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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-002-2019-00055 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LENIS ALICIA DEL SOCORRO PÉREZ MACÍAS contra HERNANDO DE JESÚS BONET ESCOBAR (Radicado 05266-31-05-002-2019-00055-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende, previo a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado con el demandado entre el 25 de octubre de 2016 y el 06 de septiembre de 2018, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con reconocimiento de todas las acreencias laborales dejadas de percibir desde su despido y hasta el reintegro, la indemnización que regula la Ley 361 de 1997 y las costas del proceso.

Subsidiariamente solicita el reajuste de su salario, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y la indemnización por despido sin justa causa, además de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de perjuicios por no suministrar dotación, la indexación y las costas del proceso.

Como hechos relevantes de sus súplicas narró que se vinculó laboralmente con el demandado por medio de un contrato de trabajo a término fijo por 90 días a partir del 25 de octubre de 2016 de manera continua e ininterrumpida hasta el 06 de septiembre de 2018, cuando le fue terminado su contrato sin justa causa y contando con un precario estado de salud.

Explica que su labor era la de “auxiliar administrativa y/o contabilidad”, cumpliendo un horario de trabajo de 48 horas semanales, laborando horas extras cuando ello fuera requerido y devengando la suma mensual de $1.500.000 aunque en el contrato quedó pactada la de Radicado 05266-31-05-002-2019-00055-01 $700.000. Que el 15 de mayo de 2018 sufrió un accidente de tránsito de origen común que le causó una “fractura del platillo tibial lateral, derrame articular y edema del tejido celular subcutáneo prerrotuliana”, por lo que tuvo varios períodos largos de incapacidad recibiendo para ello tratamiento médico para lograr recuperar su salud sin que haya sido calificada para determinar su PCL.

Que debido a esa situación su empleador decidió dar por terminado su contrato de trabajo recién salida de una incapacidad, recibiendo tratamiento médico y estando pendiente de sesiones de fisioterapia. Agregó que su liquidación fue pagada 23 días después de finalizado el vínculo incurriéndose en una tardanza injustificada y que además nunca recibió incrementos en su salario, sino que por el contrario el mismo le fue disminuido, y que sus prestaciones no se liquidaron teniendo en cuenta el salario realmente devengado.

El demandado se pronunció admitiendo el nexo contractual en los extremos indicados por la demandante, asegurando que su finalización no tuvo por razón el estado de salud que indica pues afirma que si bien tuvo un accidente de tránsito no le consta nada sobre su tratamiento ni la existencia de recomendaciones médicas, además que el examen final de egreso no arrojó ninguna patología, ni se encontraba incapacitada.

Adujo que la terminación se dio con base al literal a) numeral 2 artículo 64 del CST y un proceso de reestructuración administrativa, motivos por los cuales en efecto no solicitó autorización al Ministerio del trabajo para proceder con tal determinación. Indicó que la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales no correspondió a una conducta de mala fe sino a la situación económica y financiera que atravesaba.

Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de las obligaciones, pago de o no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe del demandado, e imposibilidad de asumir obligaciones laborales y dinerarias. El proceso inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, pero en cumplimiento de lo que dispuso el Acuerdo CSJANTA22-22 del 14 de octubre de 2022 se dispuso la remisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, autoridad judicial que en providencia que emitió el 05 de agosto de 2024 decidió absolver al demandado de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $200.000.

La activa por intermedio de su mandataria judicial se apartó de esa determinación, aduciendo que hubo una indebida valoración probatoria, puesto que a su juicio quedó debidamente demostrado que el empleador si tenía conocimiento de la enfermedad de la demandante, pues ello se acepta desde el escrito de Radicado 05266-31-05-002-2019-00055-01 contestación, por lo que si se hace una revisión minuciosa de las pruebas puede verificarse el cumplimiento de los requisitos que para estos asuntos son requeridos por la CSJ, además que en el trámite no se logró demostrar causal distinta de despido al estado de salud, el que se constituyó en un hecho notorio y evidente para el empleador.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión frente al vínculo de trabajo que unió a las partes desarrollado entre el 25 de octubre de 2016 (págs. 23-26 Archivo 01) y el 06 de septiembre de 2018 cuando fue despedida con reconocimiento de una indemnización (Págs. 22 Archivo 01).

Con esa base, el problema jurídico que compete a esta Sala de Decisión resolver, consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo de la demandante carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales. Estabilidad laboral reforzada Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia establecer para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa legal - Ley 361 de 1997- que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede Radicado 05266-31-05-002-2019-00055-01 el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023, con hipótesis reiterada en las SL2378-2023, SL2611-2023, SL2623-2023).

Ahora, es preciso indicar también que si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñado para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio (Ver SL1152-2023, SL 537-2024).

“La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador, se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (Ver SL2617-2023).

Pues bien, en el asunto se tiene claro e indiscutido que la demandante en vigencia de la relación contractual sufrió un accidente de tránsito el 15 de mayo de 2018 que le generó una “fractura del platillo tibial lateral sin hundimiento ni desplazamiento”, y un “derrame articular con condromalasia grado 2” con atención por ortopedia y traumatología, manejo no quirúrgico, y agendamiento de sesiones de fisioterapia (Pág. 24 Archivo 02), afección que en principio le generó una incapacidad de ocho (8) días (Págs. 1-5 Archivo 02), y luego se presentó otra de cuatro (Págs. 13-14 Archivo 02) y dos de treinta (30) días (Pág. 17-18 y 25-26 Archivo 02) para 64 días que finalizaron el 01 de septiembre de 2018, pues aunque para la cita de control que se llevó a cabo el 03 de agosto de 2018 se dispuso como plan de manejo entre otras cosas, una incapacidad a partir de esa fecha (Pág. 28 Archivo 02), no se arrimó documental de su duración o efectiva expedición. De allí advierte la Sala, que la demandante en efecto contaba con unas dolencias médicas derivadas de un accidente de tránsito; sin embargo, es imprescindible Radicado 05266-31-05-002-2019-00055-01 destacar que para activar la garantía de estabilidad reclamada, no es suficiente contar con cualquier afección de salud, pues las personas pueden presentar una condición que no necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad, y si bien pueden generar una incapacidad temporal, e inclusive tener una garantía específica en la normatividad, no implica que lo sea bajo las normas forales de estabilidad laboral reforzada contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL5700-2021).

Tampoco puede pregonarse que esa protección permanezca en el tiempo bajo una concepción indefinida, pues es desde ahí que debe darse estudio a los parámetros enseñados por la jurisprudencia para definir si realmente la condición del trabajador fue el móvil que dio paso al fenecimiento del vínculo por virtud de estar ante un obstáculo para su eficaz desempeño, no siendo suficiente la existencia de una afectación de tipo médico para el propósito de la prerrogativa buscada.

Así, si bien la patología padecida por la trabajadora la alejó de su puesto de trabajo por tratarse de una fractura con trauma en su rodilla derecha, quien debía trasladarse con muletas hasta obtener su recuperación y asistir a sesiones de fisioterapia, lo que en el tiempo de ausencia incidió en el desarrollo de sus labores, ello no significa que contara con una deficiencia física a mediano o largo plazo que constituyera una barrera de tipo actitudinal en su empleo, pues para que así se presente, debe verificarse que al interactuar con el entorno laboral, el colaborador cuenta con un impedimento sustancial para ejercer su labor en condiciones de igualdad frente a los demás, encontrando conforme al mismo dicho de la demandante, que la lesión en nada afectaba su labor por ser manual y mental, verificándose por demás del historial clínico que se trató de un trauma común con una fractura oculta que no requirió más allá de reposo y terapia, de recomendaciones o restricciones médicas para retornar a su puesto de trabajo lo que implica que los profesionales de la salud no consideraron incompatible su afección con su oficio, de donde no es posible pregonar que se generó alguna limitación funcional, surgiendo la conclusión de estar en condiciones médicas para desempeñarlas, contándose por demás con un concepto médico laboral de egreso efectuado el 11 de septiembre de 2018 que dejó plasmado: “egreso sin patologías relacionadas con el cargo” sin anotación de restricciones o remisiones (Pág. 67 Archivo 02).

En ese orden, resulta pacífica la postura en cuanto a que el amparo que se dispense debe estar dirigido a situaciones en las que el trabajador pueda verse discriminado, sin haber encontrado que la condición médica con la que contaba la colaboradora al extinguirse el vínculo, comprometiera o afectara el normal desarrollo de sus labores con desventaja frente a los demás, observándose que Radicado 05266-31-05-002-2019-00055-01 la fractura padecida aunque le generó una incapacidad, no tiene la entidad suficiente para aplicar el resguardo legal perseguido, por lo menos en el campo laboral, siendo incluso definido en voces de la Alta Corporación en nuestra especialidad, que la sola consideración de aplicar el amparo a una persona con cierto nivel de discapacidad, aun cuando esta le permita su intervención autónoma y plena en el campo laboral, puede considerarse, en sí misma como discriminación, al no reconocerse esa capacidad real que el trabajador posee para desempeñarse en el rol laboral (Ver SL5700-2021).

Así, no se precisa la indebida valoración probatoria que se pregona en el recurso, puesto que la documental no revela una deficiencia física a largo plazo y la testimonial de la activa escuchada, compuesta por MARIA ANGÉLICA OSORIO VALENCIA y JULIE ARIAS GÓMEZ ninguna información útil suministraron porque si bien fueron compañeras de trabajo en igual época en la que la demandante prestó sus servicios el convocado, se retiraron meses previos y desconocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la terminación, aduciendo únicamente conocer que había estado incapacitada por virtud de un accidente de tránsito sufrido, pero más allá de esa información general ningún conocimiento se desprende, no hallando la omisión aducida por la mandataria.

Es bajo estas reflexiones, que es dable pregonar que la señora Pérez Macías no es beneficiaria de la estabilidad ocupacional reforzada que pregona, pues no contaba para el 06 de septiembre de 2018 con una discapacidad de la suficiente gravedad que pudiere impedir su participación efectiva en las actividades laborales, sociales y familiares, por lo que siendo así, mal podría advertirse un nexo causal entre su estado de salud y la decisión de despedirla, lo que da lugar a que no se active en su favor la protección establecida en la Ley 361 de 1997, tópico aparte es que, bajo el contexto advertido, la terminación unilateral de labores se diera bajo supuestos y razones cuestionables o inexistentes, lo que daría lugar a la indemnización del artículo 64 del CST que en efecto le fue reconocida, motivaciones que conducen a que la decisión que se revisa por apelación sea confirmada.

En esta instancia conforme a lo que pregona el artículo 365-3 del CGP, las costas están a cargo de la parte demandante, fijándose en esta sede las agencias en derecho en la suma de $200.000. Radicado 05266-31-05-002-2019-00055-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,