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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 11.Radicado2025-00144-01AutoConfirmarDr.Rangel

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Proceso ejecutivo de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-006-2025-00144-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Proceso ejecutivo Demandantes: Hidroservicios Universal E.U. Demandados: Consorcio Suárez H.I 2018 y otros.

Radicado: 73001-31-03-006-2025-00144-01 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 2025, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES El representante legal de Hidroservicios Universal E.U., actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en contra del Consorcio Suárez H.I. 2018, Henry Emiro Ariza Santoyo e Ingeniería y Minería Ingemin S.A.S., o Ingeniería y Minería S.A. – Ingemin S.A., en la que pretende se libre el mandamiento de pago por la suma de $253.873.495 m/cte., más los intereses legales desde el 20 de abril de 2022, ello con motivo del incumplimiento del contrato de obra Civil No. 001 del 30 de julio de 20201.

Mediante proveído del 10 de junio de 20252, el Juzgado negó el mandamiento de pago, al considerar que no se cumplía el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso. 1 Archivo PDF 004, cuaderno “C01Principal”. 2 Archivo PDF 005, cuaderno “C01Principal”. 1 Proceso ejecutivo de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-006-2025-00144-01 Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación3, siendo concedido a través de auto del 17 de junio de 20254.

LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE El a quo negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante, al considerar que el contrato de obra civil allegado carece de los elementos formales establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Lo anterior, dado que se trata de una prestación contractual compuesta por una serie de obligaciones recíprocas cuya ejecución depende mutuamente, sin que sea posible determinar con certeza, a partir de la literalidad del contrato, el incumplimiento imputado a la parte ejecutada, así como también la satisfacción de las obligaciones a cargo de la ejecutante.

De ahí que no resulte viable acudir de manera directa al proceso ejecutivo, siendo el proceso verbal la acción idónea, pues el incumplimiento debe ser declarado a través de decisión proferida por autoridad judicial.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante señaló que el contrato de obra civil objeto de ejecución cuenta con todos los elementos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso para constituirse como título ejecutivo complejo, cuya obligación dineraria ascendería a la suma de $253.873.495,73 m/cte., la cual considera exigible desde el día 20 de abril de 2022.

Dicha suma corresponde al porcentaje de ejecución parcial de la obra contratada por la Alcaldía Municipal de Suárez con la sociedad ejecutada, la cual, a su vez, subcontrató la ejecución con la ahora ejecutante. De ahí que sea exigible el pago de los dineros deprecados con fundamento en lo pactado en el contrato. Asimismo, manifestó que los documentos provienen del deudor, lo cual les otorga la calidad de título con fuerza ejecutiva.

Indicó además, que el requisito de exigibilidad de la obligación se acredita con el acta de entrega y terminación unilateral del contrato, suscrita el 19 de abril de 2022. En consecuencia, sostiene que el título ejecutivo presentado es de carácter complejo y procede su cobro por la vía ejecutiva, toda vez que la exigibilidad de la obligación dependía de la entrega a satisfacción. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este Despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que 3 Archivo PDF 007, cuaderno “C01Principal”. 4 Archivo PDF 009, cuaderno “C01Principal”. 2 Proceso ejecutivo de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-006-2025-00144-01 el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 4° que es susceptible de apelación el auto “(…) que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.” En cuanto al tema que es materia de estudio, nuestro estatuto adjetivo civil pregona en su artículo 422, que: “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera de texto) De allí que se entienda que la finalidad específica y esencial del trámite ejecutivo consista en asegurar que el titular de una relación jurídica generadora de obligaciones pueda obtener su cumplimiento mediante la intervención del aparato jurisdiccional.

Ello, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible o, en su defecto, a indemnizar los perjuicios patrimoniales que su inobservancia haya ocasionado5. No obstante, las obligaciones contenidas en el título ejecutivo deben reunir tanto las condiciones formales como las sustanciales. Las primeras consisten en que el documento o los documentos que lo conforman sean auténticos y emanen del deudor, de su causante, de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de un acto administrativo debidamente ejecutoriado.

Las segundas, de carácter sustancial, exigen que se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles. En desarrollo de las segundas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha apuntalado en repetidas oportunidades que: 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte Especial, Segunda Edición, Bogotá DC - Colombia: Dupre Editores Ltda, 2018. p. 389. 3 Proceso ejecutivo de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-006-2025-00144-01 “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.

No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo, implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”6 Finalmente, es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, al no estar sujeta a plazo o condición pendiente.

Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta cuando debía cumplirse dentro de un término ya vencido; cuando dependía del acaecimiento de una condición ya verificada o respecto de la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía efectuarse dentro de un lapso que ya ha transcurrido; o cuando se trata de una obligación pura y simple, por no haberse sometido a plazo ni condición, siempre que medie requerimiento previo7.

Descendiendo en el estudio del presente caso, se advierte que el contrato de obra civil presentado como sustento de la petición de ejecución no ostenta la virtud de prestar mérito ejecutivo, como pasa a verse. En primer lugar, una vez revisado el contrato de obra civil aportado por la parte ejecutante, se observa que se pactó a su favor como subcontratista, una prestación económica a cargo del contratista, Consorcio Suárez H.I 2018, por valor de $495.112.118 m/cte8.

A su vez, en la cláusula relativa a la forma de pago, se estableció que se efectuaría mediante la cesión total de los derechos económicos derivados del contrato de obra pública No. 10-0175, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Suárez y el Consorcio Suárez H.I 2018. Este último pagaría a la 6 Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019. 7 Ibid. 8 Página 28, archivo PDF 004, cuaderno “C0Principal”. 4 Proceso ejecutivo de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-006-2025-00144-01 empresa ejecutante el valor del contrato mediante actas parciales de obra, suscritas por el contratista y el supervisor, así como con la constancia del recibido a satisfacción. A su vez, para ello debía acreditarse la cancelación de las obligaciones con el sistema de seguridad social y los aportes parafiscales9.

En contraprestación, Hidroservicios Universal E.U. se comprometió a ejecutar y garantizar la sostenibilidad de obras de infraestructura, en desarrollo del programa de mejoramiento de vivienda suscrito con el Municipio de Suárez, en el marco del Convenio No. 472 de 2016. La ejecución de dichas obras se pactó para llevarse a cabo en un plazo de sesenta días calendario, contados a partir del acta de inicio del contrato10.

Finalmente, se acordó que por razones de fuerza mayor o caso fortuito se podría, de común acuerdo, suspender temporalmente la ejecución del contrato, previa suscripción de acta entre las partes11. Conforme lo anterior, se tiene que el contrato de obra civil N° 001, suscrito el 30 de julio de 2020, es de naturaleza bilateral, ajustado a la definición del artículo 1496 del Código Civil, según el cual “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.” Con esta precisión cumple recordar que, conforme con lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, “[e]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.” Pues bien, en este caso el título ejecutivo, de carácter complejo, imponía la aducción de la documentación necesaria, e inconfundible, que diera cuenta de la evidencia de cumplimiento de ambas partes para que se pudiera abrir paso la ejecución, ello en punto a la exigibilidad prevista en el artículo 422 previamente citado.

La concreción de la exigencia anotada comienza a diluirse si se tiene en cuenta que la causa de la falta de ejecución del remanente de la obra fue, precisamente, el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato celebrado entre la Alcaldía Municipal de Suárez y el Consorcio Suárez H.I 2018, las cuales, a su vez, constituían el objeto contractual del acuerdo celebrado entre este último y la ejecutante, hontanar de la presente controversia. 9 Ibid.

Páginas 28 y 29. 10 Ibid. Página 29. 11 Ibid. 5 Proceso ejecutivo de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-006-2025-00144-01 Al respecto, obsérvese como en la Resolución No. 118 de 202212, la entidad territorial resolvió, entre otras cosas: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento del contrato de obra pública No. 18-0175 de 2018, suscrito entre el MUNICIPIO DE SUAREZ TOLIMA y EL CONSORCIO SUARES HI 2018”.

En la citada decisión el Municipio trajo a estudio los informes rendidos por el interventor de la obra, entre ellos, el fechado el 23 de diciembre de 2021, en el que señaló, en síntesis, que del total de los 36 mejoramientos de vivienda contratados, se encuentran intervenidas 20, sin que se encuentre terminada ninguna de ellas13. A su vez, se relató lo manifestado por el Consorcio, el que en reunión del 30 de marzo siguiente adujo haber culminado únicamente 20 mejoramientos de vivienda, teniendo una imposibilidad técnica de culminar los 16 restantes14.

Por otro lado, no existe certeza sobre la fecha de inicio de la ejecución del contrato objeto de controversia, toda vez que no se aportó el acta correspondiente suscrita entre el Consorcio Suárez H.I 2018 e Hidroservicios Universal E.U., la que resultaba necesaria por lo menos para la contabilización del término previsto en el convenio. Sumado a lo anterior, no se allegaron las actas parciales de entrega de la obra entre la ejecutada y el supervisor, siendo documentos necesarios para elevar las solicitudes de pago, según lo acordado cláusula cuarta del convenio.

De lo anterior se colige que se echaron de menos documentos necesarios para acreditar la mora de la parte ejecutada y el cumplimiento correlativo de las prestaciones pactadas a cargo de la ejecutante, como requisito para la exigencia de obligación derivada de contrato bilateral, lo que hace extrañar la exigibilidad indispensable para que se abriera paso el mandamiento ejecutivo de pago.

Como razones adicionales se tiene que, de las elaboradas argumentaciones del apelante, dirigidas a que se puedan extraer de la documentación aspectos necesarios para establecer la forma y el tiempo en que debía efectuarse el pago de las obligaciones convenidas, a modo de ejemplo, al presumir que la fecha de su exigibilidad o pago era al día siguiente de la terminación unilateral del contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio de Suárez y el Consorcio Suárez H.I. 2018, hace que la claridad y expresividad tampoco estén presentes, pues tal estas riñen con la necesidad de tal despliegue.

Las razones expuestas son suficientes para concluir que debe confirmarse la providencia apelada. 12 Páginas 138 a 151, archivo PDF 004, cuaderno “C0Principal”. Ibid. Páginas 141 a 143. 14 Ibid. Página 144. 13 6 Proceso ejecutivo de mayor cuantía Rad. 73001-31-03-006-2025-00144-01 Finalmente, no se condenará en costas por no hallarse comprobadas (CGP.

Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de junio de 2025, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00c6ff2857469f75a307586ca5ab8f155be0278f483592a9edb1533c2ad7e219 Documento generado en 30/09/2025 02:43:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7