Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0004Sentencia2Instancia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Penal RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionadas: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia Magistrado Ponente: Jorge Eliécer Cabrera Jiménez Acta No: 158 Barranquilla D.E.I.P., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por la accionante señora Marut Neylen López Barandica en contra de la Sentencia de tutela del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente la acción constitucional de amparo.

Antecedentes Hechos: Relata la accionante señora Marut Neylen López Barandica que, se inscribió al “Proceso de Selección DIAN 2022” en la OPEC 198369, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos en vacancia definitiva, y al superar el puntaje mínimo requerido para la Fase I, continuó en el proceso de selección ocupando una posición de 843 aproximadamente.

De conformidad al Acuerdo N° CNT2022AC000008 del 29 de diciembre del 2022, para la Fase II del proceso de selección DIAN 2022, pasarían al curso de formación los tres (3) primeros puestos de calificación, por cada vacante de 394 ofertadas, y según el Acuerdo del Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia Proceso de Selección, se incluirían a los, que estén en condiciones de empate, conformado mediante acto administrativo de la CNSC, contra el cual no procedería ningún recurso.

Consideraba que debía ser llamada al curso de formación en la Fase II, pero las interpretaciones de la CNSC generaban inseguridad jurídica, una postura no clara ni concreta frente a los lineamientos del acuerdo, creando falsas expectativas entre los aspirantes al cargo, por lo que pretendía, se le ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil a que emitiera una circular y/o concepto aclarando los criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formación).

Respuestas de los intervinientes vinculados por pasiva Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN: Argumentaron que el desarrollo del concurso de méritos desde la invitación de la convocatoria hasta la conformación y adopción de las listas de elegibles, en virtud al Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, es de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, por lo que es la entidad llamada a proferir una respuesta frente a lo ocurrido en cualquiera de las etapas del Proceso de Selección DIAN 2022.

Que su intervención era limitada, desde la creación del acuerdo, hasta tanto la CNSC adopte y conforme la lista de elegibles respectiva, debiendo aquélla evaluar las pretensiones de la accionante, siendo la tutela improcedente frente a la DIAN, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitaban se les desvinculara de la presente acción constitucional.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC: En su informe de respuesta sostuvieron que en el presente caso no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que la accionante señora Marut Neylen López Barandica cuenta con una simple expectativa y no es óbice para suponerse dentro del concurso, dado que deben acreditarse en debida forma las calidades y competencia para ocupar el cargo, y que la simple expectativa no da origen al derecho de admisión. Manifestaron que, en ningún momento se han cambiado abruptamente las normas del Acuerdo del proceso de selección, no vulnerándose el principio de confianza legítima, por el contrario, las normas están y permanecen incólumes y se expidieron en cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que las sustentan, sin modificación en las normas preexistentes que rigen el Proceso de Selección DIAN 2022.

Concluyeron que el puntaje obtenido por la aquí accionante corresponde a 35.40, que para la OPEC 198369 se ofertaron un total de 394 vacantes, y dentro de los inscritos, un total de 1182 aspirantes fueron llamados a los cursos de formación, pues obtuvieron mejor puntaje que la aquí accionante, inclusive en situaciones de empate, razón por la cual, no fue citada a curso de formación y acceder a sus pretensiones iría en contravía de las normas propias del Proceso de Selección, no configurándose vulneración de sus derechos fundamentales, debiéndose declarar improcedente la tutela.

Fundación Universitaria del Área Andina: Rindieron informe manifestando que, si bien la accionante superó el puntaje mínimo requerido para aprobar la Fase I, no es menos Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia cierto que no logró obtener uno que le permitiera una posición meritoria y ser llamada a Curso de Formación, solicitando se denieguen todas las pretensiones solicitadas pues no se ajustan a fundamento legal alguno, y en caso de no denegar, declarar la improcedencia de la tutela por no ajustarse al procedimiento constitucional.

Señor Juan Carlos Cortés Londoño: Solicitó al despacho que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al principio de solidaridad ya que, si bien está en el cargo en provisionalidad, en una de las vacantes existentes en la ciudad de Cali, ha sido diagnosticado con hipertensión y tumor maligno de próstata, solicitando se le nombre en un cargo igual, o en uno de mejor derecho.

Sentencia Impugnada Previo análisis de los argumentos legales y líneas jurisprudenciales existentes en torno a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, el Juez de primera instancia declara improcedente la acción constitucional, al advertir que la accionante señora Marut Neylen López Barandica, no ha agotado todos los medios de defensa principales, dispuestos por el legislador, mecanismos que revisten las características de principales, y no pueden ser sustituidos o reemplazados por la acción de tutela, en razón a que su característica de subsidiaria no lo permite, y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 proscribe su utilización cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, como aquí lo pretende la accionante, salvo cuando estos resulten ser ineficaces, lo cual no ocurre en este caso.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia El Juez Constitucional no puede subvertir el orden constitucional y arbitrariamente usurpar o atribuirse competencias, que se encuentran radicadas en el Juez natural llamado por Ley a resolver un conflicto jurídico y restablecer derechos, cuando procede una acción procesal, por lo que resolvió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Impugnación: Inconforme con la decisión del A quo, la accionante señora Marut Neylen López Barandica alega que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así mismo señaló que se violó el debido proceso al no notificarle los cambios en la convocatoria por parte del Comisión Nacional de Servicio Civil, y si bien la Dirección de Impuestos DIAN encargó a la CNSC y ésta subcontrató a la Universidad de Educación Superior Área Andina, debió poner las condiciones a los aspirantes, y no dejárselas a las entidades contratadas.

Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, ésta se encuentra regulada a través de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, del cual esta colegiatura es superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo de amparo constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.

El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. Procedencia de la acción de tutela: Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro instrumento para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a las resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un Perjuicio irremediable; no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico: A la Sala le corresponde establecer, i) si la presente acción de tutela cumple con el principio de subsidiariedad ii) si las accionadas entidades han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante señora Marut Neylen López Barandica, al no suspender la Citación al Curso de Formación y publicación de su Guía de Orientación para aspirantes a los empleos de los Procesos Misionales, del Proceso de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia Selección DIAN 2022, a iniciarse a partir del 25 de enero de la presente anualidad, al no aclarar a los participantes como acceder a éste.

Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, se debate la presunta violación de los derechos fundamentales a la Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Acceso a Carrera Administrativa por Meritocracia de la accionante señora Marut Neylen López Barandica, por cuanto consideraba que la Comisión Nacional del Servicio Civil, no fue clara en establecer los criterios de selección a la fase ll, solicitando como pretensión, se le ordenara a la CNSC emitiera una circular y/o concepto aclarando los criterios para ser llamados al curso de formación. Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, mencionó que la acción de tutela era improcedente al existir falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues todo el proceso del concurso era de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, y como tal, la que debía responder frente a las situaciones y acciones ocurridas en las etapas del Proceso de Selección. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia De otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, alega que, en el presente caso no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante no es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, de los cuales no era titular sino poseedora de una mera expectativa, y siempre garantizaron la igualdad entre todos los demás participantes.

Por su parte la Fundación Universitaria del Área Andina, adujo que, si bien la accionante superó el puntaje mínimo requerido para aprobar la Fase I, no era menos cierto que éste no le permitió una posición meritoria y ser llamada al Curso de Formación. Finalmente el ciudadano señor Juan Carlos Cortés Londoño, quien se encuentra en provisionalidad ocupando un cargo de nivel profesional Gestor I, en una vacante en la ciudad de Cali, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, al haber sido diagnosticado con hipertensión y tumor maligno de próstata, pudiéndose ver afectado con el Concurso, en cuyo caso solicitaba se le nombrara en un cargo igual, o en uno de mejor derecho.

El juez de primera instancia, por su parte, decidió declarar improcedente la acción constitucional, al advertir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, que la parte accionante no había agotado todos los medios de defensa principales dispuestos por el legislador, mecanismos principales que no se podían reemplazar por la acción de tutela, más cuando, no se acreditó que fuesen ineficaces.

Por su parte la accionante señora Marut Neylen López Barandica impugna alegando que el objeto de la acción de tutela es la protección Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales y se había violado el debido proceso, al no notificársele los cambios en la convocatoria, en como acceder al curso de formación de la fase II, y por haber la DIAN encargado a la CNSC y ésta a la Universidad de Educación Superior Área Andina, para establecer las condiciones del concurso, a cargo de estas entidades contratadas.

Al respecto esta Colegiatura observa que se allegaron pruebas tales como el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, que estableció las reglas del proceso de selección de ingreso y ascenso para proveer empleos en vacancia, el cual junto a sus anexos se tienen como normas reguladoras obligatorias para la DIAN como para la CNSC a las instituciones educativas y a los participantes inscritos.

Contiene las reglas para formar parte o acceder al Curso de Formación para quienes hubiesen aprobado la Fase I, y hayan ocupado los tres primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en esas posiciones. Así mismo las obligaciones contractuales con la CNSC y el Consorcio Mérito Dian como los encargados de realizar las fases de los cursos de formación y evaluación, aspecto que no compartía la accionante señora Marut Neylen López Barandica y consta en su escrito de impugnación, desconociendo esta obligación contractual, la cual ella no podía hacerlo ya que por estar contenida en el Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre del 2022, se trataba de norma reguladora a la que estaba obligada por ser una participante del Concurso inscrita.

Y además era de su conocimiento que la citación a los cursos de formación se haría a través de acto administrativo debidamente Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia publicado en el SIMO, en la página web de la CNSC el 22 de enero del presente año. Luego se trató de modalidades, formas y procedimientos a los que estaba la accionante obligada, ya que de manera voluntaria decidió inscribirse y participar en el Concurso y en consecuencia someterse y acatar las reglas establecidas en el acuerdo marco, en la orgánica del concurso.

Quedó acreditado que el 25 de enero del presente año, la CNSC expide su Resolución No. 2143 llamando al Curso de Formación, en la que no figura la aspirante accionante señora Marut Neylen López Barandica, cuyo puntaje si bien le permitió aprobar la fase I, no lo fue suficiente para ser llamada al Curso de formación. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el accionante dispone de otros medios o mecanismos de defensa judiciales, no puede ser usada la acción constitucional de tutela de manera simultánea, paralela o complementaria, a los medios de defensa judicial principales como, se aprecia aquí, lo pretende en esta ocasión la accionante señora Marut Neylen López Barandica.

En otras palabras, la acción constitucional de tutela no fue estatuida ni diseñada para reemplazar, sustituir y mucho menos desplazar a los recursos, consultas, medios o mecanismos de defensa principales de los derechos supuestamente conculcados o violados a una persona, puesto que se trata de una acción residual, subsidiaria o supletoria que opera cuando los medios o mecanismos judiciales y/o principales de defensa establecidos en la ley, no tienen la aptitud de garantizar la salvaguarda o protección de esos derechos, o no existe un recurso, medio o mecanismo consagrado para la defensa de los mismos.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia Además, el Juez constitucional no tiene la potestad de subvertir el orden constitucional y atribuirse competencias que se encuentran radicadas en el Juez natural llamado por Ley a resolver un conflicto jurídico y restablecer derechos cuando es procedente, mediante una acción específica, por lo que en este momento resulta claramente improcedente la intervención de esta autoridad constitucional.

Ahora bien, la accionante, encuentra reparos al fallo de primer nivel, al considerar que se desconoció el Debido proceso al haber la DIAN encargado a otras entidades – la CNSC y la U Área Andina -, para establecer las condiciones del concurso, a cargo de estas entidades contratadas, olvidando que como se reseñó anteriormente, se trató de una relación legal contractual, que la accionante señora no podía desconocer al hacer parte del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre del 2022, al que estaba obligada por haberse inscrito de manera voluntaria en dicho Concurso.

De entrada, se advierte que, nos encontramos frente a actuaciones que regulan el concurso de méritos para el cual se inscribió la accionante, por lo tanto, es importante señalar que, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha establecido únicamente dos subreglas, en las cuales la subsidiariedad de la acción de tutela, no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial.

Tratándose de actos administrativos que regulan los procesos de selección, estas subreglas consisten en que i) el accionante ejerza la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual debe ser inminente, requerir medidas urgentes, ser grave e impostergable y, ii) cuando el medio de defensa que existe resulta ineficaz en la práctica.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia En este sentido, debemos precisar dos puntos, primero, que como se fundamentará en párrafos posteriores, la accionante señora Marut Neylen López Barandica no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y segundo, que cuenta con acciones efectivas, eficaces e idóneas que puede ejercer a través de la jurisdicción contencioso administrativa en las cuales tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares para evitar se consume un posible perjuicio irremediable.

A partir de los hechos expuestos, esta Colegiatura considera que acertó el Juez A quo en su sentencia impugnada, toda vez que, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, como lo ha decantado el órgano de cierre en lo Constitucional, en muchas de sus jurisprudencias.

Luego no siendo posible inferir la configuración de un supuesto perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicita, no cumple la accionante señora Marut Neylen López Barandica con los presupuestos constitucionales para acudir a la acción de tutela como mecanismo judicial para que continúe en el proceso de selección y sea citada al curso de formación, Fase II, toda vez que no superó el puntaje mínimo aprobatorio.

La Corte Constitucional frente al tema ha reiterado que el principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes “tienen el deber preferente” de garantizarlos.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T-401 de 2017, detalla el principio de subsidiariedad, así: “… El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección…” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) En sentencia T- 051 de 2016, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló que: “(…) Para que proceda este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial1 que permita garantizar el amparo deprecado, o que existiendo este, se promueva para precaver un perjuicio irremediable caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.

De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.2 Se concluye que, la impugnación impetrada por la accionante señora Marut Neylen López Barandica, no está llamada a prosperar, razón por lo cual, se confirmará la sentencia del 15 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. 1 Al respecto, revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010.

Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015. 2 Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08001310901120240000601 RAD INT: 2024-00207-T Accionante: Marut Neylen López Barandica Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian y Comisión Nacional Del Servicio Civil Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Martha Isabel Márquez Romo Derechos: Igualdad, Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Confianza Legítima, Acceso a la Carrera Administrativa por Meritocracia En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Resuelve: Primero: Confirmar en su totalidad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el día 15 de febrero de 2024, por lo expuesto en las consideraciones precedentes. Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ Magistrado DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado AGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101.

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