REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-004-2017-00438-01 Demandante: BANCO DE BOGOTÁ S.A. Demandado: FREDDY ARLEY BARRIOS MENESES En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia proferida el 31 de marzo de 20251 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se negó un incidente de nulidad por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES El demandante promovió acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Freddy Arley Barrios Meneses para procurar el cobro de las sumas contenidas en los pagarés Nos. 255660252 y 79758643-5306, así como, de los intereses de mora que se causaron desde el vencimiento de cada uno de los cartulares. Para el efecto, deprecó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50C-12088652.
En ese hilo, el 25 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago y ordenó notificar al convocado. Así, mediante proveído del 20 de octubre de esa anualidad se tuvo enterado por aviso al ejecutado, quien no pagó y tampoco propuso excepciones3. Por lo tanto, el 16 de noviembre siguiente, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, la venta en pública subasta del bien hipotecado y liquidar tanto el crédito, como las costas4. 1 Archivo No. 001CopiaCuarderno2Nulidad.pdf.página 55. 2 Archivo No. 001CopiaCuarderno2Nulidad.pdf.página 55. 3 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. página 142 4 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. página 155 Posteriormente, el 08 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento del asunto5.
Después, el 17 de junio de 2021, se realizó la diligencia de secuestro. Luego se aprobó la cuantificación de la obligación y el avalúo. El 05 de mayo de 2023, compareció el apoderado del demandado quien propuso incidente de nulidad, con sustento en que no se le notificó correctamente del inicio del proceso, pues las comunicaciones fueron enviadas a la calle 13 No. 78 D-13, apartamento 6 de la Torre 6, ubicado en la manzana 108 MV 11 de la Urbanización Favidi en Bogotá, domicilio que no corresponde a su lugar de residencia, pues ese fundo, si bien es de su propiedad, se encuentra arrendado a una tercera persona.
Por otro lado, adujo que aunque las citaciones también fueron remitidas a la carrera 73 C No. 5B-33 casa 1 de Mandalay, lugar donde sí habita desde hace más de ocho años, extrañamente la empresa postal certificó que “NO EXISTE DIRECCIÓN”, afirmación que relievó resulta contraria a la realidad, pues así aparece en el certificado catastral aportado.
Agotada la respectiva ritualidad, en proveído del 31 de marzo de 20256, la a-Quo declaró infundada la nulidad. Argumentó que el acto de enteramiento se realizó en debida forma. La providencia fue cuestionada7 mediante apelación directa. Razón por la cual, se encuentra el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, reiteró que su dirección de residencia es la carrera 73 C No. 5B-33 casa 1, misma que es plenamente conocida por la entidad financiera, pues es esa la que aparece en los títulos-valores otorgados, por eso es allí donde debieron enviarse las citaciones.
Por demás, reclamó que se tuviera en cuenta la constancia de la empresa postal por medio de la cual legitimó la calle 13 No. 78 D-13, apartamento 6 de la Torre 6, ubicado en la manzana 108 MV 11 de la Urbanización Favidi, como vivienda del enjuiciado, certificación que, a su parecer, corresponde a una especie de formato que utilizan esas compañías, pero que en realidad no acredita si el convocado habita o trabaja allá, pues lo cierto es que, no vive y tampoco labora en ese sitio. 5 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf. página 175 6 Archivo No. 009Au1CopiaCuarderno2Nulidad.pdf.página 55 7 Archivo No. 04CDFolio37.mp4 minuto 23:33.
Finalmente, señaló que la confusión se pudo dar porque los vigilantes tienen un listado de propietarios y con base en aquel hacen afirmaciones erróneas y reciben correspondencia que no es de los inquilinos. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el asunto situaciones que no se encuentren previamente establecidas. En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibidem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa”8.
Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”9. En el caso que concita la atención del Tribunal, se observa que el incidentante sustentó la nulidad en el hecho de no residir en el lugar donde se efectuaron las notificaciones.
Adujo que, ese predio se encuentra arrendado y por eso, contrario a lo certificado por la empresa postal, él no recibe allí su correspondencia. Entonces, no se enteró del inicio del trámite. Igualmente, insistió en que el enteramiento debió adelantarse en su casa del barrio Mandalay, donde sí habita desde hace ocho años. Así pues, de entrada, el incidente esta llamado al fracaso, pues de la revisión del expediente se observa que las comunicaciones enviadas se ajustaron a derecho, como pasa a verse.
Verdad averiguada es, que conforme al artículo 291 de la codificación procesal para surtir el enteramiento de la contraparte se debe remitir la 8 Fernando Canosa Torrado, “Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 358. 9 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”.
Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. citación a cualquiera de las direcciones informadas al juez y se enviará “por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.”.
Además, ese precepto establece que si el citado no comparece, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. En concordancia, según el canon 292 ejusdem ese último deberá expresar su fecha y la de la providencia, el juzgado cognoscente, la naturaleza del asunto, el nombre de las partes y la advertencia que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente a su entrega.
También, se acompañará la copia informal del auto. Descendiendo al caso en concreto, el demandante informó como direcciones físicas para notificaciones del demandado las siguientes: i) calle 13 No 78 D-13, torre 6 apartamento 6, manzana 108 MV 11 de la Urbanización Ciudad Urbisa Agrupación Cuidad Favidi y ii) carrera 73 C No. 5B-33 casa 1, barrio Mandalay, ambas ubicadas en Bogotá10.
Luego, el 28 de julio de 201711, la parte ejecutante remitió la citación a la primera de las ubicaciones, gestión que arrojó como resultado que Freddy Arley Barrios Meneses “SI HABITA O TRABAJA”, así: Por el contrario, en cuanto al oficio llevado a la casa del barrio Mandalay se indicó que “NO EXISTE DIRECCIÓN” 12. 10 Archivo C1Princicipal -01CopiaCuarderno1Principal.pdf.página 103. -01CopiaCuarderno1Principal.pdf.páginas 122 y 125 12 Archivo C1Princicipal -01CopiaCuarderno1Principal.pdf.páginas 123 y 126 11 Archivo C1Princicipal De tal suerte que, el 22 de septiembre de 201713, el promotor procedió con el envío del aviso, junto con copia de la demanda y el auto admisorio a la primera de las direcciones, es decir, el apartamento No. 6 de la Urbanización Ciudad Urbisa Agrupación Cuidad Favidi, constancia donde nuevamente se expresó que el destinatario “SI HABITA O TRABAJA”.
Nótese que, también se verificó el cumplimiento de los requisitos de esa misiva la cual señala: i) su fecha y la de la providencia que se notifica, ii) el juzgado que conoce del proceso, iii) su naturaleza, iv) el nombre de las partes y v) la advertencia que esa notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente de la entrega en el lugar de destino. De donde aflora que, la intimación del llamado a juicio se realizó en debida forma, pues tanto la citación para comparecer personalmente, como el aviso junto con la demanda y el proveído de mandamiento de pago, se remitieron a la dirección física del señor Barrios Meneses y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.
Ya de cara al reclamo del apelante dirigido a que no reside en la ubicación donde se hizo efectivo el enteramiento, habrá de decirse que según el certificado de tradición y libertad de ese bien identificado con folio de matrícula No. 50C-120886514, es aquel quien aparece como propietario del predio, mismo que, por demás, fue dejado en garantía a favor del Banco de Bogotá para cobrar las deudas que por esta vía se ejecutan.
Memórese que, acorde el canon 135 ejusdem la parte interesada deberá aportar las pruebas que pretenda hacer valer con el fin de acreditar los hechos que sustentan la nulidad deprecada. No obstante, en esta causa el incidentante no allegó los medios de convicción que demostraran sus aseveraciones, pues solamente obran el certificado catastral de la casa del 13 Archivo C1Princicipal 14 Archivo C1Princicipal -01CopiaCuarderno1Principal.pdf.páginas 130 -01CopiaCuarderno1Principal.pdf.páginas 36-40 barrio Mandalay y dos declaraciones extrajuicio de Juan Carlos Pérez Ortiz y Jhonny Stiwear Castro Cardozo a quienes se les citó a declarar pero no comparecieron y por eso se prescindió de esos testimonios.
En cambio, sí aparece en el expediente la certificación expedida por la compañía de mensajería El Libertador S.A., la cual se presume auténtica y no fue desvirtuada por la convocada. Frente al particular, en pretérita oportunidad este Tribunal ya anotó que la “información contenida en la certificación expedida por la compañía de mensajería respecto de la entrega del citatorio de notificación personal o el aviso, se presume cierta, comoquiera que el servicio postal que se encarga de esta labor debe estar debidamente autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones” 15.
Finalmente, reprochó el accionado que la dirección carrera 73 C No. 5B-33 casa 1 del barrio Mandalay, sí existe. Para el efecto, adjuntó copia del certificado catastral de ese predio. No obstante, lo cierto es que aunque en la constancia de El Libertador se consignó como resultado “NO EXISTE DIRECCIÓN”16, al revisar las observaciones se advierte que se indicó que hay: “Una casa 2 pisos pt blanca no hay casa 1 no lo conocen no dan más datos”17.
Es decir, que si bien se encontró la dirección la misma no estaba identificada como casa 1, y al momento de indagar por el destinatario informaron que no lo conocían. Razón por la cual, no era posible en su momento que el mensajero dejara la citación en ese fundo, si allí manifestaron no distinguir al receptor. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada.
No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 31 de marzo de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. Auto del 03 de octubre de 2023; Rad. No. 110013103042202200440 01. M.P. José Alfonso Isaza Dávila. 16 Archivo C1Princicipal -01CopiaCuarderno1Principal.pdf.página 125 17 Archivo C1Princicipal -01CopiaCuarderno1Principal.pdf.página 126 15 SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 608591f5a048f89459d5dd137ac4640ac9a4e9e2488c781c7196ce8a3e3c2a92 Documento generado en 27/06/2025 02:33:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica