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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJSentenciaConfirma730013105006202500138-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-006-2025-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 22 de abril de 2026, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-0062025-00138-01, promovido por ANGIE JOHANNA OVIEDO VERA contra LINA MARVELA VANEGAS PENAGOS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Angie Johanna Oviedo Vera instauró demanda ordinaria laboral en contra Lina Marvela Vanegas Penagos, a fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de junio de 2020 a 25 de junio de 2025. Como consecuencia de tal declaración, se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante sumas de dinero por concepto auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en salud y pensión, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria.

La demandante expuso como fundamento de sus pretensiones que el 15 de junio de 2020 pactó contrato de trabajo verbal a término indefinido con la señora Lina Marcela Vanegas Penagos, para ejercer el cargo de auxiliar en taller de confección; que dicha actividad la ejecutó de manera personal e ininterrumpida, bajo instrucciones de la demandada; que el horario de trabajo que cumplió era de lunes a viernes 1 Carpeta Primera Instancia Archivo Pdf 01 Radicado: 73001-31-05-006-2025-00138-01 de 7:00 am a 6:00 pm, y los sábados de 7:00 am a 5:00 pm; que el salario devengado era de $400.000 pesos; que el 2 de junio de 2025, la demandante renunció voluntariamente a su cargo; que la demandada se negó al pago de la liquidación de las prestaciones sociales; que durante la relación laboral no canceló auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y aportes a seguridad social en salud y pensión. CONTESTACION DEMANDA No hubo pronunciamiento.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 22 de abril de 2026, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, no condenó en costas a la demandante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta. La Juez de primera instancia para fundamentar la sentencia expuso que de acuerdo a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de esta naturaleza se requiere la agrupación de tres elementos como lo son; la actividad de una persona natural en favor de otra también natural o jurídica, la continuada dependencia o subordinación y la remuneración como contraprestación directa del servicio.

Agregó que el artículo 24 del mismo código, contiene una presunción en favor de la trabajadora, a quien únicamente le incumbe acreditar esa prestación personal del servicio a favor de la demandada. Una vez establecida tal prestación, entra a operar la ficción legal y es al llamado como empleador a quien le corresponde desvirtuarla y con ello demostrar, por ejemplo, que la actividad fue ejecutada de manera autónoma e independiente.

Adujo que, para verificar la existencia del contrato de trabajo, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la existencia y condiciones de ese vínculo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. Que, a su turno, el artículo 51 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social refiere que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley.

La Juez también señaló que artículo 61 de la Codificación Procesal Laboral, prevé que el juez de la especialidad no estará sujeto a la tarifa legal de prueba y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, para lo cual se inspirará en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atenderá las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Y a su paso el artículo 167 ahora del Código General del Radicado: 73001-31-05-006-2025-00138-01 Proceso, aplicado a los juicios del trabajo por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, determina que las partes están obligadas a aprobar el supuesto derecho de las normas jurídicas que invocan en su favor, es decir, que uno de esos principios que rigen el derecho probatorio es que quien afirma una cosa es el obligado a acreditarla, por lo que la prueba es un medio legal que sirve a fin de demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales Refirió la Juez que, además de probar la prestación personal del servicio, también ha dicho la Sala de Casación Laboral que a la parte actora le incumbe probar otros elementos de convicción especial en lo que ataña a la determinación de los extremos temporales de vigencia del vínculo, al valor del salario percibido, es decir, el lapso en el cual se desarrolló la actividad permanente y subordinada y el valor de la remuneración. Una vez la Juez precisó la anterior continúo con el análisis de las pruebas, señalando previamente que se aplicaron unas consecuencias procesales en contra de la demandada, como la confesión presunta derivada de la no asistencia injustificada a la etapa obligatoria de conciliación y absolver el interrogatorio de parte, así como el indicio grave por no haber contestado la demanda.

Sin embargo, advirtió que esas confesiones presuntas fueron desvirtuadas con las restantes pruebas practicadas en el proceso como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante quien confesó elementos que comprende libertad o autonomía, y de la prueba testimonial. Razón por la cual, la falladora de instancia encontró desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la demandante tenía autonomía e independencia, ya que podía tomar decisiones como a qué hora se iba a almorzar, hora de llegada y salida, inclusive podía o no asistir los días en que se le requería. Por todo de lo anterior y dado que no se dieron los elementos de un contrato de trabajo, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante, insistió en los hechos y pretensiones de la demanda y en los alegatos, ya que del acervo probatorio se concluye que se configuraron de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos del contrato de trabajo. Y Radicado: 73001-31-05-006-2025-00138-01 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y en caso positivo establecer las consecuenciales condenas. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que no están acreditados los elementos del contrato de trabajo, de manera que se debe confirmar la sentencia consultada.

Supuestos normativos y fácticos Contrato de trabajo Premisas normativas y fácticas. De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para la configuración de una relación laboral es necesario que se reúnan tres elementos, estos son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio.

De otro lado, prevé el artículo 24 del CST que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el Radicado: 73001-31-05-006-2025-00138-01 demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Es importante recordar que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral, si bien a la parte actora le corresponde probar un elemento esencial de la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, ello no la exime de la obligación de acreditar los extremos, jornada de trabajo, salario y otras circunstancias propias del contrato de trabajo.

Así lo consignó la alta Corporación en Sentencia SL3183/2021:“[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.”, destacando más adelante que “de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla”.

En el caso bajo estudio, resulta pertinente señalar que el ordenamiento laboral establece que, la no comparecencia de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación consagrada en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., produce como consecuencias procesales: “Si se trata del demandante, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las Radicado: 73001-31-05-006-2025-00138-01 excepciones de mérito.

Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión”. Respecto de la confesión ficta, derivada del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código General del Proceso; aplicable por remisión expresa del artículo 145 ídem, es una presunción legal que admite prueba en contrario.

Específicamente, en torno a la confesión ficta, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 923-2023, precisó, que para que opere la confesión ficta, es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda inicial, de la contestación o de las excepciones son susceptibles de confesión en los términos del artículo 191 CGP, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015, reiterada en la CSJ SL3865-2017).

Y es que el máximo órgano de cierre de esta especialidad precisó en relación a la confesión ficta dos aspectos: “…el primero, atiente a que para que la confesión ficta sirva de medio de prueba, se requiere que aquella sea declarada por el juez en el momento preciso que se genera el hecho que le da origen, es decir, una vez se advierte la ausencia de la parte que está obligada a asistir, el juzgador de manera puntual debe proceder a señalar sobre cuáles supuestos fácticos recae la presunción de certeza, en aras de velar por el derecho de contradicción de la parte afectada, pues por tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, el litigante ausente tiene derecho a saber sobre cuáles hechos debe proceder a hacer el esfuerzo por desvirtuar.

Si se carece de tales elementos, no existe forma de derivar una confesión ficta, y mucho menos, que se tenga en cuenta en la sentencia, pues tal alegato será considerado extemporáneo. Y, en segundo lugar, la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario…”. (CSJ SL170-2021, SL 488-2022) Ahora, la jurisprudencia de la Corporación de antaño ha señalado que toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la SL1357-2018, SL 4323-2021, SL 339 -2025).

Radicado: 73001-31-05-006-2025-00138-01 CASO CONCRETO En el presente asunto, la parte demandante pretende la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 15 de junio de 2020 a 25 de junio de 2025. Como consecuencia de ello el pago de derechos laborales que se originen de tal relación contractual. De tal manera, corresponde a la Sala verificar si con las pruebas allegadas al proceso la demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la convocada a juicio por el periodo deprecado, señalando previamente que en primera instancia se dio aplicación a las sanciones procesales por la inasistencia de la demandada a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, que corresponde a tener como ciertos los hechos de la demandada susceptibles de confesión, y tuvo por ciertos todos los supuestos fácticos del libelo demandatorio.

Cabe anotar que en interrogatorio de parte la demandante aceptó que la prestación del servicio se ejecutó de manera autónoma e independiente, pues dijo que ella llegaba a las siete y salía a las seis; que se iba a su casa a desayunar a las nueve y volvía a las diez; que la hora del almuerzo era de doce a una o de una a dos, dependiendo de la hora que quisiera salir almorzar; que si quería se quedaba después de las seis de la tarde y podía llegar antes de las siete de la mañana; que el pago dependía de las operaciones que hiciera; el control del esas operaciones y actividades lo hacía ella misma en un planilla que se tenía; que si ella quería y necesitaba hacer algo no iba, pero ese día no recibía pago; que si necesitaba hacer alguna diligencia o alguna tema personal podía llegar después de las siete o salir a cualquier hora ya que el pago dependía de lo que hiciera ella; que cuando no había trabajo se quedaba en la casa; que cuando la demandada le ofrecía trabajar los domingos ella podía decirle que no. También, señaló que si llegaba tarde y se iba temprano no le llamaban la atención, ni le generaron una citación a unos descargos, un trámite disciplinario ni mucho menos a la terminación del contrato.

Por su parte los testimonios de las señoras Leidy Viviana Aponte Hernández y Miriam Yaritza Méndez RuiZ, si bien dan cuenta de una prestación de servicios no saben en detalle en qué términos se ejecutó. En el caso de la primera, señaló que conoció a la demandante y demandada por vecindad para finales del 2020; que conoció a la demandante en la casa de la demandada; que como dos o tres veces que vio a la demandante donde la demandada y que la vio pegando botones, planchando o puliendo; que no sabía cuento ganaba la Radicado: 73001-31-05-006-2025-00138-01 demandante por esa labor.

La segunda afirmó que conoce a la demandante por vecindad en el año 2020 cuando llegó al barrio, sin recordar qué mes; que trabajó con la demandada en el 2016 por un año; que para la época que conoció a la demandante la testigo la ayudaba a la demandada de vez en cuando a planchar, no iba todos los días; que veía llegar tarde a la demandante; que después de que la demandada se cambió para el Clarita Botero ella no volvió a ir.

Lo anterior permite colegir que se encuentra desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que la demandante tenía autonomía e independencia, ya de acuerdo con el interrogatorio de parte absuelto por ella, aceptó que podía decidir como a qué hora se iba a almorzar a su casa, podía llegar tarde, podía salir temprano, podía no asistir en días en que se le requería. Es evidente entonces que la parte interesada no cumplió con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, conforme a lo normado por el artículo 167 del C.G.P pues no logró demostrar fehacientemente los supuestos de hecho sobre los cuales cimentó sus pretensiones, pues, la prestación personal del servicio en favor de la pasiva se adelantó de manera autónoma e independiente ya que ella disponía de su tiempo, así las cosas ante la ausencia probatoria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, se confirmará la decisión estudiada.

En estos términos queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta. COSTAS Sin costas en esta instancia por haberse conocido en el grado de consulta. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2026, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Radicado: 73001-31-05-006-2025-00138-01 SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta No 055 del 27 de enero de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6c9d9e740514766ac466d8308b7ad578800e246737e58cb9cc3e7479f985177 Documento generado en 27/05/2026 12:03:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica