Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. actuando en nombre propio y en calidad de vocera y administradora del FIDEICOMISO TRIVENTO DEMANDADO CLASE DE PROCESO KEY CAPITAL INVESTMENT S.A.S. EJECUTIVO POR LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS después de proceso declarativo Estando el proceso para continuar con el trámite de rigor, advierte el despacho la necesidad de tomar una medida de saneamiento conforme con el artículo 132 del Código General del Proceso.
En auto del 26 de septiembre del 2023 el juzgador de primer nivel libró orden de apremio por valor de COP 31 000 000 -atinente a las costas y agencias en derecho causadas en el pleito- a favor de la fiduciaria y en contra de Key Capital Investment S.A.S. El interpelado se opuso y planteó la exceptiva de «compensación». En veredicto del 4 de octubre se declaró improbado el medio de defensa y dispuso seguir adelante la ejecución, entre otras determinaciones.
El perdidoso protestó el fallo mediante el recurso de alzada. Sucede, sin embargo, que la contienda es de mínima cuantía, pues no superó los COP 46 000 400 establecidos para la fecha en que fue solicitada la ejecución (13 sep. 2023) (inciso 2 art. 25 ibidem) y así lo expresó el mismo juez fue al librar la orden de pago; por consiguiente, es de única instancia. La razón por la que el juez de circuito conoció tal asunto no está en la cuantía sino en que fue una ejecución promovida en el mismo expediente declarativo para cobrar una condena ordenada en la sentencia (art. 306 ibidem).
Ahora, el hecho de que la disputa sobre el prenotado capital se haya originado a continuación de un juicio de mayor cuantía, no lo convierte en una de esas características. En puridad es asunto independiente. Código Único de Radicación: 11001310304320200005803 Radicación Interna 6543 Por eso, la jurisprudencia, en un episodio de similares perfiles asentó: «(…) al margen de que la ejecución inició a continuación de un juicio ordinario, no quiere decir que la cuantía del proceso inicial se mantenga, además, que, si bien el legislador permite ejecutar sumas de dinero producto de condenas ante el juez de conocimiento, ello no implica que sea el mismo juicio, pues el ejecutivo se debe adelantar bajo sus propias reglas, de forma individual y por la cuantía base de ejecución…»1.
No se olvide «los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica»2. En ese orden de ideas, se deja sin valor ni efecto el interlocutorio del 18 de diciembre pasado, mediante el cual se admitió el recurso de apelación impetrado por la demandada en oposición a la sentencia del 4 de octubre de esa data, expedida por el Juzgado 43 Civil del Circuito.
En consecuencia, inadmite el remedio vertical. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, 1 STC-4593-2022 2 Auto CJS 9 de septiembre de 1987 G.J. CLXXXVIII, pág. 179. Código Único de Radicación: 11001310304320200005803 Radicación Interna 6543