Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, OCTUBRE DIECISIETE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 038 DE OCTUBRE 17 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Emma Cabrera de Cruz y otro Colpensiones y otra 73001-31-05-001-2022-00209-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante señaló que el argumento esgrimido por el A quo no es cierto no solo en la extensión de la frase de no existir dependencia económica de los padres hacía su fallecido hijo, sino de acuerdo al material probatorio, pues si se analiza el mismo, entre ello la testimonial y el interrogatorio a los demandantes practicado de manera oficiosa por el Juzgado, así como la documental, no se puede concluir nada diferente a que éstos, es decir los actores, sí dependían económicamente del causante; la prueba documental no tenida en cuenta por el Juzgado corresponden al expediente administrativo aportado por Colpensiones donde se encuentra la declaración extrajuicio de los accionante donde manifiesta que dependen económicamente de su extinto hijo; respuesta de Colpensiones dentro de acción de tutela que instauraron los actores, donde se informa que el derecho pensional de sobrevivencia fue negada por haber sido otorgado a un beneficiario de mejor orden, reconociéndose así que los demandantes si eran beneficiarios y no se les había inculcado no haber demostrado su dependencia económica y los demás archivos allí obrantes que mencionan la dependencia económica y que no fue desvirtuados; que ni en el procedimiento administrativo adelantado ante Colpensiones, ni en el proceso, se indicó por dicha entidad que Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía los demandantes no hubieran demostrado su dependencia económica para con su hijo, y muy por el contrario, le negaron el derecho pensional única y exclusivamente porque existe un beneficiario de mejor orden; el deponente Rafael Prieto Duarte manifestó constarle que el causante quien era su amigo, hijo de los demandantes, les daba el dinero a ellos; en el interrogatorio de oficio que se le recibió a la actora, no implica fabricar su propia prueba, pues fue de oficio y no suya, y allí ratificó todo lo dicho una y otra vez en el trámite administrativo y hasta llevaba las cosas de su hijo en una maleta que quiso enseñar al Despacho, pero no le fue permitido y con ello se demostraba que era ella quien cuidaba sus cosas y que el causante (su hijo), proporcionaba lo que los hacía dependientes de él; reitera que la negativa por parte de Colpensiones a reconocer por vía administrativa el derecho pensional a los accionantes obedeció a existir una beneficiaria de mejor orden que los desplazó; que se han configurado en su totalidad los requisitos para la pensión de sobreviviente aquí reclamada, pues se demostró la dependencia económica de los demandantes dentro del proceso administrativo y también en este juicio; solicita entonces, revocar la decisión de primer grado y acceder a las pretensiones.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado respecto de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué Tolima. PRETENSIONES Declarativas En calidad de padres dependientes económicamente del causante Miguel Antonio Cruz Cabrera tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
Condenatorias Se condene al demandado a: Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a su favor. Al pago del retroactivo pensional Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El causante falleció el 17 de agosto de 2020. Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al momento de su deceso contaba con más de 50 semanas cotizadas a pensión en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento. No fue casado, tampoco tuvo hijos. El causante convivió en unión libre con Raquel María Sánchez Rueda, pero sólo hasta el año 2013, así se estableció en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones. Dicha señora Sánchez Rueda en claro abuso del derecho, valiéndose de maniobras engañosas, solicitó la pensión de sobrevivientes aduciendo convivencia hasta el día del fallecimiento del causante. También los aquí demandantes en calidad de padres del causante, solicitaron dicho derecho. Dada la pluralidad de reclamantes del derecho pensional, Colpensiones con resolución SUB251934 de noviembre 20 de 2020 decidió reconocer la pensión a Raquel María Sánchez en el 100%, negándole el derecho a los accionantes. Contra tal acto administrativo se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación siendo resuelto negativamente el primero con resolución SUB28575 de febrero 8 de 2021 y con resolución SPE4025 el de apelación, también en forma desfavorable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones, señalando que los demandantes no acreditaron los requisitos para acceder a la pensión reclamada; en cuanto a los hechos negó el 3º, 5, 6º, 7º, 8º, no le consta el 4º, aceptó parcialmente el 9º, totalmente los demás; propuso las excepciones de no comprender la demanda los litisconsortes necesarios, ausencia de requisitos para obtener el reconocimiento pensional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
(archivo 010) La persona natural demandada no contestó el libelo.
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 17 de junio de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró no probada la excepción previa propuesta por Colpensiones y se procedió al saneamiento y fijación del litigio, luego se dispuso el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 13 de agosto de 2024 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 04) y su contestación. (archivo 10, fls. 14 a 35) INTERROGATORIO DE OFICIO: Los demandantes absolvieron interrogatorio.
DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Raquel María Sánchez, Rafael Prieto Duarte, Martha Cecilia Abella Carretero, José Guillermo Díaz Garzón y Geraldine Yara Abella. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha y en esta nueva oportunidad que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2024, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión, y se dictó la siguiente, Sentencia de Primera Instancia Absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones; declaró probada la excepción de ausencia de requisitos legales para el reconocimiento pensional, condenó en costas a los demandantes y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada su decisión. Consideró el A quo que para resolver esta controversia se debe tener en cuenta lo que está probado, a saber: que el causante falleció el 17 de agosto de 2020 conforme registro civil de defunción (archivo 04, fl. 11), que los demandantes ostentan la calidad de padres respecto del causante, esto de acuerdo con el registro civil de nacimiento de este último (archivo 04, fl. 12), que dicho causante había cotizado un total de 1023.71 semanas, de las cuales, 156.87 se ubican dentro de los tres años anteriores a su deceso (expediente administrativo), aspecto que además fue admitido por Colpensiones al proferir la resolución SUB28575 que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de Raquel María Sánchez Rueda (archivo 11, expediente administrativo).
Que en cuanto a la normatividad relacionada con la pensión aquí reclamada, está consagrada en el artículo 48 constitucional y el artículo 53 ibidem, que refiere al mínimo vital; que dicha pensión tiene como objetivo la protección de una serie de derechos, que si bien, son individuales, impactan directamente a las familias y la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, entre otros; que en sentencia C-1035 de 2008 se establecieron los principios que definen el contenido constitucional de dicha pensión, como una prestación asistencial, a saber: el de la estabilidad económica y social para los Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía allegados al causante, pues se pretende que el beneficiario mantenga al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida del fallecido; segundo, el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; se busca impedir que con la muerte de uno de los miembros de la familia, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, y el tercero, es el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la dependencia del familiar al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.
Que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5342 de diciembre 4 de 2019, SL207 de 2021 y SL1171 de 2022, ha precisado, por regla general, que la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes, es la que estaba vigente para el momento en que incurrió el deceso del afiliado o del pensionado; que en este caso la pensión reclamada se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual los beneficiarios a dicha pensión son: en forma vitalicia el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite, siempre que haya convivido no menos de cinco años inmediatamente anteriores a dicho deceso, los hijos del causante, y serán beneficiarios los padres de éste a falta de los dos beneficiarios anteriores; que de acuerdo con ello, en este caso, los demandantes en calidad de padres del causante, deben acreditar que no existió cónyuge, compañero o compañera permanente respecto del causante, como tampoco hijos de éste, sumado a que deben acreditar su dependencia económica respecto del afiliado fallecido; que conforme se desprende de la demanda y de la resolución SUB251934 del 20 de noviembre de 2020, por medio de la cual Colpensiones en su momento realizó el estudio de la pensión y advirtió que existe otra persona reclamando la gracia pensional, como lo fue Raquel María Sánchez Rueda, debiéndose analizar si esto último está demostrado; que la citada Sánchez Rueda, manifestó en su interrogatorio que convivió con el causante desde el año 1990 y hasta el momento de su fallecimiento acaecido el 17 de agosto de 2020, esa convivencia fue en el barrio Las Américas en esta ciudad, nunca dejaron de convivir y tuvieron dos hijos, uno de nombre Miguel Antonio Cruz Sánchez y otro Jeisson David Cruz Sánchez, quienes actualmente tienen 31 y 30 años de edad, respectivamente.
Que para el momento de la muerte del causante, no estuvo con él pero por encontrarse enferma, por lo que una hija de ella, de nombre Johanna Vanesa Avendaño Sánchez, se encargó de su cuidado; que de acuerdo con este relato advirtió el Despacho, que no está probada la convivencia de la citada Raquel María Sánchez Rueda dado que su propio dicho no puede ser tenido en cuenta, en virtud del principio que establece que nadie puede fabricar su propia prueba; que no obstante lo anterior, en aras de garantizar su derecho y al realizar un estudio exhaustivo de las pruebas obrantes en el proceso, encontró dentro del expediente administrativo traído por Colpensiones, que a ella le fue reconocido pensión de sobrevivientes mediante resolución SUB251934 de noviembre 20 de 2020; que sin embargo, también se evidencia mediante al auto número GPF0390 Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 22 del 22 de marzo de 2022, que se ordenó por Colpensiones apertura de investigación administrativa especial por parte de la gerencia de prevención del fraude, dejándose consignado en la parte considerativa de dicho auto que se iniciaría investigación administrativa especial; que en dicha investigación se le concedió a la señora Sánchez Rueda un término de 15 días para que presentara argumento y/o elementos de prueba que permitieran establecer los hechos que se querían hacer valer en dicho trámite.
Que en virtud a dicha investigación, se allegó el expediente administrativo donde aparece la misma, encontrando varias situaciones que debía tener en cuenta; que inicialmente observó que la señora Raquel María Sánchez rueda le indicó al investigador que se conoció con el causante en el año 1990, debido a que donde ella vivía, había una tienda y el causante era su cliente; que iniciaron convivencia en esta ciudad en unión libre el 1º de diciembre de 1990 y que siempre estuvieron juntos hasta la fecha en que se separaron que lo fue el 3 de julio de 2017, estando juntos un total de 27 años; que su convivencia fue en la casa ubicada en la supermanzana 1, manzana 4, casa 6 del barrio Las Américas, la cual es propia y donde actualmente reside y lo hace desde hace 23 años; que al ser indagada sobre porque los padres del causante manifestaban que éste ya no convivía con ella, desde hacía aproximadamente 8 años, contestó que desde que el causante falleció, ha venido teniendo inconvenientes con la familia de él, y señaló que desde el 3 de julio de 2017 ya no convivía con el causante debido a que la maltrataba y por tal motivo decidió irse a vivir donde una hermana y el causante quedó viviendo en la casa con un hijo; que en otra parte se le preguntó entonces porque en declaración extra proceso había indicado que la convivencia con el causante fue hasta el día en que falleció, esto es, el 17 de agosto de 2000, a lo que respondió que a pesar de que ya no convivían bajo el mismo techo, el causante continuaba colaborándole económicamente y aparte, de vez en cuando se veían debido a que éste trabajaba en Expreso Bolivariano y mantenía viajando mucho, y que fue por ese motivo que hizo tal manifestación en dicha declaración extraproceso.
Que de igual manera, se indagó a dicha señora Sánchez Rueda por la relación que dicen los padres del causante, tenía con un señor llamado Guillermo Mosquera, al parecer, actual pareja de ella, a lo que respondió que hace 3 años tiene relación con dicha persona, pero que no conviven juntos, la relación es de noviazgo, pero, en una segunda llamada que se le hizo para hacer constatación, contestó que eran amantes; que entonces, podía concluirse sin lugar a duda alguna, que conforme lo afirmado por Raquel María Sánchez dentro de la investigación administrativa, la cual no fue ni desconocida, ni tachada por ella, que desde el 3 de julio de 2017 ya no convivía con el causante, recordando que el causante falleció el 17 de agosto de 2020, luego no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues no demostró convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que en diligencia de interrogatorio en este proceso, la citada Sánchez Rueda al ser indagada por las contradicciones antes anotadas, refirió que tuvo una confusión en sus manifestaciones, lo cual para el Juzgador de primer grado genera más dudas que claridad como quiera que se encuentra tres diferentes versiones dadas por una misma persona: en primer lugar, que convivió hasta la muerte del causante, la segunda, que desde el 3 de julio de 2017 no convivía con éste debido a que la maltrataba físicamente y en tercer lugar, que tenía una relación sentimental con Guillermo Mosquera, la cual luego refuta y desconoce; que advierte el Juzgado que la actitud de la demandada Sánchez Rueda en cuanto a las versiones dada ante Colpensiones en el trámite administrativa de reconocimiento de la pensión y las dadas al ser abordada por el grupo investigador de Consinte Ltda., así como lo dicho en este juicio, permiten concluir que no existió convivencia continua de pareja con el causante en los últimos cinco años anteriores al deceso de éste.
Que con relación a la petición de los demandantes se debe analizar la dependencia económica advirtiendo que no se debe realizar cuantificación pormenorizada de ella, pues no se puede descartar que aquellas puedan recibir un ingreso adicional, fruto de su propio trabajo, siempre y cuando dicho ingreso no los convierta en autosuficientes económicamente desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal, tal como lo ha referido la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL433 de 2020, SL37212 del mismo año y SL12182 de 2021, entre otras; que al respecto, en las documentales allegadas al expediente no existe prueba suficiente que de cuenta sobre tal dependencia económica, e inclusive en las declaraciones rendidas por los demandantes, no se hizo referencia a ello, por lo que se vio precisado a acudir a los demás medios probatorios como lo son, el interrogatorio de parte de los demandantes cuyo recuento allí hizo, lo mismo que de las declaraciones rendidas por Rafael Prieto Duarte, Martha Cecilia Abella, Juan Guillermo Díaz Garzón y Geraldine Abella Garzón; que de tales versiones, para el Juzgado no es claro y no está demostrada la ayuda económica que pudieron haber percibido los demandantes de su fallecido hijo, Miguel Antonio Cruz Cabrera, pues en los dichos de los testigos se encuentran vacíos y contradicciones, así por ejemplo de Rafael Prieto Duarte y Juan Guillermo Díaz Garzón, si bien dan cuenta que el causante era hijo de los accionantes, no centraron sus esfuerzos en relatar de manera clara, precisa y concisa, situaciones de tiempo, modo y lugar en que lograron acreditar la ayuda económica que pudiera brindar el occiso a los accionantes, pues no tenían contacto cercano ni con éstos, ni con el afiliado fallecido luego no era posible que conocieran la real colaboración económica que les pudiera prestar el hoy fallecido, más allá de suponer que existía tal colaboración solo por ser el hijo de los accionantes; que en cuanto a los testigos Martha Cecilia Abella y Geraldin Yara Abella, si bien sus dichos fueron más espontáneos y aterrizados a la realidad, habida cuenta que sostuvieron que una relación afectiva en virtud de una convivencia, sin embargo, encontró claro y así lo manifestaron, que el Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conocimiento de la ayuda brindada por el causante para con los padres aconteció alrededor de los años 2011 a 2013, cuando Martha Abella convivió con el occiso, pero ambas, fueron claras en señalar que después de la separación no sostuvieron contacto diario y/o permanente con el causante, al punto que se enteraron de su muerte después de ocurrida; que además, tales declaraciones se contradicen con lo manifestado en las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, el 4 de diciembre de 2020, en las que refirieron que les constaba que los padres del causante dependían económicamente de los ingresos del primero para su manutención como: vestuario, vivienda, salud y en este punto rememoró la sentencia SU129 de mayo 6 de 2021 para indicar que la prueba testimonial debe ser valorada por parte del administrador de justicia, haciendo un paralelo entre el CGP y el CPTSS, advirtiéndose que se establecen dos reglas en particular: la primera, que se hace necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la Ley impone al Juez el deber de interrogar a la persona sobre la razón de la ciencia de su dicho, con la explicación de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento, así como la respuesta que se dé a esa pregunta también debe estudiarse; y la segunda frente al Código Procesal del Trabajo, donde se resalta que todos los medios de prueba, incluidos los testimonios, deben analizarse en conjunto y definir sí con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos, todo inspirado en los principios científicos que informa la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias del pleito y la conducta procesal observada por las partes; que en ese orden de ideas, haciendo un juicio de razonabilidad, para el Juzgado no se encuentra acreditada la dependencia económica, al menos de forma parcial de los demandantes para con su fallecido hijo, lo que impide acceder a las pretensiones por ellos perseguidas; hizo alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 27 de julio de 2016, radicación 44786; que al escuchar de oficio las declaraciones de los demandantes y la codemandada María Sánchez Rueda y al efectuar el análisis conjunto de todos y cada uno de los medios de prueba obrantes en el expediente, reitera, que la parte actora no acreditó la dependencia económica respecto del causante, viéndose precisado a absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte actora y dispuso el grado jurisdiccional de consulta respecto de su decisión. (archivo 40, Min. 57:45 a 01:43:16) EL RECURSO El apoderado de la parte actora manifestó que se debía analizar como en efecto lo dice la norma y debe ser así, la dependencia económica en los términos indicados por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que debiese tener los padres respecto del causante; que si bien es cierto desde la demanda no venían pruebas que acreditara tal dependencia económica, se debió haber analizado de manera más profunda las declaraciones rendidas en este proceso, pues son un medio de prueba a tener en cuenta en casos como estos; que las Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía declaraciones dadas por las partes, incluso el testigo que manifestó que era amigo, que se venía aproximadamente cada tres meses por la cuestión de trabajo del causante, no solo daba a entender, sino que es plena prueba y debió haber sido valorada de una manera más significativa frente a los demandantes por cuanto de viva voz del causante quien por obvias razones no puede declarar, pero éste manifestó al testigo, entre otras cosas, que era él quien proveía y daba ayuda en la casa de sus padres, esto aunado con las otras declaraciones de que él vivía en casa de sus padres, que como se manifestó y quedó probado también de que era su señora madre quien se encargaba de todas las cosas de él y que pues nunca se demostró, porque nunca lo fue, un mal hijo como se dice en el argot popular, es más que obvio que viviendo en la misma casa de la de los padres, él era el que soportaba el hogar y que como lo ha dicho la jurisprudencia laboral, no necesariamente tiene que ser dependencia total, sino que también puede ser parcial; que por el simple hecho de estar conviviendo en la casa con sus padres, y a sabiendas que la parte demandante no tiene renta de capital, era el causante quien sustentaba de manera más que parcial, la casi totalidad de gastos de esa casa.
Que aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que Colpensiones en manera alguna le negó el derecho pensional a los demandantes por no haber demostrado la dependencia económica, sino que tal negativa obedeció a que había otra persona que los desplazaba dada la prelación, como fue la supuesta compañera permanente, que como bien lo indicó el Despacho no se probó tal calidad, siendo esta la razón por la que Colpensiones negó la prestación a los accionantes tal como se puede ver en los documentos traídos al proceso, por lo que se puede afirmar que con ello estaba probada la referida dependencia económica; que en este proceso si se probó dicha dependencia, y al resultar desplazada del derecho la codemandada Raquel María Sánchez Rueda, desaparece la razón para no otorgarse por Colpensiones el derecho a los demandantes; que yerra el Juzgado no solamente porque tal dependencia económica ya venía probada desde el proceso administrativo que se trajo a este proceso como prueba documental, prueba que no fue refutada y que los testigos dan cuenta de ello y si bien vivían en otro barrio, ese otro barrio quedaba cruzando la misma avenida, están ubicados a escasas cuadras y ese testigo fue clave, contundente, porque también lo escuchó de la misma voz del causante quien así se lo manifestó, y nada se puede refutar frente a ese dicho del mismo causante, que era el que soportaba todos los gastos de la casa, era el que colaboraba; que no se tiene un testigo, pues es que quien puede testimoniar que le daba un dinero, eso es una prueba casi que imposible de poderse allegar, y pues quien más podría dar el dinero sino era el occiso y quien más lo podría recibir sino era los demandantes y si estos últimos no pueden fabricar su propia prueba en su interrogatorio, entonces qué otro testigo podría llegar a hacerlo.
(Archivo 40, Min. 01:43:26 a 01:57:53) Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONSIDERACIONES Del recurso que se surte respecto del fallo de primer grado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se demostró la calidad de beneficiarios de los demandantes en calidad de padres del causante Miguel Antonio Cruz Cabrera? ¿De ser así, se debe ordenar a su favor la pensión de sobrevivientes que éste dejó causada? Argumentación. Previo a entrarse en el estudio de los problemas jurídicos planteados, ha de dejarla Sala indicada la norma bajo la cual se debe resolver la presente controversia de carácter pensional.
Para ello, encuentra el Colegiado que el deceso del causante de tal pensión ocurrió el 23 de octubre de 2020, tal como se constata con el registro civil de defunción de folio 10 del archivo 04, por ende, la Ley bajo la cual se debe resolver esta controversia corresponde a la Ley 797 de 2003. Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Dicha norma, sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, debe analizarse bajo la Ley 797 de 2003, en su artículo 13, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que prevé: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). … c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;” Tal como está redactada la norma es fácil señalar que los beneficiarios en comento se han establecido en forma subsidiaria o residual, a saber: 1.
Cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos 2. A falta de éstos los padres. Es decir, que para que los padres puedan acceder a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, es requisito sine qua non que no exista el primer grupo de beneficiarios, valga decir, ni cónyuge, ni compañero o compañera permanente ni hijos. Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En el presente asunto, los demandantes acudieron a la administración de justicia en la especialidad ordinaria laboral para reclamar el derecho pensional de sobrevivencia dejada causada por el afiliado fallecido, Miguel Antonio Cruz Cabrera, en calidad de padres. Ahora bien, la calidad de padres no se discutió, además de que está probada con el registro civil de nacimiento del causante (archivo 04, fl. 12), donde claramente se indica que éste es hijo de Rafael Antonio Cruz y Emma Cabrera.
Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sin embargo, la sola calidad de padres no resulta suficiente para otorgar el derecho reclamado, pues se requiere en primer lugar que no existan beneficiaros en el renglón que los antecede, y que en caso de que se supere este escollo, pues existiere dependencia económica de dichos padres respecto de su fallecido hijo Miguel Antonio Cruz Cabrera.
En el presente asunto, como lo indicó el A quo y que no fue objeto de controversia en el recurso que se resuelve, el causante no dejó descendencia con derecho a reclamar la pensión de sobrevivencia objeto de este debate, pues sus dos hijos contaban con más de 30 años al momento de su deceso. Y en el caso de la aquí vinculada en la parte pasiva de litis, en calidad de presunta compañera permanente, si bien se acreditó que lo fue, tal calidad se extendió hasta julio de 2017 cuando la misma demandada señala que dejó de convivir con el causante por maltratos físicos que de éste recibía, interrupción que generó que en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante, ella no hubiera sido su pareja sentimental.
El A quo, negó el derecho a los demandantes por no encontrar probada la dependencia económica, y aunque en el sustento del recurso presentado por su apoderado casi que se acepta tal situación probatoria echada de menos por la primera instancia, pues manifiesta que es casi imposible su aportación, lo cierto es que someramente en dicho recurso afirma finalmente que se prueba la dependencia con la testimonial recaudada.
Rafael Prieto Duarte afirmó que conoció al causante, los demandantes dependían económicamente de él; el causante era conductor y lo conoció hace más de 30 años porque tuvo un parqueadero frente de donde él vivía; el causante le contó que él era el que aportaba en la casa, daba dinero, eso fue lo que le comentó el causante, no sabe el monto; éste convivió con Raquel María Sánchez en el barrio Las Américas, estuvieron juntos como hasta hace 10 años, como desde el año 2010 dejaron de convivir, tuvieron dos hijos; el causante vivía en el barrio El Refugio en casa de los papás, en algunas ocasiones iba y los saludaba, eso fue hace como 5 o 6 años; se encontraban cada 2 o 3 meses sobre la avenida.
(archivo 38, Min. 01:20:01 a 01:32:52) Martha Cecilia Abella Carretero manifestó que Raquel María había dejado de convivir con el causante y éste hace muchos años estaba viviendo solo con sus dos hijos, hijos también de Raquel; al causante lo conoció desde su juventud, hace más de 40 años; se lo encontró de nuevo en el año 2011 y tuvo una relación con él, estuvieron conviviendo en el barrio Las Ferias donde una hermana de él, luego se separaron y él se fue a vivir donde los papás en el barrio El Refugio; se dio cuenta de la muerte del causante pero después de que ya había ocurrido, no recuerda la fecha; sabe que al morir él vivía con la mamá porque un hermano de la testigo le contó y fue su hermano (de la testigo) quien le informó de la muerte Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del causante, su hermano se enteró por Facebook; el causante le colaboraba económicamente a los papás, en algunas oportunidades cuando ella vivió con él, lo acompañó y le llevaba plata o comida, eso fue entre los años 2010 y 2012, después de esta fecha no sabe nada, solo que el causante le comentaba, esto fue como en el año 2013.
(archivo 38, Min. 01:37:20 a 01:56:42) José Guillermo Díaz Garzón fue a la Notaría para servir de testigo que los demandantes que son sus vecinos en el barrio El Refugio de Ibagué, se merecen la pensión; hace como 30 años los conoce debido a esa vecindad; el causante era hijo de ellos, ocasionalmente lo vio en la casa de los padres, pues por motivos laborales tanto del testigo como del causante se veían muy poco; los accionantes tenían dos hijos más aparte del causante, era conductor de un bus de Expreso Bolivariano, tuvo dos hijos pero no sabe los nombres ni las edades, sabe de ellos porque le contaron; desconoce de qué falleció el causante, la fecha de ello y dónde ocurrió; el causante vivía en el barrio Las Américas, eso lo escuchó ese día que estaba declarando.
(archivo 38, Min. 01:58:03 a 02:11:43) Geraldine Yara Abella afirmó que distingue a los demandantes, son los papás del causante; que la mamá de la testigo, Martha Cecilia Abella sostuvo una relación sentimental con el causante en los año 2011 y 2012, fue en la casa de una hermana del causante en el barrio Las Ferias, él manejaba un Expreso Bolivariano; después del año 2012 lo saludaba cuando se lo encontraba, pero no recuerda fechas; supo que había muerto de covid, se dio cuenta después por fotos; en el momento de fallecer el causante vivía con los hijos en el barrio Las Américas; el causante le llevaba mercado a los papás, esto lo sabe por el tiempo que él convivió con la mamá de la testigo, después de que se acabó la convivencia supo de eso porque se lo comentaban; la última vez que vio al causante fue como en el año 2015;
(archivo 38, Min. 02:25:32 a 02:49:45) Escuchados y analizados estos testimonios, la Sala llega a la misma conclusión que el A quo, y es que de sus relatos no es posible dar por acreditado que los demandantes dependían económicamente del su fallecido hijo respecto de quien reclama el derecho prestacional pensional objeto de este debate, pues nótese que en el caso del primer deponente, señor Rafael Prieto Duarte, si bien fue categórico a la hora de informar que el fallecido Miguel Antonio Cruz (q.e.p.d.) era quien sostenía el hogar de sus padres, al ser indagado sobre la razón por la que le constaba tal aspecto, solo atinó a manifestar que lo supo porque el mismo causante se lo contaba, más éste no informó en su versión que hubiere ido y visitado en al menos una oportunidad la casa que según este testigo habitaba el causante con sus padres.
De otro lado, frente a este último dicho, contrario a lo referido por este deponente, los testigos José Guillermo Díaz y Geraldine Yara Abella manifestaron que para cuando el causante falleció, vivía en el Barrio Las Américas con los hijos de él. Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a la segunda testigo, Martha Cecilia Abella Carretero, así como la cuarta deponente, hija de la señora Martha Cecilia, si bien fueron concordantes y categóricas en indicar que el causante quien convivió como pareja con Martha Cecilia si le ayudaba económicamente a sus padres, aquí demandantes, llevándole dinero o comida, sus dichos, los de la citada Martha Cecilia, al igual que de su hija Geraldine Yara Abella se ubican en hechos ocurridos en los años 2011 y 2012 cuando se dio la referida convivencia marital entre la señora Abella, desconociendo o no pudiendo dar razón después de este último año, si dicha ayuda económica se dio, pues perdieron contacto con el causante y solo la testigo Geraldine Yara refirió que se lo volvió a encontrar por ahí, habiendo acontecido el ultimo encuentro en el año 2015.
En lo que refiere al tercer deponente, señor José Guillermo Díaz Garzón fue a la Notaría para servir de testigo que los demandantes, a pesar de haber anunciado haber sido vecino de los demandantes durante casi 30 años, nada aporta sobre dependencia económica, pues como él mismo lo refirió, se veía muy poco con el causante, esto en razón al trabajo de éste y el del testigo, no sabiendo nada respecto del tema de la ayuda económica que se pregona de los actores respecto de su fallecido hijo.
Ahora, afirma insistentemente el apoderado de los demandantes en su recurso, que la dependencia económica estaba probada desde antes de iniciarse este juicio, dicho que sustenta en que Colpensiones negó el derecho pensional a sus poderdantes porque apareció una persona alegando la calidad de compañera permanente a quien le otorgó el derecho por vía administrativa.
Al respecto, para la Sala, no le asiste razón al recurrente en este argumento, pues por el contrario, nunca Colpensiones aceptó que hubiere dado por demostrada la dependencia económica de los aquí demandantes en calidad de padres respecto del causante (su hijo), lo que aconteció es que ante la presencia de una persona con aparente mejor derecho, aunque aquí se estableció algo diferente, no estudió a fondo el derecho pensional de los accionantes, es decir, nunca analizó si estaba o no probada la referida dependencia económica, por lo que tal aspecto debió demostrarse en este juicio y lo cierto es que la parte actora no cumplió con dicha carga que estaba en sus hombros, a voces del artículo 167 del CGP.
Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Se condenará en costas a la parte demandante por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencia en derecho la suma de $1.300.000.00. Rad. 73001-31-05-001-2022-00209-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por EMMA CABRERA DE CRUZ Y OTRO contra COLPENSIONES y otra.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA DEVUÉLVASE EL No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe450ac5ee031e09383105299ec51a392095bb6194fc7063772bbfa38deb64b2 Documento generado en 17/10/2024 10:29:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica