República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso Radicación Demandante Demandado Procedencia: Declarativo – Responsabilidad Civil Extra Contractual: 41551-31-03-001-2022-00142-01: MIGUEL ANTONIO CANDIL CASTAÑEDA: MARLON STEVEN MALES ERAZO NIDIA MARÍN MOTTA PEDRO REYES ORDOÑEZ MUÑOZ MARLON STEVEN MALES ERAZO: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) Neiva, 19 de diciembre de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 04 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA El señor MIGUEL ANTONIO CANDIL CASTAÑEDA, en nombre propio, en condición de padre de su fallecido hijo REINALDO CANDIL GÓMEZ (q.e.p.d.), instauró demanda1 contra MARLON STEVEN MALES ERAZO, PEDRO REYES ORDOÑEZ MUÑOZ y NIDIA MARÍN MOTTA, en su orden, en calidad de conductor y propietarios de dicho vehículo de placas WHHO857, con la pretensión (i) declarativa de responsabilidad civil y solidaria de los demandados, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante, como consecuencia de la muerte de su hijo REINALDO CANDIL GÓMEZ, ocurrida el 26 de enero de 2022; en consecuencia;
(ii) se ordene a los demandados cancelar a manera de indemnización a su favor, valores por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro; por concepto de perjuicios extra patrimoniales a título de daño moral. Los supuestos fácticos de las anteriores pretensiones plasmados en la demanda y su reforma, en esencia refieren que su hijo REINALDO CANDIL GÓMEZ, el 26 de enero de 2022 aproximadamente a las 22:40 horas, en la vía nacional ruta 45, se movilizaba en la motocicleta de placas QEX11C (vehículo 2), en sentido norte – sur sobre la vía Pitalito – Garzón kilómetro 15 + 800, vereda Tobo, jurisdicción del Municipio de Timaná, cuando se presentó el choque con el vehículo de carga tipo turbo de placas WHO857 (vehículo 1), conducido por el señor MARLON STEVEN 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo001DemandaDeResponsabilidadCivilExtra ContractualYAnexos.pdf MALES ERAZO y como consecuencia del fuerte impacto y arrastre por varios metros que produjo el pesado vehículo en la humanidad del señor CANDIL GÓMEZ y su velomotor, se ocasionaron sobre su cuerpo graves y múltiples lesiones que produjeron su fallecimiento en el lugar de los hechos, lugar al que acudieron al instante la señora MARINELA CERÓN y el señor GILDARDO BOLAÑOS BURBANO, residentes en las viviendas que se encuentran a pocos metros del lugar de ubicación final de los vehículos accidentados, quienes manifiestan coincidentemente, que a esa hora el espacio en la ruta 45, se encontraba un poco reducido en sus dos carriles, debido a la instalación de cintas, barreras plásticas y otros elementos de señalización que había hecho el concesionario de la ruta al sur, advirtiendo el señor BOLAÑOS BURBANO la existencia de un pequeño bache sobre el carril que debía transitar la motocicleta.
Que los informes policiales reportados ante la Fiscalía presentan inconsistencias, a saber, en la denominada “HUELLA DE ARRASTRE METÁLICO”, no indica su distancia en metros, relevante para establecer la velocidad de la turbo y su incidencia en la ocurrencia del siniestro; la evidencia número dos, denominada “ZONA DE IMPACTO”, su ubicación no corresponde a la realidad, pues el cono punto de referencia está varios metros delante de donde inicia la huella de arrastre, la que de acuerdo con la imagen 4, dicha huella surge metros atrás, imposibilitando el lugar desde donde se tomó la foto, consignar la real zona de impacto; no consignarse en las imágenes 7, 8 y 9, la extensión de la huella de “INICIO DE HUELLA DE ARRASTRE DE MATERIAL BIOLÓGICO SANGRE”, ni la ubicación precisa en metros o centímetros frente al borde de los dos carriles de la vía; no especifica si las indicadas señales o elementos ubicados en la vía, ocasionando algún tipo de reducción en la misma en uno o ambos carriles, sin incluir registro fotográfico al respecto, ni quedar consignado si este hecho fue objeto de análisis y valoración a la hora de determinar la hipótesis sobre las posibles causas que dieron origen al accidente.
Expone, con relación a los daños causados, los profundos sentimientos de dolor de toda la familia, por la inesperada y trágica muerte del señor REINALDO CANDIL GÓMEZ a sus 24 años de edad, su especial congoja, quien recibió la difícil noticia de la pérdida de su hijo, en medio de una condición de salud, marcada por sus antecedentes que comprometen su sistema cardiovascular, tratándose de una persona viuda, con 58 años de edad, desempleado, no titular de bienes muebles e inmuebles y quien al momento del siniestro dependía de la víctima directa, para solventar sus necesidades básicas y garantizar dignamente sus condiciones de subsistencia, desempeñándose su hijo fallecido como Islero en la estación de servicio San Calixto del municipio de Timaná, quien era una persona sana, sin limitación o incapacidad permanente o temporal, de estado civil soltero, sin hijos reconocidos o por reconocer. 2.2.- CONTESTACIÓN Los demandados por conducto de apoderado común, dieron respuesta al escrito impulsor2, con oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas, por carecer de apoyo en la realidad de los sucesos que rodearon el accidente de tránsito, que por tanto no tiene asidero en la ley, accidente que lamentablemente aconteció por la imprudencia de la víctima, quien se desplazaba en horas de la noche sin luces, a alta velocidad, haciendo acrobacias, perdiendo el control y chocando de manera frontal con el vehículo conducido por el señor MARLON STEVEN MALES. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo032Contestación Dda._24-07 p Que la imprudencia del occiso unida a la violación de los reglamentos de tránsito, en cuanto no poseer el velocípedo revisión tecno mecánica desde 2019, pone de manifiesto su comportamiento irresponsable, agravado por la carencia de licencia de conducción, poniendo de manifiesto que se trataba de una persona desafiante de la legalidad y los reglamentos de tránsito, quedando claro con las pruebas aportadas, que al momento del accidente no portaba el casco adecuado o que si lo tenía, no lo había asegurado a su cabeza de manera adecuada.
Frente a los hechos de apoyo a las pretensiones, precisa que el deceso del señor REINALDO CANDIL, se produjo en virtud del impacto recibido en la colisión de los vehículos, ocasionada por la pérdida del control de la motocicleta, por parte del señor CANDIL GÓMEZ, quien transitaba a alta velocidad, realizando maniobras peligrosas, que terminaron con la invasión del carril contrario y el choque frontal con el vehículo que transitaba por el mismo, el cual no pudo evitar el impacto; que la reducción de la calzada en su anchura, no es un hecho sino una referencia a las manifestaciones de terceros, puesto que el acordonamiento con cinta se realizaba paralelo y por la parte externa de la calzada, por la berma anexa al pavimento; que los testigos son de referencia, no presenciales del accidente, llegando una vez ocurrido este; que los aspectos subjetivos de la vida del actor no les consta y deben probarse, así como la condición de salud del occiso, su estado civil y carencia de descendencia. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 DECLARA probada la excepción de mérito denominada “Hecho exclusivo de la víctima”;
DENIEGA pretensiones; CONDENA en costas a la parte demandante a favor de los demandados y FIJA agencias en derecho en suma equivalente a dos salarios mínimos; DISPONE la cancelación de medidas cautelares, así como ARCHIVAR las diligencias. Consideró el señor juzgador de primer grado, luego de exponer los fundamentos legales y jurisprudenciales, que para el caso concreto, no hay duda del daño muerte con origen en el siniestro de 22 de enero de 2022, anticipando que se produjo por culpa de la víctima, no beneficiando la presunción de culpa, cuando las partes involucradas ejercen actividad peligrosa, debiéndose probar en la ocurrencia del suceso, exclusivamente el actuar de uno u otro sujeto, bien para sacar avante la pretensión o para enervarla.
Expone en consecuencia que para llegar a la anunciada conclusión, tuvo en cuenta el dictamen de la parte actora, en el que se trata de justificar que el punto de impacto inicial fue por el carril de la motocicleta, circunstancia no probada, criticando las medidas urgentes del IPAT, porque no resulta ser suficientemente riguroso, describiendo huellas de arrastre anteriores a las huellas de aceite y de arrastre biológico, al igual que el informe aportado, mostrando las fotografías incluidas en aquel, las supuestas huellas de aceite que se atribuyen al furgón como punto inicial, sobre el extremo izquierdo de la calzada, evidencia fotográfica que permite verificar sin duda que la ubicación de esta huella no estaba sobre la parte 3 Carpeta 01 PrimeraInstancia, 01C01Principal, archivo 99112 Audiencia373, récord minuto 00:00 – minuto 59:36. central de la vía, sino terminando la calzada, sobre la línea blanca, delimitando la zona verde, por no existir en el sector berma, defecto por el cual no se le puede atribuir mérito acreditativo, descartando el presunto punto de impacto que infiere el perito, no quedando probado la ubicación final producto del accidente, no quedando fijado en los informes policiales los elementos encontrados al realizar los actos urgentes.
Que el IPAT afirma que hay huellas de arrastre metálico antes del punto de impacto originario, criticado por el perito, quien además de no proponer la existencia de huellas de arrastre, en ninguna de las fotografías o diagramas, propone donde inicia huellas de arrastre, limitándose a reproducir como tal las líneas punteadas y las ubica en el carril por el que debía transitar el furgón, para terminar diciendo que el punto primario de impacto se dio sobre la calzada que transitaba la motocicleta.
Con relación a la prueba testimonial, expone que sugieren donde había iniciado el contacto, pero no fueron testigos presenciales de los hechos, sin que exista prueba contundente que demuestre que el punto de impacto es diferente al fijado en los informes oficiales, restándole credibilidad a la conclusión del dictamen pericial, recaudándose dos informes que la contrarrestan, el elaborado el 22 de mayo de 2024 por el perito en reconstrucción de accidentes de tránsito, señor MANUEL ANTONIO OSPINA QUIROGA, prueba trasladada de la investigación penal, que concluye que el conductor de la moto transitaba Timaná – Pitalito, invade el carril contrario y choca de frente con el camión, conductor que recibe el impacto en la parte interior de su vehículo, se estabiliza la motocicleta, volcándose lateralmente y luego es arrastrada con su conductor, dejando huella de arrastre metálico y biológico hasta el punto final, con casusa determinante en el actuar del conductor de la moto por invasión de carril, dictamen este que no fue objeto de contradicción y debe ser valorado, pues la parte demandante en su traslado, simplemente se pronuncia, pero que esta no es la forma idónea para su contradicción. Resalta finalmente el señor juzgador a quo, que no se puede restar importancia el estado de embriaguez del occiso, conducir sin licencia, sin SOAT, sin tecno mecánica, reflejo de no ser persona responsable, dejando al azar la suerte de concretarse o no el riesgo y no importarle nada las consecuencia que sus actos puedan acarrear, pues conducir ebrio es un incumplimiento del deber objetivo de ciudadano, de diligencia y pericia, exponiéndose imprudentemente al riesgo, con contribución causal determinante, violaciones estas al deber de objetivo cuidado, ingrediente propio de la culpa, el estar embriagado completamente, enajenado, no tiene conciencia, dominio de sí mismo, diligencia pericia de conducir un vehículo a esa hora por una vía nacional, elementos que sumados al dictamen trasladado, el testimonio del conductor que transitaba en la parte de atrás del demandado, permitieron de manera panorámica y unificada que concluyera, la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN En audiencia interpuso el señor apoderado de la parte demandante recurso de apelación contra el fallo de primer grado y expuso los correspondientes reparos4,debidamente sustentados en el traslado concedido en la presente instancia5, por errores de derecho, probatorios y procesales. 2.4.1.- Expone en primer término, en apoyo argumentativo del error de derecho, la aplicación incorrecta del artículo 2356 del código civil, por no haber tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, específicamente la conducción de vehículos y la “participación concausal” o “concurrencia de causas”, en donde para determinar el grado de responsabilidad de una y otra actividad, el juzgador debe acudir a los elementos de convicción, para examinar de manera rigurosa la incidencia causal del demandado y la víctima, análisis que no puede ser producto de la “íntima convicción”, basada en las creencias o juicios pre concebidos que gobiernan el imaginario del juzgador, sino en criterios objetivos.
Extractando apartes del fallo, expone que puede resultar social y moralmente cuestionable conducir medio rodante en estado de alicoramiento, sin licencia, SOAT y revisión tecno mecánica, pero al impartir justicia el juzgador se debe limitar a establecer aquellas responsabilidades que bajo el régimen legal, hayan sido establecidas por el legislador, con apoyo en la jurisprudencia como criterio auxiliar y que para el caso no tuvo en cuenta todas las pruebas que enlista, en una valoración conjunta, que dan cuenta de la invasión de carril por parte del vehículo de los demandados, arrastrando más de 30 metros a la víctima, cuando se desplazaba a más de 86 k/h. 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 99-112Audiencia373SentenciaP5.mp4, récord minuto 59:50 – 1 hora:07. 5 Carpeta 02SegundaInstancia, carpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 006SustentaciónRecursoApelación. pdf. 2.4.2.- Sustenta el error probatorio, en la omisión de una de las conclusiones del IPAT, sobre el exceso de velocidad del camión, superando límite establecidos en el sector, la que fuera confirmada por el perito, exceso que igualmente es apreciable a partir de indicios evidentes, luego de analizar en detalle otros elementos de convicción, el que se abordó en la contradicción del dictamen pericial, como el sentido de las huellas de arrastre que quedaron en el pavimento, las heridas y lesiones ocasionadas al cuerpo y prendas de vestir de la víctima, de la que da cuenta el Informe de Necropsia, factor determinante del accidente, sin que el fallo apreciara y valorara las pruebas en conjunto conforme lo prescribe el artículo 178 del C.G.P. La omisiva valoración del dictamen pericial, en cuanto al hundimiento que presentaba la vía en un lugar inmediato a la zona de impacto sobre el carril que correspondía al vehículo de los demandados, fijado y explicado en el dictamen, contribuyente del accidente, tergiversándose la prueba pericial aportada, en lo referente a la fijación del punto de impacto de los vehículos involucrados, la ubicación y delimitación de las huellas de arrastre metálico y biológico, distorsionando el señor juez el sentido de algunas imágenes incluidas en el dictamen por el perito WILMAN EDUARDO GARCÍA, utilizando respuestas del perito CARLOS AUGUSTO GUZMÁN, a saber, la fijación del punto de impacto, ubicación y delimitación de las huellas de arrastre metálico y biológico, distorsión que para entender como ocurrió, es necesario tener en cuenta cuatro elementos: a) imágenes fotográficas a través de las cuales el perito y b) la autoridad de tránsito, fijan punto de impacto; c) la explicación del perito en audiencia con relación a la huella de rocío; d) el análisis del perito en audiencia, respecto de la fijación del punto de impacto que hizo fotográficamente la autoridad de tránsito sobre la huella de arrastre metálico y no antes de la misma.
La tergiversación de los testimonios rendidos por los señores JORGE OME CEDEÑO y GILDARDO BOLAÑOS, sobre el inicio de las huellas de arrastre metálico y biológico que quedaron en la capa asfáltica, de quienes el togado afirma, no fueron testigos presenciales y por tanto desprovistos de elementos objeticos que corroboren, desnaturalizando su relato libre y espontáneo, porque no manifestaron ser testigos presenciales del accidente, sino que estuvieron en el lugar de los hechos, el primero, en su calidad de Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Timaná y el segundo por ser habitante de la vivienda más próxima al sitio del siniestro, cercenándose su dicho y el de MARINELA CERÓN, sobre el tiempo de llegada al sitio, de vehículos y personal de socorro, así como lo ocurrido después, versiones relevantes para desvirtuar la de la parte demandada, de desplazarse otros vehículos en caravana con el camión de los demandados, dando alcance de verdad a los testimonios dubitativos de WILLIAM ALEXANDER GÓMEZ y YEISON ANDRÉS MUÑOZ, de los que existe dudas, sobre sí en realidad se desplazaban en dicha forma, sin contrastar sus declaraciones.
La omisión de valoración de la confesión del conductor demandado, de haber observado antes del impacto, a la víctima transitar en su moto por su carril, es decir el derecho sentido de la vía Timaná – Pitalito, aspecto relevante no tenido en cuenta por el juzgador, a la hora de valorar la supuesta invasión de carril, dando si total alcance y credibilidad, respecto de que la víctima no tenía luces, información no corroborada por otro medio de prueba o al menos reforzada por un indicio, cuestionando que se diera valor probatorio a lo dicho por el conductor demandado al absolver interrogatorio de parte en audiencia inicial y no durante la práctica de la declaración de parte, atenuando su propia confesión, manifestando expresamente que solo pudo advertirse de la presencia de la víctima a una distancia de 6 u 8 metros del punto de impacto, indicio relevante para establecer su responsabilidad, como su afirmación de conducir siempre de la línea central de la vía hacia adentro.
Incoherencia, entre el reconocimiento del conductor demandado de ir la víctima por su carril, la autoridad de tránsito con tesis contraria y para el despacho no estar probado que la víctima se movilizaba en una sola rueda, pero concluye que lo hacía por el carril contrario. No valoración en conjunto la prueba trasladada de la Fiscalía 27 de Pitalito, Orden de Policía Judicial No.9634972, con la se da cuenta que el término que se fijó para el cumplimiento de esta fue de 60 días, término no cumplido, haciendo referencia el informe a otra orden de trabajo, la No.202400138, careciendo de fundamento, el informe y que por tanto no debió ser valorado, dándosele alcance diferente a la prueba trasladada, copia completa de la investigación, al considerarla un dictamen pericial y que la parte actora no había realizado una correcta contradicción del mismo, cuando no se le dio traslado de un dictamen pericial. 2.4.3.- Los errores procesales los centra en la incorrecta y en la falta de aplicación de la norma adjetiva, en su orden, de los artículos 174 y 226 del C.G.P., al ser el artículo 227 la norma especial que señala la manera clara la aportación de la prueba pericial y que bajo ninguna circunstancia determina que pueda ser allegado por un tercero ajeno al proceso, bajo el paracaídas de una prueba trasladada, con relación al traslado de la prueba remitida por la Fiscalía 27 de Pitalito, impidiéndose que el documento valorado como dictamen pericial, fuera contradicho bajo los presupuestos del artículo 228, afectándose el debido proceso, dictamen que fundamentó la sentencia, aplicándose incorrectamente el artículo 281 ídem,, omitiéndose el pronunciamiento sobre los hechos décimo séptimo, décimo octavo y vigésimo. Precisa con relación a la falta de aplicación del artículo 226 y sus numerales 3 – 10, en la valoración de la prueba trasladada, sin detenerse el señor juez a analizar o permitir que se corroborara la imparcialidad e idoneidad de quien lo elaboró, exigiendo la norma en cita ciertas declaraciones e informaciones, precisando la jurisprudencia, que el análisis acerca del cumplimiento de tales requisitos, corresponde a una actividad propia del momento en qué se dicte la controversia, la cual no se hizo efectiva, dado que el juzgador no se ocupó de tal circunstancia y las circunstancias atípicas en las que se incorporó el dictamen, no aplicando el artículo 11, por lo que debió procurar la contradicción, teniendo en cuenta la existencia de un dictamen pericial y del artículo 13 sobre el carácter de orden público de las normas procesales. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos formulados, los que giran en torno a la apreciación probatoria en orden a determinar la forma en la que sucedió el siniestro – accidente de tránsito- y la consecuente responsabilidad civil patrimonial y extra patrimonial, por tanto la indemnización a favor del demandante, sin que exista discusión alguna respecto de su acaecimiento con la intervención de los referidos automotores con sus respectivos conductores, así como de la muerte del conductor de la motocicleta, señor REINALDO CANDIL GÓMEZ, víctima directa, hijo del hoy demandante. 3.1.- Respecto de la responsabilidad civil por accidentes de tránsito y las causales que exoneran de la misma, ha tenido oportunidad de puntualizar la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 2111/2021: “En lo tocante con accidentes de tránsito, el esquema de presumir el elemento subjetivo de la responsabilidad, en estricto sentido, se encamina por la responsabilidad con riesgo u objetiva en donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia), ningún papel juega, ni constituye un presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil.
(…) Empero, la «presunción de culpa», indistintamente, ha sido producto de la reinterpretación del artículo 2356 del Código Civil, realizada por esta Corporación, como tal, susceptible de desvirtuar, acreditando la presencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima).
(…) Si bajo la égida de la presunción de culpa el juicio de negligencia o descuido resulta inoperante, en tanto, el demandado, para liberarse de la obligación de reparar, no puede probar la ausencia de culpa o diligencia o cuidado, se impone, por razones de justicia y de equidad, interpretar el artículo 2356 del Código Civil, en el sentido de entender que contempla una presunción de responsabilidad.
De ahí, quien se aprovecha de una actividad peligrosa con riesgos para otros sujetos de derecho, éstos, al no estar obligados a soportarlos, deben ser resarcidos de los menoscabos recibidos.“ Como se observa del extractado precedente jurisprudencial, para la prosperidad de las pretensiones, la parte actora tiene la carga probatoria de la actividad peligrosa desplegada por la pasiva, el daño y la relación de causalidad entre aquella y este; por su parte, al demandado le corresponde, si lo que quiere es exonerarse de responsabilidad, demostrar la existencia de un elemento extraño, o sea, fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima como causa única o exclusiva del menoscabo, a efectos de romper el nexo causal y por ende acreditar que el daño no le es causalmente atribuible.
En el evento de haber ejercitado ambos extremos de la relación procesal concomitantemente actividades de peligro, precisa la Honorable Corporación 6: “…surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.
Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así 6 Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC12994-2016, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G.J. tomos 61, pág. 60, 77, pág. 699, y 188, pág. 186, primer semestre, (…) Reiterado en CSJ CS jul. 25 de 2014, rad. 2006-00315).” En cuanto a la apreciación del daño y su reducción, si quien lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudentemente, a tono con los mandatos del artículo 2357 del C.C., la Alta Corporación, ha tenido oportunidad de puntualizar: “Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil 7, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo 8.
Empero, para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales, pues de lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación. A propósito dijo esta Corte: “(…) No obstante, como lo ha destacado la jurisprudencia nacional, la designación antes señalada no se ajusta a la genuina inteligencia del “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 7 8 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. principio, pues no se trata ‘como por algunos se suele afirmar equivocadamente que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima, porque lo que sucede, conforme se infiere del propio tenor del precepto, es que entre la denominada culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad, como también debe existir con la del demandado.
Por eso, cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis, al señalar que ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa.
Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño’ (De Cupis, Adriano. El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Editorial Bosch. Barcelona, 1966. Págs. 275 y 276) (…)”9 (se resalta).
Lo reseñado sirve además para destacar que la jurisprudencia de esta Sala, ha optado por denominar al fenómeno de la concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño, cuya reparación pretende éste último, como una cuestión propia del “hecho de la víctima” y no de la “culpa de la víctima”.10 Con relación al análisis probatorio que corresponde al juzgador en cada caso concreto, afirma la misma providencia: “Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”11, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo.
Sobre el asunto, afirmó esta Corte: 9 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 10 Sentencia Sala de Casación Civil SC2107-2018, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 11 CSJ SC 14 de diciembre de 2006. 1997-03001-01 “(…) [E]n tratándose de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…); principios en los que se funda la llamada ‘compensación de culpas’, concebida por el legislador para disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio artífice de su mal, compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de ‘repartir’ el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al demandante, ello, desde luego, sobre el supuesto de que las culpas a ser ‘compensadas’ tengan virtualidad jurídica semejante y, por ende, sean equiparables entre sí (…)” (resaltado propio)12.
Por tanto, se itera, para declarar la concurrencia de consecuencias reparadoras, o de concausas, cuyo efecto práctico es la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, su implicación deberá resultar influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo, aún, a pesar del tipo de tarea arriesgada que gobierna el caso concreto.” Acorde con el artículo 176 del C.G.P., los medios de prueba decretados bien a solicitud de parte o de manera oficiosa, debida y oportunamente recaudados, deben ser apreciados en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos de convergencia o de divergencia, respecto de las varias hipótesis que se 12 CSJ SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173. presenten en torno a la materia de debate y así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga sustento en la verdad. 3.2.- Descendiendo al presente asunto, para dar respuesta a los endilgados errores de derecho, probatorio y procesales, es procedente dilucidar la forma en la que aconteció el siniestro base para pedir, en apreciación conjunta de los medios de prueba recaudados. 3.2.1.
La documental aportada con la demanda, remitida al Informe Policial de Accidente de Tránsito No.00143753113, en adelante IPAT, es documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones, que le imprime el carácter de público (artículo 243 inciso 2 C.G.P.), hace fe de su otorgamiento, fecha y declaración que en ellos haga el funcionario que lo autoriza (artículo 257 C.G.P.), documento que acorde con el Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, debe hacerse de la forma más completa posible, con letra legible, sin tachones o enmendaduras y siempre ajustándose a la realidad, de manera técnica, veraz, clara, completa y efectiva (Resolución 0011268 de 2012 Ministerio de Transporte, Título I, capítulo II, numeral 12). 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo001DemandaDeResponsabilidadCivilExtra ContractualYAnexos.pdf, folio En el numeral 17 del IPAT, correspondiente al “Croquis (BOSQUEJO TOPOGRÁFICO”, se plasmaron de la siguiente forma, las referidas evidencias y la situación final de los vehículos involucrados: El “REPORTE DE INICIACIÓN -FPJ-114, reseña que obedeció a una llamada de la central de radio, indicando el “INFORME EJECUTIVO -FPJ-3”, en el numeral 5 que la central de radio informó aproximadamente a las 11 p.m., trasladándose al lugar, encontrando varios ciudadanos en el lugar y los vehículos implicados en el sentido Pitalito – Garzón, el conductor de la motocicleta sin signos vitales, siendo atendido por el cuerpo de bomberos de Timaná y la Ambulancia de la Concesión Ruta Sur, pasando a dispersar las personas y fijar fotográficamente el lugar de los hechos, las que aportadas, su fotocopia es de poca nitidez15, apreciándose los vestigios del material de arrastre metálico sin especificar su ubicación, el choque frontal de los vehículos, por los daños del furgón y el lugar de 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo001DemandaDeResponsabilidadCivilExtra ContractualYAnexos.pdf, folios 30 – 31.. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo001DemandaDeResponsabilidadCivilExtra ContractualYAnexos.pdf, folio 50; folios 64 – 106. la motocicleta (imagen 9 y 10), reseñando el IPAT, como características de la vía el de ser recta, utilizada en un sentido, una calzada, dos carriles, asfaltada, en buen estado, seca, sin iluminación artificial, fijando el lugar de impacto en la parte frontal del camión y de la moto en sus tres sectores (frontal, central y trasero) y como hipótesis del accidente 157, “INVASIÓN DE CARRIL CONTRARIO POR VEHÍCULO 2 MOTOCICLETA”.
El INFORME PERICIAL DE NECROPSIA16, plasma como hallazgos en el Examen externo: “Múltiples lesiones contusas y abrasivas en cabeza, tórax, abdomen, espalda, y las cuatro extremidades. La información vertida en el IPAT fue base del dictamen pericial “Informe Técnico – Pericial de reconstrucción analítica de accidente de tránsito” aportado con la demanda que fuera objeto de amplia contradicción en audiencia con el perito CARLOS AUGUSTO GUZMÁN MARTÍNEZ17, e igualmente del “INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ-1318, de 22 de mayo de 2024 de la Policía Nacional e integrante del expediente que como prueba trasladada remitiera la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, correspondiente a la Reconstrucción Analítica de Accidente de Tránsito, del que se repara el no ser apreciable, por no haber sido objeto de contradicción, punto a dilucidar. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo001DemandaDeResponsabilidadCivilExtra ContractualYAnexos.pdf, folio 58 - 63. 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo001DemandaDeResponsabilidadCivilExtra ContractualYAnexos.pdf, folio 65 – 106; archivo 99-0106, audiencia récord minuto 12:31 – 1 hora:14. 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo077RtaFiscalia27.
Acorde con la secuencia del itinerario procesal, iniciando con solicitud de dicha prueba por la parte actora en el escrito impulsor y por la parte pasiva al contestarlo, por auto proferido en audiencia inicial se decretó19, la que fuera desistida por el actor20 y negado por el juzgador, pues dicha prueba también había sido solicitada por la parte pasiva21, decisión recurrida en reposición negada en proveído en el que se corre traslado del material probatorio allegado por traslado de la Fiscalía22, pronunciándose el señor apoderado del actor en el término concedido manifestando: “…y contradecir las pruebas trasladadas por la Fiscalía General de la Nación…..”23, solicitando su valoración en conjunto con los demás medios decretados en audiencia inicial.
Resulta claro entonces, que la prueba si gozó de contradicción con base en los mandatos del artículo 174 del C.G.P., que regula su apreciación sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen hubieren sido practicadas a petición de la parte contra la que se aducen o con audiencia de ella y en caso contrario debe surtirse contradicción, punto sobre el que ha concluido la Honorable Corte Constitucional 24, de la norma en cita, aplicable en materia contenciosa administrativa objeto de análisis por la Corte y con base en precedentes del Consejo de Estado que extracta, que la valoración de una prueba trasladada no puede ceñirse de manera literal al artículo 174 del C.G.P., “…comoquiera que tal lectura no abarca de manera completa todos los escenarios posibles para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como expresión del derecho fundamental al debido proceso.”, enseñando que puede el juez valorar la prueba trasladada, sin ponerla a disposición 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo059ActaAudiencia. Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 068DesisteDeSolicitudDePruebaTrasladada. 21 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 073AutoFijaFecha. 22 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 082AutoDecideApelación. 23 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 084PronunciamientoPruebaTrasladada. 24 Sentencia T-204 de 2018. 20 de las partes para que la contradigan, cuando fue solicitada por las dos partes, o a instancia de una pero con la adhesión o coadyuvancia de la otra, entendiendo que las partes conocen el contenido de la prueba; se traslada a solicitud de una parte y la parte a la que se opone aduce su no contradicción, pero siempre estuvo visible durante el trámite del proceso al que fue trasladada, es decir pudo ejercer el derecho de contradicción y, que de no encuadrar en alguna de las posibilidades que admiten su valoración sin ninguna otra formalidad, en interpretación constitucional del citado artículo 174, debe permitirse el ejercicio de contradicción a la parte que lo solicita.
Al caso, la prueba trasladada no solamente fue solicitada y decretada a instancia de las partes litigantes, hecho que inicialmente excluye su contradicción, sino que un vez recaudada, fue corrida en traslado, término en el cual la parte actora y recurrente en apelación, se manifestó solicitando su valoración conjunta, sin emplear el mecanismo previsto en el artículo 228 del C.G.P., de solicitar la comparecencia del perito a audiencia, aportar otro dictamen o ambas actuaciones no estando llamado a acoger el reparo formulado y por tanto el dictamen que hace parte de la prueba trasladada, debe ser apreciado, claro está, en conjunto con los restantes medios probatorio (artículo 176 C.G.P.).
Así, el informe trasladado de la Fiscalía, analiza el IPAT e incluye fotografías con mejor nitidez de los daños sufridos por los vehículos involucrados, de las evidencias en la vía, las que expone, quedan en el carril donde transitaba el camión, y que acorde al croquis, se observa el ancho de la vía, se ubica línea central de la calzada, reiterando que las evidencias están sobre el carril del camión y que se observa la trayectoria de cada vehículo de acuerdo al análisis de las evidencias, la motocicleta transitaba por el carril del camión, realizando una simulación de la trayectoria de los vehículos, la forma como motocicleta sufre volcamiento lateral derecho, desplazada, arrastrada contra el asfalto, dejando huella de arrastre metálico y también huella de arrastre biológico sangre sobre la calzada, todo sobre el carril del camión. Concluye el Informe del Investigador de Laboratorio, que el conductor de la moto, quien transitaba de Timaná a Pitalito, invade carril contrario y choca de frente con el vehículo camión, quien recibe el impacto en su parte anterior, se desestabiliza la motocicleta volcándose lateralmente, siendo arrastrada con su conductor, dejando huella de arrastre metálico y biológico, hasta el punto final donde paran los vehículos.
La teoría del accidente de acuerdo al dictamen pericial aportado por la parte actora, determina como factores determinantes, el humano, transitar a “una velocidad máxima permitida” y ocupar el carril contrario al de su circulación, por parte del camión y un factor contribuyente de la vía, la falta de diligencia y cuidado del Concesionario Ruta al Sur, al no haber quitado al término de la jornada laboral la señalización de obra ubicada sobre el borde de la vía. 3.2.2- Los declarantes JORGE OME CEDEÑO, MARINELA CERÓN BURBANO y GILDARDO BOLAÑOS BURBANO, expusieron su conocimiento sobre la apreciación directa del lugar de los hechos en la noche en que acaeció el accidente.
El señor JORGE OME CEDEÑO25, relata haber acudido el lugar de los hechos a los 10 minutos después de haber recibido una llamada en la Estación de Bomberos de Timaná que Comanda hace más o menos 10 años, sobre el reporte del accidente aproximadamente a las 10:30 de la noche, advirtiendo al llegar que el conductor de la moto estaba sin vida y que observó trabajos en la vía por parte de la concesionaria, la ubicación de unos maletines sobre la misma, muy cerca del puente, percatándose que por esquivarlos el camión invadió o llegó al punto de choque con la motocicleta, en la raya de la mitad a unos 80 centímetros o un metro sobre el carril de esta, al igual que una huella de sangre, cuero, de la cabeza del muchacho motociclista y que de acuerdo con esta huella, el muchacho fue arrastrado, quien se encontraba debajo de la turbo, donde va la placa, por el choque de la moto con la turbo, la que quedó en su carril.
Precisó el declarante que la huella arrancaba en el carril de la motocicleta, que los llamados maletines estaban cerca o sobre la vía, sobre el puente, otros sobre la raya blanca, que el choque fue donde va la placa de la turbo, que en su sentir la huella medía unos 30 a 35 metros y que a la entrada del puente en la vía hay un bache. La señora MARINELA CERÓN BURBANO26, expuso en su declaración, encontrarse en su casa de habitación ubicada en el sector de los hechos, cuando escuchó algo muy duro, pensó que era el estallido de una llanta, avisándole su hija que el accidentado era el hermano de Zenaida, una vecina, por lo que se paró y efectivamente observó que estaba debajo del carro presionado por la moto, 25 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 097AudienciaInstrucciónJuzgamiento, récord minuto 14:39 – 47:33. 26 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 099AudienciaInstrucciónJuzgamiento, récord minuto 02:37 – 22:04. advirtiendo que este llevaba casco, sin haber visto sangre, pero sí que a orilla de carretera había unas cosas largas por la derecha al lado del puente, de color naranja a orilla de la vía, sobre la línea blanca; que estaba oscuro y la turbo orillada por la parte de Pitalito a Timaná; que el accidente fue por la vía de la moto, siendo arrastrada por el camión, llegando los bomberos, la familia del occiso.
El declarante GILDARDO BOLAÑOS BURBANO27, vecino del sector, manifestó que más o menos a las diez escuchó el impacto y que fue él, el que sacó la sábana para cubrir al conductor fallecido; que la turbo quedó sobre su carril por la derecha bajando; igualmente afirma haber apreciado una huella de sangre que comenzaba en la raya amarilla, a la derecha del conductor de la moto, diagonal a la turbo, huellas que iniciaban de Timaná a Pitalito, indicando la presencia de maletines y colombinas de color naranja, elementos plásticos de los que trabajan en la vía. En cuanto a su conocimiento del causante, expresa que hace 18 años lo conocía de saludo y que, por un hermano de este, actualmente fallecido, se enteró que se hacía cargo de las obligaciones.
WILLIAM ALEXANDER BRAVO GÓMEZ28, manifestó ser conocido del conductor de la turbo, trasladándose esa noche con JEISÓN MUÑOZ en caravana hacía Bogotá con carga de aguacate, cuando sucedió el accidente, percibiéndolo al ir detrás, aunque pensó que no era un accidente porque nunca se desvío al carril contrario, sin que existieran obstáculos en la vía, indicando que al camión se le 27 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 99-108 AudienciaInstrucciónJuzgamiento, récord minuto 23:24 – 45. 28 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 0-98 AudienciaInstrucciónJuzgamiento, récord minuto 01 – 40. rompieron las mangueras de aire y aceite, las que se encuentran en la parte frente de la cabina y que la velocidad que llevaban era de 40 a 50 kilómetros.
JEISON ANDRÉS MUÑOZ29, relata ser compañero de trabajo del conductor de la turbo, trasladándose esa noche hacía Bogotá con carga de aguacate, pasando sobre las 10 de la noche por Timaná, cuando escuchó algo duro, percibiendo solamente el sonido, el carro seguir y ver a la moto que se le había metido, cintas al margen derecho de la vía afuera de la calzada y reductores después del sitio del accidente, sin que nada redujera el carril y en cuanto al choque del camión, expuso que fue en la parte delantera, más o menos centrado, rompiéndose las mangueras del aire por la parte de abajo, fijando la velocidad en la que transitaban en 40 kilómetros por hora.
ANDREA PAREJA SOTO30, manifestó que la noche del suceso, recién pasado este, iba para Timaná y le tocó bajarse por el trancón, observando que el carro quedó por el carril derecho y parte de la motocicleta por el lado del camión, el que tenía el bómper hundido y el parabrisas roto, permaneciendo en el lugar hasta cuando la grúa se llevó el camión enganchado, dejando aceite regado, sin haber observado sangre y que en su sentir la moto invadió. Quien atendió el levantamiento del croquis, señor DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ VARGAS31, rinde declaración refiriendo, especificando que la línea roja 29 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 098 AudienciaInstrucciónJuzgamiento, récord minuto 47 minutos – 1 hora:20. 30 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 99-108 AudienciaInstrucciónJuzgamiento, récord 1 hora:23 – 1 hora:40. 31 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 099AudienciaInstrucciónJuzgamiento, récord minuto 14:14 – 1 hora:05 minutos. del croquis corresponde al arrastre biológico y en cuanto a los daños, afirma que la moto sufrió en la parte de atrás, casi no en la frontal, la que había quedado debajo, aprisionando al causante y que al moverla arrojó líquido, obrando en el IPAT la información detallada de lo que se ve en el lugar de los hechos, admitiendo un error humano del Informe, reafirmando la hipótesis plasmada en el mismo de invasión de carril por la motocicleta. 3.3.- Apreciados en conjunto los elementos probatorios, se tiene que el IPAT es claramente ilustrativo de las características del lugar de los hechos y de ubicación final de los vehículos colisionados, así como de huellas de arrastre metálico y de material biológico sangre, informe debatido a través de dictamen pericial aportado por el demandante, objeto de contradicción en audiencia, en cuanto a las huellas iniciales de arrastre y el lugar del punto de impacto, no así la trayectoria de tales huellas y la ubicación final de los vehículos involucrados en el siniestro.
Evidencia la indicada documental con las llamadas huellas de arrastre metálico y de material biológico sangre, que igualmente se reflejan en las fotografías integrantes del mismo32, identificando este último en color rojo, que ambas inician en el sector medio de la vía, sin que se aprecie en el material fotográfico, señal de piso o línea que separe los carriles, huella de sangre con posterioridad a la de arrastre metálico que se desvía ligeramente hacía la derecha hasta ubicarse en el carril de ese lado, correspondiente precisamente al furgón, en el que se ubicó finalmente con la motocicleta debajo, ubicación esta de la que da cuenta la prueba testimonial, de quienes acudieron al lugar por razón laboral (Comandante de Bomberos), o por ser 32 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo001 folios 43 – 47; archivo077 folios 15 – 18.. vecinos del sector y sentir un gran ruido, sin que por supuesto ninguno fuera testigo presencial del accidente.
Las fotografías de los vehículos involucrados, reflejan claramente que el choque se produjo en el sector bajo central de la camioneta turbo, donde esta sufrió los daños, quedando la motocicleta por debajo en este sector, es decir que el choque fue de frente, explicando el señor perito en audiencia que los daños del camión son compatibles con los de la moto, fracturándose las barras telescópicas de esta que tienen líquidos, coincidentes con chasis del vehículo y que respecto de los daños de la motocicleta, su llanta trasera quedó ovalada, porque no tuvo punto de impacto y haber sido arrastrada, momento del impacto fuerte.
Consecuentemente, en el acaecimiento del accidente de tránsito que nos ocupa, incidió esencialmente el comportamiento de los conductores de los vehículos involucrados, al no transitar por su correspondiente carril conforme lo regula el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito – C.N.T.T., pues la ausencia de la señal horizontal o línea longitudinal sobre el pavimento que delimitara el carril, conforme al Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte (capítulo 3), no excluye tal deber, por el contrario exigía mayor precaución, máxime cuando era de noche sin luz natural ni artificial, exigiendo el artículo 96 del C.N.T.T., tratándose, entre otros velocípedos, de motocicletas, en el numeral 1, el deber de transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en el artículo 60 y 68, que para vías de doble sentido de tránsito de dos carriles, el deber es transitar por el carril de su derecha, no por el centro de la vía. De esta forma, los conductores de los automotores participaron simultáneamente en la producción del accidente, sin que la señalización presente redujera el espacio para transitar, como interpreta el declarante JORGE OME CEDEÑO, pues coinciden los declarantes que se encontraban en la orilla sobre la línea de demarcación, por lo que es reprochable en igual medida la conducta de los dos conductores, al transitar sobre el centro de la vía y no por el carril derecho que les correspondía, que de haberse verificado, no se habría producido la colisión, circunstancia que conforme lo ha puntualizado la Honorable Corte, no quiebra el nexo causal, pero si conduce a la disminución proporcional de la condena resarcitoria, estando llamada a ser revocada la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de concurrencia de causas en la producción del daño y la reducción de la pretendida indemnización en un 50%, acogiéndose parcialmente los reparos formulados por la parte actora al fallo recurrido. 3.4.- Es pretensión del demandante consecuente a la declaración de responsabilidad civil, la condena al pago de perjuicios, en primer término materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro, entendidos a tono con los mandatos del artículo 1613 y 1614 del código civil, como los ingresos, ganancias o utilidades dejados de percibir por la ocurrencia del daño, presentes y futuros, requiriéndose probar dichos ingresos de la víctima directa fallecida y la dependencia económica del actor respecto de aquél, obrando en el plenario la declaración del señor ULPIANO BERMEO ANTORIN33, quien relata que en calidad de administrador de una estación de servicio, tiene conocimiento de la colaboración del causante en la misma, encontrándose en capacitación y aprendizaje, devengando el salario mínimo por días 33 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo 99-108 AudienciaInstrucciónJuzgamiento, récord minuto 00:36 – 12:45 minutos. o ratos y que también era guadañador, expresando el declarante GILDARDO BOLAÑOS BURBANO, que con su hermana tuvo la responsabilidad del padre en los días en los que estuvo operado de corazón abierto, de acuerdo a un hermano de aquellos, hoy fallecido, y que estaba a cargo de las obligaciones del papá, sin referir circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues es un testigo de referencia, significando el no cumplimiento de la carga probatoria de la pérdida de ingresos del actor en razón del fallecimiento de su hijo en el lamentable accidente de tránsito, por depender económicamente de él, por lo tanto no hay lugar a fulminar condena por este concepto.
En segundo término, solicita el actor la condena al pago de perjuicios extrapatrimoniales a título de daño moral, sobre los que ha tenido oportunidad de puntualizar la Honorable Corte Suprema de Justicia: “En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta Corporación… [que] están exonerados de demostrarlos, [pero] hay allí un gran equivoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción… [C]uando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre.
O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge.
Sin embargo, para salirle al paso a un eventual desbordamiento o distorsión que en el punto pueda aflorar, conviene añadir que esas regias o máximas de la experiencia -como todo lo que tiene que ver con la conducta humana- no son de carácter absoluto. De ahí que sería necio negar que hay casos en los que el cariño o el amor no existe entre los miembros de una familia; o no surge con la misma intensidad que otra, o con respecto a alguno o algunos de los integrantes del núcleo.
Mas cuando esto suceda, la prueba que tienda a establecerlo, o, por lo menos, a cuestionar las bases factuales sobre las que el sentimiento al que se alude suele desarrollarse y, por consiguiente, a desvirtuar la inferencia que de otra manera llevaría a cabo el juez-, no sería difícil, y si de hecho se incorpora al proceso, el juez, en su discreta soberanía, la evaluará y decidirá si en el caso particular sigue teniendo cabida la presunción, o si, por el contrario, ésta ha quedado desvanecida.
De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial. Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador datos que, en su sentir, evidencia una falta o una menor inclinación entre los parientes (SC, 28 feb. 1990; reiterada SC, 5 may. 1999, exp. n.° 4978).”34: La misma Alta Corporación, en sentencia vigente al acaecimiento del accidente en 2022, fijaba el parámetro de tasación en un tope máximo de $72.000.00035, frente a la muerte de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de este valor por la muerte de hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte por el resto de parientes, puntualizando la sentencia en cita de 27 de marzo del presente año, que “…a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.”, significando que el parámetro a tomar en el presente asunto, es el máximo de $72.000.000, precisamente por ser el vigente a la fecha del daño a indemnizar, frente al parentesco del demandante, de padre de la víctima directa, conforme se prueba con el Registro Civil de Nacimiento36, la condena a imponer equivalente al 50%, es 34 Sentencia Sala de Casación Civil SC072-2025, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
Sentencia Sala de Casación Civil SC5686-2018, M.P. MARGARIA CABELLO BLANCO. 36 Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 01C01Principal, archivo001DemandaDeResponsabilidadCivilExtra ContractualYAnexos.pdf 35 de $36.000.000, actualizados al momento de su pago, en orden a que no pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, con base en el Índice de Precios al Consumidor -IPC, certificado por el DANE, a partir del hecho dañoso, enero de 2022. 3.5.- Fluye de lo discurrido la revocatoria de la sentencia de primer grado, la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, por tanto, la condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, reducidas las de primera instancia en un 50%, en aplicación de los mandatos del artículo 365 numerales 4 y 5 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito en audiencia celebrada el 04 de diciembre de 2024, en su lugar, 2.- DECLARAR probada de oficio la excepción de concurrencia de causas en el accidente de tránsito del 26 de enero de 2022, en la vía nacional ruta 45, entre la motocicleta de placas QEX11C, conducida por REINALDO CANDIL GÓMEZ q.e.p.d. y el vehículo de carga tipo turbo de placas WHO857, conducido por el señor MARLON STEVEN MALES ERAZO y la responsabilidad civil y solidaria de los demandados MARLON STEVEN MALES ERAZO, PEDRO REYES ORDOÑEZ MUÑOZ y NIDIA MARÍN MOTTA, en consecuencia, 3.- CONDENAR a los demandados MARLON STEVEN MALES ERAZO, PEDRO REYES ORDOÑEZ MUÑOZ y NIDIA MARÍN MOTTA a pagar al demandante MIGUEL ANTONIO CANDIL CASTAÑEDA el 50% de los perjuicios morales por el fallecimiento de su hijo REINALDO CANDIL GÓMEZ, en la suma de $36.000.000 actualizados al momento de su pago con base en el Índice de Precios al Consumidor -IPC, certificado por el DANE, a partir del hecho dañoso, enero de 2022. 4.-NEGAR las restantes pretensiones de la demanda. 5.- CONDENAR a los demandados MARLON STEVEN MALES ERAZO, PEDRO REYES ORDOÑEZ MUÑOZ y NIDIA MARÍN MOTTA a pagar las costas en las dos instancias procesales reducidas al 50%, a favor del demandante MIGUEL ANTONIO CANDIL CASTAÑEDA. 6.- ORDENAR DEVOLVER el expediente digital a la oficina de origen.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e26b8740df95c21fb61659dc815977e9cde823b489fbf11d8006ed5fb4937b0f Documento generado en 19/12/2025 03:53:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica