TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Luis Eduardo Pérez Pérez Vigías de Colombia SRL LTDA 16 de septiembre de 2021 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2019-00024-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que negó la declaratoria de ineficacia del despido del demandante, el reintegro de este al cargo que desempeñaba y la condena al pago de las acreencias dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación. La decisión fue recurrida por el accionante, pues a su juicio el despido se produjo debido a las condiciones de salud que afectaban al accionante.
Al respecto, el Tribunal ratifica la sentencia impugnada al encontrar que no se acreditó la discapacidad del actor para presumir un despido discriminatorio. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda Luis Eduardo Pérez Pérez demandó a su empleadora Vigías de Colombia SRL LTDA, con el fin de que se declare judicialmente (i) La existencia de un contrato de trabajo desde el 29 de abril de 2016 hasta el 3 de septiembre de 2018;
(ii) la ineficacia del despido realizado por la demandada, por gozar el actor de la garantía de estabilidad laboral reforzada; (iii) Se condene a la accionada a reintegrarlo a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando; y (iv) Se condene a la entidad enjuiciada a pagar los salarios, acreencias laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho, así como la indexación e intereses legales o moratorios.
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 2 Como fundamento de las anteriores pretensiones, el señor Pérez Pérez aseguró que: 1.1 Estuvo vinculado a Vigías de Colombia SRL LTDA, desde el 29 de abril de 2016 hasta el 3 de diciembre de 2017, mediante un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada. Durante el término que perduró la relación laboral, el actor fue enviado como trabajador en misión a la EPS Medimás de Sincelejo, Sucre, donde se desempeñó como vigilante. 1.2 El 2 de septiembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo y el 4 del mismo mes y año informó este hecho a la accionada y a la ARL AXA Colpatria. 1.3 Como consecuencia del siniestro, le detectaron una lumbalgia y un trastorno de disco lumbar con radiculopatía; fue calificado ante la ARL AXA Colpatria, autoridad que por medio del Dictamen No. 18913 del 25 de enero del 2018, determinó que la patología diagnosticada era de origen común y que tenía un porcentaje del 0% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 9 de septiembre del 2017. 1.4 Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través del dictamen médico laboral No. 92547725 – 407 del 15 de mayo de 2018, le determinó una PCL del 20%. 1.5 Comenta el demandante que el 17 de julio de 2018, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del aludido dictamen.
De forma que a la fecha de presentación de la demanda este aún se encontraba en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.6 El 1° de agosto de 2018, la demandada le comunicó la terminación del contrato a partir del 3 de septiembre de 2018, sin haber antes obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo, pues en esa fecha el accionante aún se encontraba incapacitado. 1.7 El 20 de septiembre de 2018, promovió una acción de tutela en contra de la aquí demandada, radicada bajo el No. 700014003003-2018-00620-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, Sucre.
En ese trámite la mencionada autoridad judicial profirió la sentencia del 4 de octubre de 2018, que fue confirmada posteriormente el 16 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la cual se concedió el amparo constitucional y se ordenó el reintegro del demandante, así como el pago de los salarios y demás acreencias dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro. 1.8 En cumplimiento a la orden judicial referida, Vigías de Colombia SRL LTDA reintegró al demandante para que desempeñara sus funciones en el Fondo Nacional del Ahorro.
Sin embargo, el día 5 de marzo de 2019 le comunicó la terminación del contrato de trabajo a partir del 5 de abril del mismo año, sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 3 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido esto, la demandada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Vigías de Colombia SRL LTDA La demandada, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de contrato a término indefinido”, “inaplicabilidad del principio de estabilidad laboral reforzada y reintegro” y “cobro de lo no debido”.
Su defensa se basó en los siguientes argumentos: a) Naturaleza del contrato de trabajo que existió entre las partes: La demandada aclaró que la relación laboral existente entre las partes estuvo regida por varios contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada. b) Vinculación del actor a la entidad accionada mientras se encontraba gozando de incapacidades médicas: Señaló que el accionante prestó sus servicios desde el 29 de abril de 2016 hasta el 17 de abril de 2017, para el beneficiario Cafesalud; y desde esta última fecha hasta el 3 de septiembre de 2018 a favor de Medimás EPS.
Sin embargo, aclaró que no era posible dar por terminado el vínculo laboral, debido a que el actor estuvo incapacitado hasta el 28 de septiembre de 2018, por ende, siguió vinculado a la empresa recibiendo el pago de sus acreencias laborales hasta el término de la incapacidad. c) La pérdida de capacidad laboral del 20% no era conocida por la demandada: El ente enjuiciado adujo que, para la época de ocurrencia de los hechos, no tenía conocimiento del dictamen médico laboral No. 92547725 – 407 del 15 de mayo de 2018, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar. d) Aportes al sistema de seguridad social: La demandada aseguró que no adeuda cotización alguna al sistema de seguridad social, debido a que durante el término que perduró la relación laboral, los pagos se realizaron de forma adecuada y oportuna2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Absolver a Vigías de Colombia SRL LTDA de las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la parte actora.
Los argumentos que apoyaron la decisión del a quo son los siguientes: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes. La a quo consideró que la relación laboral existente entre las partes estuvo regida por varios contratos de trabajo 1 2 Ver archivo “11AutoAdmite” del cuaderno principal Ver archivo “15ContestacionDemanda” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 4 por la duración de la obra o labor contratada, y no mediante un único contrato de trabajo a término indefinido.
Que durante el término que perduró la relación laboral, el demandante fue enviado en misión a Cafesalud, Medimás y el Fondo Nacional del Ahorro. 3.2 Terminación de la relación laboral. La juez de primer grado adujo que el 1º de agosto de 2018 la entidad accionada le comunicó al demandante la terminación de la obra contratada, sin embargo, le informó que la relación se mantendría vigente hasta la fecha de finalización de su última incapacidad laboral al gozar de estabilidad laboral reforzada.
Adujo que durante todo el período de incapacidad, la demandada mantuvo al demandante en su nómina de trabajadores, cancelándole todos los meses la correspondiente incapacidad en nombre de la EPS, así como sus prestaciones sociales, vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social integral, e incluso, que en virtud a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo el día 4 de octubre de 2018 y confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo en proveído del 16 de noviembre de ese año, el 4 de diciembre de 2018, le pagó la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $4.687.452.
La a quo indicó que el último beneficiario al que el demandante prestó sus servicios fue el Fondo Nacional del Ahorro, donde laboró hasta el 4 de abril de 2019, fecha en la que terminó la labor, el actor no se encontraba incapacitado y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó que la pérdida de su capacidad laboral era del 0%.
Que debido a que la terminación del contrato fue comunicada al demandante desde el 5 de marzo de 2019, esto es, con un mes de anticipación al último día de labores, puede concluirse que el empleador no lo hizo en razón a una limitación física, sensorial o mental del trabajador, sino con fundamento en lo dispuesto en el literal h) del artículo 61 del C.S.T. 3.3 Condena en costas en primera instancia. Al haber resultado vencido en juicio, el demandante fue condenado en costas. 4- Apelación contra el fallo de primera instancia El accionante, actuando por intermedio de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos que sustentó ante la a quo: 4.1 Luis Eduardo Pérez Pérez - Demandante El actor, por medio de su mandatario judicial, presentó inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, bajo los siguientes aspectos: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 5 a) Progresividad de la patología que padece el actor.
El procurador judicial del actor indicó que el accidente laboral que este sufrió le generó secuelas de carácter progresivo, tanto así que en la fecha que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió su dictamen determinó una PCL equivalente al 20%. A criterio del censor, lo anterior le otorga al accionante la garantía de la estabilidad laboral reforzada, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, máxime si para la fecha del despido el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor se encontraba en curso, lo que a juicio del recurrente debía respetarse por la accionada, pues a partir de dicho proceso se desprendían derechos que dependerían de sus aportes pensionales o cotizaciones al sistema de seguridad social causada dentro de su relación laboral.
De otro lado, indicó que, si bien es cierto que a través del dictamen médico laboral de calendas 31 de octubre de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez disminuyó el porcentaje de calificación del señor Luis Eduardo Pérez Pérez en un 0%, tal circunstancia no altera la conducta ilegal que en su momento adoptó la entidad accionada.
Para sustentar su tesis trajo a colación la sentencia SL3559-2021 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b) La demandada no alegó una justa causa para dar por terminada la relación laboral. A criterio del apelante, la conducta de la entidad demandada al no invocar una justa causa torna el despido en discriminatorio, pues a su consideración, para el 3 de septiembre 2018 el accionante gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada. c) Decisión emitida en el trámite tutelar No. 700014003003-2018-00620-00.
Recordó que en el marco del aludido trámite de tutela, el juzgador constitucional amparó los derechos fundamentales del accionante, al considerar que este gozaba de estabilidad laboral reforzada, dada su condición de salud y la pérdida de capacidad laboral que para ese entonces tenía. 5- Trámite en segunda instancia La apelación fue admitida por medio de auto que avocó conocimiento del 8 de agosto de 2022; después, por Secretaría se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Sin embargo, solo la parte demandante se pronunció en similares términos a los expuestos al sustentar la alzada.
Más adelante, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento de este. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 6 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, el punto de discusión que debe resolver la alzada es el siguiente: ¿Gozaba el trabajador de Estabilidad Laboral Reforzada derivada de su diagnóstico de lumbago y trastorno de disco lumbar con radiculopatía, lo que haría ineficaz la terminación unilateral de su contrato de trabajo? Para resolver la consulta, el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La estabilidad laboral reforzada – Nueva visión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;
(ii) análisis del caso concreto – Estado de discapacidad del demandante; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico Lo primero en indicar es que son puntos pacíficos de la discusión, los siguientes: (i) entre las partes existieron varios contratos de trabajo por la duración de la labor o de la obra contratada desde el 29 de abril de 2016 hasta el 5 de abril de 2019;
(ii) el accionante fue enviado como trabajador en misión a Cafesalud EPS, Medimás EPS y al Fondo Nacional del Ahorro, para desempeñarse como vigilante; (iii) el 2 de septiembre de 2017 el accionante sufrió un accidente de trabajo; (iv) a raíz de lo anterior, el demandante fue calificado por la ARL AXA Colpatria, autoridad que por medio del Dictamen No. 18913 del 25 de enero del 2018, determinó que la patología diagnosticada era de origen común y que tenía un porcentaje de PCL del 0%, con fecha de estructuración del 9 de septiembre de 2017;
(v) de forma posterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través del dictamen médico laboral No. 92547725 – 407 del 15 de mayo de 2018, le determinó una PCL del 20%; (vi) esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del actor, y a la fecha de presentación de la demanda se encontraban en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez;
(vii) el 5 de marzo de 2019, la accionada le informó al demandante que la terminación del vínculo laboral se materializaría el 5 de abril de 2019. 7.1 ¿Gozaba el trabajador de Estabilidad Laboral Reforzada derivada de su diagnóstico de lumbago y trastorno de disco lumbar con radiculopatía, lo que haría ineficaz la terminación unilateral de su contrato de trabajo? Para esta Corporación un diagnóstico por lumbago y trastorno de disco lumbar con radiculopatía no es suficiente para aplicar la protección por Estabilidad Laboral Reforzada (ELR) que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Para gozar de esta protección es preciso demostrar, además: a) el padecimiento de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a corto o a mediano plazo; b) la existencia de barreras que le impidan al trabajador realizar sus labores en un plano de igualdad frente a los demás trabajadores; y c) que el empleador tenga conocimiento de esos obstáculos.
Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencias SL1268-2023 y SL11522023. Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 7 Una vez acreditado lo anterior, es posible aplicar la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo tenor dispone que En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. a) La estabilidad laboral reforzada – Nueva visión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Desde una perspectiva internacional, diversos instrumentos de derechos humanos, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecen que la discapacidad debe entenderse no únicamente desde un enfoque médico, sino también social, reconociendo que las barreras ambientales y actitudinales pueden limitar la participación plena de las personas en sociedad.
Este enfoque internacional subraya la obligación de los Estados de garantizar condiciones de igualdad en el ámbito laboral, protegiendo a los trabajadores contra cualquier forma de discriminación basada en su condición de discapacidad y promoviendo la integración social mediante la eliminación de dichas barreras. El ordenamiento jurídico colombiano ha incorporado mecanismos de protección específicos.
En particular, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece una garantía de igualdad en el acceso y permanencia en el empleo para las personas en situación de discapacidad, prohibiendo que su condición sea un obstáculo para la vinculación laboral, salvo que se demuestre objetivamente su incompatibilidad con el cargo. Asimismo, impone una protección especial a la estabilidad laboral con estos trabajadores, exigiendo que el empleador obtenga autorización previa del Ministerio de Trabajo antes de terminar su contrato por razones relacionadas con la discapacidad.
La omisión del anterior requisito genera una presunción de despido discriminatorio, lo que traslada al empleador la carga de probar una causa objetiva para la desvinculación, y como consecuencia de la falta de dicha autorización, la norma prevé el pago automático de una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de otras prestaciones laborales.
En este contexto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL1152-2023, describió el desarrollo jurisprudencial fundamental sobre el alcance y aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado bajo los lineamientos del bloque de constitucionalidad, en especial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Esta providencia unifica el criterio en torno a la protección de la estabilidad laboral reforzada, aclarando que dicha garantía no se activa únicamente por el diagnostico de una enfermedad o el padecimiento de un quebranto de salud, sino que es indispensable probar una verdadera situación de discapacidad conforme al estándar normativo y jurisprudencial vigente.
De acuerdo con la citada sentencia, para que se configure la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, deben concurrir dos requisitos esenciales: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano a largo plazo; (ii) la existencia Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 8 de barreras que le impidan al trabajador desarrollar su actividad laboral en igualdad de condiciones con los demás, ya sean actitudinales, físicas, comunicacionales o de cualquier otra índole;
(iii) el conocimiento del empleador respecto a los aludidos obstáculos. Del mismo modo, también enfatizó que la discapacidad debe entenderse desde un enfoque social y de derechos humanos, de esta manera, no es estrictamente necesario acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral mediante calificación técnica, sino que basta con demostrar, por cualquier medio probatorio idóneo, que la deficiencia del trabajador, al interactuar con su entorno laboral, genera una desventaja real en el desempeño de sus funciones.
Interpretación que deja entrever una búsqueda por superar la visión biomédica que tradicionalmente restringía la protección, y en su lugar promueve un análisis integral de las condiciones personales y del contexto laboral. b) Análisis del caso concreto – Estado de discapacidad del demandante En el caso bajo examen, el accionante pidió su reintegro al cargo que venía desempeñando, al considerar que su despido fue discriminatorio, debido al estado de discapacidad en el que se encontraba para la época de su desvinculación. Para acreditar el supuesto de hecho alegado aportó varias pruebas documentales y el testimonio del señor Eduardo Jesús Díaz Oquendo.
Por su parte, la entidad enjuiciada allegó varias pruebas documentales, cuya valoración se realiza a continuación: Pruebas documentales El actor arrimó al plenario el informe de accidente de trabajo de fecha 4 de septiembre de 20173, en el que se dejó constancia del accidente sufrido el día 2 del mismo mes y año. Asimismo, en el expediente obra el formato de evaluación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional expedido el 25 de enero de 20184, por medio del cual se conceptuó lo siguiente: Más adelante, fue incorporada la historia clínica del demandante, dentro de la cual se destacan los siguientes hallazgos: -Resultados de resonancia realizada al demandante el 9 de septiembre de 20175: Se concluyó que el señor Luis Eduardo Pérez Pérez padecía de espondilolisis istmica en 3 Ver folio 3 del archivo “03Anexos” del cuaderno principal 4 Ver folios “04Anexos” del cuaderno principal 5 Ver folio 1 del archivo “06Anexos” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 9 L5 con pequeña anterolistesis L5/S1, discopatía L3/L4, L4/l5 y L5/S1, con abombamientos, fisuras y hernias discales y leve artrosis facetaria en L5/S1. -Historia de evolución expedida el 21 de septiembre de 20176, por la IPS Salud a Tu Lado SAS, en la que se hizo constar lo siguiente: “RESUMEN Y COMENTARIOS: Paciente en recuperación de microdiscectomía de L4-5 izquierdo.
Aún con deficit sensitivo y motor. Se continúa ahora con terapias físicas y electromiografía + velocidades de conducción de los miembros inferiores Cianocobalamina amp 1 mg im cada 5 días. Acetaminofén/codeína tab 325/8 mg cada 8 horas DIAGNÓSTICO: Ciática izquierda. Post operatorio. Microdiscectomía de L4-5 izquierda. Hernias discales en L3-4, L4-5 y L5-1 izquierdo” -Resultados de resonancia realizada al actor el 26 de octubre de 20177: Se concluyó que el accionante presentaba cambios postquirúrgicos de hemiaminectomía izquierda a la altura de L3 y L4; espondilolistesis grado 1 de L5-S1; abombamiento universal de los discos L3-L4 y L5-S1; extrusión discal central y paracental izquierda del disco L5L4 con migración en sentido caudal; y cambios artrósicos facetarios de columna lumbar baja. -Historias de evolución expedidas los días 31 de octubre, 9 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 20188 por la IPS Salud a Tu Lado SAS, en las que se hizo constar lo que a continuación se cita: “ANÁLISIS: Paciente en recuperación luego de ciática izquierda.
Actualmente se queja de dolor en región lumbar izquierda y dificultad para caminar, al examen hay manifestaciones de lesión poli radicular. Tiene una electromiografía y velocidades de conducción de los miembros inferiores que muestran lesión radicular de L5 del lado izquierdo activa PLAN: Ss val por fisiatría. Cita en dos meses. Ss férula para pie caído.
Incapacidad médica por un mes a partir de 2 de noviembre de 2017. Terapias físicas” “RESUMEN Y COMENTARIOS: Paciente con 5 días de cirugía de H discal L5-S1, Izaguda. Que deja como secuela actual dolor. Paresia de dorsiflexores de pie izq. DIAGNÓSTICO: Secuelas de H. discal L5-S1 Izq (Paregia de dorsiflexores de pie izq ” “ANÁLISIS: EL PACIENTE DEBE CONTINUAR PLAN DE FISIOTERAPIA, PERSISTE PIE CAIDO LA HIPOESTESIA NO ESTÁ BIEN DEFINIDA A UNA SOLA RAÍZ. PLAN: TERAPIAS FÍSICAS, CIANOCOBALAMINA AMP 1 MG CADA 5 DÍAS, PREGABALINA CAP 75 MG CADA NOCHE VO.
ACETAMINOFÉN 1 GR CADA 6 HORAS VO. PRÓRROGA INCAPACIDAD MÉDICA POR UN MES MÁS. CITA EN UN MES” 6 Ver folio 7 del archivo “06Anexos” del cuaderno principal 7 Ver folio 3 del archivo “06Anexos” del cuaderno principal 8 Ver archivo “07Anexos” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 10 -Resultado de examen realizado por el IATM el 14 de marzo de 20189, en el que se estableció la siguiente conclusión: “Cambios postquirúrgicos de la columna lumbar la altura L4-L5 observando la presencia de protrusión de base amplia indentando la superficie anterior del saco tecal acompañado de fibrosis perirradicular de la raíz descendente de L5 izquierda en el receso lateral.
Abombamiento o leve y difuso L3-L4 obliterando la grasa epidural anterior. Pequeño abombamiento L5-S1 contactando la superficie anterior del saco tecal sin compresión sobre raíces nerviosas ” -Historia de evolución expedida el 16 de mayo de 201810 por la IPS Salud a Tu Lado SAS: “DIAGNÓSTICO: AGOSTO-30-18 – CONTROL MC: CONTROL DE SECUELAS DE H DISCAL L4-L5-IZQ CON DOLOR NEUROPÁTICO LUMBO-CIÁTICO Y PIE CAÍDO IZQ EA: A PESAR DE TRATAMIENTOS MÉDICOS Y DE REHABILITACIÓN SON POCOS LOS CAMBIOS” Asimismo, en el expediente obran las siguientes incapacidades médicas: Incapacidad Incapacidad prescrita el 18sep-2017 Incapacidad prescrita el 30agos-2018 por IPS Salud a tu lado Incapacidad prescrita el 29nov-2018 por IPS Salud a tu lado Término de la incapacidad Prueba Del 8-sep-2017 hasta el 8oct-2017 Folio 32 de la demanda Del 30-ago-2018 al 30sep-2018 Folio 30 de la demanda Del 28-nov-2018 hasta el 28-dic-2018 Folio 26 de la demanda De otro lado, se adjuntó el Dictamen No. 92547725-407 del 15 de mayo de 201811, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se dictaminó una PCL del 20%, con fecha de estructuración del 9 de septiembre de 2017, y se determinó que la patología era de origen laboral.
Seguidamente, obra una misiva del 1° de agosto de 2018, dirigida por Vigías de Colombia al accionante, por medio de la cual le comunicó lo siguiente: “En mi calidad de Directora de Gestión Humana de la empresa VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA., le informo que a partir del día 04 de septiembre de 2018, se termina su contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada desempeñando el cargo de GUARDA DE SEGURIDAD, en el puesto MEDIMAS EPS, SEGÚN ORDEN SERVICIOS DE 2017, siendo su último turno laborado el día 03 de septiembre de 2018, en razón de la finalización de dicho contrato. 9 Ver folios 8-12 del archivo “08Anexos” del cuaderno principal 10 Ver folio 14 del archivo ”08Anexos” del cuaderno principal 11 Ver folios 16-21 de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 11 Dada la estabilidad laboral reforzada de la cual usted goza en razón de su incapacidad médica le informo que la terminación de contrato se hará efectiva una vez cesen los derechos de dicha figura jurídica, es decir una vez finalice su periodo de incapacidad.
Agradecemos sus servicios prestados y le solicitamos en máximo dos días hábiles posteriores a la fecha de terminación, hacer entrega del material de intendencia y el carné que le fueron entregados para la prestación del servicio ”12 Por su parte, la demandada allegó al plenario una misiva expedida el 31 de enero de 2019, y entregada al demandante el 5 de marzo del mismo año, por medio de la cual le comunicó lo siguiente: “En mi calidad de Directora de Gestión Humana de la empresa VIGÍAS DE COLOMBIA SRL LTDA, NIT 860050247-6, le informo que a partir del día 23 de marzo de 2019, se termina su contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada desempeñando el cargo de GUARDA DE SEGURIDAD en el puesto FONDO NACIONAL DEL AHORRO, SEGÚN CONTRATO No. 161, siendo su último turno laborado el día 22 de marzo de 2019, en razón a la finalización de dicho contrato”13 En la referida carta se dejó consignado que el demandante se abstuvo de firmar.
Así mismo, la accionada arrimó el Otrosí No. 2 – Prórroga y adición – Contrato 61 de 2018, suscrito entre esa entidad y el Fondo Nacional del Ahorro, en el que se acordó lo siguiente: “ Mediante documento del 19 de febrero de 2019 el término del contrato se prorrogó hasta el 22 de marzo de 2019 o hasta agotar presupuesto y su valor se adicionó en $341.053.095 PRIMERO: Se prorroga el término de ejecución del contrato 61 de 2018 por veintiún (21) días calendario o hasta agotar presupuesto, lo que primero ocurra SEGUNDO: Se adiciona el valor del contrato en la suma de $255.000.000 incluido IVA, AIU, impuestos, tasas y contribuciones a que haya lugar.
Parágrafo 1: La presente renovación afectará el rubro de 2.1.1.2.02.01.01, conforme al Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 20000507, del 11 de marzo de 2019, expedido por el Jefe de la División de Presupuesto del FONDO ”14 De acuerdo con el material probatorio antes relacionado, a raíz del accidente que sufrió el demandante, este fue calificado en una primera oportunidad por la ARL AXA Colpatria y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, determinando esta última que la PCL del accionante ascendía a un 20%.
Ahora, debe precisar la Sala que en primera instancia quedó probado que la relación laboral estuvo vigente desde el 29 de abril de 2016 hasta el 5 de abril de 2019, y como quiera que esos extremos temporales no fueron reprochados por la parte actora, la Sala no se detendrá en este punto. Lo que sí precisará esta Magistratura en aras de resolver la alzada es que, si bien en el mes de agosto de 2018 la accionada le comunicó al actor la terminación de su contrato de trabajo, esa decisión estaba condicionada a que culminaran las incapacidades laborales a él otorgadas.
Lo anterior se encuentra probado dentro del plenario con el certificado de aportes en línea que obra a folios 1-14 del archivo “16Anexos” y a folios 1-3 del archivo “17Anexos”, en los 12 Ver folio 24 de la demanda 13 Ver folio 17 del archivo “15ContestacionDemanda” del cuaderno principal 14 Ver folios 23-25 del archivo ”15ContestacionDemanda (1)” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 12 que se evidencia que la entidad accionada efectuó el pago de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales hasta el mes de abril de 2019.
También dan cuenta de ello los comprobantes de nómina que reposan a folios 16-17 del archivo “16Anexos”, folios 5-11 del archivo “17Anexos”, archivo “18Anexos” y archivo “19Anexos”. Ahora, según lo reconoció el mismo demandante al absolver el interrogatorio que le fue practicado en la audiencia pública llevada a cabo el 16 de julio de 2021, todas las incapacidades fueron asumidas por el ente enjuiciado, quien luego recobraba a la autoridad de seguridad social correspondiente, y una vez culminado el período de la incapacidad lo envió al Fondo Nacional del Ahorro, donde se desempeñó como vigilante hasta el 5 de abril de 2019, fecha para la cual no se encontraba incapacitado, sino que prestaba personalmente sus servicios a la entidad.
Fíjese que el mismo declarante confesó lo siguiente: “Preguntado: A raíz de este accidente que usted tuvo ¿lo incapacitaron? Contestado: Sí, doctora, 18 meses estuve incapacitado Preguntado: ¿Hasta qué día estuvo usted incapacitado? Contestado: La fecha exactamente, pero creo que fue hasta enero del 2019, los últimos días de enero del 2018, y la empresa me reubicó porque se me acabó, pues ya el médico me dijo que ya yo tenía que empezar a laborar así y la empresa me reubicó en el Fondo Nacional del Ahorro, cuatro o cinco meses, seis meses, no sé decirle en el momento cuántos meses fueron.
Ya después sí me pasó la Carta, pero yo nunca le firmé ninguna de las cartas que me envió, y estando incapacitado también me mandaba cartas de despido. Preguntado: Cuando usted está en el Fondo Nacional del Ahorro hasta la fecha del 3 de septiembre del año 2018 ¿usted estaba incapacitado en ese momento? Contestado: O sea yo estaba laborando, yo no estaba incapacitado en el momento Preguntado: Una vez que se le acaba esa incapacidad, usted ¿enseguida los reubican o usted quedó por fuera algún tiempo? Contestado: Cuando se me acaba la incapacidad fue donde me reubicaron en el Fondo Nacional del Ahorro Preguntado: ¿Cuánto tiempo pasó desde que se acabó la incapacidad hasta cuando reubicaron en el Fondo Nacional? Contestado: Pues se acabó la incapacidad y a los dos, al día siguiente, enseguida ingresé a laborar Preguntado: Hasta ese día que tuvo incapacidad ¿Hasta ese día le pagaron la incapacidad? ¿Correcto? Contestado: Sí, doctora.
Preguntado: Y cuando pasó en el Fondo Nacional ¿le empezaron a pagar su salario correspondiente? Contestado: Sí, doctora Preguntado: ¿Le pagaban sus prestaciones? Contestado: Sí, doctora, hasta que trabajé hasta el Fondo Nacional del Ahorro, los 5 o 6 meses trabajando, que fue hasta septiembre, pues ahí si me cancelaban normal todas las prestaciones” A pesar de que al formularle las preguntas al actor respecto al período en el que este prestó sus servicios en el Fondo Nacional del Ahorro, se incurrió en ciertas imprecisiones (se dijo que había estado vinculado a esa entidad en septiembre de 2018 cuando en realidad prestó Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 13 sus servicios desde enero hasta abril de 2019), lo cierto es que de las respuestas indicadas por el demandante se concluye que este prestó personalmente sus servicios como vigilante y que durante ese periodo no estuvo incapacitado.
Lo expuesto lleva a esta Corporación a concluir lo siguiente. El accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 20 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El mismo demandante recurrió dicho dictamen ante la Junta Nacional. Sin embargo, para el momento de la desvinculación por parte de la entidad demandada, el actor no presentaba ninguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, ni a corto ni a mediano plazo.
Tampoco acreditó la existencia de barreras que le impidieran desempeñar sus funciones en condiciones de igualdad frente a los demás trabajadores. En el expediente no obran elementos de juicio que indiquen que su patología le generara dificultades para desarrollar sus labores. En esa medida no fue posible identificar los obstáculos a remover por parte del empleador.
Por ende, no es dable aplicar la presunción de discriminación y con ello la exigencia de la autorización del inspector de trabajo para la terminación unilateral del contrato de trabajo. Es de recordar que la demostración de las aludidas barreras reposa en cabeza del demandante al ser un hecho que no puede ser objeto de presunción. Por lo tanto, era de vital importancia que se allegaran al plenario los elementos probatorios encaminados a ese fin.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12682023, indicó lo siguiente: Esta Sala reitera la obligación que le asiste al trabajador, en esta clase de procesos, de identificar los factores externos e internos que obstaculizan y restringen la prestación del servicio en las mismas condiciones laborales que los demás trabajadores, con el fin de determinar si se encuentra en situación de discapacidad para proceder a identificar los ajustes razonables que el empleador debió implementar para remover las barreras que le obstaculizan el goce pleno de los derechos laborales, si llegasen a existir.
Por eso, la asistencia a múltiples citas con profesionales de la salud; las recomendaciones preventivas o de gestión de riesgos laborales normales, cotidianas o comunes; así como la mención de que una contingencia es de origen laboral no pueden ser asumidas, como acaeció en la primera instancia, como signos irrefutables de discapacidad --sin serlo--, o como signos determinantes de discriminación del trabajador --sin serlo--, o como propulsores de protecciones excepcionalísimas a un sinnúmero de situaciones más generales, con las consecuentes cargas jurídicas y económicas.
Así, el artículo 2 de la Convención denotó que dentro del contenido de la discriminación está la denegación de los ajustes razonables, no obstante, el concepto de razonabilidad de dichos ajustes conlleva a la necesidad de analizar su aplicación inmediata o progresiva en cada caso concreto, en el lugar de trabajo. Por tanto, es preciso recordar que sólo pueden evaluarse los ajustes razonables después de haberse establecido que la persona presenta deficiencias, enfrenta barreras actitudinales y/o del entorno, y que ello le genera efectivamente un tratamiento desigual.
Por tanto, para la Sala no están dadas las exigencias para entender que el trabajador se encontraba al momento del despido en situación de discapacidad, ni que el ejercicio efectivo de su labor se viera obstaculizado por un entorno laboral que le impidiera el goce pleno de sus derechos en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, en consecuencia, no se cumplieron los presupuestos de la multicitada Convención para comprobar una situación de discapacidad (Negrillas fuera de texto).
Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 14 Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en el presente caso no se cumplió con el estándar probatorio señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a la existencia de barreras actitudinales, físicas, comunicacionales o de cualquier otra índole que le impidieren al accionante cumplir sus funciones en un plano de igualdad.
En consecuencia, no es posible acreditar que la patología alegada por el actor fuera el motivo determinante para la terminación de su contrato, al no haber barreras que le impidieran desarrollar sus funciones. 7.2 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa15. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. 15 ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V Sentencia LO-2025 Radicación 700013105002-2019-00024-01 15
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 020 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO (Ausencia justificada) CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d393f85a6d6fc78098f7c256127afa065683e087ce06173c76f273bec6efbbf Documento generado en 05/08/2025 08:06:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica