBLEMAS JURÍDICOS - ¿Erró la juez al negar la culpa patronal y la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST? - ¿Erró la juez al condenar a Agrochigüiros S.A.S. al reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones? Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 ¿Debe revocarse la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación? VI.

TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, porque no se acreditó el nexo causal entre las omisiones atribuidas a Agrochigüiros S.A.S. y las patologías reclamadas, presupuesto indispensable para configurar la culpa patronal. Igualmente, se mantendrá la condena por reajuste de prestaciones sociales y vacaciones, toda vez que la demandada no desvirtuó las diferencias establecidas por la juez ni demostró el pago íntegro de los derechos reconocidos.

Finalmente, se confirmará la compulsa de copias, pues la juez estaba facultada para poner en conocimiento de la Fiscalía las posibles irregularidades advertidas en el proceso, sin que ello implique prejuzgamiento penal. VII. CONSIDERACIONES -De la culpa patronal en las enfermedades laborales. La indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la demostración de una culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral o accidente de trabajo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia SL1897-2021) ha precisado que la culpa patronal se determina a partir del análisis del incumplimiento de los deberes de prevención, protección y seguridad que corresponden al empleador, siempre que dicho incumplimiento se configure como la causa adecuada de la contingencia laboral.

Así, la responsabilidad puede derivarse de una acción, de una conducta omisiva o de la ejecución incorrecta de los controles destinados a prevenir los riesgos laborales. La Corte ha señalado que la culpa del empleador debe valorarse bajo el estándar de la culpa leve previsto en el artículo 63 del Código Civil, entendida como la falta de la diligencia y cuidado que ordinariamente emplean las personas en sus propios negocios.

Por ello, la sola existencia de una enfermedad laboral no conduce automáticamente a la declaratoria de responsabilidad patronal, pues las Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 obligaciones de seguridad y protección a cargo del empleador son obligaciones de medio y no de resultado. En consecuencia, la culpa no puede inferirse únicamente de la ocurrencia del daño, sino que debe acreditarse que el empleador incumplió sus deberes de prevención y que dicho incumplimiento tuvo incidencia causal en la producción de la afectación a la salud del trabajador.

De igual manera, la jurisprudencia ha precisado que, por regla general, corresponde al trabajador demostrar las circunstancias que evidencian la acción u omisión constitutiva del incumplimiento patronal. No obstante, cuando la culpa se edifica sobre una conducta omisiva, basta con que el demandante identifique y concrete las omisiones atribuidas al empleador para que este asuma la carga de demostrar que actuó con la diligencia y cuidado exigidos por el ordenamiento jurídico y que cumplió adecuadamente sus deberes de prevención, protección y seguridad.

Ahora bien, aun en los eventos en que se alega una culpa por omisión, resulta indispensable acreditar el nexo causal entre el incumplimiento atribuido al empleador y la enfermedad laboral padecida por el trabajador. La Corte ha sido enfática en señalar que no basta la afirmación genérica de que existieron falencias en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que es necesario precisar en qué consistió concretamente la omisión, cómo se produjo el incumplimiento y de qué manera este contribuyó a la generación del daño. Ello obedece a que nadie está obligado a resarcir un perjuicio si no se demuestra que lo causó o contribuyó causalmente a su producción. En consecuencia, para que proceda la condena prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, deben concurrir y acreditarse la existencia del daño, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo causal entre dicha conducta culposa y la enfermedad laboral o el accidente de trabajo, sin que la sola ocurrencia de la contingencia laboral permita inferir automáticamente la responsabilidad patronal. -Reajuste de prestaciones.

La incapacidad médica del trabajador no constituye una causal de suspensión del contrato de trabajo, por cuanto dicha situación no se encuentra prevista dentro de los eventos taxativamente consagrados en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, la Corte Suprema de Justicia ha precisado Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 que el período de incapacidad no es descontable para efectos de liquidar prestaciones sociales, manteniéndose plenamente vigente la relación laboral y las obligaciones derivadas de ella.

En sentencia del 18 de septiembre de 1980, reiterada posteriormente por la jurisprudencia laboral, la Corte señaló que: “Resulta claro para la Sala que la incapacidad por enfermedad del trabajador no suspende el contrato de trabajo puesto que tal evento no se encuentra- ni debía encontrarse- entre las causales que establece el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo taxativamente, Por tal razón, el término de incapacidad no es descontable para efectos de liquidar el auxilio de cesantía".

En igual sentido, la Sala de Casación Laboral (ver sentencias SL1371-2025 y SL1659-2025) ha sostenido que mientras el trabajador permanezca incapacitado, la vigencia del contrato subsiste plenamente, de manera que las obligaciones patronales permanecen inalteradas en lo pertinente, razón por la cual dicho período debe ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Bajo esa premisa, cuando durante la vigencia del vínculo laboral el empleador liquida y paga cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios o vacaciones por valores inferiores a los legalmente causados, procede el reconocimiento judicial de las diferencias correspondientes. En estos eventos, la controversia no versa sobre la existencia de pagos, sino sobre la suficiencia de estos frente a los derechos efectivamente causados.

Por ello, acreditado que la base salarial utilizada o la liquidación efectuada no corresponde a la que legalmente debía aplicarse, resulta procedente condenar al reajuste de las prestaciones sociales respectivas, a fin de garantizar el pago íntegro de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. De igual manera, corresponde al empleador demostrar el pago total de las acreencias laborales cuya extinción invoca como excepción. En consecuencia, la sola acreditación de pagos parciales o de consignaciones efectuadas durante la relación laboral no excluye la posibilidad de reconocer diferencias prestacionales, cuando de la confrontación entre los valores cancelados y los realmente causados se evidencie la existencia de sumas insolutas a favor del trabajador.

VIII. CASO EN CONCRETO -Culpa patronal. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 Se recuerda que la Sala de Casación Laboral ha precisado reiteradamente que la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST no corresponde a un régimen de responsabilidad objetiva. Por ello, no basta demostrar la existencia de una enfermedad laboral o de un accidente de trabajo, sino que corresponde al trabajador acreditar la culpa suficientemente comprobada del empleador, el daño y el nexo causal entre ambos elementos.

Solo una vez identificada una conducta omisiva concreta atribuible al empleador surge para este la carga de acreditar que actuó con la diligencia y cuidado debidos. En cuanto al primer reparo del recurrente, la Sala advierte que la tesis de la demanda y de la apelación consiste en atribuir las enfermedades profesionales que padece el señor Olegario Martínez Morales, particularmente la epicondilitis medial y lateral bilateral, el síndrome del manguito rotatorio y el síndrome del túnel carpiano bilateral, a una presunta culpa de Agrochigüiros S.A.S., sustentada, de una parte, en la supuesta inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica eficaz y, de otra, en la exposición permanente del trabajador a factores de riesgo ergonómicos derivados de la manipulación de cargas, movimientos repetitivos, movimientos de precisión, aplicación de fuerza y adopción de posturas forzadas.

No obstante, la Sala comparte las conclusiones del juzgado de primera instancia, pues al analizar en conjunto los dictámenes emitidos por la Nueva EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como el estudio de puesto de trabajo obrante en los folios 163 184 archivo 05 y, folios 400 y s.s archivo 28, no encuentra acreditado el nexo causal entre las patologías padecidas por el actor y omisiones atribuidas al empleador.

En efecto, dichos medios de convicción permiten establecer la existencia de las enfermedades y su origen laboral; sin embargo, ninguno de ellos concluye que tales afecciones hubieran sido consecuencia de una conducta negligente u omisiva de Agrochigüiros S.A.S. en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad. Particularmente, los dictámenes de calificación se limitan a determinar el diagnóstico, el origen de las patologías y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin identificar incumplimientos concretos del empleador ni atribuir las enfermedades a la alegada ausencia de un sistema de vigilancia epidemiológica o a falencias específicas en la gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 Del mismo modo, el estudio de puesto de trabajo constituye una herramienta técnica dirigida a evaluar las condiciones del cargo y las posibilidades de reintegro o reubicación del trabajador, mas no un instrumento destinado a establecer responsabilidades empresariales o a determinar incumplimientos normativos.

Así las cosas, el apelante desconoce los presupuestos fijados por la jurisprudencia para estructurar la culpa patronal derivada de una omisión. En efecto, tanto en la demanda como en el recurso se limitó a afirmar, de manera general, que la empresa no contaba con un sistema adecuado de vigilancia epidemiológica y que incumplió sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, no precisó cuál fue concretamente la obligación desatendida, en qué consistió dicho incumplimiento ni de qué manera este incidió de forma directa en la aparición o agravamiento de las patologías reclamadas.

Además, ninguna de las pruebas invocadas por el recurrente permite establecer esa relación causal, pues ni los dictámenes médicos, ni el estudio de puesto de trabajo, identifican una conducta negligente específica atribuible al empleador que hubiera sido determinante en la producción de las enfermedades diagnosticadas. Por consiguiente, las afirmaciones de la parte actora no encuentran respaldo suficiente en el material probatorio obrante en el expediente para estructurar la culpa suficientemente comprobada exigida por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aun admitiendo que la demandada no acreditó plenamente el cumplimiento de algunas actividades de salud ocupacional respecto del actor, ello no basta para declarar la culpa patronal, porque continúa sin demostrarse el nexo causal entre tales circunstancias y las patologías reclamadas. Por otra parte, tampoco resulta acertado equiparar la exposición a factores de riesgo con la existencia de culpa patronal.

El hecho de que el demandante estuviera expuesto a manipulación de cargas, movimientos repetitivos, esfuerzos físicos o posturas forzadas no implica, por sí mismo, que el empleador hubiese actuado de manera negligente. Tales factores son inherentes a múltiples actividades productivas y constituyen precisamente el fundamento del Sistema General de Riesgos Laborales, mediante el cual el empleador traslada a la administradora de riesgos laborales las contingencias derivadas de la ejecución ordinaria del trabajo, a fin de que esta asuma las prestaciones asistenciales y Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 económicas derivadas de accidentes o enfermedades laborales.

La culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo responde a una lógica distinta, pues exige la demostración de una conducta subjetivamente reprochable del empleador, consistente en una acción u omisión negligente en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, así como la acreditación de que dicha conducta fue la causa eficiente del daño sufrido por el trabajador.

Por ello, no basta demostrar la existencia de una enfermedad profesional o la exposición a determinados riesgos ocupacionales; es indispensable acreditar que la enfermedad se produjo como consecuencia directa de un incumplimiento concreto y determinante del empleador. Aunado a lo anterior, la Sala observa que los propios dictámenes médicos invocados por el demandante debilitan la tesis de la apelación. En efecto, respecto del síndrome de túnel carpiano bilateral y del síndrome de manguito rotatorio, se estableció que su fecha de estructuración ocurrió cuando el actor ya se encontraba incapacitado y alejado desde hacía varios años de la exposición al riesgo ocupacional.

Igual situación se presenta frente a la epicondilitis, cuyo diagnóstico se produjo durante el período de incapacidad, cuando el trabajador ya no desarrollaba actividades que implicaran exposición directa a los factores de riesgo descritos en la demanda. Es decir, el proceso de incapacidades del demandante por las dolencias osteomusculares inicia en abril de 2013 y cuando se evaluaron las dolencias fue en el 2016 y 2017, con fecha de estructuración del 2016 y cuando el demandante estaba incapacitado hace varios años.

Incluso, la perito designada por el CENDES, experticio practicado dentro del proceso, decretado de oficio (archivo 162), si bien reconoce el carácter laboral de algunas de las patologías, también deja en evidencia que el actor permaneció por largos periodos incapacitado y alejado de la exposición al riesgo, precisando incluso que la supresión del mismo favoreció la evolución de las afecciones, sin que en su dictamen identifique incumplimientos concretos del empleador ni establezca una relación causal directa entre estos y la consolidación del daño. Por consiguiente, aunque las patologías fueron reconocidas como de origen laboral, lo cierto es que la prueba técnica u otra no permite establecer que la estructuración y consolidación de dichas patologías obedeciera a una conducta negligente atribuible al empleador.

En estas condiciones, no basta la demostración del daño ni la calificación de origen laboral de las patologías para acceder a la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 indemnización plena de perjuicios, pues continúa ausente uno de los elementos esenciales de la responsabilidad subjetiva del empleador: el nexo causal entre la conducta atribuida y el perjuicio reclamado.

En consecuencia, la Sala comparte la conclusión de la A quo en el sentido de que no se encuentra acreditada la culpa suficientemente comprobada exigida por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual se confirmará lo decidido en este punto de apelación. -Pago de prestaciones sociales y vacaciones. En este punto se recuerda que la juez condenó al pago de reajustes de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones porque encontró acreditado que el demandante permaneció incapacitado por enfermedades de origen laboral entre el 10 de febrero de 2015 y el 28 de octubre de 2021, período durante el cual el contrato de trabajo continuó vigente y, por tanto, siguieron causándose dichas prestaciones.

Para liquidarlas tomó como base el salario promedio del año anterior al inicio de las incapacidades, ajustándolo al salario mínimo legal vigente al resultar inferior, y al comparar esa base con los valores efectivamente pagados por la empresa encontró diferencias a favor del trabajador. La demandada en su recurso solicitó revocar la condena por reajuste de prestaciones sociales y vacaciones al considerar que en el expediente obra prueba suficiente del pago de dichos conceptos.

Sostuvo que los comprobantes de pago acreditan el reconocimiento de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, y que los retiros parciales de cesantías explican la ausencia de algunos valores en las certificaciones de los fondos. Agregó que la liquidación final del contrato demuestra el pago integral de las acreencias laborales. Finalmente, argumentó que la empresa asumió el pago de múltiples incapacidades que posteriormente fueron cuestionadas o no reconocidas por el sistema de seguridad social, razón por la cual solicitó aplicar la compensación y concluir que no existe suma alguna pendiente a favor del demandante.

No le asiste razón a la parte demandada cuando sostiene que la condena por reajuste de prestaciones sociales y vacaciones debe revocarse porque en el archivo 77 del expediente obran comprobantes de pago de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 En efecto, la sentencia de primera instancia no desconoció la existencia de algunos pagos efectuados por la empleadora.

Por el contrario, la condena se edificó sobre la diferencia encontrada entre los valores efectivamente cancelados y aquellos que legalmente debían reconocerse durante el período en que el demandante permaneció incapacitado, para cuya liquidación la juez tomó como base el salario que consideró aplicable, concluyendo que existían sumas insolutas a favor del trabajador.

Así, la sola acreditación de pagos parciales de vacaciones, cesantías o intereses a las cesantías no resulta suficiente para desvirtuar la condena, pues el recurrente no demuestra concretamente cuáles de las operaciones efectuadas por la A quo son erróneas, ni presenta una liquidación alternativa que evidencie que los valores reconocidos cubrían integralmente los derechos causados durante el período objeto de condena.

En otras palabras, el recurso se limita a afirmar la existencia de pagos, circunstancia que no fue desconocida en la sentencia, pero omite demostrar que tales pagos extinguieron totalmente las obligaciones laborales reclamadas. Tampoco prospera el argumento relativo a los retiros parciales de cesantías, toda vez que dichos desembolsos obedecen a finalidades específicas autorizadas por la ley y no constituyen, por sí mismos, prueba del pago total de las cesantías causadas durante toda la relación laboral.

De igual manera, la liquidación final del contrato únicamente acredita los conceptos allí incluidos, pero no desvirtúa las diferencias prestacionales establecidas por la juez luego de efectuar la correspondiente reliquidación. De otro lado, tampoco prospera la solicitud de compensación formulada por la recurrente respecto de las incapacidades que afirma haber asumido indebidamente.

En primer lugar, porque dicha excepción constituye un medio de defensa que debía ser propuesto oportunamente en la contestación de la demanda, con indicación clara de los créditos que pretendían compensarse y de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaban. No resulta procedente que, una vez proferida la sentencia, la demandada pretenda obtener en sede de apelación una compensación que no fue planteada oportunamente para su debate y contradicción dentro del proceso.

Además, sí la juez declaró una compensación a favor de ARL Colmena, es Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 porque esa excepción fue propuesta y discutida en el proceso, mientras que Agrochigüiros pretende que se le reconozca una compensación en segunda instancia sin haber obtenido previamente una declaración judicial de ese supuesto crédito.

Por ende, lo decidido en primera instancia en este punto, se confirmará. -Compulsa de copias a la fiscalía. En lo que respecta a la inconformidad del demandante frente a la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, tampoco encuentra la Sala mérito para revocar la determinación adoptada por la juez de primera instancia. Lo anterior, por cuanto la compulsa de copias no constituye una declaración de responsabilidad penal ni implica un juicio anticipado sobre la existencia de una conducta punible, sino el ejercicio de una facultad legítima de la autoridad judicial cuando, en el marco de un proceso, advierte hechos o circunstancias que razonablemente podrían revestir relevancia penal y que ameritan ser puestos en conocimiento de las autoridades competentes para lo de su cargo.

En ese sentido, la juez de conocimiento, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, estimó que las irregularidades advertidas durante la actuación justificaban la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, realizara las verificaciones correspondientes.

Tal determinación no comporta prejuzgamiento alguno ni afecta los derechos de las personas eventualmente involucradas, pues será la autoridad investigativa la encargada de establecer si existen o no elementos que permitan inferir la comisión de una conducta punible y, en caso afirmativo, adelantar las actuaciones a que haya lugar. Así mismo, las explicaciones, valoraciones y cuestionamientos expuestos por el apelante respecto de los documentos, incapacidades o dictámenes objeto de observación constituyen precisamente aspectos que deberán ser analizados por la autoridad competente dentro de la investigación respectiva.

No corresponde al juez laboral definir en esta instancia si tales hechos configuran o no una infracción penal, sino únicamente verificar si la decisión de ponerlos en conocimiento de la Fiscalía resultaba razonable, conclusión a la que arriba la Sala al advertir que la juez actuó dentro del marco de sus atribuciones legales. Proceso Radicado Ordinario laboral 05001-31-05-013-2020-00371-01 Por consiguiente, al no evidenciarse arbitrariedad, exceso o vulneración alguna derivada de la compulsa de copias ordenada, la decisión será confirmada en este punto Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Olegario Martínez Morales contra Agrochigüiros S.A.S., Nueva EPS S.A., Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instanciaLo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. NÓTIFIQUESE Y CÚMPLASE JUAN MIGUEL MERCADO TOLEDO Magistrado ponente (En ausencia justificada) LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada Magistrada Firmado Por: Juan Miguel Mercado Toledo Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2491c24f23b89e9a83794cec89752b6ea48534806261f024bda6a7b917a1c1e7 Documento generado en 26/06/2026 05:55:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica