Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00176-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: LUDIVIA VARÓN ORJUELA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, TERESA LOZANO TRIANA y JHON RAFAEL MEJÍA LOZANO. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 60 de veinte (20) de noviembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los demandados Teresa Lozano Triana, Jhon Rafael Mejía Lozano y Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y, además, revisa en grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió, declarar que Ludivia Varón Orjuela tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente RAFAEL MEJIA AVILÉS (q.e.p.d.) a partir del 23 de junio de 2016, fecha de su fallecimiento; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional a Ludivia Varón Orjuela, a partir del 16 de junio de 2018 hasta la fecha de su pago, debidamente indexado; autorizó a Colpensiones, realizar los descuentos en salud de las mesadas pensionales a cancelar a la demandante Ludivia Varón Orjuela, así como recobrar el mayor valor pagado las mesadas reconocidas y que fueron pagadas a Teresa Milena Lozano Triana; condenó en costas a Colpensiones, en la suma de 3 salarios mínimos y a la demandada Teresa Milena Lozano Triana en la suma de un (1) salario mínimo, a favor de Ludivia Varón Orjuela; ordenando el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, para que se surta ante la P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez a quo advirtió que, Ludivia Varón Orjuela demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano, para que se declare que en su calidad de compañera permanente de Rafael Mejía Avilés (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento y pago a su favor del 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 22 de junio de 2016, se ordene el pago de la indexación de todas las mesadas dejadas de cancelar desde el 22 de junio de 2016, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que, sustentó sus pretensiones argumentando que contrajo nupcias con Rafael Mejía Avilés (q.e.p.d), por el rito católico en la Parroquia de la Catedral del Municipio de Espinal, el 11 de diciembre de 1982, según consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial número 179498 de la Notaria Primera del Círculo de Espinal; que, durante la convivencia procrearon tres 3 hijas, hoy todas mayores de edad; que, con el causante decidieron por mutuo acuerdo realizar la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, diligencia realizada en el Juzgado Segundo promiscuo de Familia del Circuito de Espinal, el 10 de junio del 2010, sin existir liquidación de la sociedad conyugal; que, Rafael Mejía Avilés, falleció el 22 de Junio de 2016, al momento de fallecimiento, se encontraba afiliado a Colpensiones y cotizó un total de 1.474 semanas; que, convivió con el causante de manera ininterrumpida, aún en sus últimos días de vida, compartiendo techo, lecho y mesa, cumpliendo mutuamente con las obligaciones del hogar; que el causante, tuvo un hijo extramatrimonial con la señora Teresa Milena Lozano Triana; que, pese a que con el señor Rafael Mejía Avilés, siempre existió una relación permanente, Colpensiones reconoció el derecho pensional a Teresa Milena Lozano Triana como compañera permanente del causante y a su menor hijo Jhon Rafael Mejía Lozano, mediante la resolución GNR 310093 del 20 de octubre de 2016.

Destacó que, Teresa Milena Lozano Triana Y Jhon Rafael Mejía Lozano se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que Ludivia Varón Orjuela no reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de Rafael Mejía Avilés, toda vez que no convivió en calidad de compañera permanente, ni dependió económicamente de este durante los últimos 5 años de su existencia, pues su vínculo fue finiquitado mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal, el 10 de junio de 2010, es decir, 6 años antes del deceso del causante, aunado a que, la demandante sostiene una relación sentimental con el señor José Carvajal; a su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento jurídico y factico, debido a que Ludivia Varón Orjuela, en calidad de compañera permanente supérstite del Rafael Mejía Avilés (q.e.p.d.), P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano no cumple los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Precisó que, son hechos ciertos que Rafael Mejía Avilés, falleció el 22 de junio de 2016, pues está acreditado dentro del proceso con el registro civil de defunción; que mediante la resolución GNR 310093 del 20 de octubre de 2016, se le otorgó la pensión de sobreviviente a la señora Teresa Milena Lozano Triana, en razón de un 50%; que, Ludivia Varón Orjuela y Rafael Mejía Avilés, se divorciaron mediante sentencia del 10 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal; que, para resolver el problema jurídico se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que, la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han dado un tratamiento diferencial a la cónyuge que ha disuelto la sociedad conyugal y el cónyuge que no lo ha hecho, dado que el divorcio, se entiende como la disolución del vínculo legal que une a los contrayentes, una vez perfeccionado, culmina la unión jurídicamente concebida, entendiéndose que, con él, los firmantes deciden finalizar la vida en común, citando para el efecto, la sentencia SL 3080 del año 2020, sin embargo, señaló que el acto del divorcio no excluye que, las partes acuerden, continuar con la relación pese a la ruptura del vínculo jurídico, pues puede darse, que más allá del divorcio, y ya no puede hablarse de cónyuges, de manera que al quedar acreditada la convivencia de la demandante con el causante, el a quo estudió la petición de pensión de Ludivia Varón Orjuela, como compañera permanente.

Destacó que, se recaudó dentro del proceso los testimonios de la señoras Paula Lizeth Mejía Varón y Laura Daniela Mejía Varón, hijas de la demandante y el causante, quienes fueron consistentes en afirmar que pese a que sus padres se habían divorciado, ellos continuaron conviviendo, en la misma casa durante todo el tiempo posterior al divorcio, que ese acto fue un acuerdo que realizaron para mejorar la convivencia y que fue Ludivia Varón Orjuela, quien lidió con el causante hasta su muerte y lo apoyó en su enfermedad, en igual sentido, trajo a colación lo dicho por la demandada Milena Teresa Lozano Triana, en su interrogatorio de parte, quien aceptó que convivieron simultáneamente con el causante los primeros 14 años de la relación y que después del divorcio en el año 2010, no pernoctaba con ella, si no que se iba a dormir a la casa de sus hijas donde también vivía la señora Ludivia Varón Orjuela, y que dejó de convivir con el causante cuando cayó enfermo de gravedad, ya que las hijas y la señora Ludivia Varón Orjuela se hicieron cargo del cuidado de Rafael Mejía Avilés hasta el día de la muerte, concluyendo que la convivencia de la demandante con el causante, aunque se vio interrumpida por el divorcio, esta interrupción no fue significativa, ya que a los pocos meses continuaron con el lazo de apoyo mutuo y compañía, de modo que, al quedar acreditada la convivencia entre Ludivia Varón Orjuela y el causante, accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano Ahora bien, señaló que mediante resolución GNR 310093 del 20 de octubre de 2016, Colpensiones reconoció el monto de la mesada pensional en la suma de $805.538.00, misma que dividió en 2, un 50% para la señora Teresa Milena Lozano Triana en calidad de compañera permanente y el otro 50% para el hijo menor John Rafael Mejía Lozano, y como quiera que la demandante Ludivia Varón Orjuela, también tienen derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, concluyó que se debe reconocer y pagar en favor de cada una de ellas el 50% de la mesada pensional, ordenando a Colpensiones el pago a favor de Teresa Milena Lozano Triana del 25% de la mesada, con sus aumentos respetivos, el cual ascenderá al 50% de la totalidad de la mesada en la fecha que el beneficiario John Rafael Mejía Lozano, deje de recibir su mesada, si ello no ha ocurrido con anterioridad a la sentencia. Refirió que, está llamada a prosperar parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, teniendo en cuenta que el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes se causó a partir del 22 de junio de 2016, la negación de la prestación se realizó el 20 de octubre de 2016 y se confirmó el 21 de diciembre de 2016; que, la demandante en enero de 2018, nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada mediante resolución SUB 52821 de agosto de 2018, agotándose la vía gubernativa mediante la resolución DIR 6564 del 05 de abril de 2018, por tanto desde aquella época empezaba a correr el termino de prescripción de 3 años para interponer la demanda, misma que se presentó solo hasta el día 16 de junio de 2021, por lo que se tiene que el fenómeno prescriptivo afectó a las mesadas anteriores al 16 de junio de 2018, debiendo pagar Colpensiones a Ludivina Varón Orjuela, como retroactivo pensional, las mesadas generadas desde el 17 de junio de 2018, hasta que se haga efectivo su pago, sin perjuicio que Colpensiones pueda recobrar el mayor valor pagado por estas mesadas a la señora Milena Teresa Lozano Triana.

Finalmente, autorizó los descuentos de aportes en salud y, en cuanto a los intereses moratorios, indicó que no son procedentes debido a que existió controversia en cuanto a determinar quien era beneficiario de la pensión reclamada, por lo que resultaba procedente, en su lugar, ordenar la indexación del retroactivo pensional. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado judicial de Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano recurrió la decisión argumentando que está acreditado que el vínculo matrimonial de la demandante con el señor Rafael Mejía Avilés (q.e.p.d.) finiquitó con el divorcio que se adelantó ante el Juzgado de familia, desapareciendo el derecho que ellos tendrían como esposos, razón por la cual, ese vínculo matrimonial, al no tener ninguna consolidación y aunque quedó demostrada la convivencia del causante bajo el mismo techo con Ludivia Varón Orjuela, no da lugar a establecer una relación de P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano hecho constituida luego del divorcio, tal como se colige de la investigación administrativa efectuada por Colpensiones, de modo que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la norma reguladora del caso para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que, itera, no sé evidencia que se extendieron los lazos afectivos dentro de una unión marital de hecho.

Por su parte, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso el recurso de alzada manifestando que se debe revocar la sentencia de primera instancia como quiera que no está demostrado el requisito esencial para que la demandante Ludivia Varón Orjuela, sea beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivencia, como quiera que no se demostró a través de la investigación administrativa y en el curso del proceso laboral el requisito de convivencia con el causante, pues existen sendas dudas en la conformación de una vida en pareja y en la consolidación de una convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento, en los términos de exigidos por la ley y la jurisprudencia, dado que conforme la labor investigativa, la demandante tiene un compañero sentimental de nombre José Carvajal, más de 6 años previos al fallecimiento.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor de dicha entidad, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de Teresa Milena Lozano Argumenta que la demandante (Ludivia Varón) no tiene derecho a la pensión deprecada, ya que el vínculo matrimonial con el fallecido culminó mediante un divorcio decretado por malos tratos y relaciones extramatrimoniales. Indica que es evidente que los lazos afectivos, de apoyo y comunidad de bienes entre la señora Ludivia Varón Orjuela con el señor Rafael Mejía Avilés no continuaron vigentes después de la cesación de efectos civiles del matrimonio, al punto de que con posterioridad a esta, no adquirieron bienes, y los rasgos esenciales de voluntad de permanencia y la proyección de vida juntos se vieron truncados con la decisión judicial, lo que permite inferir un distanciamiento definitivo, puesto que no conservaron la vocación de ayuda, apoyo ni permanencia al no haber quedado establecidos siquiera alimentos a favor de la demandante señora Ludivia Varón Orjuela.

Por lo anterior, solicita se revoque de P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano manera parcial la sentencia recurrida y se nieguen las pretensiones a la señora Varón Orjuela.

Por su parte la demandante Ludivia Varon Orjuela, presentó escrito de manera extemporánea, tal como consta en el expediente digital, motivo por el cual no se tendrán en cuenta sus argumentos. Las demás partes involucradas, no presentaron alegatos de conclusión tal como consta en constancia secretarial vista en el expediente. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos interpuestos, le corresponde a la Sala determinar si a Ludivia Varón Orjuela, en su condición de compañera permanente supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación pensional reclamada y, de ser así, verificar la fecha de causación, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta, en primer lugar, que el pensionado Rafael Mejía Avilés (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que la demandante Ludivia Varón Orjuela reclama, a quien, en segundo lugar, le asiste el derecho, en calidad de compañera permanente, como quiera que demostró que convivió los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, demostrando una convivencia de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua hasta el momento de su muerte, la cual aconteció el 22 de junio de 2016.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano demuestren el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.

Y, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que, por regla general, la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.

En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver el problema jurídico, debe advertirse que no fue objeto de controversia que Rafael Mejía Avilés (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así lo confirmó la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al momento de proferir la resolución número GNR 310093 del 20 de octubre de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente en un 50% al menor Jhon Rafael Mejía Lozano y el 50% restante a Teresa Milena Lozano Triana, negando la prestación pensional a la demandante Ludivia Varón Orjuela; es decir, que el afiliado fallecido, sí dejó causado el derecho para que se sustituyera la gracia pensional.

En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son: que a la fecha del fallecimiento del causante, el peticionario (a) cuente con 30 años o más de edad; y que, en caso de que la prestación se cause por muerte del asegurado, la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de demandante Ludivia Varón Orjuela en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado Rafael Mejía Avilés. Se evidencia que Ludivia Varón Orjuela, quien adujo la condición de compañera permanente supérstite del causante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, para el efecto P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano allegó: Registro Civil de defunción del señor Rafael Mejía Avilés;

Registro Civil de matrimonio entre los señores Ludivia Varon Orjuela y Rafael Mejia Aviles; Historia Laboral; Certificación del afiliación al sistema de seguridad social en salud la que figura Ludivia Varon Orjuela como beneficiaria del afiliado fallecido; Declaraciones extrajudiciales de los señores Roció Dalila Rodríguez Calderón, Paula Lizeth Mejía Varón, Laura Daniela Mejía Varón, Edna Ruth Perdomo Vera y José Evidelio Carvajal Arce; resolución No. APVPB128, del 21 de diciembre de 2016; y la Constancia Nº9649 de la Coordinadora de Servicios exequibles de parques cementerio COORSERPARK SAS.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03, Pruebas LUDIVIA VARON ORJUELA, pdf, Folios 6 a 28). Así mismo, se recibieron las declaraciones de Paula Lizeth Mejía Varón, Laura Daniela Mejía Varón, Diana Katherine Garzón Lozano y Sandra Liliana Ramírez Cardoso, de las cuales se extrae lo siguiente: La testigo Paula Lizeth Mejía Varón, en calidad de hija de la demandante y el causante; señaló que, a Jhon Rafael Mejía Lozano, lo conoció después de la muerte de su padre, y que a Teresa Milena Lozano Triana, la conoce porque les llegaba a la casa a hacer escándalo, a insultar a su padre, quien era muy mujeriego, le gustaba tomar licor y maltrataba física y verbalmente a su madre, por lo que, en el año 2010, sus padres se divorciaron por notaría, pero llegaron al acuerdo de vivir en el mismo techo, que ninguno de sus padres se fue de la casa y que siguieron conviviendo como pareja pese al divorcio, que su padre nunca pernoctó fuera de la casa; que, al poco tiempo del divorcio, volvieron a dormir en la misma habitación, que ellos como familia afrontaron la enfermad de su padre, que fue su mamá la que se encargó del cuidado hasta el fallecimiento, debiendo contratar una enfermera y que, además, su madre fue quien organizó todo lo del funeral.

La testigo Laura Daniela Mejía varón, en calidad de hija de la demandante y el causante; señaló que sus padres se casaron y se divorciaron en papeles, pues sus padres siempre vivieron juntos, que el divorcio de sus padres se dio a causa de la peleas constantes que tenían, dado que él tenía problemas con el licor y maltrataba a su madre de forma verbal y física; que su padre, le pidió perdón a su mamá y se reconciliaron como familia, viviendo en el mismo techo y que con el tiempo la pareja volvió a compartir el mismo lecho; que, a su padre, le diagnosticaron cáncer de riñón y los traslados y acompañamiento en el hospital lo hicieron junto con sus hermanas y su madre, hasta el día de la muerte; que, tuvieron que contratar una enfermera porque su padre perdió la movilidad; que no conoce a Teresa Milena Lozano Triana pero si conoció a Jhon Rafael Mejía Lozano, luego de la muerte de su padre, que nunca vio que ninguno de los dos visitara a su padre.

La testigo, Diana Katherine Garzón Lozano declaró que es prima de Teresa Milena Lozano Triana; que, conoce a la demandante de vista desde hace varios años, así como al causante Rafael P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano Mejía Avilés, que los conoce por que su prima Teresa Milena Lozano Triana tuvo una relación con el causante desde 1979 y de esa unión procrearon un hijo; que, el causante le pagaba la manutención a su prima y la visitaba, que eso lo sabe porque vivió en la misma casa con Teresa Milena Lozano Triana, en una casa familiar, junto con su hermana, madre, un tío y los hijos de Teresa Milena hasta el año 2007; que, el causante Rafael Mejía Avilés, en algunas oportunidades se quedaba en dicha casa; que, la familia era consciente que el causante tenía otro hogar con Ludivia Varón Orjuela, con quien procreó cuatro hijas; que, Rafael Mejía Avilés falleció de cáncer, pero no sabe qué tipo de cáncer, que duró aproximadamente año y medio enfermo; que, cuando estuvo en el hospital no fueron a visitarlo para evitar problemas con las hijas y Ludivia Varón Orjuela; que, Teresa Milena Lozano Triana no asistió a las honras fúnebres, por respeto a la memoria de Rafael Mejía Avilés y evitar inconvenientes con Ludivia Varón Orjuela y sus hijas; desconoce quién sufragó los gastos fúnebres; que, sabe que Ludivia Varón Orjuela y el causante se divorciaron, porque ella tuvo otra pareja de nombre José Carvajal, pero que no sabe si para el año 2016, la demandante continuaba en esa relación; que el causante y Teresa Milena Lozano Triana nunca convivieron bajo el mismo techo, pero él siempre la visitaba.

Finalmente, la testigo Sandra Liliana Ramírez Cardoso declaró que conoce a Ludivia Varón Orjuela de vista; que, conoce a Teresa Milena Lozano Triana, porque es su cuñada hace 13 años, quien vive en la casa de las tías del esposo; que, conoce a Rafael Mejía desde el 2011, cuando visitaba a su cuñada y en ocasiones se quedaba a dormir con ella, encargándose de los gastos y manutención de ella y sus hijos; que, sabe que el causante cuando no se quedaba con Teresa Milena Lozano Triana, dormía en una casa de su propiedad con las cuatro hijas; que, sabe que el causante se divorció en el año 2010 de Ludivia Varón Orjuela y que Rafael Mejía murió de cáncer para el mes de junio de 2016, duró casi un año padeciendo con esa enfermedad; que, nunca fue a visitarlo al hospital; que, supo que Ludivia Varón Orjuela tuvo otra pareja sentimental de nombre José, lo que ocasionó el divorcio, y lo sabe porque el causante se lo dijo; finalmente, indicó que las hijas fueron las que se hicieron cargo de los gastos del sepelio y que Teresa Milena Lozano Triana no asistió por respetar el momento.

Evidenciándose, además, la declaración rendida por la demandada Teresa Milena Lozano Triana en diligencia de interrogatorio de parte afirmando que conoce a la demandante desde hace aproximadamente 20 años, porque era la esposa de Rafael Mejía, quien a su vez también era su pareja, con quien inició la relación en el año 1997, con quien tuvo un hijo, quien tiene 25 años; que, el causante y la demandante tuvieron 4 hijas y estuvieron casados; que, durante 14 años, el causante convivió conjuntamente tanto con ella como con la demandante; que, la demandante y el causante se divorciaron en el año 2010, por que Ludivia Varón Orjuela tenía otra pareja y que eso lo sabe porque el causante se lo contó; que, luego del divorcio ya pasaban más tiempo juntos, pero P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano no pernoctaban en la misma casa, si no que el fallecido se iba a dormir a la casa de sus hijas donde también vivía la señora Ludivia Varón Orjuela, pero que él la visitaba a diario, ella le hacía el almuerzo y le lavaba ropa; que, dejó de ver al señor Rafael Mejía cuando cayó enfermo de gravedad ya que las hijas y la señora Ludivia Varón Orjuela, la sacaron de su cuidado y se hicieron cargo del mismo, hasta el día de la muerte; que, los gastos funerarios los asumió la hija mayor del causante la señora Paula Lizeth Mejía Varón, y que el cuerpo después del deceso se lo entregaron a la señora Ludivia Varón Orjuela; que, nunca convivió con Rafael Mejía bajo el mismo techo, pero todos los días la visitaba.

Y, la declaración rendida por la demandante Ludivia Varón Orjuela, en diligencia de interrogatorio de parte en la que indicó que se casó con Rafael Mejía el 11 de diciembre del año 1982, fecha desde la que empezaron a convivir, unión de la que se procrearon 4 hijas, que nunca se separaron pese a que llegaba borracho a pegarle, hacer escándalo y dañar las cosas, razón por la que, de mutuo acuerdo, decidieron divorciarse, en busca de una solución a esa problemática, acordando que él dormiría en el primer piso de la casa y ella en el segundo piso, conviviendo bajo el mismo techo hasta el día de la muerte el 22 de junio de 2016; que, Rafael siempre llegó a la casa a dormir, que ella fue quien lidió con la enfermedad de cáncer en el riñón por más de un año y medio, que era quien lo llevaba a trabajar y lo recogía, le preparaba todas sus comidas, que tuvo que contratar una enfermera, pues ella no podía hacer fuerza debido a una cirugía de remplazo de cadera que tuvo y ella es quien hoy en día cuida la tumba; que, nunca consiguió otra pareja por temor a él, siempre respetó su hogar, nunca hizo su vida con nadie; que, conoce a Teresa lozano porque su esposo tuvo un hijo con ella, que su esposo era muy mujeriego y supo de la existencia del menor un año después de que nació, desconociendo si el causante respondía o no por el menor; que, los gastos fúnebres fueron cubiertos por una de sus hijas; que, nunca sostuvo una relación con José Carvajal, que fue un trabajador quien tenía su hogar y sus hijos.

En contraposición a lo manifestado por los testigos y las declaraciones de parte, se aportó la investigación administrativa efectuada por Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, de la que se deriva la negación de la prestación deprecada, en la que el señor Cesar Augusto Carvajal Villanueva quien refirió ser un buen amigo y allegado del causante Rafael Mejía Avilés, afirmó que el causante murió de cáncer; que, se casó con Ludivia Varón Orjuela, con quien convivió hasta el año 2010; pero que hace 19 años convivía con Teresa Milena Lozano Triana, con quien tuvo un hijo; que los primeros 10 u 11 años que estuvo con Teresa Milena Lozano Triana, tuvo una doble relación con Teresa y la esposa, pero que a mediados del año 2010 se separó de Ludivia Varón Orjuela y se dedicó solo a Teresa; que, Ludivia Varón Orjuela, su primera esposa, se fue de la casa del causante y consiguió una nueva pareja, por lo que no convivieron los últimos seis años, advirtiendo la Sala que dicho testimonio no fue ratificado en audiencia, por lo que hay lugar a restarle credibilidad a su dicho, aunado a las inconsistencias del mismo, que se infieren de su simple relato.

P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano Destacándose en este punto que, de las pruebas recaudadas al proceso, estas permiten colegir que la demandante acreditó sin lugar a equívocos su condición de compañera permanente del causante, pues de las versiones antes referidas, se logra inferir sin dudas y con certeza que, para la época del fallecimiento de Rafael Mejía Avilés (q.e.p.d.), mantenía una real convivencia y relación de pareja con este, con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente, relación que se mantuvo hasta el deceso del causante, dado el espíritu solidario y fraternal con el que se atendió su enfermedad y su última época de vida, tanto por la aquí reclamante como sus hijas, mostrando un núcleo familiar sólido y estable, el cual se concebía como una comunidad de vida estable, permanente y firme, que surgió una relación matrimonial que perduró por más de 36 años, siendo ello indicativo de la permanencia y la intención de construir una autentica comunidad de vida.

Concluyéndose de todo lo anterior, que contrario a lo referido por el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y el apoderado de Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano, en el recurso de alzada, no se encuentra desvirtuada la convivencia que sostuvo la demandante Ludivia Varón Orjuela para con el afiliado fallecido Rafael Mejía Avilés (q.e.p.d.), en la medida que se verificó que la pareja convivió de manera permanente y continua no solo por espacio mínimo de 5 años antes del fallecimiento del causante, sino por un periodo mucho mayor, logrando probar dicha vida en comunidad con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente, al punto que con ellos convivían las hijas de la relación conyugal, lo que conlleva a que la demandante tenga derecho al reconocimiento pensional deprecado, por haber convivido con el causante hasta el momento de su fallecimiento, pero además por espacio superior a 36 años y que dicha prestación se causa a partir de 22 de junio de 2016, cuando sucedió su deceso, como acertadamente concluyó el fallador de primera instancia. En cuanto al porcentaje de la mesada pensional, debe indicarse que, se advierte por la Sala no se realizó ninguna objeción frente al período de convivencia y el consecuente porcentaje de asignación de mesada pensional determinado por el fallador de primera instancia en cuantía del 50% tanto para la demandante Ludivia Varón Orjuela como para la demandada Teresa Milena Lozano Triana, porque incluso así fue pdido; y que, tampoco se tiene competencia para entrar a examinar los referidos porcentajes que estimó el Juez de instancia en que debía pagarse la pensión de sobrevivientes para cada una de sus beneficiarias, ya que no fue objeto de apelación, como tampoco afecta los intereses a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, quien es la obligada a realizar el pago de la prestación reconocida, para que por la vía del grado jurisdiccional de consulta se pueda analizar este punto de la sentencia. P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, advierte la Sala que en sentencias SL-4321 de 2021 y SL-5681 de 2021 precisó que pueden darse situaciones particulares en los que la condena por intereses moratorios no procede tratándose de pensiones de sobrevivientes, en atención a situaciones excepcionales y particulares, como en los casos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios; evidenciándose que, en el presente caso, la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se dio por cuanto existió controversia frente a su posible reconocimiento en razón a la acreditación del requisito de convivencia, lo que conllevó a concluir que no haya lugar a imponer condena por concepto de intereses moratorios, como así lo precisó el Juez de primera instancia. Finalmente, advierte la Sala que, está llamada a prosperar parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, teniendo en cuenta que el derecho a suceder la pensión de sobrevivientes se causó a partir del 22 de junio de 2016 cuando falleció Rafael Mejía Avilés (q.e.p.d.), y la negación del reconocimiento pensional a la demandante se efectuó el 20 de octubre de 2016, mediante resolución GNR 310093, decisión que fue confirmada el 13 de diciembre de 2016; así mismo, en enero de 2018, la demandante nuevamente solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la que le fue negada a través de la resolución número SUB-52821 del 27 de febrero de 2018, decisión que fue confirmada mediante la resolución DIR 6564 del 05 de abril de 2018 y la demanda solo se presentó hasta el día 16 de junio de 2021; evidenciándose de todo lo anterior que, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de junio de 2018 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como lo estimó el A quo.

En los anteriores términos se resuelven los recursos de apelación interpuestos por Teresa Milena Lozano Triana, Jhon Rafael Mejía Lozano y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como también se tiene por surtida la consulta a favor del fondo de pensiones público, en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia conforme se indicó en precedencia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas Teresa Milena Lozano Triana y Colpensiones, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas a los apelantes y en favor de la actora.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las recurrentes. P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2021-00176-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Ludivia Varón Orjuela Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Teresa Milena Lozano Triana y Jhon Rafael Mejía Lozano DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por LUDIVIA VARÓN ORJUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, TERESA MILENA LOZANO TRIANA Y JHON RAFAEL MEJÍA LOZANO; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de TERESA MILENA LOZANO TRIANA y COLPENSIONES, Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las apelantes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 14 | 14 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e7cc7970ca011e876ef19ee665914b3bf3609caa693962f14787f16e43333e9 Documento generado en 20/11/2024 10:39:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica