TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Procedencia: Proceso: Decisión: 11001 31 99 005 2021 52086 03. Dirección Nacional de Derecho de Autor Inversiones Ultra S.A.S. vs. Luis Alberto Posada Hernández Solicitud Interpretación Prejudicial.
Previo a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 28 de mayo de 2024, proferida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es necesario formular ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina petición de Interpretación Prejudicial de los artículos 14, 15, 18, 21, 30, 31, 32, 36, 37 y 38 de la Decisión 351 de 1993, con fundamento en las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dispone: “Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá Interpretación Prejudicial 11001 31 99 005 2021 52086 03 2 el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. Con soporte en el artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina1, dicha Corporación ha considerado que los Tribunales de Distrito Judicial de Colombia, en las controversias en las que deban aplicarse normas comunitarias, están obligados a solicitar interpretación prejudicial, por tratarse de jueces que conocen de procesos en los que la sentencia a dictarse es de última instancia. Así, lo sostuvo en las Interpretaciones Prejudiciales No. 176-IP-2013 y 177-IP-2013, en las que siguiendo la doctrina adoptada en las 106-IP2009 y 01-IP-2010, indicó: “La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario.
Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. “Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que ‘De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.
(Se subraya). 1 Interpretación Prejudicial 11001 31 99 005 2021 52086 03 3 su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo’. (Proceso 03-IP-93). “En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento.
“Cabe señalar que, a razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. “En ese sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que él ‘no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias’.
Este ‘requisito previo debe entenderse incorporado a la normativa nacional como una norma procesal de carácter imperativo y cuyo incumplimiento debe ser visto como una violación al debido proceso’”. Interpretación Prejudicial 11001 31 99 005 2021 52086 03 4 Y respecto a las características y efectos de la solicitud obligatoria de ‘interpretación prejudicial’, explicó en los referidos documentos: “El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal.
En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios (…). El juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (…).
Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia y su solicitud suspende el proceso. Hasta tanto el juez nacional no reciba la interpretación prejudicial el proceso debe quedar suspendido”. En este orden de ideas, resulta imperioso, previo a decidir las apelaciones formuladas, elevar la correspondiente petición obligatoria de Interpretación Prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y aplicar los efectos procesales que devienen de esta solicitud. 2.
El artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, establece las condiciones y requisitos que debe cumplir la formulación de la consulta, en los siguientes términos: Interpretación Prejudicial 11001 31 99 005 2021 52086 03 5 “La solicitud de interpretación que los jueces nacionales dirijan al Tribunal deberá contener: a) El nombre e instancia del juez o tribunal nacional consultante; b) La relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere; c) La identificación de la causa que origine la solicitud; d) El informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para la interpretación; y, e) El lugar y dirección en que el juez o tribunal recibirá la respuesta a su consulta”.
Los presupuestos fijados en los literales a), b) y c) de la citada norma, están cumplidos en el epígrafe y en la parte introductoria de esta providencia, por lo que se procederá a darle cumplimiento al d) y e): 3. La sociedad Inversiones Ultra S.A.S. pretende que se declare al demandado Luis Alberto Posada Hernández como parte incumplida de los seis contratos de interpretación de obras musicales suscritos el 27 de noviembre de 1987, 4 de mayo de 1988, 25 de agosto de 1988, 18 de julio de 1989, 16 de abril de 1990 y 16 de marzo de 1993, relacionados con 66 obras artísticas (canciones), y reclama indemnización de perjuicios, toda vez que el intérprete reprodujo esas obras mediante nuevos fonogramas y los explota económicamente en plataformas digitales; a su turno, el referido demandado presentó demanda de reconvención, en la cual aduce que la parte incumplida es la demandante, quien debe responder por la falta de pago de regalías por la explotación Interpretación Prejudicial 11001 31 99 005 2021 52086 03 6 de las obras artísticas, además solicitó declarar la ineficacia de los contratos con contener cláusulas abusivas relacionadas con la exclusividad para interpretar y fijar fonogramas de las canciones sin límite de tiempo. 4.
El sustento fáctico relevante para el propósito de la interpretación prejudicial, es el siguiente: 4.1. Luis Alberto Posada Hernández (intérprete) suscribió con Industrias Fonográficas Victoria Ltda. (Discos Victoria – productor fonográfico) seis contratos de interpretación el 27 de noviembre de 1987, 4 de mayo de 1988, 25 de agosto de 1988, 18 de julio de 1989, 16 de abril de 1990 y 16 de marzo de 1993, respecto de 66 obras musicales (canciones) en los cuales se pactó: (i) cláusula primera: “EL INTÉRPRETE se compromete a interpretar con carácter de exclusivas las obras musicales que, escogidas de común acuerdo entre las partes, figuran en el artículo decimoprimero, para su grabación, divulgación y venta por parte de EL PRODUCTOR FONOGRÁFICO, cláusula segunda; corresponde a “EL mediante su fijación en fonogramas”;
(ii) INTÉRPRETE reconoce EL PRODUCTOR FONOGRÁFICO expresamente que la plena y exclusiva propiedad de las fijaciones sonoras o videosonoras, así como cualquier soporte material apto para la reproducción. En consecuencia, EL PRODUCTOR FONOGRÁFICO adquiere el derecho exclusivo para reproducir y vender fonogramas, sin límite de tiempo, tanto en Colombia como en el exterior, bajo sus propios sellos y en otros sellos bajo su licencia, propiedad de terceros, la interpretación de las obras motivo de contrato, haciendo figurar el nombre de EL INTÉRPRETE”;
(iii) cláusula tercera: “EL PRODUCTOR FONOGRÁFICO tendrá la facultad de lanzar o retirar del mercado, cuando a su único juicio lo considere aconsejable, las obras motivo de contrato, sin que EL INTÉRPRETE pueda oponerse o reclamar indemnización a su favor”; (iv) cláusula cuarta: “EL PRODUCTOR Interpretación Prejudicial 11001 31 99 005 2021 52086 03 FONOGRÁFICO 7 tendrá el derecho de usar en publicidad, carátulas, contracarátulas y demás impresiones, así como en la radio y la televisión, el nombre propio, el seudónimo, o el nombre artístico de EL INTÉRPRETE.
Igualmente podrá usar su fotografía, datos biográficos, en fin cualquiera mención que se estime necesaria o útil para la promoción artística, sin que su uso cause pago alguno a favor de EL INTÉRPRETE, puesto que se hace en beneficio de ambas partes”; (v) cláusula quinta: “EL PRODUCTOR FONOGRÁFICO, y por la exclusividad que adquiere de la interpretación de las obras, podrá oponerse o autorizar a terceros, tanto en el país como en el exterior, la reproducción, la inclusión en película, la ejecución pública o cualquiera otra forma de utilización de las interpretaciones originales”. 4.2.
La productora realizó fijaciones de las obras musicales en varias producciones fonográficas (discos con varias canciones) que fueron registradas ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor de Colombia; sin embargo, se encuentra en discusión si todas las 66 canciones se fijaron en la misma cantidad de fonogramas, o quedaron algunas inéditas (se adujo que solo se fijaron 38 y quedaron inéditas 28), discusión que se contrae a la valoración probatoria que deberá resolverse en la sentencia de segunda instancia. 4.3.
El 5 de diciembre de 2002 Industrias Fonográficas Victoria Ltda. cedió sus derechos sobre obras musicales a Inversiones Ultra S.A., negocio que también fue registrado ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 4.4. Con la aparición de las nuevas tecnologías el intérprete Luis Alberto Posada procedió a replicar fonogramas de las obras musicales (segunda fijación después de las primeas hechas entre los años 1997 y 1993), cuyo resultado son nuevos fonogramas de las mismas canciones que a su vez Interpretación Prejudicial 11001 31 99 005 2021 52086 03 8 comercializa en plataformas digitales como como YouTube, Spotify, Deezer, entre otros; así, de esta manera desconoce los derechos de la demandante y le genera perjuicios, tanto más cuando en la actualidad esos medios tecnológicos por internet son los que más generan monetización y grandes beneficios económicos. 4.5.
La demandante ve limitado el acceso a esas plataformas digitales para poder comercializar sus fonogramas de las canciones y monetizarlas, toda vez que entran en conflicto con los fonogramas de las mismas canciones que Luis Alberto Posada Hernández ejecutó y cargó directamente en dichas plataformas sin autorización de la productora fonográfica. 5.
De manera recíproca cada una de las partes se opusieron a las pretensiones de la demanda principal y la demanda de reconvención, aunado a la discusión de que la demandante considera que la cláusula de exclusividad “sin límite de tiempo” para la interpretación de las obras musicales es válida y eficaz, aplicable a “cualquier soporte material apto para la reproducción” según se estipuló en los contratos celebrados entre los años 1987 a 1993, lo cual incluye las nuevas tecnologías de plataformas digitales en internet que comenzaron a aparecer a partir de 2005, mientras que el demandado considera todo lo contrario, porque se trata de cláusulas abusivas violatorias de sus derechos como artista intérprete, y que son ineficaces de pleno de derecho conforme a la legislación interna colombiana2. 6.
Adelantado el trámite de la primera instancia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales profirió Ley 23 de 1982, art. 77: “Las distintas formas de utilización de la obra, son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás”; art. 183 (modificado por el art. 30 de la ley 1450 de 2011), inciso 3º, “Será inexistente toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir”. 2 Interpretación Prejudicial 11001 31 99 005 2021 52086 03 9 sentencia en la que: (i) declaró que el demandado incumplió los contratos de interpretación, pero se abstuvo de condenarlo a resarcir perjuicios;
(ii) declaró que la demandante cumplió con los contratos; (iii) declaró que la demandante debe solicitar autorización al demandado para poner a disposición del público sus interpretaciones fijadas legítimamente en 38 fonogramas de las 66 obras musicables relacionadas en los contratos; (iv) ordenar a la demandante a que cese y se abstenga de poner a disposición del público las mencionadas 38 interpretaciones fijadas legítimamente en los fonogramas de Discos Victoria, salvo que obtenga autorización expresa del intérprete Luis Alberto Posada Hernández;
(v) declarar que Luis Alberto Posada Hernández no incumple la cláusula de exclusividad pactada en los seis contratos, con la fijación en fonogramas de las restantes 28 obras musicales que permanecieron inéditas por el inicial productor fonográfico Discos Victoria, cuyos derechos fueron cedidos a la aquí demandante Inversiones Ultra S.A.S. 7.
Informados los hechos relevantes de esta causa, y cumplidas las demás exigencias establecidas en el artículo 125 del Estatuto del tribunal supranacional, no resta sino solicitar formalmente ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la anunciada Interpretación Prejudicial obligatoria, conforme a las directrices que se trazaran para ello. 8.
Se estima que si bien el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en interpretación prejudicial 68-IP-2021 brindó los alcances del artículo 31 de la Decisión 351 de 17 de diciembre de 1993, respecto a la explotación económica de los fonogramas en plataformas digitales, dicha providencia no constituye un acto aclarado para el caso que en esta oportunidad se pone a consideración, en la medida en que es indispensable ampliar la interpretación de las normas comunitarias en varios aspectos, tales como: (i) precisar las normas comunitarias en relación con las cláusulas de exclusividad entre intérpretes y productores Interpretación Prejudicial 11001 31 99 005 2021 52086 03 10 fonográficos, para la explotación económica de fonogramas, (ii) si es viable aplicar un término de duración máximo para dichas cláusulas de exclusividad bajo la óptica de las normas comunitarias, de cuánto sería ese término y en caso de presentarse un lapso inferior o superior en la legislación interna, cuál se aplicaría en preferencia;
(iii) si el productor fonográfico que produjo fonogramas antes de la existencia de plataformas digitales para la reproducción de música, ve limitado sus derechos en comercializar los fonogramas por “cualquier soporte material apto para la reproducción”, toda vez que al momento en el que suscribió los contratos con el intérprete, esos nuevos medios de comunicación ni siquiera se preveían que existieran (YouTube, Spotify, Deezer, entre otros);
(iv) cualquier otro aspecto que el Tribunal de Justicia considere analizar para efectos de su función interpretativa. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, DISPONE: 1°) ELEVAR ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la presente consulta obligatoria de Interpretación Prejudicial, dentro del proceso adelantado por Inversiones Ultra S.A.S. contra Luis Alberto Posada Hernández, radicado con el número interno 11001 31 99 005 2021 52086 03. 2°) SUSPENDER el presente proceso, y en consecuencia, el término para resolver esta instancia (art. 121 Cgp), hasta tanto no se reciba con destino a este asunto, la correspondiente Interpretación Prejudicial obligatoria, emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a la parte motiva de este proveído.
Interpretación Prejudicial 11001 31 99 005 2021 52086 03 11 3°) ORDENAR que la Secretaria de la Sala Civil de este Tribunal remita el oficio de rigor a la sede del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ubicado en la Calle Juan de Dios Martínez Mera No. 34-380 y Portugal, en la ciudad de Quito (Ecuador), PBX: (593-2) 3330610 P.O. BOX 170790543, sin que sea necesario, para tales efectos, y como lo ha explicado dicha Colegiatura Andina, efectuar el trámite de exhorto por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4°) REMITIR junto a la anterior comunicación, copia auténtica de esta providencia, de la demanda, de la contestación, la demanda de reconvención y su contestación, y la sentencia de primera instancia. 5°) INFORMAR al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que podrá enviar la respuesta a esta solicitud, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya sede está ubicada en la Calle 24 No. 53 – 28, Oficina 305 C de Bogotá, Colombia, Tel: 601 3532666.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad. 11001 31 03 019 2011 00749 03 3 Esta información reposa en la página oficial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: http://www.tribunalandino.org.ec/sitetjca/index.php?option=com_content&view=frontpage&Itemid=1 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e45e11f139597e00f83d1921c77698400bf9fa9b352a5e9c790b6f8b2d53be7b Documento generado en 25/10/2024 04:43:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica