República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Jhonatan Jalid Salem Pérez Nueva EPS y otros 20001-31-87-004-2024-03115-01 J. 4º de EPMS de Valledupar María del Pilar Soto García Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 069 del 17 de febrero de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Susan Karen Alvarado Daza, apoderada judicial de Jhonatan Jalid Salem Pérez, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Nueva EPS, Drummond LTD. y Salud Total EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y dignidad humana.
II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que, el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo (2012), ingresó a laborar con Drummond LTD., en el cargo inicial de operador de camión y que, para el treinta (30) de marzo, fue reasignado en el departamento de producción en el área voladora; que, para el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), fue reincorporado como operador de camión y, el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fue transferido al departamento de perforación y voladora, cargo que ha ostentado hasta la actualidad.
Aseguró que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud con la Nueva EPS y, estando dentro del ejercicio de sus funciones en la empresa accionada, le fueron diagnosticadas las patologías de EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS + LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA. Relató que, el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), fue internado en la institución Centro de Rehabilitación Integral Nuevo Amanecer, en seguimiento interdisciplinario y hospitalario, con diagnóstico principal de EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, siendo dado de alta el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Precisó que, durante la estancia hospitalaria, realizó cambio de EPS, pasando de Nueva EPS a Salud Total EPS, pero, por la necesidad de continuar con el procedimiento terapéutico hasta lograr una satisfactoria y completa evolución, se optó por internación en centro de salud mental con su nueva prestadora de servicio de salud, siéndole ordenada la incapacidad por dieciocho (18) días, comprendida entre el trece (13) al treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS + LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo Alegó que, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), radicó ante la Nueva EPS la incapacidad ordenada por el Centro de Rehabilitación Integral Nuevo Amanecer, la cual fue rechazada el veintitrés (23) de octubre de la misma anualidad, en virtud de que, durante el periodo de la incapacidad, el actor no presentó relación laboral vigente.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y/o a Salud Total EPS a que, en un término prudencial de cuarenta y ocho (48) horas, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales causadas en el periodo comprendido entre el trece (13) y treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Drummond LTD., alegó que no es responsable del pago de lo reclamado, dado que éste, hasta los ciento ochenta (180) días continuos, corresponde a la EPS a la que esté afiliado el usuario y, a partir del día ciento ochenta y uno (181) y hasta el quinientos cuarenta (540), el pago debe ser asumido por la Administradora del Fondo de Pensiones al que pertenezca el accionante. 4.2.- La Nueva EPS, indicó que el señor Jhonatan Jalid Salem Pérez registra afiliación a la Nueva EPS y se encuentra en el régimen contributivo en estado cancelado, aclarando que no se encuentra incapacidad y/o licencia transcrita en su sistema de información 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo para el periodo que menciona el afiliado en el escrito tutelar y, adicionalmente, informó que el mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se encuentra sin la respectiva cancelación del pago de los aportes. 4.3.- Salud Total EPS, aclaró que el accionante efectuó traslado de otra EPS y reportó novedad de ingreso el primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), con pagos continuos y sin novedad de retiro.
Adujo que, teniendo en cuenta que el accionante es cotizante, en calidad de empleado, y que para la fecha de la generación de las incapacidades su empleador era Drummond LTD., es pertinente señalar que el trámite para el reconocimiento de incapacidades se encuentra a cargo del empleador y el mismo no puede ser trasladado al afiliado, como lo consigna el Decreto 019 de 2012.
Mantuvo que, de acuerdo con las validaciones realizadas, no se evidencian incapacidades pendientes por transcribir, sin que se conozca el acumulado de incapacidades que el usuario tenía en la anterior EPS para saber a qué entidad le corresponde el pago de éstas, ya que se podría incurrir en un doble pago o reconocer incapacidades que no le corresponden a la EPS.
Arguyó, asimismo, que realizó acercamiento con el usuario para que allegara la documentación pendiente pero no se obtuvo respuesta. Aunado a ello, informó que el reconocimiento de la incapacidad solicitada el trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) está a cargo de la Nueva EPS, dado que, para la fecha de inicio de la incapacidad, éste se encontraba afiliado a dicha entidad. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo 4.4.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar negó el amparo solicitado por Susan Karen Alvarado Daza en representación de Jhonatan Jalid Salem Pérez. Para arribar a la decisión en comento, el A quo, valoró que Drummond LTD. ha realizado, de manera continua, los aportes de la seguridad social del accionante y que quedó demostrado que éste no es usuario contributivo de la Nueva EPS, sino que se encuentra afiliado a Salud Total EPS.
En este contexto, consideró que la reclamación de las incapacidades se está realizando de manera errónea, pues no se solicitó ante Salud Total EPS, sino a la Nueva EPS. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Susan Karen Alvarado Daza, apoderada judicial de Jhonatan Jalid Salem Pérez, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo descrito en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su defecto, conceder las pretensiones invocadas en el líbelo tutelar.
Para el efecto, manifestó que los aportes de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud del accionante se realiza a través de la planilla simple y el aporte de pago en salud del mes de septiembre 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo de dos mil veinticuatro (2024), realizado en el mismo mes, fue aportado a la Nueva EPS y no a Salud Total, por lo que la incapacidad reclamada corresponde a la primera de éstas.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Susan Karen Alvarado Daza, apoderada judicial de Jhonatan Jalid Salem Pérez, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el extremo actor, en contra del fallo de tutela de primer grado, adiado nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual se negó el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo En el evento bajo estudio, se tiene que el extremo actor impetra acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS y/o a Salud Total EPS a que, en un término prudencial de cuarenta y ocho (48) horas, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades laborales causadas en el periodo comprendido entre el trece (13) y treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Prima facie, existen medios de defensa judiciales que se encuentran a disposición del actor para efectos de obtener el reconocimiento de emolumentos prestacionales derivados de incapacidades de carácter médico, como lo es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, o el trámite indicado en el artículo 126 de la Ley 1348 de 2011, ante la Superintendencia Nacional de Salud.
No obstante, esta Sala advierte que dichos medios judiciales no son eficaces para la situación fáctica objeto de análisis. Para el efecto, vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela, con relación al pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicolaborales, resaltando la importancia de su cancelación para salvaguardar los derechos fundamentales del trabajador o persona desempleada, como lo son las garantías ius fundamentales al mínimo vital y el de su núcleo familiar, salud, dignidad humana, como otros, como fue precisado en la Sentencia T-161 de 20191: 33.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.
En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre esa base, la jurisprudencia en la materia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”.
Ahora bien, en lo que concierne a la obligación del pago de incapacidades, la misma se encuentra reglamentada de la siguiente manera (Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado): • Entre el primer y segundo día, será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013. • Si pasado el segundo día el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del tercer día hasta el número ciento ochenta (180), la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo encuentre afiliado el usuario.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1º del Decreto 2943 de 2013. • Desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta un plazo de quinientos cuarenta (540) días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
En este orden de ideas, sea lo primero indicar que la presente acción de tutela es procedente, en razón a que el subsidio de incapacidad se encuentra íntimamente ligado al mínimo vital del individuo, por lo que, pese a ser un derecho de contenido económico, genera efectos en garantías ius fundamentales. Adicionalmente, como se estableció en anterioridad, correspondería a la EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a partir del tercer día y hasta el día ciento ochenta (180), de conformidad con lo expuesto en precedencia, acorde a la normatividad vigente y a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional.
En el caso de marras, se presenta una connotación especial, consistente en que, a partir del primero (1º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el actor se trasladó, desde la Nueva EPS a Salud Total, mientras que el periodo de su incapacidad estuvo comprendido entre el trece (13) y treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo En este orden de ideas, según la planilla de pago simple correspondiente al periodo de cotización 202409 relativa al mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) (lo que corresponde al mes vencido con los ingresos percibidos en dicho mes para los subsistemas de pensión, riesgos laborales y parafiscales), el aporte de pago en salud fue realizado ante la Nueva EPS.
Por ende, el extremo actor elevó solicitud de transcripción de incapacidad ante la Nueva EPS el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue rechazado por ésta, en virtud de que, durante el periodo de la incapacidad, el actor no presentó relación laboral vigente. Sin embargo, se encuentra acreditado que el actor está vinculado laboralmente a Drummond LTD. y que ésta pagó los dos primeros de la incapacidad en la primera quincena de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), además de cancelar la planilla del periodo de cotización de septiembre dos mil veinticuatro (2024), aportada a la Nueva EPS.
Bajo tal consideración, encuentra errada esta Sala de Decisión la postura del A quo, relativa a que el extremo accionante debió haber elevado la solicitud de transcripción de incapacidad ante Salud Total EPS, debido al traslado de prestadoras, cuando, en el momento de la incapacidad, se encontraba afiliado a la Nueva EPS y había pagado planilla de aportes en virtud de esa afiliación, como se comprobó en el plenario.
Por el contrario, considera esta Corporación que la Nueva EPS incurrió en una gestión que derivó en la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionante en su faceta de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo acceso, al no decidir, según lo acreditado en el acervo, la solicitud de transcripción de incapacidad.
Así las cosas, la Sala advierte que la negativa de atender de fondo la transcripción de las incapacidades del actor por parte de la Nueva EPS vulneró las garantías ius fundamentales de la parte accionante, por lo que esta Corporación revocará el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a través del cual negó el amparo constitucional deprevado por el señor Jhonatan Jalid Salem Pérez, a través de apoderada judicial, en contra de la Nueva EPS, Drummond LTD. y Salud Total EPS, y en consecuencia, se accederá a su ruego.
Por ende, se ordenará a la gerente regional de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de transcripción para incapacidad elevado por Jhonatan Jalid Salem Pérez, respecto al periodo de incapacidad comprendido entre el trece (13) y treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y determine si, en razón a su vinculación a Drummond LTD., así como al pago de la planilla de aportes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), debe reconocerse y pagarse tal prestación a favor del actor, notificándolo de las gestiones realizadas para tal efecto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a través del cual negó el amparo constitucional deprecado por el señor Jhonatan Jalid Salem Pérez, a través de apoderada judicial, en contra de la Nueva EPS, Drummond LTD. y Salud Total EPS.
Segundo. – En su lugar, conceder el amparo tutelar rogado por Jhonatan Jalid Salem Pérez, a través de apoderada judicial, en contra de la Nueva EPS, Drummond LTD. y Salud Total EPS, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Tercero. – Ordenar al gerente regional de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de transcripción para incapacidad elevado por Jhonatan Jalid Salem Pérez, respecto al periodo de incapacidad comprendido entre el trece (13) y treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y determine si, en razón a su vinculación a Drummond LTD., así como al pago de la planilla de aportes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), debe reconocerse y pagarse tal prestación a favor del actor, notificándolo de las gestiones realizadas para tal efecto.
Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jhonatan Jalid Salem Pérez Accionado: Nueva EPS y otros Rad: 20001-31-87-004-2024-03115-01 Decisión: Revoca y concede amparo Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14