Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, con ocasión del impedimento manifestado por la Magistrada Amparo Emilia Peña Mejía, aceptado mediante proveído del 4 de junio de 2025, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, frente a la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05001-2023-00088-01, adelantado por MIGUEL ANGEL MEDINA LIMA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCION S.A., COLFONDOS S.A. y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
ANTECEDENTES DEMANDA1 MIGUEL ANGEL MEDINA LIMA interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A, a fin de que se declare la 1 03DemandayAnexos.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 ineficacia en el traslado que se le efectúo en el mes de julio de 1995 del Régimen Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por el entonces CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, luego por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS) hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.
Que se declaren ineficaces los traslados horizontales efectuados dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y como consecuencia de lo anterior se ordene a las AFP accionadas que efectúen la trasferencia o reintegro de los recursos o cotizaciones del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del señor MIGUEL ANGEL MEDINA LIMA, junto con los bonos pensionales, frutos, los rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ( RPMPD.).
Que se ordene a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a realizar los trámites administrativos tendientes en normalizar la afiliación del señor MIGUEL ANGEL MEDINA LIMA, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (anulación a través del MANTIS) y entregue el archivo junto con el detalle de aportes realizada durante la permanencia en el RAIS con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, esto con el fin de permitir la anulación de la historia laboral.
Que se ordene a COLPENSIONES a recibir la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) del señor MIGUEL ANGEL MEDINA LIMA, los aportes que le giren las AFP demandadas, liquidados con base en el cálculo actuarial de las cotizaciones, bonos pensionales, junto con los frutos, los rendimientos e intereses, dineros que han sido cobrados por gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, que se han realizado desde el momento en que se trasladó el demandante.
Por último, solicitó condenar en costas a las demandadas y fallo ultra y extra petita. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 Señaló que durante su vida laboral cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensión como empleado en el sector público y privado, iniciando sus aportes el 01 de junio de 1982 ante el Régimen Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por el entonces CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, luego por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS), cotizando hasta junio de 1995, un total de 673 semanas.
Refirió que por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, le hicieron constantes ofertas para mejorar las condiciones para pensionarse en el RAIS, que lograría su pensión a la edad que quisiera y en un monto superior que el brindado en el RPMPD, así mismo que CAJANAL, como el ISS se iba a liquidar y por ende el estado no respondería, por lo que resultó trasladándose en el mes de julio de 1995.
Indicó que PROTECCIÓN S.A, a través de los múltiples engaños e información incompleta, aproximadamente en octubre de 1998, lo trasladó a ese fondo. Que para el mes de abril de 1999 suscribió traslado de PROTECCION a PORVENIR. Que en el 2001 se trasladó de PORVENIR a COLFONDOS. Que para febrero de 2017 regresó a COLFONDOS S.A. a PORVENIR S.A. Añadió que en ningún momento en los traslados de cambio de régimen del RPMPD al RAIS, ni en los horizontales de este último, le ilustraron sobre las características, condiciones, acceso, efectos riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, ni menos le precisaron el monto en dinero que debía tener cotizado para acceder a la pensión antes de los 62 años exigidos por la ley 100 de 1993.
CONTESTACION COLPENSIONES2 Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que carecen de asidero no solo jurídico sino fáctico. Que es un derecho acceder en forma libre y voluntaria al sistema pensional, no obstante, una vez se ha accedido al sistema pensional en aplicación del derecho a la libre escogencia, para movilizarse dentro del mismo, el legislador tuvo a bien establecer una serie de limitaciones que, como lo analizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 2004, son medidas adecuadas y tienen un objetivo acorde con la Constitución. Que el demandante al 2 08ContestacionColpensiones.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 afiliarse en el año 1995 tuvo hasta el año 1998 para realizar dicho traslado, sin embargo, decidió permanecer en el régimen de ahorro individual y trasladarse a otra administradora dentro del RAIS.
Formuló las excepciones que denominó ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, juicio de proporcionalidad y ponderación, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social y prescripción. CONTESTACIÓN PORVENIR S.A.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento que el demandante suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación al RAIS.
Que no presentó nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo tercero del decreto 1161 de 1994 que establece un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen. Formuló las excepciones que denominó prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad, buena fe, no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal a articulo 2 Ley 797 de 2003, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo, que la administradora en su momento brindó la información necesaria para que la demandante tomara libremente, con conocimiento, la decisión de traslado y enriquecimiento sin causa.
CONTESTACIÓN PROTECCION S.A.4 Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el demandante suscribió el formulario de afiliación con PROTECCIÓN el día 26 de mayo de 1998, en el que se corrobora en el campo de voluntad de afiliación que la misma tomó su decisión de vinculación de administradora de manera libre, voluntaria y sin presiones, siendo además informada, ya que PROTECCIÓN entregó información objetiva 3 4 13ContestacionDemandaPorvenir.pdf 14ContestacionDemandaProteccion.pdf.
Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 a el demandante sobre el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y su comparación con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), con el fin de que el mismo tomara una decisión libre, voluntaria e informada, apreciando las ventajas y desventajas de los mismos, siendo voluntad del demandante permanecer en el misma hasta la fecha.
Formuló las excepciones de validez de la afiliación a protección, buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho. CONTESTACIÓN COLFONDOS S.A.5 Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que el demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación al RAIS ratificó su traslado de régimen y es así como el mismo no presentó nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo tercero del decreto 1161 de 1994 que establece un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.
Formuló las excepciones de prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad, buena fe, no cumplimiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, encontrarse incurso en prohibición de traslado de régimen el demandante literal a) artículo 2 ley 797 de 2003, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo, la administradora brindó la información necesaria para que la demandante tomara libremente, con conocimiento, la decisión de traslado.
CONTESTACIÓN UGPP.6 Se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que el demandante persigue los efectos jurídicos para poder trasladarse del régimen de prima media con prestación definida cuando se afilió a 5 6 11ConstestacionDemandaColfondos.pdf 39ContestacionDemandaUgpp.pdf Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 inicialmente a PROTECCIÓN, luego a PORVENIR y finalmente a COLFONDOS S.A, al régimen de ahorro individual con solidaridad, para lo cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP no tiene competencia o funciones de administradora de pensiones, como lo señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legitimación de la administradora colombiana de pensiones para recibir el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, por ser de su competencia la administración de este régimen pensional, inexistencia de la obligación demandada frente a UGPP, prescripción. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda.
Declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el demandante MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A”, y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”.
Ordenó a las demandadas PROTECCION S.A., PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A., a realizar todos los trámites pertinentes, para la devolución de los aportes o cotizaciones que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales si hubiere lugar, así como los valores descontados por concepto de gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Además, ordenó a COLPENSIONES aceptar los aportes que gire PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y PROTECCION S.A, efectuar los ajustes necesarios en la historia pensional del demandante. Declaró no probadas las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados y los condenó en costas. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 El A quo fundó su decisión en lo normado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el numeral 1o del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, y en la reiterada jurisprudencia de la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como las sentencias con radicación 31989 de 2008, SL9447-2017, SL1452 de 2019, SL1688 SL4426 de 2020, SL-373 de 2021, SL4062 de 2021, SL-3465 de 2022, SL-3188 de 2022, SL-3150 de 2023 y SL1046 de 2024, entre otras, en las que ha considerado que, si se acredita que en efecto no se verificó una debida asesoría por parte de la AFP que permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, igualmente que ha establecido en la jurisprudencia que del contenido del formulario o solicitud de vinculación al fondo de pensiones firmado por el afiliado, no se pueda concluir que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad fue realizado de forma voluntaria, libre y espontánea, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, para que esa decisión de trasladarse de régimen pensional tenga el carácter de haberse adoptado con el pleno conocimiento de lo que ella entrañaba.
Concluyó que no quedó demostrado en los términos señalados por la Corte Suprema de Justicia, que la AFP ofreciera una asesoría e información objetiva, suficiente y clara al demandante en atención a su situación pensional sobre los efectos del traslado realizado el 20 de septiembre de 1994, efectivo a partir del 1º de octubre de 1994, por cuanto, si bien, la demandada aportó formulario de solicitud de afiliación, ello, no permitía acreditar que en efecto se suministró la información en los términos citados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Analizó las pruebas recaudadas, refiriendo que se dio cumplimiento a la regla de decisión referida en la sentencia de Unificación SU-107 de 2024, en cuanto al decreto y práctica de los elementos probatorios, así como a la inversión de la carga de la prueba respecto de quien se encontraba en posibilidad de probar los hechos de la demanda y las oposiciones a la misma, advirtiendo además, que se dio cumplimiento también conforme a las reglas de la sana crítica, en la valoración de las pruebas recaudadas al interior del proceso.
Señaló que conforme lo ha pregonado la jurisprudencia, no es dable afirmar que con la declaratoria la ineficacia del traslado y la orden de devolver a Colpensiones los aportes pensionales, rendimientos Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 financieros, gastos de administración del actor, y comisiones, se vulnere el principio de sostenibilidad del sistema, y en igual sentido citó sentencias de esta Sala respecto a la aplicación de la Sentencia SU 1072024, respecto a la protección a la administradora del régimen público de pensiones.
RECURSOS DE APELACIÓN COLPENSIONES7 Manifestó su desacuerdo en relación con la condena en costas en razón a que el demandante, desde el 1 de marzo de 2024, se encuentra en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cumpliendo con el objeto de lo que se pretendía en el escrito de demanda, por lo que no hay lugar asumir unas costas del proceso cuando cumplió cabalmente con el objeto del proceso.
Refirió que no existe coherencia entre el fallo y el interrogatorio de parte. PORVENIR S.A8. Señaló que el demandante siempre contó con la información necesaria y los elementos de juicio sobre su situación personal. Indicó que, el demandante fue trasladado por vía administrativa al Régimen de Prima Medias con Prestación Definida desde marzo de 2025, por lo cual no hay lugar a la declaración efectuada por el Juez.
Adujó que si bien la legislación en materia de pensión ha regulado en el trascurso de los años cómo debe darse a información por parte de las AFP, los elementos que la componen y los soportes que deben conservar, también lo es, que el traslado del demandante se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones legales, por lo que en ese momento no eran exigibles la elaboración de proyección, simulación de pensiones y asesoría. Agregó que si bien, el Despacho explica las razones por las cuales se separa de la sentencia SU 107 de 2024, solicita sea estudiada y se de 7 8 60 audio récord 52:00-53:46 60 audio récord 54:02-56:49 Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 aplicación de esta sentencia, referente a la imposibilidad de la devolución de los gastos de administración, los descuentos primos y otros emolumentos.
PROTECCION S.A9. Manifestó que, el recurso lo presenta respecto de la condena a devolver los conceptos de la cuenta de ahorro individual y los descontados por la administración, seguros provisionales y porcentaje que se destina al fondo de garantía de pensión mínima. Señaló que, Protección S.A. no tiene ningún saldo o emolumento del demandante teniendo en cuenta que desde que se dio su traslado entre el fondo del régimen de ahorro individual, sus saldos fueron remitidos a su nueva administradora, razón por la cual no procede ninguna condena como quiera que no cuenta con ningún saldo.
Indicó que, en el presente asunto existía una carencia de objeto dado que el afiliado ya había logrado su traslado al Régimen de Prima Media por vía administrativa. Solicitó que se de aplicación a la sentencia SU 107 de 2024 que señaló que no se puede ordenar el pago de los descontados por la administración, seguros provisionales y porcentaje que se destina al fondo de garantía de pensión mínima.
COLFONDOS S.A10. Señaló que discrepa frente a la condena de gastos de administración y seguros previsionales. Que la sentencia se releva frente a la sentencia SU 107 de 2024, en donde de manera expresa se establece que en los casos que se declare la ineficacia del traslado no se ordenará la devolución el valor correspondiente a seguros provisionales, gastos de administración o porcentaje de garantía de pensión mínima.
Adujo que la póliza provisional se contrata en beneficio de los afiliados, siendo el fondo de pensiones un simple intermediario, ya que aquel es quien recauda las primas de seguro en nombre y por cuenta de 9 60 audio récord 57:09-1:00:57. 60 audio récord 1:01:10- 10 Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 la aseguradora, y dichos recursos nunca ingresan al patrimonio de la aseguradora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante Sostuvo que a los demandados les correspondía acreditar que habían suministrado la información suficiente y transparente que permitiera al demandante elegir entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Sin embargo, los demandados no cumplieron con esta obligación, lo que conllevó al A quo, apoyándose en lo indicado por Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3464 del 14 de agosto del 2019 M.P. Clara Dueñas Quevedo, dejara sin efectos dichos traslados “En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió”.
Afirmó que la falta de asesoramiento al demandante, fue lo que condujo al cambio de régimen de RAIS, el cual resultó afectado sus pensión, ya que está acreditado con la proyección de la pensión que se efectuó conforme lo establece la ley 100 de 1993, que al contar con 62 años de edad y las 1300 semanas de cotización, un ahorro de $232.176.573, obtendría dentro del RAIS una primera mesada del mínimo legal, mientras que en el RPMPD, con un IBL de $5.000.000.000, a la misma edad y semanas cotizadas, la obtendría con una tasa de reemplazo 65% por una suma superior a los $3.500.000, es decir existe una diferencia entre un régimen y el otro, perjuicio que el actor tendría ante la falta de asesoramiento por parte de los accionados.
Agregó que bien es cierto, los demandados efectuaron el 23 de enero del 2025 la migración del señor MIGUEL ANGEL MEDINA LIMA del RAIS al RPMPD, esto es de COLFONDOS a COLPENSIONES, en cumplimiento al artículo 76 de la ley 2381 del 2024, también lo es, que se trató fue de un traslado como se dejó reflejado en el historial de vinculaciones emitidos por COLFONDOS en la SIAFP, situación ésta que conduce a que lo actos previos generados en el mismo sentido en los años 1995-2007, cuando se generó el traslado de régimen y los horizontales, continúen teniendo plena validez, por no salir de la vida jurídica, es decir el traslado sólo tiene efectos hacia al futuro.
Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 Que lo anterior es totalmente diferente a lo buscado en las pretensiones de la demanda, que no son otras que la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen y sus traslados horizontales, y como consecuencia de ello la eliminación y normalización de dichos registros en el SIAFP( MANTIS), trasladar el archivo y detalle de aportes junto con los valores a título de cotizaciones, bonos pensionales, frutos o rendimientos, valores por gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y su posterior actualización de la historia laboral ante COLPENSIONES.
Finalizó, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. Parte demandada PORVENIR S.A. Indicó que el demandante al suscribir de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza el formulario de afiliación ratificó su traslado de régimen y es así como el mismo no presentó nunca reclamación alguna conforme lo reglado en el artículo tercero del decreto 1161 de 1994 que establece un plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha de vinculación para presentar retracto al cambio de régimen.
Que no es posible declarar la nulidad de la afiliación del demandante a este fondo, por cuanto el consentimiento del demandante no se vio afectado ni por error ni por dolo; no hay error de derecho, porque claramente señala el Artículo 1509 del Código Civil. Precisó que la SU 107 de 2024 refiere a lo atinente a las pretensiones o condenas accesorias que se plasman dentro de las acciones, donde se pretende la declaratoria de ineficacia del acto jurídico denominado traslado de régimen pensional del régimen de prima media con prestación definida al régimen ahorro individual con solidaridad, claramente indica la postura a seguir en las decisiones de los jueces que conozcan estos casos, y no es otra que la de la aplicación de situaciones que fueron consolidadas, es decir, el pago de las primas de aseguramiento que se hicieron mes a mes, los dineros para la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, así como el pago de los gastos funerarios, los valores con destino a la fondo de Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 garantía, descuentos estos que ya fueron debidamente utilizados para el fin con el que fue creado por parte del legislador, por ende la actual postura tomada por parte de los juzgadores es desproporcionada y a la vez se enmarca dentro de lo que se ha denominado con enriquecimiento sin causa, ya que se ordena la devolución de dichos rubros, pero no se tiene en cuenta que los valores descritos cumplieron con su finalidad, la cual fue la de administrar unos aportes, cubrir amparos y contribuir con el fondo que repercute en un beneficio generalizado para los trabajadores.
Finalmente, solicita sea revocada la sentencia apelada. COLFONDOS S.A. Refirió que el demandante ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13, literal B, de la Ley 100 de 1993. La selección se llevó a cabo de manera completamente libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional. Que el traslado se materializó de forma voluntaria y en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes en aquel momento.
Que el personal del fondo suministró al demandante toda la información requerida, teniendo la oportunidad de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la seguridad social en pensiones, las cuales son de acceso público y fácil comprensión. Manifestó que en la sentencia SU-107 de 2024 se argumentó que el precedente de la Corte Suprema de Justicia suponía cargas probatorias imposibles de cumplir a las AFP, lo cual contraviene la Constitución y la ley procesal.
Esta sentencia elimina la inversión desproporcionada de la carga de la prueba en cabeza de los fondos, lo que significa que a la demandante le corresponde probar los hechos y normas jurídicas que invoca. Además, la referida sentencia de manera expresa establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.
Finalmente señala que se revoque la sentencia objeto de reproche en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado y de igual modo la postura respecto del traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 de garantía de pensión mínima teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto en referencia a la SU-107 del 2024.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. Manifestó que se ratifica en todos los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos al momento de descorrer el traslado de la demanda, y en los alegatos de conclusión de primera instancia, toda vez que, la UGPP no es la entidad llamada a responder en el caso del señor MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA, ello de conformidad con las pretensiones que busca el actor le sean reconocidas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos de los artículos 66 y 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
De otro lado, conforme a los documentos allegados al proceso, está probado y no fue objeto de debate por parte de los recurrentes, que el señor Miguel Ángel Medina Lima efectuó aportes inicialmente al régimen de prima medida con prestación definida entre 1º de julio de 1982 al 28 de septiembre de 1989, del 1º de octubre de 1989 a 30 de junio de 199511; que se trasladó al RAIS el 1º de julio de 1995 a través de Colfondos S.A., luego tuvo unos traslados horizontales y automáticos en el mismo RAIS así: De ING a Colfondos S.A., el 1º de julio de 1998.
De ING a Horizonte, 1º de mayo de 1999. De Horizonte a Colfondos S.A., 1º de febrero de 2001. De Colfondos a Horizonte S.A., 1º de octubre de 2001. De Horizonte a Porvenir S.A., 1º de julio de 2002. De Porvenir a Horizonte S.A., 1º de octubre de 2006. De horizonte a Colfondos S.A. 1º de mayo de 2007. 11 Pdf 11 pág. 111. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 Encontrándose actualmente afiliado en el régimen de prima medida con prestación definida afiliado en razón al traslado que según COLPENSIONES12 y el registro del SIAFP13 se efectuó el 1 de marzo de 2025, en aplicación oportunidad de traslado contenida en la Ley 2381 de 2024 art 76.
Así mismo, se encuentra probado que el accionante solicitó al traslado de régimen pensional ante la pasiva, el cual fue negado lo que lo llevo a presentar la demanda y que no ostenta el status de pensionado. Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si se debe declarar ineficaz el traslado que efectuó el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, o si por el contrario existió un hecho superado respecto de tal pretensión. En caso de ser la primera, se deberá determinar si la afiliación efectuada por el demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz y si ha de aplicarse lo dispuesto en la Sentencia SU 107-2024.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el traslado al RPM efectuado conforme lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, no genera una carencia actual de objeto como lo alegan las recurrentes, como quiera que objeto el presente asunto, es la ineficacia del traslado por falta al deber de información del traslado del RPM al RAIS en julio de 1995.
Y en tal sentido, la Sala confirmará que el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante es ineficaz al no haber recibido la información suficiente exigida por la ley y la jurisprudencia, lo que de suyo impone que regrese al RPM y la devolución de los dineros de la cuenta de ahorro individual más los descontados por concepto de gastos de administración, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debiendo adicionarse la sentencia en el sentido de incluir en la orden de devolución los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional. 12 13 Pdf 43 pág. 02 Pdf 45 pág.6.
Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema Sea lo primero señalar que si bien el numeral 2o del art. 21 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la ley 2381 de 2024, que contiene modificaciones al sistema pensional, establece una facultad al juzgador para finiquitar los procesos judiciales vigentes en que se pida la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional cuando el demandante haya hecho uso de la ventana de oportunidad contemplada en el art. 76 de la ley en comento, basta con señalar que es una opción mas no obligación para el operador judicial y que para esta Sala, a esta altura del trámite es necesario emitir una decisión de fondo respecto de la pretensión de la demanda, por lo cual se sustraerá de la facultad descrita e invocada por la parte recurrente.
En el caso particular del traslado de régimen pensional la jurisprudencia de la especialidad ha elaborado una línea de pensamiento que determina la posibilidad de dejar sin efecto un traslado de administradora cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, es decir que, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo a cada caso concreto.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, la Corporación de cierre de la especialidad laboral recordó que: “…En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). (…) situación que claramente produce un sesgo en el afiliado por ignorancia o desconocimiento de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. (…) si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto…” Pues bien, la línea jurisprudencial planteada tiene sustento en la medida en que el Sistema General de Pensiones propende por la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través de las prestaciones económicas contempladas en el estatuto de seguridad social, y dado que conforme el literal b) del artículo 13 de ese compendio, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige a voces de la jurisprudencia “no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada, cuya infracción castiga la propia normativa en la medida en que indica que si el empleador o cualquier persona natural o jurídica la desconoce, se hace merecedor de las sanciones previstas en el inciso 1 del artículo 271”4, que consisten en la imposición de una multa y la ineficacia de la Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 respectiva afiliación para que el afiliado recupere la libertad de escoger el régimen pensional o administradora que a bien tenga.
Esta norma obedece al reconocimiento legal de la asimetría de información que existe entre las administradoras y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de afiliación a uno u otro régimen. Es así como la propia ley sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe a las administradoras, por lo cual se considera que la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones no resulta suficiente, razón por la que corresponde a esas entidades dar cuenta de que actuaron diligentemente tanto por la orden del estatuto de seguridad social, como también por el precepto contenido en el artículo 1604 del Código Civil, el cual dispone que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este tipo de eventos, esa obligación probatoria no se agota con arrimar los formularios de afiliación sino que se requiere la evidencia de cuál fue la asesoría brindada y si para cada caso era suficiente a fin de que la persona adoptara una decisión completamente libre, a voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, el Colegiado advierte que el citado deber de información que se pregona de las AFP integrantes del RAIS se impuso desde el año 1993 con la expedición el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente en el artículo 97, el cual preceptúa que las entidades vigiladas, entre ellas los fondos de pensiones privados deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado y poder tomar decisiones informadas.
En este panorama, a la Sala le corresponde determinar si la AFP del RAIS a la cual el actor efectuó el traslado de régimen pensional demostró judicialmente haber entregado la información clara y suficiente para que tuviera un consentimiento ilustrado al momento de adoptar la decisión de cambio de régimen, partiendo del presupuesto que aún no ostenta la calidad de pensionado.
Así entonces, la AFP tiene la carga de la prueba respecto al deber de información que le fue establecido legalmente y respecto de los posibles afiliados, pues se repite, es obligación de las administradoras Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 de pensiones lograr que éstos tengan información clara y confiable de sus derechos para que concienzudamente adopten la decisión que más les favorezca, y esto no se logra en la medida en que sólo se le expongan aspectos benéficos de un régimen u otro, sino que debe colocarse de presente los escenarios o situaciones desfavorables a los que todo afiliado puede verse abocado.
Ahora bien, en relación con la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, emitida por la Corte Constitucional, es necesario anotar que para la Sala contiene dos conclusiones relevantes. La primera, relativa a la actividad probatoria que deben desplegar las partes y los jueces de instancia en aras de determinar si la AFP privada faltó o no al deber de información suficiente al momento de asesorar un traslado de régimen entre los años 1993 y 2009, con la advertencia de que la inversión de la carga de la prueba no puede ser obligatoria ni la única manera de probar la falta de información al potencial afiliado en el momento del traslado sino que debe acudirse a todos los medios probatorios previstos en la legislación y en uso de la libertad en la formación del convencimiento, el juez laboral puede llegar a la conclusión de la ineficacia del traslado por diversos caminos probatorios.
La segunda, relacionada con la subregla que limita los recursos a devolver una vez se declare la ineficacia del traslado, excluyendo las primas de seguros previsionales, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, manteniendo únicamente lo relativo a los dineros de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si a ello hay lugar.
La Sala considera que frente a la primera conclusión, la Corte Constitucional hace un recordatorio del abanico de posibilidades probatorias con las que cuenta el juez laboral como juez director del proceso para llegar a la certeza de la ineficacia de un traslado por falta de asesoría e ilustración suficiente en el momento previo al cambio, sin embargo no contiene una sub regla que impida que la resolución de la controversia basada en la carga probatoria que le corresponde a la parte que debió cumplir con un deber de asesoramiento.
En efecto, desde la creación de las AFP del RAIS tienen el deber de asesoramiento financiero contenido en la ley 100 de 1993 y el estatuto financiero ya mencionado, de donde resulta claro que en materia de carga de la prueba les corresponde acreditar que cumplieron a cabalidad con esta obligación, para lo cual el juez y las partes deberán hacer uso de todos los elementos probatorios a su alcance, tal y como lo hizo el A quo como en párrafos posteriores se demostrará. Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 De otra parte, en cuanto a la conclusión de la imposibilidad de retornar los dineros sufragados por concepto de primas de seguro previsional, aporte al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración, esta Sala considera que tal postulado atenta contra el precedente uniforme y consistente creado por la Corte Suprema de Justicia frente a la necesidad de ordenar que la devolución de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual cuando se declare la ineficacia, precedente establecido en múltiples sentencias tales como CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022) y CSJ SL31502023, en tanto y en cuanto la consecuencia material de la ineficacia es que el afiliado vuelva al estado anterior como si el traslado no hubiere existido y ello conlleva a recuperar todos los dineros entregados a la AFP, incluyendo los gastos de administración, primas de seguro previsional y aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Lo anterior es tan evidente que aun citando los mismos términos de la sentencia SU-107-2024, la orden de retorno de todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual no constituye un imposible jurídico sino el cumplimiento férreo del deber del funcionario judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, siendo necesario resaltar que la orden de devolución de las primas previsionales, gastos de administración y aporte a fondo de garantía de pensión mínima se financia con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del régimen de ahorro individual superándose así el óbice jurídico señalado por la Corte Constitucional.
En tal orden de ideas, esta Sala ante la existencia de dos precedentes jurisprudenciales contrapuestos emitidos por órganos de cierre competentes, acoge la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por encontrarla más afín con la obligación del operador judicial de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional y patrimonio público, en tanto a mayor dinero ingrese a las arcas de Colpensiones menor será el impacto monetario de las prestaciones económicas que deba reconocer al afiliado retornado.
Caso concreto En el sub examine, reitera la Sala que por el hecho de que el demandante hubiera acogido a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para trasladarse a Colpensiones, no genera una carencia actual de objeto, como quiera que lo pretendido por el actor con el Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 presente proceso, es que se declare la ineficacia del traslado por falta al deber de información y que todo retorne en las mismas condiciones en las cuales se encontraba inicialmente el actor dentro del RPMPD, siendo el retorno a Colpensiones, únicamente una consecuencia de la pretensión principal, que no se da por cumplida con la referida norma.
Ahora bien, está probado que Miguel Ángel Medina Lima efectuó aportes inicialmente al régimen de prima medida con prestación definida entre 1º de julio de 1982 al 28 de septiembre de 1989, del 1º de octubre de 1989 a 30 de junio de 199514; que se trasladó al RAIS el 1º de julio de 1995 a través de Colfondos S.A., luego tuvo unos traslados horizontales y automáticos en el mismo RAIS, contando con ultima afiliación en este régimen el 1º de mayo de 2007 en Colfondos S.A. y que no ostenta el status de pensionado.
Entonces, como fueron las AFP demandadas encargadas de gestionar el traslado de régimen pensional, les corresponde acreditar que en dichas oportunidades se entregó una información veraz, clara y suficiente que ilustrara el consentimiento del accionante. En tal propósito las AFP se limitaron a aportar historial de vinculaciones ASOFONDOS, formularios de afiliaciones, historias laborales consolidadas, relación histórica de movimientos, certificado de afiliación, respuesta de derecho de petición y recortes de prensa15, documentos que nada demuestran respecto al acto mismo del traslado, y mucho menos aportan elementos en grado de certeza para determinar qué información entregaron al demandante, previo a la adopción de la decisión de cambio de régimen, al punto que no puede establecerse la calidad de la asesoría ni si se actuó con diligencia al momento de aconsejar al solicitante, exponiendo las ventajas y desventajas de la mutación, ahora si bien los formularios de afiliación aportados conllevan la impresión de una constancia de voluntad de afiliación, ello no es constancia de la información que le fue entregada al actor.
En el interrogatorio de parte el demandante16, refirió ser abogado graduado en el año 2002, que actualmente tiene 63 años, inició su historia laboral en la Rama Judicial el 1º de julio de 1982 como citador, 14 Pdf 11 pág. 111. Pdf 11 pág. 109-138, Pdf 13 pág. 70-83 y 92-122, Pdf 14 pág. 10-16. 16 Pdf 59 Minuto 21:24 a 55:35. 15 Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 posteriormente fue escribiente, hasta el año 1992, aportando para CAJANAL.
Que en el año 1992 se desempeñó como sustanciador. Que para el año 1995, realizó el cambio de régimen pensional al fondo de pensiones COLFONDOS, que tuvo una reunión con unos asesores del fondo de pensiones, y le comentaron que había unos cambios de fondos públicos y privados, que iban a quedar en una situación de inseguridad por cuanto los fondos públicos iban a desaparecer, que se iban a liquidar y además le indicaron que se iba a pensionar a menor edad y con una mejor remuneración pensional.
Que en tanto iba trabajando dio los datos para el formulario, y cuando terminaron lo firmó y continuó con sus actividades. Que esa reunión con los asesores de COLFONDOS no duró entre 5 y 10 minutos, que no leyó el formulario de afiliación por cuanto ya había dado los datos. Que no conocía los requisitos para pensionarse por cuanto no estaba pensando en ello, y solo sabía que sus compañeros esperaban a retirarse a los 65 años.
Que después realizó varios traslados horizontales y automáticos en el RAIS, sin que tampoco hubiera recibido asesoría de ningún asesor, teniendo total desconocimiento de las características de los regímenes pensionales. Como se puede advertir, el juez A Quo recaudó un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de que las AFP no cumplieron con su obligación de demostrar que al momento de los traslados brindaron la información suficiente a la parte actora previo a la adopción de la decisión, sin que sea la inversión de la carga de la prueba el único mecanismo para sustentar esta tesis.
Entonces, como la pasiva no demostró el cumplimiento del deber de información, fue acertada la decisión de primera instancia en punto a declarar la ineficacia del traslado. De otro lado, el Tribunal considera que en punto a la improcedencia del traslado por no cumplir con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004 y el límite temporal consignado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, no son procedentes, en la medida que en juicio se advirtió el incumplimiento de las AFP demandadas en su deber de información, de ahí que la consecuencia legalmente establecida en el artículo 271 es la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, es decir que, desaparece de la vida jurídica la actuación y no produce efecto alguno; igualmente, tampoco es factible argüir el derecho de retracto, pues no es congruente asegurar que si un afiliado Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 no conocía las consecuencias plenas de su decisión, tendría la convicción de permanecer en un régimen y menos sabiendo que no se acreditó el supuesto de haberle manifestado su posibilidad de desistir o retractarse.
En igual sentido, es preciso señalar que la decisión no implica una carga desproporcionada o fuera de la ley a cargo de Colpensiones, pues la ineficacia y desaparición de acto de traslado del escenario jurídico es la consecuencia legalmente establecida por el legislador conforme se expresó líneas atrás. Conclusión que tampoco desatiende el principio de sostenibilidad financiera en la medida que prima los derechos sociales y los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos, bonos, intereses y gastos de administración permiten la contribución al financiamiento del derecho pensional que pueda llegarse a causar.
En relación a la condena en costas la Sala considera que se encuentra ajustada, pues conforme el artículo 365 del CGP aplicable a esta especialidad por integración normativa conforme al artículo 145 del CPT y de la SS, hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, independientemente de la razonabilidad de su discusión en el conflicto jurídico o su conducta en el trámite procesal, como lo refirió el A quo.
Finalmente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, es necesario que el Tribunal se refiera a la exclusión de dineros a devolver que realizó el juez A quo, en el sentido de dejar por fuera los rubros pagados por concepto de primas de seguro previsional, para reiterar que esta sala se aparta del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la SU 107-2024 y mantiene al respecto el acato a la doctrina probable elaborada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tuvo oportunidad de referirse siendo enfática en sostener que como la ineficacia obedece a la conducta indebida de la administradora, es ésta quien debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas por el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, bien por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, “los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas de artículo 963 del C.C.” (SL1421 de 2019), razón por la cual se estima necesario adicionar la decisión consultada en orden a incluir la devolución de los rubros descontados Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 por concepto de primas de seguro previsional, debidamente indexadas y con cargo a recursos propios de las AFP, como se ha decantado en la medida que el administrador del RPM “…reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido…” (SL1901 de 2022).
Conclusión Resultado de lo anterior y dado que las AFP no asumieron la carga de la prueba que les correspondía en torno a acreditar el cumplimiento y diligencia del deber de información y asesoría contenido en el Estatuto de Seguridad Social como pilar de la libertad de elección de régimen, como se explicó anteriormente, razón por la cual la Sala considera que fue correcta la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 271 de la ley 100 de 1993, consistente en declarar la ineficacia de la afiliación ante ellas realizadas y así dejar en libertad al demandante para que realice la elección que a bien tenga.
Por último, respecto de las excepciones formuladas por COLPENSIONES denominadas denominó ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, juicio de proporcionalidad y ponderación, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, prescripción, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad como quiera que las AFP no demostraron haber actuado con diligencia y rigor al momento de informar y asesorar al demandante en el instante del traslado, carga probatoria que le correspondía y esa incuria conlleva a aplicar la consecuencia de ineficacia del traslado realizado, derecho que no se encuentra prescrito, en tanto la afiliación o escogencia de un régimen pensional está íntimamente ligado al reconocimiento del derecho pensional, y por eso la imprescriptibilidad también se predica del primero de los derechos señalados, de esa forma lo ha enseñado en forma reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4559-2019 y la Sala de Descongestión Laboral de la misma Corporación en las sentencias SL5144, SL4937 y SL4933 de 2019.
COSTAS Costas de instancia a cargo de las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. a favor del demandante Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 ante la improsperidad de los recursos. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500 para cada una de las accionadas. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de incluir la devolución de los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, debidamente indexadas y con cargo a recursos propios de las AFP Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protección S.A., conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS a las demandadas Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A. Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.423.500.oo a cargo de cada una. Decisión aprobada mediante Acta N. 070 del 31 de julio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado (Salvamento de voto) RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Radicado: 73001-31-05-001-2023-00088-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c444b1b2eb6dcd79e2538beca5ea1fdd5f33d31c92ce7e76635c 8808e897058d Documento generado en 31/07/2025 11:48:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica