Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240017502 AutoInadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, veinticinco de marzo de 2026 Verbal 05001310301720240017502 Piedad del Socorro Llano Saldarriaga Francisco Gilberto Saldarriaga Martínez Auto No. Recurso de apelación. Legitimación, intereses y derecho de postulación para recurrir.

Inadmite recurso Luis Enrique Gil Marín Se procede a decidir sobre el recurso de apelación concedido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellin, en el proceso ejecutivo instaurado por PIEDAD DEL SOCRRO LLANO SALDARRIAGA en contra de FRANCISCO GILBERTO SALDARRIAGA MARTÍNEZ, representado por VICTOR HUGO SALDARRIAGA RESTREPO, contra el auto proferido el cuatro (4) de noviembre del año anterior, mediante el cual resolvió el incidente, declarando que la sociedad AGROSILVO con NIT. 900145484-9, en calidad de secuestre, incurrió en la causal 7° del art. 50 del C. General del Proceso, por haber incumplido los deberes consagrados en los arts. 541 y 308-4 del C. General del Proceso; en consecuencia, ordena su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; así mismo, impuso multa por un monto de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDCIATURA; ordenó Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720240017502 comisionar al Juez Civil Municipal de Medidas Cautelares de Medellín, para que lleve a cabo la entrega real y material de los bienes secuestrados; dispuso las notificaciones de rigor.

Como soporte de la anterior decisión refiere a los diversos requerimientos realizados al secuestre para que rindiera informe de su gestión de los bienes secuestrados y que le fueron entregados; para que rindiera cuentas; diera cuenta de los dineros recibidos y los consignara en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado y, entregara al demandado los bienes inmuebles objeto de la medida ejecutiva, sin que hubiera cumplido con tales cometidos, pues ni siquiera se pronunció; todo lo cual no garantiza una debida administración y contraviene los deberes que como auxiliar de la justicia tiene, incurriendo en la causal establecida en numeral 7° del art. 50 del C. General del Proceso para la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia; así mismo, con soporte en el parágrafo 2° del art. 50 del C. General del Proceso, es acreedor de multa por un monto de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra esta decisión, el señor SERGIO ALFONSO FRANCO ORTEGA, interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. La reposición se resolvió en forma negativa y se concedió el de apelación en el efecto devolutivo. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720240017502 De entrada, se advierte que no está acreditada la legitimación ni el interés del señor SERGIO ALFONSO FRANCO ORTEGA para interponer el recurso de apelación; al efecto, el art. 320 del C. General del Proceso, advierte que el recurso lo podrá interponer la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia. Requisito que no se configura porque en este caso, no se acreditó que el recurrente ostente la representación legal de la sociedad AGROSILVO con NIT. 900145484-9; pues en el certificado de la CÁMARA DE COMERCIO DE AGUACHICA – CESAR, expresamente indica que la representación legal la tiene el presidente, cargo que ostenta la señora OMAIRA ISABEL ANGEL PERNETT.

Si quien formula el recurso no ostenta la representación legal de la incidentada, no la puede representar legalmente y, de contera, no se cumple con el requisito de ser agraviada con la decisión recurrida, como tampoco del interés para recurrir, pues bajo estas circunstancias no se advierte que el auto recurrido le causa un perjuicio o beneficio.

Adicionalmente, se constata que como estamos en presencia de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, que se tramita en un Juzgado con categoría de circuito, solo se puede actuar a través de apoderado judicial, calidad que tampoco acreditó el recurrente. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720240017502 Consecuente con lo anterior, se declarará inadmisible el recurso de apelación. Para los fines pertinentes a que hubiere lugar, se pone de presente que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, los jueces no tienen la atribución de excluir auxiliares de la justicia de la lista; como incluso lo advierte el art. 50 de esta codificación y la Jurisprudencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado, al resolver conflictos de competencia en esta materia, asignándola a la Procuraduría General de la Nación, así como de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que al efecto ha precisado: “”5.

Sin embargo, no puede perderse de vista que ante la concurrencia de regímenes a partir de la vigencia del artículo 50 del Código General del Proceso, el señalado trámite de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia se concentrará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura” (Sentencia STC106312014DEL 12 DE AGOSTO DE 2014, Rdo.

No. 11001-22-03-0002014-01186-01). A mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, R E S U E L VE 1. Por lo dicho en la parte motiva, se declara inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha y procedencia indicadas. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301720240017502 2. Se ordena devolver la actuación al Juzgado de primer grado.

NOTIFIQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado