República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: Accionante: Accionado: Procedencia: 7600131870042024-00105-01 Ana María Rodríguez Montoya Alcaldía de Santiago de Cali y otros.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali. Sentencia de Tutela Segunda Instancia Confirma 19 de febrero de 2025 Acta No. 055 Clase: Decisión: Fecha: Aprobado: I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver la impugnación propuesta por la señora Ana María Rodríguez Montoya, contra la sentencia No. 014 del 8 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali1, a través de la cual declaró improcedente la tutela impetrada contra la Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaria de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Secretaria del Deporte de Cali, Policía Metropolitana de Cali, Noticias RCN Televisión, Noticias Caracol Televisión, Radio Supercali, Telepacífico Noticias, Noti5 noticias, Cablenoticias, Infobae, Teleantioquia, Revista Semana, El Tiempo, Hora 13 Noticias, perfiles de Instagram: @Enteratecali, @estoescalivenoticias, @quepasaencalive_oficial, @delvalleinformativo, @quepasaencali, @noticiaselbochinche; @alvaroinforma_, perfiles de “X”: @SantiagoDeCali (Soy Santiago de Cali); @diegosaviola10 (Diego Saviola), @tendencias2024 (¿Por qué es tendencia Colombia?) y la Fiscalía General de la Nación. II.
HECHOS: 1 A cargo del Juez Edwin Arias Vásquez. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional. Sentencia Tutela 2ª Instancia 2 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 Informa la señora Ana María Rodríguez Montoya que el 15 de diciembre de 2024 asistió al Estadio Olímpico Pascual Guerrero de Cali y presenció el encuentro futbolístico entre los equipos América de Cali y Atlético Nacional por la final de la Copa Betplay Dimayor.
Al finalizar el partido se generaron desmanes por parte de algunos hinchas que generaron daños materiales a las instalaciones. Explica que ayudó a evacuar algunos hinchas afectados y que cuando se disponía a abandonar el estadio fue alcanzada por uniformados de la UNDMO quienes la golpearon. Que, al día siguiente, el 16 de diciembre de 2024, RCN Televisión Noticias, Caracol Televisión Noticias, Telepacifico, Noti5, redes sociales (Facebook, “X”, Instagram) Radios Super Cali, medios de comunicación de alta circulación, publicaron un cartel con fotos de 51 personas elaborado por la Alcaldía de Cali en el cual fue incluida como los presuntos responsables de actos vandálicos en el estadio.
Que el 17 de diciembre de 2024 acudió a la estación de Policía del Lido siendo atendida por el comandante, quien le impuso un comparendo por haber ingresado a la pista de atletismo, decisión que aceptó comprometiéndose a realizar labor social. En la misma fecha recibió notificación para una reunión con la Alcaldía, Policía, Secretaría de Justicia, Secretaría del Deporte, Personería y representantes de las barras, para hablar de las sanciones y medidas.
Que con ocasión de estos hechos ha sido objeto de amenazas, hostigamientos, incluso persecuciones y señalamientos como delincuente, al punto que tuvo que refugiarse en su apartamento con su familia. Afirma en la red social “X” ha recibido insultos, agresiones verbales y falsas imputaciones. Resalta que la emisora Radio Super Cali en cabeza del periodista Diego Saviola durante la emisión del programa “Deporte sin Tapujos” se refirió en contra de ella sobre su inclusión en el ‘cartel’ de los más buscados y dio Sentencia Tutela 2ª Instancia 3 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional. información del lugar de trabajo e incitó a las autoridades a ser ubicada y capturada.
Solicita entonces: i) que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad, integridad, libertad de expresión, a la información, trabajo, protección a la mujer y debido proceso; ii) que se ordene a la Alcaldía de Cali retirar las imágenes que la involucran en el cartel y limpiar su buen nombre. iii) A la Policía de Santiago de Cali certificar que no tiene anotaciones o sindicaciones en su nombre y limpien su buen nombre. iv) A los medios de comunicación que rectifiquen la información que utilizaron para estigmatizar su nombre. v) Al periodista Diego Saviola dar excusas públicas y rectificar en las redes sociales del programa donde fue estigmatizada, y dar excusas ante el gimnasio Smarfit. vi) a los perfiles de redes sociales dar excusas públicas y rectificar la información. vii.- Se otorguen medidas de seguridad y protección. III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: La primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, luego de delimitar el marco normativo, argumentó que esta acción, frente a los derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad y dignidad humana en materia de libertad de expresión en redes sociales, tiene unos requisitos o presupuestos especiales de procedencia, que imponen al accionante haber solicitado previamente el retiro o enmienda de la publicación al particular o entidad que la realizó. Al igual que haber presentado una reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojado el contenido, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de reclamo.
Consideró que la accionante no demostró haber solitado a los medios de comunicación, perfiles de redes sociales y demás, la rectificación de la información, como tampoco solicitó a las plataformas Meta Instagram y “X” que fueran retiradas las publicaciones. Concluyendo que no cumplió con el requisito especial de procedencia. Sentencia Tutela 2ª Instancia 4 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional.
Que en relación con la manifestaciones que hizo el periodista Diego Saviola en el programa “Deporte sin Tapujos” de la emisora Radio Super Cali, ya activó el mecanimos de defensa judicial idoneo al presentar la denuncia por injuria y calumnia ante la fiscalía, el cual se encuentra en etapa de indagación. Y que frete a las medidas de protección que soliticitó, debe acudir ante la fiscalía para presente las denuncias respecto de la amenzas y solicitar que se activen las respectivas medidas.
IV. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La accionante manifiesta que impugna la sentencia de primera instancia. Afirma que el juez no tuvo en cuenta que sí agotó el requisito de procedibilidad, al haber aportado el comparendo impuesto por la Policía, del cual se deduce que no fue judicializada. Agrega que las redes sociales publicaron su fotografía y el cartel de los más buscados emitido por la Alcaldía, y con ello puso en riesgo su integridad.
Que no se tuvo en cuenta que la Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali indicó que no se cumple con lo dispuesto en el decreto No. 4112.010.20.1924 del 2020 por el cual se establece el pago de recompensas. Que la Fiscalía a cargo de la indagación en contra del periodista Diego Saviola, donde la accionante es denuciante, no ha citado para audiencia de ampliación de denuncia, ni ha activado medidas de protección. Con fundamento en lo anteiror, solicita que se revoque la decición y en su lugar se amparen su derechos fundamentales y ordenar a la Alcaldía de Cali y a la Policia presentar las pruebas que tienen en su contra o en su defecto proceder con la retractación de las publicaciones.
Que se ordene medidas de protección para la accionante y su familia, y que se ordene a la fiscalía fijar fecha para la retificación y ampliación de denuncia. V. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por difusión de información a traves de medios de comunicación masiva y República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional.
Sentencia Tutela 2ª Instancia 5 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 particulares a través de redes sociales, en particular determinar si los entes accionados vulneran los derechos fundamentales de la accionante por difundir información emanada de la Alcaldía de Cali que publicó un cartel con el rostro de 51 personas señaladas como responsables de los hechos ocurridos en el estadio de Cali el 15 de diciembre de 2024 por cuya información se ofrece recompensa.
VI. TESIS: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al descartar vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. VII. COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por los artículos 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000.
VIII. CONSIDERACIONES: Al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Establece el inciso 3º de la disposición en cita, que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual.
Solo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y constituye presupuesto inicial para la procedencia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional.
Sentencia Tutela 2ª Instancia 6 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del accionante, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. La señora Ana María Rodríguez Montoya acude a esta acción constitucional, considerando que se vulneran sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, intimidad e integridad personal; por la difusión en distintos medios de comunicación de un cartel con fotos de los rostros de 51 personas, incluida la suya, donde se les señala como presuntos responsables de actos vandálicos ocurridos en el estadio Pascual Guerrero el 15 de diciembre de 2024.
Cartel que fue elaborado por la Alcaldía de Cali. Como se desprende de la demanda de tutela, la acciondante invoca la vulneración de sus derechos fundamentales tanto por la Alcaldía de Cali, como por los medios de comunicación y particulares, en razón a las publicaciones en las que fue incluida. Se analizará en consecuencia la actuación cumplida por cada uno de los entes accionados.
Consitutuye entonces unm problema jurídico a resolver, la procedencia de la acción de tutela para resolver la tensión que se presenta entre los derechos fundamentales invocados por la accionante y la libertad de expresión de los medios de comunicación y personas particulares en las distintas redes sociales. Sobre esta temática la Corte Constitucional en la Sentencia SU-420 de 2019, fijo unos requisitos especiales de procedencia: “Regla 1: si la controversia se suscita entre personas jurídicas, la acción de tutela sólo es procedente una vez se agoten los mecanismos de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la acción de responsabilidad civil extracontractual (por daños derivados por publicaciones difamatorias2) y las acciones de competencia desleal (por actos de descrédito3).
Regla 2: si la controversia se suscita entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica que alega la afectación por una persona natural, el amparo únicamente procederá si el presunto agraviado cumple con los siguientes requisitos: (i) la formulación de una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación4;
(ii) la reclamación ante la plataforma en la que se encuentre el texto divulgado, siempre y cuando en las reglas 2 Código Civil, art. 2341. Ley 256 de 1996, art. 12. 4 “Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual”. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional.
Sentencia Tutela 2ª Instancia 7 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 de la comunidad se habilite dicha posibilidad; y (iii) la constatación de la relevancia constitucional del asunto, ya que, “aun cuando existen [las acciones ordinarias] para ventilar este tipo de casos”, puede descartarse la idoneidad y eficacia de dichos medios, “cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”5.” Reglas que fueron reiteradas por la Corte en la Sentencia T-561 de 2023 y la sentencia T-190 de 2024: “Subsidiariedad.
El artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La tutela no puede desplazar los mecanismos judiciales de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. La Sentencia SU-420 de 2019 definió que cuando la acción de tutela se dirige contra particulares por causa de publicaciones realizadas en redes sociales, este requisito de procedencia implica cumplir las siguientes exigencias especiales: (i) se debe verificar que el accionante haya solicitado el retiro o enmienda de la publicación al particular que la realizó;
(ii) debe haber presentado una reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojado el contenido, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de reclamo; y (iii) el asunto debe tener relevancia constitucional. Igualmente, es importante precisar que en estos casos se debe verificar la idoneidad y eficacia de otros medios de defensa judicial, como presupuesto formal de la acción de tutela”.
Otra situación ocurre en cuanto a la procedencia de la accion de tutela contra medios de comunicación, pues la Corte precisó que el requisito especial antes citado se pondera, en razón a la situación de indefención en que se puede encontrar el accionante: “Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, consistentemente, que los individuos se encuentran en una posición desventajosa respecto de los medios de comunicación masiva, que son un verdadero poder “que aunque sustraído del concepto tradicional del Poder Público, entra en el juego de los equilibrios de pesos y contrapesos”6.
En razón a la actividad informativa que ejercen los medios de comunicación, su gran alcance para llevar el mensaje a amplios sectores de la población, el poder de impacto social a través de la formación de opinión, y, la proliferación de los medios digitales que multiplican la información más ampliamente que los medios tradicionales, es que se puede configurar un estado de indefensión predicable de la persona involucrada en la noticia7.
Especialmente, teniendo en cuenta la “divulgación de información u otras expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios de comunicación y las redes sociales”8. Esta posición de indefensión es potenciada por dos rasgos inherentes a la libertad de prensa: la actuación pública y unilateral9.
Lo anterior ha llevado a la Corte a reconocer que esta situación de indefensión –existente entre el medio de comunicación y la persona involucrada en 5 Ibidem. 6 Sentencia T-219 de 2009 reiterada por la SU-274 de 2019. 7 Ibid. 8 Sentencias T-117 de 2018 y SU-274 de 2019. 9 En la Sentencia T-219 de 2009, la Sala precisó que limitar alguno de estos dos rasgos, entrañaría censura y vulneración del derecho constitucional de informar y ser informado.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional. Sentencia Tutela 2ª Instancia 8 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 la noticia divulgada– “no requiere ser probada, precisamente, en razón al poder de divulgación que ostentan los medios de comunicación”10. Así, la accionante ha puesto de presente que los medios de comunicación Canal Caracol, noticias RCN, teleantioquia, Cable Noticias, Diario Magdalena, Infobae, MSN, revista Semana, El Tiempo, Hora 13 Noticias, Radio Super de Cali y Seguridad en Cali, difundieron en sus redes sociales y páginas web una publicación donde se encuentra incluida su foto, como presunta responsable de actos vandálicos.
Ello implica que estos medios dieron una amplia difusión a la publicación, debido al alcance de audienica que tienen a nivel departamental y nacional. En ese contexto, de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, a juicio de la Sala la señora Ana María Rodríguez Montoya en su calidad de particular, se encuentra en una situación de desventaja respecto del poder de difución que tienen los medios de comunicación en sus redes sociales, lo cual la ubica en una posición de indefensión, estructurandose así el presupuesto fijado por la Corte que hace procedente la presente acción de tutela.
Ahora bien, se encuentra demostrado que el Canal Caracol, Noticias RCN, Teleantioquia, Cable Noticias, Diario Magdalena, Infobae, MSN, revista Semana, El Tiempo, Hora 13 Noticias, Radio Super de Cali, perfil de Instagram Seguridad en Cali; el 15, 16 y 17 de diciembre de 2024 informaron a través de sus paginas web la noticia de los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2024 en el estadio de esta ciudad, donde se tuvo que suspender el partido debido al uso de polvora contra los miembros de la Policía y se generaron daños a las instalaciones del estadio.
Al final de cada una de las emisiones los medios publicaron el cartel elaborado por la Alcaldía de Cali que contenía las fotografías de los rostros de 51 personas, tomadas por distintas cámaras el día de los hechos, entre las cuales se encuentra la accionante, afirmando que eran los presuntos responsables de los hechos y ofreciendo una recompensa por la información que se suministre. 10 Sentencias T-695 de 2017, T-200 de 2018 y SU-274 de 2019.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional. Sentencia Tutela 2ª Instancia 9 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 Como se observa, la actuación de los medios de comunicación se centró en compartir objetivamente la información sobre la existencia de unos hechos concretos, los actos de vandalismo ocurridos al interior del estadio Pascual Guerrero el 15 de diciembre de 2024, los cuales dieron a conocer de manera general a la audiencia, una acción que en esos términos se muestra acorde con la esencia propia de su labor de reportar hechos de interés público, en uso del derecho a la libertad de expresión. La veracidad de los sucesos violentos que informaron los medios de comunicación no ha sido cuestinada y el cartel difundido que incluía la foto de la accionante fue trasmitido dejando en claro que había sido elaborado por la Alcaldía de Cali, que se trataba de los presuntos responsables de los desmanes y que el ente administrativo ofrecía una recompensa para identificarlos.
Por lo tanto, dicha noticia no puede entenderse como una difamación, pues estaba sustentado por una autoridad con base en las fotografías tomadas a personas asistentes al estadio y que se tenían como probables responsables. En ese orden, la noticia está basada en hechos reales y verificables. En relacion con el derecho a la libertad de expresión y de información de los medios de comunicación, la Corte Costitucional ha indicado lo siguiente: “Se desprende de esta disposición, el derecho de toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y el derecho de todos de recibir información veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar medios de comunicación que tengan por objeto informar sobre hechos y noticias de interés general.
En otras palabras, mientras que, por un lado, el artículo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.”11 Respecto al principio de veracidad de la información que se difunde, la Corte Constitucional ha definido los siguientes límites: 11 Corte constitucional.
Sentencia T-200 de 2018. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional. Sentencia Tutela 2ª Instancia 10 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 “Con relación al primer parámetro, es importante señalar que los principios de veracidad e imparcialidad constituyen, por un lado, un límite para quien ejerce como medio de comunicación y, por otro, una garantía para los receptores de la información. En cuanto a su contenido y alcance, la Corte ha señalado que, en virtud del principio de veracidad, (i) la información no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con (ii) el hecho de que no sea equívoca; esto es, que no se base en “invenciones, rumores o meras malas intenciones” o que no induzca “a error o confusión al receptor”.
Igualmente, (iii) se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible, correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados. Por otro lado, en lo que respecta al principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado que, además de constituir un límite a la libertad de información y, por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada únicamente “al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”12 En ese orden, los medios de comunicación no divulgaron información falsa o distorsionada, pues como fue acreditado dentro del presente trámite constitucional, inclusive por la señora Ana María Rodríguez Montoya, los hechos violentos al interior del estadio ocurrieron y ademas la accionante se encontraba en el lugar.
De igual menera, la información difundida por estos medios en ningún momento mencionó el nombre de la actora, ni otro dato adicional a la foto, que la comprometiera, como tampoco la señalaron como responsable de los actos vandálicos, pues su actuación se limitó a exhibir el cartel elaborado por la Alcaldía de Cali, como presuntos responsables.
No se evidencia entonces que los medios de comunciación hayan hecho un uso indevido de la libertad de expresión o de información que puediera afectar los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, no es posible para la Sala acceder a su solicitud de amparo “ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”13.
En relación con la actuación de la Alcaldía de Cali, debe precisarse que la publicación del cartel con fotos de los presuntos responsables de los actos 12 Corte constitucional. Sentencia T-200 de 2018 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. STP4103-2021. Radicación No. 115732. Fecha: 20 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier. 13 Sentencia Tutela 2ª Instancia 11 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional. bandalicos en el estadio, se limitó a la difusión de fotografías de las personas que requiere identificar para que la autoridad que corresponda, administrativa o judicial, adelante el respectivo proceso para establecer la responsabilidad de cada uno en los hechos.
Tal como ocurrió en el caso de la accionante, quien explicó que precisamante con ocasión del cartel acudió ante las autoridades de Policía donde se le impuso un comparendo por haber invadido la cancha, además fue citada a activadades pedagógicas con la Alcaldía para tratar temas sobre el comportamiento de las barras. De esa manera, nada indica que se haya prejuzgado a la señora Rodríguez Montoya o que se estuviera difundiendo infomación falsa por la Alcaldía de Cali.
Por lo anterior, no se advierte que la actuacíon de la Alcaldía de Cali haya significado un prejuzgamiento de la señora Ana María Rodríguez Montoya, en ese orden, tampoco se tiene acreditado la existencia de un hecho vulnerador. En relación con las cuentas de particulares que fueron accionados, usuarios de Instagram que se identifican como: @Enteratecali, @estoescalivenoticias, @quepasaencalive_oficial, @quepasaencali, @alvaroinforma_, @delvalleinformativo, @noticiaselbochinche, perfiles @SantiagoDeCali Santiago @BarraBravaColombia, (Soy de Cali); de “X”: @diegosaviola10 (Diego Saviola), @tendencias2024 (¿Por qué es tendencia Colombia?); se acreditó que hicieron diferentes publicaciones en las que difundieron el cartel elaborado por la Alcaldía de Cali, además compartieron fotografías adicionales de la accionante, su perfil de “X”, una publicación donde la accionante afirma que “y la pago con orgullo” dentro de un hilo de publicaciones que afirmaban “se viene una sancion que se paga con todo el gusto, una sanción que le duele a Tontulio mas que a la barra, el dia que nos demos cuenta q tenemos el poder de armar fiesta o cerrar el estadio y dañarle el negocio a tulio ese dia…”, y algunos instaron a las autoridades a capturarla.
De acuerdo con lo anterior, se observa que las cuentas o perfiles son administrados por particulares que han realizado publicaciones que la señora Ana María Rodríguez Montoya afirma, afectaron su buen nombre, al replicar República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional. Sentencia Tutela 2ª Instancia 12 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 el cartel de la Alcaldía, difundir su información personal como nombre y empresa donde trabaja, realizar comentarios que considera ofensivos y señalamientos como responsable de los hechos.
Respecto de estos, la accionante no acreditó haber agotado el requisito especial de procedencia fijado por la Corte, de haber solicitado el retiro o enmienda de la publicación a los particulares que la realizaron. Como tampoco de haber “presentado una reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojado el contenido, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de reclamo”, ante Meta Instagram y “X”.
Por lo tanto, le asiste razón al juez de primera instancia, que la acción de tutela se torna improcedente respecto de estos particulares. Al margen de lo anterior, debe precisar la Sala que la accionante cuenta con la garantía de acudir ante la Fiscalía General de la Nación y denunciar los hechos de amenaza que afirma haber recibido de particulares en redes sociales, entidad que de acuerdo con el artículo 66 del Codigo de Procedimiento Penal, tiene la obligación de ejercer la acción penal e investigar los hechos que revistan las características de una conducta punible.
De otro lado, introduce la accionante en el escrito de impugnación una solicicud novedosa, para que se ordene a la fiscalía 36 y 37 Seccional que tienen a cargo la indagacion radicado bajo No. 760016000199202454519 en contra del periodista Diego Saviola del programa “Deporte sin Tapujos”; adelantar una audiencia para ampliar la denuncia y solicitar medidas de protección, una postulación que no puede ser objeto de estudio en esta instancia toda vez que no hizo parte de las pretensiones en el trámite de primera instancia, por lo tanto, de emitirse un pronunciamiento se vulnerarían los derechos fundamentales de las partes.
En sintesis la Sala confirmará parcialmente la sentencia No. 014 del 8 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Sentencia Tutela 2ª Instancia 13 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional. señora Ana María Rodríguez Montoya en contra de los usuarios de Instagram que se identifican como: @quepasaencalive_oficial, @Enteratecali, @estoescalivenoticias, @quepasaencali, @alvaroinforma_, @delvalleinformativo, @noticiaselbochinche, perfiles @SantiagoDeCali Santiago @BarraBravaColombia, (Soy de Cali); de “X”: @diegosaviola10 (Diego Saviola), @tendencias2024 (¿Por qué es tendencia Colombia?).
Y modificar que existe ausencia de vulneración de derechos fundamentales en relación con los accionados Canal Caracol, noticias RCN, teleantioquia, Cable Noticias, Diario Magdalena, Infobae, MSN, revista Semana, El Tiempo, Hora 13 Noticias, Radio Super de Cali, perfil de Instagram Seguridad en Cali, Alcaldía de Cali y Policía Nacional. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, IX.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de tutela No. 014 del 8 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali, en el sentido DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Rodríguez Montoya contra de los usuarios de Instagram que se identifican como: @Enteratecali, @estoescalivenoticias, @quepasaencalive_oficial, @quepasaencali, @alvaroinforma_, @delvalleinformativo, @noticiaselbochinche, perfiles de “X”: @SantiagoDeCali (Soy Santiago de Cali); @BarraBravaColombia, @diegosaviola10 (Diego Saviola), @tendencias2024 (¿Por qué es tendencia Colombia?). y modificar, para NEGAR la acción de tutela interpuesta contra Canal Caracol, noticias RCN, teleantioquia, Cable Noticias, Diario Magdalena, Infobae, MSN, revista Semana, El Tiempo, Hora 13 Noticias, Radio Super de Cali, Seguridad en Cali, Alcaldía de Cali y Policía Nacional, POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE FUNDAMENTALES, conforme a lo expuesto en precedencia. DERECHOS República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Cali Sala Constitucional.
Sentencia Tutela 2ª Instancia 14 Accionante: Ana María Rodríguez Montoya Radicado: 004-2024-00105 SEGUNDO: Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS. SOCORRO MORA INSUASTY Ponente 004-2024-00105 (T2) LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Magistrado 004-2024-00105 (T2) ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ Magistrado 004-2024-00105 (T2)