Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia CE-2021-00029-01 Sigue adelante ejecución

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ejecutivo Civil Cooperativa de Crédito e Inversiones “Capital” Lucy del Carmen De Luis De Salom 6 de septiembre de 2022 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo 700013103005-2021-00029-01 La Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal modifica los numerales primero y segundo de la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo que declaró parcialmente probada la excepción por indebido diligenciamiento del pagaré, ordenó continuar con la ejecución por $350 millones más intereses moratorios y condenó en costas a la demandada.

La apelación presentada por Lucy del Carmen De Luis De Salom fue parcialmente favorable, al considerar la Sala que se configuró el pago parcial de la obligación, pero solo frente a los intereses corrientes. De otro lado, se desestimó el resto de la alzada, debido a que el pagaré debía ajustarse al negocio jurídico celebrado y que los demás argumentos no fueron debidamente sustentados en el proceso. 1.

La demanda La Cooperativa de Crédito e Inversiones “Capital” presentó demanda ejecutiva civil contra la señora Lucy del Carmen De Luis De Salom, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $378.777.000 por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios causados desde la fecha que la obligación se hizo exigible hasta su cancelación y por las costas del proceso.

Como sustento de las pretensiones, la entidad accionante expuso que: La señora Lucy del Carmen De Luis Salom suscribió en su favor el pagaré No. 013 del del 28 de diciembre de 2019 por valor de $378.777.000, con fecha de vencimiento para el día 28 de junio de 2020 y con una tasa de intereses moratorios de 2.5% mensual. El plazo pactado se cumplió y la demandada no canceló el capital ni los intereses. 2 Radicación 700013103005-2021-00029-01 Sentencia CE-2025 2.

Trámite y contestación de la demanda A través de auto del 17 de marzo de 20211, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre libró mandamiento de pago contra la demandada conforme a lo solicitado por la ejecutante y ordenó notificarla. Surtido lo anterior, la ejecutada confirió poder y su apoderado presentó las siguientes excepciones de mérito: Indebido diligenciamiento del pagaré que sirve de título ejecutivo Indicó que celebró un contrato de mutuo con la demandante y que suscribió un pagaré para respaldar la obligación, pero esto ocurrió en el mes de diciembre de 2017 y no en diciembre de 2019.

El valor de la obligación en realidad ascendía a la suma de 350.000.000 y no $378.777.000, como se indicó en la demanda. A esto agregó que su poderdante realizó pagos desde el año 2017 hasta el 2019, que no era cierto que el plazo hubiesen sido seis meses y que del dinero acordado solo le entregaron $76.000.000 aproximadamente. Falsedad material de documento privado y fraude procesal como requisito de procedibilidad para solicitar la prejudicialidad del proceso.

La ejecutada aseveró que en el titulo base de ejecución se expresaron falsedades en cuanto a la fecha de creación del título, fecha de vencimiento, formas de pago, valor prestado, plazo de la obligación y la existencia de pagos. Frente a tales aspectos, señaló que el pagaré no se creó en 2019, sino en 2017. Por otro lado, en tal título originalmente no se pactó fecha de vencimiento ni plazo de la obligación, puesto que se suscribió en blanco.

Agregó que en ese documento tampoco se acordó que la obligación debía cancelarse en un tiempo de seis meses Finalmente, afirmó que, contrario a lo manifestado en la demanda, sí realizó pagos a la obligación. Nulidad absoluta del negocio causal Alegó que, según el objeto social de la ejecutante, esta solo puede brindar soluciones financieras a sus asociados.

Sin embargo, su poderdante no era afiliada de la demandante. Además, la cooperativa no tenía autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia para ejercer la actividad de aporte de dinero y realización de créditos como cooperativa financiera, por lo que no podía adelantar tal actividad. Por lo anterior, concluyó que las actividades financieras de la COOPERATIVA DE CRÉDITO E INVERSIONES “CAPITAL”, eran ilícitas por contrariar normas imperativas y 1 Ver archivo “03AutoLibraMandamiento” del expediente electrónico 3 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 de orden público, como lo son los artículos 39 y 40 de la Ley 454 de 1998 y el numeral 6° de la Ley 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

La COOPERATIVA DE CRÉDITO E INVERSIONES CAPITAL, a sabiendas que no podía prestar dinero al interés sin previa autorización de la Superfinanciera, celebró el negocio jurídico de mutuo con la demandada, señora LUCY DEL CARMEN DE LUIS SALOM, razón por la cual una vez declarada la nulidad no puede pedir la restitución de lo entregado de conformidad con lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil.

Pago parcial La ejecutada realizó pagos a la obligación durante los años 2017, 2018 y 2019, de la siguiente forma: pago del día 29 de diciembre de 2017 por valor de $8.750.000; el día 1° de febrero de 2018 por $8.750.000; el 1° de marzo de 2018 en cuantía de $8.750.000; el día 9 de mayo de 2018 por $8.827.000; el día 22 de junio de 2018 por $8.925.000; el día 14 de agosto de 2018 por $9.079.000; el día 14 de diciembre de 2018 por valor de $11.000.000; y el día 6 de octubre de 2019 en cuantía de $11.235.346. 3.

Decisión de primer grado El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2022, decidió: (i) declarar parcialmente probada la excepción denominada “indebido diligenciamiento del pagaré que sirve de título ejecutivo”, en el sentido que el monto de la obligación corresponde a la suma de $350.000.000;

(ii) seguir adelante la ejecución del proceso contra la ejecutada, por la suma de $350.000.000; (iii) declarar no probadas las demás excepciones perentorias propuestas por la accionada; y (iv) condenar en costas a la demandada. Como fundamentos de la decisión, el juzgado de primera instancia expuso los argumentos que a continuación se exponen: 3.1 Validez de los títulos firmados en blanco.

La juez de primera instancia indicó que el inciso 1° del artículo 622 del Código de Comercio permite que los títulos valores se entreguen en blanco para posteriormente diligenciarlos, y precisó que para que el título sea válido y exigible es necesario que se completen todos los campos en blanco. Señaló que, por lo anterior, corresponde al deudor demostrar que el título fue firmado en blanco y que posteriormente se llenó por fuera de lo acordado.

Frente a tal punto, encontró que la deudora no acreditó que el título se hubiese diligenciado contrariando la carta de instrucciones, pues la ejecutada se limitó a afirmar que la fecha de creación, la fecha de aceptación, la suma relacionada por concepto de capital, los plazos y valor de las cuotas estipulados como forma de pago pactada, no corresponden a las que literalmente se consignaron en el cuerpo del título, pero no aportó prueba al respecto.

De otro lado, la juzgadora de primer grado señaló que la parte ejecutante aceptó que el valor de la obligación fue de $350.000.000, cantidad menor a la indicada en la 4 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 demanda. Sobre el particular, recordó que, según la jurisprudencia constitucional, cuando ello ocurre lo que procede es ajustar el título conforme a lo acordado.

En el caso bajo examen la a quo consideró que la carta de instrucciones coincidía con el diligenciamiento del título valor, salvo en lo concerniente al monto de la obligación, que asciende a $350.000.000 y no a $378.777.000 como se señaló en la demanda. 3.2 Falsedad material y fraude procesal como requisitos de prejudicialidad. Sobre este punto indicó que a la ejecutada le correspondía acreditar la falsedad ocurrida en el título valor, según las reglas de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP.

Así, era su deber demostrar que el valor consignado en el título valor, la periodicidad estipulada como forma de pago y las fechas de suscripción y vencimiento del pagaré. Sin embargo, en el proceso solo se acreditó la diferencia en el monto del capital de la obligación, por aceptación de la demandante, sin que la demandada hubiere acreditado los demás supuestos alegados.

Por otro lado, señaló que no se cumplían los presupuestos de la prejudicialidad, puesto que no existía otro proceso judicial en el que se estuviere debatiendo la falsedad del título valor aportado a este trámite. A lo anterior agregó qué, de haberse demostrado, aun no se podía declarar esta figura, debido a que este proceso no se encontraba en etapa de dictar sentencia de segunda instancia. 3.3 Nulidad absoluta del negocio causal.

Señaló que, de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil en concordancia con las normas del Código de Comercio, las causales de nulidad absoluta de los actos o contratos son cuatro: objeto ilícito, la causa ilícita, la incapacidad absoluta de la persona que emite el consentimiento y la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de estos.

Teniendo en cuenta la norma en cita, solo 3 clases de negocios irregulares dan lugar a la nulidad absoluta: (i) Negocios ilícitos por el objeto o la causa; (ii) Negocios provenientes de personas absolutamente incapaces y (iii) Ausencia de una formalidad que la ley exige para la validez del negocio en consideración a la naturaleza de este y no a la calidad de las personas que lo celebran.

Anotó que tales presupuestos tienen que aparecer de manifiesto en los actos o contratos que se pretenden anular para que el juez lo pueda declarar. De acuerdo con lo anterior, descartó que hubiere un objeto o causa ilícita, que el contrato hubiere intervenido una persona absolutamente incapaz o que contraviniere una norma imperativa, por lo que el negocio no padecía de nulidad absoluta.

Por otro lado, indicó que al contrato de mutuo tampoco le faltó algún presupuesto que la ley exigiere para la validez del negocio. Sobre este tema, resaltó que la parte ejecutada alegó que la nulidad la fundamentaba en la falta de autorización de la Superintendencia Financiera y la falta de su calidad de asociada a la cooperativa demandante.

Sin embargo, estos eran aspectos que guardaban relación con la calidad 5 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 de las partes contratantes y no con los requisitos de existencia del contrato de mutuo, por lo que no se podía predicar nulidad absoluta por ello. De todas formas, señaló que si en gracia de discusión se admitiera que tal situación se compadece con las eventuales hipótesis en las que hace referencia a la causal de nulidad presentada, por mandato expreso de los artículos 1742 y 1754 del Código Civil, la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto y causa ilícita, puede sanearse por la ratificación de las partes, ratificación que puede ser, expresa o tácita, entendiéndose por ésta última en la ejecución voluntaria de la obligación contratada.

En este caso, quedó acreditado que la ejecutada acudió a la cooperativa demandante a solicitar un crédito respecto del cual suscribió un título valor y la respectiva carta de instrucciones. Además, de dicha obligación afirmó haber realizado pago de intereses. Por tanto, la nulidad alegada fue saneada o convalidada. 3.4 Pago parcial. En el interrogatorio de parte absuelto por la misma demandada, esta reconoció que los pagos alegados en el escrito de excepciones de mérito correspondían a los intereses corrientes de la obligación y que no correspondían a abonos a capital.

Esta situación coincidió con la fijación del litigio realizado por las partes en la audiencia inicial. 4. La apelación Al estar en desacuerdo con la decisión de primer grado, la ejecutada presentó recurso de apelación en audiencia con los siguientes reparos concretos: 4.1 Falsedad de documento privado y fraude procesal. La parte demandante confesó que el monto de la obligación era de $350.000.000 y no de $378.777.000.

Además, la fecha de creación no estuvo acorde al pactado por las partes. Señaló que la existencia de una carta de instrucciones no faculta al acreedor para diligenciar abusivamente el título valor. Por consiguiente, debía declararse la falsedad al momento de diligenciar el título e incluso la falta de claridad del título. De otro lado, la ejecutante al haber usado un documento falso para presentar una demanda incurrió en el delito de fraude procesal. 4.2 Nulidad absoluta del contrato de mutuo.

Expuso que la a quo debió declarar la excepción de nulidad absoluta ante la ausencia de una formalidad en el negocio jurídico, pues quedó demostrado que no estaba vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que se traduce en que carecía de facultad para hacer préstamos de dinero. Así mismo, adujo que la actora no allegó sus estatutos ni la prueba de la afiliación de la accionada. 6 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 4.3 Valor de las agencias en derecho.

La censora indicó que la operadora judicial de primer grado condenó en costas a la accionada, fijando agencias en derecho en un 6%, lo que a su parecer constituye un exceso, debido a que la demandante cometió errores e irregularidades en el diligenciamiento del título valor. 5. Trámite en segunda instancia En un principio, el recurso de apelación fue admitido a través de auto del 24 de octubre de 2022 proferido por la entonces magistrada ponente Dra. Elvia Marina Acevedo González.

En esa misma providencia, se le concedió el término legal al apelante para sustentar la alzada y este se pronunció en los siguientes términos: 5.1 Indebido diligenciamiento del título valor base de ejecución. Recordó que cuando se firma un título valor en blanco, este debe llenarse con las indicaciones dadas o conforme al negocio subyacente que dio origen al título.

Dentro del expediente se acreditó el indebido diligenciamiento del pagaré aportado por la entidad actora, puesto que, en el interrogatorio de parte, la ejecutante confesó que la suma adeudada era de $350.000.000 y no de $378.777.000, cifra esta última que se consignó de forma indebida en el pagaré entregado en blanco. Lo anterior genera falta de claridad y de eficacia de la obligación reclamada, por lo que debe revocarse la sentencia. Según la apelante, la a quo desconoció que el préstamo se otorgó en cuantía de $350.000.000, de los cuales, afirma la demandada, solo recibió $50.000.000 en efectivo y $76.178.735 mediante transferencia en su cuenta Davivienda.

Así mismo, señaló que la operadora judicial primaria no tuvo en cuenta los $5.681.275, el descuento por concepto de seguro que no acreditó la ejecutante. 5.2 Fraude procesal. La impugnante reiteró que la ejecutante llenó los espacios en blanco del pagaré, alterando las instrucciones, lo que a su juicio se traduce en un fraude que afecta la eficacia del título y le resta claridad y valor legal.

Comentó que al estar acreditado el fraude por medio de alteración del título valor, se le debe restar valor legal y no se puede exigir su cumplimiento De otro lado, la apelante aseveró que, en el evento de no revocar la sentencia, debe declararse la prejudicialidad hasta que se resuelva el asunto en materia penal. 5.3 Indebida apreciación de la fijación del litigio.

Expuso que el fallador de primera instancia incurrió en un error al considerar que la aceptación de la fijación del litigio implicaba también la aceptación de la obligación. Esta conclusión es incorrecta, especialmente cuando el propio demandante, en su interrogatorio, confiesa haber alterado el valor cobrado, la fecha de vencimiento y manifiesta desconocer si se firmó un pagaré o una letra.

Además, no tiene claridad sobre si se pagaron intereses y reconoce un pago parcial sin precisar su monto. Estas circunstancias evidenciaban que 7 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 la obligación no era clara ni exigible, más aún cuando se ha alterado el valor real del negocio jurídico. Por otro lado, indicó que la jueza de primera instancia se limitó a afirmar que la parte demandada aceptó la obligación y que manifestó no haber realizado pagos parciales.

Sin embargo, tanto el demandante como las pruebas incorporadas al proceso demuestran que sí se efectuaron pagos, incluyendo el de un seguro sobre el cual el demandante no ofreció ninguna explicación. Reiteró que estos elementos restaban eficacia al título, así como claridad y exigibilidad a la obligación. En consecuencia, debían declararse probadas las excepciones propuestas y revocarse en su totalidad la sentencia, debido al indebido diligenciamiento del pagaré, así como por fraude y falsedad en el título valor objeto de recaudo. 5.4 Redistribución del proceso.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 6. Presupuestos procesales y delimitación del recurso La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo.

Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. Por otro lado, al analizarse los reparos planteados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y confrontarlos con la sustentación de la apelación se puede advertir que hubo dos puntos que fueron planteados brevemente en los reparos, pero que no fueron desarrollados en el escrito de sustentación. En consecuencia, antes de establecer los problemas jurídicos que se estudiarán, se analizará la cuestión expuesta en precedencia respondiendo al siguiente interrogante: 6.1 ¿El juez de segunda instancia, al momento de desatar un recurso de apelación, puede decidir puntos que fueron planteados al momento de interponer la alzada como reparos, pero que no fueron sustentados ante el superior? Para el momento de interposición del recurso objeto de estudio, sí era posible que el juez de segunda instancia analizara reparos que fueran presentados al momento de interposición del recurso de apelación, siempre que la carga argumentativa fuere suficiente para respaldar su inconformidad y para que el juez pudiera decidir.

Dispone el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá 8 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (se subraya). A su turno, los incisos 2º y 3º del artículo 327 de la misma obra establecen: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, éstas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este Código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (se subraya). De acuerdo con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (CGP), la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: Por una parte, la interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Por otro lado, la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.

La insatisfacción de cualquiera de esas exigencias trae como consecuencia la deserción del recurso. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en vigencia del Decreto 806 de 2020, realizó una interpretación por vía de sentencias de tutela sobre tales normas y llegó a la conclusión que se pasa a citar textualmente así: (…) en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.

Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia 9 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. Por otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.

De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación. De lo anterior se extrae que para la fecha en que el recurso de apelación fue presentado en este asunto (6 de septiembre de 2022), era posible que los argumentos de la apelación se presentaran al momento de exponer los reparos concretos, con lo cual el juez de segunda instancia debía pronunciarse de fondo al respecto, sin necesidad de exigir que los mismos fuesen sustentados posteriormente en sede de alzada. 6.2 ¿En este caso particular pueden decidirse sobre los motivos de inconformidad relacionados con la nulidad absoluta del contrato de mutuo y la fijación de agencias en derecho, aun cuando no fueron desarrollados en segunda instancia por el apelante? La respuesta es negativa, si bien tales reparos fueron presentados al momento de interponerse la apelación ante el juez de primera instancia, lo cierto es que no contienen la carga argumentativa suficiente o mínimo argumental para respaldarlos y no fueron ampliados en segunda instancia. Por tanto, no puede sostenerse que hubieren sido sustentados en debida forma.

Al analizar la presentación del recurso se encontró que la parte demandada se limitó a mencionar lo siguiente: 6.2.1 Nulidad de absoluta del contrato de mutuo. Expuso que la a quo debió declarar la excepción de nulidad absoluta ante la ausencia de una formalidad en el negocio jurídico, pues quedó demostrado que la ejecutante no estaba vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que se traduce en que carecía de facultad para hacer préstamos de dinero.

Así mismo, adujo que la actora no allegó sus estatutos ni la prueba de la afiliación de la accionada. 6.2.2 Valor de las agencias en derecho. La censora indicó que la operadora judicial de primer grado condenó en costas a la accionada, fijando agencias en derecho en un 6%, lo que a su parecer constituye un exceso, debido a que la demandante cometió errores e irregularidades en el diligenciamiento del título valor.

Frente al primer reproche, debe advertirse que la demandada no explicó o fundamentó las razones de derecho por las que cree que la falta de vigilancia de la Superintendencia Financiera a la cooperativa demandante constituye un requisito de la existencia del contrato 10 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 de mutuo celebrado en este asunto.

Tampoco explicó las razones por las que considera que en este caso era necesario que la demandada fuera afiliada a la cooperativa ejecutante para poder celebrar un contrato de mutuo. Sobre el segundo ataque, tampoco explica las razones por las que considera que las agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia son excesivas.

Sumado a esto, no indicó los errores en la apreciación probatoria cometidas por la jueza de primera instancia sobre estos temas ni los yerros en la aplicación o interpretación de las normas en que sustenta su postura. De otro lado, es necesario indicar que tales temas no fueron ampliados o desarrollados en esta instancia, luego de admitido el recurso de apelación. Por tanto, en este caso no puede indicarse que los dos puntos estudiados fueron debidamente sustentados.

Bajo este panorama, la Sala no estudiará de fondo los temas de relacionados con la nulidad absoluta del contrato de mutuo y la fijación de agencias en derecho. 7. Problema jurídico Demarcado el objeto de estudio del recurso de apelación, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes: ¿En lo referente al monto de la obligación y fecha de creación del título, el pagaré objeto del presente proceso fue diligenciado sin observar la carta de instrucciones o el negocio causal correspondiente? En caso afirmativo ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera el desconocimiento de la carta de instrucciones o el negocio subyacente? ¿Hubo pago parcial que fue desconocido por la jueza de primera instancia? 8.

Consideraciones y respuestas al problema jurídico 8.1 ¿En lo referente al monto de la obligación y fecha de creación del título, el pagaré objeto del presente proceso fue diligenciado sin observar la carta de instrucciones o el negocio causal correspondiente? En caso afirmativo ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que genera el desconocimiento de la carta de instrucciones o el negocio subyacente? Para esta Sala, en lo referente al monto de la obligación, el pagaré fue diligenciado sin observar la carta de instrucciones, debido a que el acreedor fue autorizado para llenar el espacio en blanco del título valor relacionado con el monto del crédito con el valor de este o el saldo pendiente y en el proceso se demostró que lo diligenció por una suma mayor.

Sin embargo, sobre la fecha de creación no existe prueba alguna de que la carta de instrucciones hubiere sido desatendida. Tampoco, existe evidencia de que los valores descontados del monto del crédito no fuesen autorizados por la demandada. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, en la página 5 del archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia, se evidencia la carta de instrucciones suscrita entre las partes, en virtud de la cual se estipularon las siguientes directrices: 11 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 “Yo (nosotros), LUCY DEL CARMEN DE LUIS DE SALOM mayor de edad domiciliado en Sincelejo identificado con cedula de ciudadanía No 33.171.792, como aparece al pie de mi (nuestra) firma, obrando en mi (nuestro) propio(s) nombre(s), por medio de la presente y en los términos del Artículo 622 del Código de Comercio, autorizo (amos) en forma irrevocable a la Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital para que proceda a llenar los espacios en blanco del pagaré No. _____ que he (hemos) otorgado a su favor.

El título será llenado por la Cooperativa, sin previo aviso, además de los casos previstos por la ley, en las situaciones convenidas en los respectivos títulos de deuda, contratos, reglamentos y/o contratos de garantía, por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en los mismos, de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1.

La cuantía del pagaré será el valor del crédito o el saldo pendiente o la cuantía, tasas y demás condiciones que con posterioridad se lleguen a convenir. (…) 4. La fecha de otorgamiento del pagaré corresponderá a la fecha en que la Cooperativa lo diligencia y complete” De acuerdo con lo anterior, la demandada autorizó a la cooperativa ejecutante el diligenciamiento de los espacios en blanco del pagaré base de ejecución, teniendo en cuenta que (i) el monto del pagaré sería el valor del crédito o el saldo pendiente, tasas y demás condiciones que con posterioridad se llegaran a convenir y (ii) que la fecha de otorgamiento del pagaré correspondería a la fecha que la Cooperativa lo diligenciara y completara.

Al examinar el pagaré No. 013 del 28 de diciembre de 2019, se encontró lo siguiente: Yo(nosotros) Lucy del Carmen De Luis De Salom, identificada con NIT N° 33.171.792, me(nos) obligo(amos) a pagar incondicionalmente, en dinero efectivo, a la orden de Cooperativa de Crédito e inversiones Capital, en su oficina de la ciudad de Sincelejo, la suma de trescientos setenta y ocho millones setecientos setenta y siete mil pesos ($378.777.000) de pesos moneda corriente, que le debo(debemos).

(…) Se deja constancia que el pagaré se llenó a los veintiocho (28) del mes de diciembre del año 2019. Del anterior texto, se evidencia que según el pagaré el valor del crédito ascendía a la suma de $378.777.000 y que la fecha de diligenciamiento y creación de este fue el 28 de diciembre de 2019. En el escrito de excepciones de mérito (Archivo 12Contestacion) y en la apelación, la parte ejecutada alegó que el valor del crédito había sido en realidad de $350.000.000 y no de $378.777.000, como se señaló en el título valor y que su fecha de creación había sido en diciembre del año 2017.

Además, agregó que del monto negociado solo recibió $126.178.735, por lo que consideró que el título fue indebidamente diligenciado y que eso le impide que preste mérito ejecutivo. Al momento de rendir su correspondiente interrogatorio de parte, el representante legal de la cooperativa demandante aceptó que el pagaré aportado al proceso como título ejecutivo fue diligenciado en blanco para que fuera llenado conforme a la carta de instrucciones suscrita 12 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 por la demandada.

Sumado a esto, aceptó que el valor de la obligación original ascendía a la suma de $350.000.000, que la fecha del otorgamiento del crédito fue el 4 de octubre de 2018 y que del valor de la obligación, la demandada autorizó pagar una deuda anterior que tenía con la entidad COOFISABANA por valor de $210.000.000. En efecto, el representante legal manifestó textualmente lo siguiente: “Preguntado: Indíquele al despacho los pormenores del negocio jurídico celebrado entre la cooperativa que usted representa y la señora Lucy del Carmen De Luis De Salom.

Contestado: Doctora, como representante legal la señora Lucy De Salom tiene una obligación con la cooperativa Capital por valor de $350.000.000, de los cuales le fueron entregados de la siguiente manera: ella autorizó cancelar una cartera que tenía con otra cooperativa Coofisabana por la suma de $210.000.000; el resto de la obligación se le hizo una consignación en Davivienda y lo otro se le entregó a ella en efectivo aquí en la misma oficina.

Preguntado: ¿La fecha de otorgamiento del crédito? Contestado: La fecha de otorgamiento del crédito fue el 4 de octubre del año 2018” De lo anteriormente expuesto se sigue que el pagaré aportado con la demanda fue diligenciado con desconocimiento de la carta de instrucciones, pero exclusivamente en lo referente al valor del crédito, puesto que en aquel se estipuló una suma superior ($378.777.000) al originalmente pactado por las partes y entregado a la ejecutada en calidad de mutuo ($350.000.000).

En cambio, en lo relacionado con la fecha de creación la parte demandante atendió la carta de instrucciones, puesto que en esta se señaló que “La fecha de otorgamiento del pagaré corresponderá a la fecha en que la Cooperativa lo diligencia y complete”. Sobre este último punto, nótese que la fecha comentada sobre el título valor no tenía que coincidir con la fecha en que el demandado lo firmó o suscribió, pues las partes acordaron que sería la época en que la demandante lo llenara.

Tal actuación es legal en virtud del mandato del artículo 622 del Código de Comercio, que enseña lo siguiente: Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Por manera que, en este caso lo ocurrido frente a la fecha de creación del título, fue que su tenedor legitimo llenó el espacio con las indicaciones pactadas en la carta de instrucciones, tal como se indicó en la sentencia apelada. Decantado lo anterior, resta responder el interrogante sobre qué consecuencias jurídicas tiene el diligenciamiento del pagaré con desconocimiento de la carta de instrucciones, frente al valor del crédito.

La respuesta la hallamos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puesto que esa Corporación, de manera pacífica, ha sostenido que en estos eventos el efecto de la actuación comentada no es la invalidez o ineficacia de la acción cambiaria o del título, sino su ajuste a los términos de las instrucciones pactadas. Efectivamente, en sentencia STC515 de 2016 (M. P. Ariel Salazar Ramírez), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que: 13 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..» (CSJ SC, STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00).

Luego, ante la eventual inobservancia de las instrucciones otorgadas para completar un título valor con espacios en blanco, y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor (…) En este asunto particular, las partes aceptaron que existía una obligación original por $350.000.000, pero se encontró que el pagaré se llenó por una suma mayor.

Así, la discordancia encontrada no implica la falta de claridad, eficacia o exigibilidad como lo plantea el apelante. Mucho menos, puede sostenerse que la diferencia encontrada conlleva, por si sola, la comisión de un tipo penal que invalide o le reste valor al título valor aportado. El remedio procesal para este evento es el ajuste de la ejecución al valor real, en vista de la certeza de la existencia de la obligación y del negocio causal.

Esta fue, precisamente, la misma conclusión a la que arribó el juzgado de primera instancia. Finalmente, en lo relacionado con el indebido diligenciamiento del título por solo haber recibido la demandada la suma de $126.178.735, se encontró que la misma ejecutada en su declaración en el interrogatorio de parte señaló que: Preguntado: Explíquele por favor al juzgado los pormenores acerca del negocio jurídico entre usted y la cooperativa demandante Contestado: Bueno, la cooperativa me hizo un préstamo en diciembre de 2017, no en octubre de 2018 como lo está diciendo el demandante.

Me prestó la suma de $350.000.000 efectivamente; se hizo un traslado a Coofisabana de $210.000.000; me dieron en efectivo la suma de $50.000.000; me hicieron una transferencia a Davivienda por el valor de $76.160.000, no me acuerdo ahora, no tengo claro, y me descontaron unos intereses por la suma de $8.750.000 y un seguro que me descontaron por valor de $5.600.000, el cual la verdad nunca vi ese seguro, nunca lo tuve en mi poder, nunca me lo dieron.

Yo empecé a cancelar mis intereses como me había comprometido con ellos mensual, pero la verdad las cosas se me dificultaron y no pude continuar en el pago de eso. De lo trascrito se extrae que no existió indebido diligenciamiento del título, puesto que el valor de la obligación no se limita a lo recibido en efectivo, sino que también incluye lo que la ejecutada destinó para saldar otra deuda con la cooperativa COOFISABANA, el valor pagado intereses y el seguro que adquirió. Estas particularidades fueron objeto de negociación entre las partes, en virtud de la libertad que poseen y de las cuales no existe reclamo alguno. 14 Radicación 700013103005-2021-00029-01 Sentencia CE-2025 Por consiguiente, el acreedor podía incluir esos valores en el monto del crédito, puesto que eso fue lo que le suministró a la demandada en mutuo.

Ahora, que esta le hubiera dado una destinación especifica a través de la misma cooperativa demandante, no implica que no lo haya recibido, sino que hizo uso de los recursos de manera inmediata. Finalmente, debe advertirse que no puede decretarse la prejudicialidad en este asunto, puesto que tal figura, de acuerdo con el artículo 161 del CGP, requiere se haya iniciado proceso verbal que verse sobre la validez del título ejecutivo y la parte ejecutada no acreditó esta condición. De tal suerte que, no se encuentra error alguno en la sentencia de primera instancia en lo concerniente al indebido diligenciamiento del título valor aportado. 8.2.

¿Hubo pago parcial que fue desconocido por la jueza de primera instancia? En este caso particular, no hubo pago parcial frente a la obligación cobrada, puesto que la demandada aceptó que los abonos realizados tenían como destino cubrir únicamente lo concerniente a intereses corrientes y no el capital de la obligación. De acuerdo con el artículo 1626 del Código Civil “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”.

Ahora bien, este pago puede ser total, cuando se cubre toda la obligación existente o parcial, cuando solo se asume una parte de ella. En los casos de mutuo con intereses, el pago parcial puede referirse al pago de los intereses o de estos y parte del capital. De otro lado, es importante aclarar se reputan como pago parcial, los aportes a la obligación realizados antes de la presentación de la demanda para el cobro judicial.

Los efectuados con posterioridad a esa actuación se denominan abonos. En verdad, esta distinción ha sido objeto de enseñanza por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia STC5993 de 9 de mayo de 2018 indicó lo siguiente: Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono».

En este caso particular, se observan varios recibos de pago aportados por la misma ejecutada de la siguiente manera: Fecha de pago 29-12-2017 01-02-2018 01-03-2018 09-05-2018 Valor $8.750.000 $8.750.000 $8.750.000 $8.827.000 Concepto Intereses enero 2018 Intereses febrero 2018 Pago intereses marzo 2018 Intereses abril 2018 15 Radicación 700013103005-2021-00029-01 Sentencia CE-2025 Fecha de pago Valor Concepto 22-06-2018 $8.925.000 Intereses mayo 2018 14-08-2018 $9.079.000 Intereses junio 2018 De otro lado, la entrega de estas sumas de dinero fue un hecho aceptado por el representante legal de la cooperativa demandante en la diligencia de interrogatorio de parte.

Por su parte, la ejecutada en su interrogatorio (mins. 20: 50 en delante de la audiencia, archivo 35ActaDeAudienciaInicial) señaló lo siguiente: “Preguntado: Señora Lucy, usted aduce que efectuó pagos parciales frente a la obligación indíqueme, por favor, porqué monto. Contestado: No, yo pague intereses. Preguntado: ¿Usted pagó solo intereses? Contestado: Solo intereses, lo que he pagado yo.

Preguntado: ¿No ha efectuado ningún pago parcial de la obligación? Contestó: No, señor. Preguntado: ¿Sólo intereses? Contestó: Sólo intereses” De lo anterior se extrae que es cierto que la demandada realizó pagos a la obligación antes de la presentación de la demanda. Sin embargo, como ella misma lo aceptó en el interrogatorio y como consta en los comprobantes que allegó, aquellos recaían solamente sobre los intereses corrientes del crédito.

De otro lado, debe advertirse que el pago de un seguro alegado por la demandada no constituye pago de la obligación. Este en realidad es en una garantía, común en los negocios crediticios, en los que se ampara el monto del crédito ante diferentes tipos de contingencias, pero su adquisición no comporta un pago parcial de la obligación contraída.

Finalmente, vale la pena mencionar que en este asunto particular no existe prueba de que se hubieren realizado pagos diferentes a los comentados y que se pudieran imputar al capital de la obligación. En consecuencia, se declarará probada la excepción de pago parcial, pero con la salvedad de que este solo se imputará a los intereses corrientes del capital.

Para tal fin, se modificará la sentencia de primera instancia. 8.3. Costas Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto de forma parcialmente favorable, no se le impondrá la condena en costas. 9. Decisión 16 Sentencia CE-2025 Radicación 700013103005-2021-00029-01 En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído.

La providencia de primera instancia quedará así: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PRIVADO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA SOLICITAR LA PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO, FRAUDE PROCESAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA SOLICITAR LA PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO y NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO CAUSAL propuestas por la parte demandada señora LUCY DEL CARMEN DE LUIS DE SALOM, de conformidad con lo previamente motivado.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones denominadas PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, solo frente a los intereses corrientes del capital, e “INDEBIDO DILIGENCIAMIENTO DEL PAGARÉ QUE SIRVE DE TÍTULO EJECUTIVO” en el sentido que el monto de la obligación o el capital corresponde a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000), conforme a las consideraciones precedentes” Segundo: Confirmar la sentencia apelada en sus demás partes.

Tercero: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en precedencia. Cuarto: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 12 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82d701441f6b57cbf49ad967651a5064814cc8706605f7470f098fe29bc2af05 Documento generado en 10/06/2025 01:16:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica