REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 21 DE NOVIEMBRE DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto civil- verbal con Rad. 15238310302202200015 01 siendo demandante WILMER JULIAN PINZÓN, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 152383103002202200015 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACION: PROCESO: ORIGEN: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISION: ACTOR: APROBACION: M. PONENTE: 15238310302202200015 01 VERBAL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA SEGUNDA SENTENCIA MODIFICAR WILMER JULIAN PINZÓN Sala discusión 21 de noviembre de 2024 JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Wilmer Julián Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, estos últimos actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sara Estefania, Lina Yulieth y Angie Lizeth Pinzón Sanabria (hoy mayor de edad), en contra de la “Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada “Cootraheroes Limitada”, Diego Edison Porras Balaguera, Carlos Javier Cadena Ramírez y La Equidad Seguros Generales O.C. 1.
ANTECEDENTES: El 16 de febrero de 20221 Wilmer Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, actuando en causa propia y en representación de sus menores hijas Sara Estefanía, Lina Yulieth y Angie Lizeth Pinzón Sanabria (hoy mayor de edad), por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda2 de responsabilidad 1 2 civil extracontractual en contra de la Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 2 - 4.
Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 5 - 29. 2 152383103002202200015 01 Cooperativa de Transportadores Los Heroes Limitada“Cootraheroes Ltda.”, Diego Edison Porras Balaguera (conductor microbús), Carlos Javier Cadena Ramírez y La Equidad Seguros Generales O.C., al tiempo que presentaron solicitud de amparo de pobreza3.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual mediante auto del 23 de marzo de 20224 la admitió. En la misma fecha, por autos separados, concedió el amparo de pobreza5 y decretó las medidas cautelares6 solicitadas por la parte actora. Mediante providencia del 2 de mayo de 20227 el Juzgado ordenó corregir el auto en el que se decretaron las medidas cautelares, en el sentido de señalar que el folio de matrícula corresponde al identificado bajo el numero 070-166656 y no al 070-161656.
Posteriormente, por proveído de fecha 21 de junio de 20228, se dispuso dejar sin valor y efecto el auto admisorio dictado el 23 de marzo de 2023 por carecer de la firma del titular del despacho y se dictó un nuevo auto admisorio de la demanda, ordenando su notificación y traslado a la parte demandada. 1.1. Como hechos señalaron: 1.1.1. El 10 de abril de 2019, el automotor –microbús- de placas XID833, afiliado a la Cooperativa Transportadores Los Héroes Limitada y conducido por Diego Edison Porras Balaguera y la motocicleta de placas SQR94E conducida Diego Pinzón Sanabria, en la que iba como pasajero Wilmer Julián Pinzón Sanabria, colisionaron a la altura de la Carrera 9 No. 11 - 08 de la ciudad de Duitama, hecho a partir del cual, tanto el motociclista en mención como su pasajero, sufrieron graves lesiones en su integridad física y emocional. 1.1.2.
El informe policial de accidente de tránsito junto con el croquis, identifica “vehículo 1” al microbús y “vehículo 2” a la motocicleta, señaló: (i) como hipótesis del accidente para el vehículo 1, la reseñada bajo el código 128 del manual para diligenciar informes de tránsito expedido por el Ministerio de Transportes, que refiere “recoger o dejar pasajeros sobre la calzada, no aorillarse para dejar o recoger pasajeros en los sitios permitidos, haciendolo a una distancia mayor a 30 cm de la acera u orilla”; y (ii) como punto de impacto del vehículo 1 su parte posterior lateral izquierda y como punto de impacto del vehículo 2 su parte lateral derecha. 3 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 30 - 34. 4 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folio 179 5 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 180 y 181 6 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folio 182. 7 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folio 197. 8 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 228 y 229. 3 152383103002202200015 01 1.1.3.
Diego Edison Porras Balaguera, conductor del vehículo de servicio público tipo microbús, para el momento del accidente desatendió su deber objetivo de velar por la seguridad de sus pasajeros y demás conductores que circulaban por la vía; toda vez que, no estaba transitando por el carril que le correspondía, se desplazaba ocupando parte de los dos carriles de la carrera 9ª y detuvo el automotor para dejar o recoger pasajeros aproximadamente a 2 metros de distancia del andén, es decir, a más de los 30 cm legalmente permitidos para el efecto, desatendiendo con todo ello lo previsto en los artículos 68, 75, 76 y 91 de la Ley 769 de 2002. 1.1.4.
La causa determinante del accidente fue la falta de pericia, prudencia, diligencia y cuidado por parte de Diego Edison Porras Balaguera, conductor del vehículo de servicio público, quien contravino las normas de tránsito y no tomó las precauciones que requiere la conducción de vehículos, actividad catalogada como peligrosa y que en este caso se erige como fuente del daño e implica la configuración de la culpa en cabeza de quien la ejecuta, esto, a la luz de lo señalado en el artículo 2356 del Código Civil. 1.1.5.
Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente, Wilmer Julián Pinzón Sanabria, pasajero de la motocicleta, por un lado, quedó con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 12,98% que desde la ocurrencia del siniestro, no le ha permitido volver a desarrollar sus actividades con normalidad; y de otra parte, se ha visto obligado a padecer las fuertes dolencias derivadas de la fractura de su tibia y peroné derecho, junto con la angustia, tristeza y congoja que conlleva su disminución física y la pérdida de su vida social, familiar, personal y laboral.
Asimismo, se ha visto abocado a incurrir en una serie de gastos derivados de las afectaciones que le dejó el infortunio. 1.1.6. Para la época de los hechos, Wilmer Julián Pinzón Sanabria contaba con veintidós (22) años, trabajaba como “delineante y auxiliar de bodega” actividad por la cual percibía un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente y dada su calidad de pasajero, no puede predicarse que le asista responsabilidad alguna frente al daño derivado del accidente, por cuanto no se encontraba desarrollando ningún tipo actividad peligrosa para el momento del evento. 4 152383103002202200015 01 1.1.7.
Los daños y perjuicios sufridos por Wilmer Pinzón Sanabria afectaron también, a sus padres Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, sus hermanas Sara Estefanía, Lina Yulieth y Angie Natalia, por cuenta de la angustia emocional que les causó haber tenido que evidenciar de forma directa los dolores, limitaciones, depresión y demás padecimientos que ocasionó el accidente a su familiar y ser querido. 1.1.8.
Diego Edison Porras Balaguera, es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, por estar desarrollando la actividad peligrosa de conducción del vehículo de servicio público tipo microbús involucrado en el accidente, al momento del evento, de la misma forma que de manera solidaria, le asiste responsabilidad a Carlos Javier Cadena Ramírez en su calidad de propietario de dicho automotor, a la Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada “Cootrahéroes Ltda”, a la que está adscrita el vehículo y a “La Equidad Seguros Generales O.C.” en su calidad de garante del mismo rodante, en los términos tanto de la póliza No. AA003462, así como de la expedida por la denominada “en exceso o doble capa” expedida por dicha aseguradora. 1.1.9.
El 14 de mayo de 2021 y con el fin de acreditar los derechos de los demandantes de acuerdo a lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, se presentó reclamación formal ante La Equidad Seguros Generales O.C. por lesiones personales culposas en accidente de tránsito, reclamación que fue objetada por la compañía aseguradora en mención el 4 de junio siguiente, bajo el argumento que no existía la responsabilidad allí invocada, permitiendo en consecuencia que el asegurado Carlos Cadena, en su calidad de propietario del automotor, fuera demandado, aun cuando el caudal probatorio demuestra la responsabilidad del conductor Diego Porras, frente a los perjuicios derivados del accidente y la cuantía del daño. 1.1.10.
Los demandados Carlos Cadena y “Cootrahéroes Limitada”, en su condición de asegurado y el tomador de la póliza de responsabilidad civil extracontractual respectivamente, han optado por abstenerse de desplegar acciones contra la compañía aseguradora para que ésta dé cumplimiento al contrato de seguro suscrito respecto del el vehículo automotor –microbús- de placas XID833 afectando incluso su propio patrimonio. 5 152383103002202200015 01 1.1.11.
En la Fiscalía 50 Local de Duitama se adelanta la investigación No. 152386000213-201900051, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito contra Diego Edison Porras Balaguera. 1.2. Pretensiones: 1.2.1. Que se declare que la “Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada “Cootraheroes Limitada”, (Empresa en la cual se encontraba afiliado el vehículo XID-833), Carlos Javier Cadena Ramírez (propietario del vehículo XID-833), Diego Edison Porras Balaguera (conductor del vehículo XID-833) y” La Equidad Seguros Generales O.C.” (garante del vehículo de placas XID833 en los términos de la póliza No. AA003462), son solidariamente responsables de los daños y perjuicios morales y materiales causados a cada uno de los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2019 en la Carrera 9 No. 11-08 de la ciudad de Duitama, entre la motocicleta de placas SQR94E y el vehículo -tipo microbús de servicio público identificado con placas XID-833-. 1.2.2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados a indemnizar íntegramente los perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales sufridos por cada uno de los demandantes, los primeros mencionados, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro; y los segundos enunciados en sus modalidades de daño moral y daño a la vida de relación, debidamente indexados, más las costas del proceso. 1.2.3.
Que conforme a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, se declare responsable a “La Equidad Seguros Generales O.C.”, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre la obligación que se determine a su cargo en la sentencia judicial, desde el mes siguiente a la reclamación formal que se hizo ante esa compañía y con la que se acreditaron los derechos de los demandantes en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, hasta que se efectúe su pago. 1.3.
Trámite Procesal: 1.3.1. Admitida la demanda y habiéndose notificado a los demandados, éstos procedieron a dar contestación a la misma, oponiéndose a las 6 152383103002202200015 01 pretensiones incoadas en su contra, utilizando medios de defensa de la siguiente manera: 1.3.1.1. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, por conducto de apoderada judicial, dijo ser ciertos los hechos 2,3, 4, 8, 9, 28, 29, 33 y 35, parcialmente ciertos el 25 y 27 y no ser hechos o no constarle los demás en que se funda la acción. Por otra parte, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno prescriptivo y existir concurrencia de culpas.
Formuló las excepciones de mérito de, “prescripción; concurrencia de culpas; improcedencia de los perjuicios reclamados en la demanda; límite de valor asegurado; sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil contractual AA003462; ausencia de solidaridad por parte de los accionados; y la genérica” 9.
Los demandantes10 frente a cada una de las excepciones y sostuvieron que en tanto no se objetó el juramento estimatorio, este debía tenerse como plena prueba del monto reclamado en la demanda a título de indemnización por perjuicios. 1.3.1.2. Por otro lado, la “Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada”, a través de su apoderado judicial, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por encontrarse pendiente por resolver el proceso penal derivado de la denuncia interpuesta Wilmer Julián Pinzón Sanabria en contra del conductor del automotor Diego Edison Porras Balaguera, radicada bajo el No. 152389000213201900051 11. 1.3.1.3.
Adicionalmente, el mismo togado actuando en nombre y representación de los demandados “Cooperativa Los Héroes Limitada”12, Carlos Javier Cadena 13 y de Edison Porras Balaguera 14, aunque en escritos separados, en iguales términos dio contestación, manifestando ser ciertos los hechos 2, 3, 8, 9, 25, 29, 34 y 35 y no constarle los demás en que se funda la demanda.
Asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y planteó las excepciones de mérito que denominó “fuerza mayor - caso fortuito; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la relación de causalidad demandante hacia el demandado; hecho de la víctima ya que se transportaba como parrillero 9 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 242 - 254. 10 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 280 - 290 11 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 291 - 293. 12 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 359 - 367. 13 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 382 - 390. 14 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 413 – 421 / 431 - 439. 7 152383103002202200015 01 en un vehículo conducido por su hermano Diego Pinzón Sanabria; los perjuicios morales no se encuentran probados a través de prueba idónea; y la Genérica”.
También presento objeción al juramento estimatorio y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora La Equidad Seguros O.C. Al respecto, la parte demandante se pronunció15, manifestando su oposición a la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por Cootraheroes Limitada, Carlos Javier Cadena y Edison Porras Balaguera, al tiempo que, solicitó se desestimaran las objeciones elevadas por el extremo pasivo frente al juramento estimatorio, toda vez que la parte demandada no especificó razonadamente la inexactitud que le atribuye a la estimación en los términos del inciso 1° del articulo 206 del Código General del Proceso. 1.3.1.4.
Mediante autos del 17 de agosto de 2022, se negó16 la suspensión del proceso solicitada por Cooperativa Los Héroes Limitada, a la vez que, se admitió el llamamiento en garantía presentado por los demandados Cootraheroes Limitada, Carlos Javier Cadena y Edison Porras Balaguera, citándose en consecuencia a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, a quien se le corrió traslado por el término de veinte (20) días, para que emitiera un pronunciamiento17.
Transcurrido el término antes señalado el llamado en garantía guardó silencio. 1.3.1.5. El 4 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial18 de que trata el articulo 372 del Código General del Proceso, en la que se surtieron las etapas allí señaladas y se fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento. Los demandantes Angie Lizeth Pinzón Sanabria (hermana del lesionado y para la fecha mayor de edad), Pedro Manuel Pinzón Sosa, Yamile Sanabria Tobos, actuando en causa propia y en representación de sus menores hijas Sara Estefania y Lina Yulieth comparecieron a la diligencia con un nuevo apoderado a quien se le reconoció poder dentro de la misma. 1.3.1.6 El 17 de agosto de 2023, se adelantó la audiencia19 de que trata el articulo 373 del Código General del Proceso, en la que se profirió la sentencia de primera instancia, como consta en el acta elaborada el 22 de agosto de 2023. 15 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 441 - 450. 16 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 457 y 458. 17 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folio 459.
Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 12 ACTA AUDIENCIA INICIAL EJECUTIVO.pdf y12.01 GRABACION AUDIENCIA INICIAL.mp4 19 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 25 ACTA AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO.pdf, 25.01 P1 GRABACION AUDIENCIA DE INSTURCCION Y JUZGAMIENTO.mp4, 25.02 P2 GRABACION AUDIENCIA DE FALLO.mp4 18 8 152383103002202200015 01 1.3.1.7.
Por auto de 23 de agosto siguiente, el juzgado adicionó la sentencia, en el sentido de, (i) complementar los motivos por los que no se accedió aclaración del fallo solicitada por los apoderados Leonardo Cadena y Sandra Moreno; y (ii) pronunciarse respecto de los intereses. 1.4. Sentencia apelada: 1.4.1. En la sentencia del 17 de agosto de 2023 se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las excepciones de mérito planteadas por DIEGO EDISON PORRAS BALAGUERA (conductor), CARLOS JAVIER CADENA RAMIREZ (propietario del vehículo) Y COOTRAHÉROES LTDA excepto la excepción que se denominó “Los perjuicios morales no se encuentran probados a través de prueba idónea”, pero solo respecto a los señores PEDRO MANUEL PINZÓN SOSA, YAMILE SANABRIA TOBOS, ANGIE NATALIA PINZÓN SANABRIA y las menores PINZÓN SANABRIA S.E., L.Y.
SEGUNDO: Se niegan las siguientes excepciones planteadas por SEGUROS LA EQUIDAD como demandado y como llamado en garantía “prescripción”, “concurrencia de culpas”, “improcedencia de los perjuicios reclamados”, “excepción genérica”, prosperan “límite al valor asegurado”, “sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil contractual AA003462”, “Ausencia de responsabilidad por parte de los accionados”.
TERCERO: Declarar civilmente y solidariamente responsable al conductor señor DIEGO EDISON PORRAS BALAGUERA, propietario del vehículo CARLOS JAVIER CADENA RAMIREZ y sociedad COOTRAHÉROES LTDA (guardián) de la lesión ocasionada al ciudadano WILMER JULIAN PINZÓN SANABRIA. SEGUROS LA EQUIDAD no es responsable solidario y responde hasta el monto de la cláusula asegurada.
CUARTO: Los solidarios responsables conductor señor DIEGO EDISON PORRAS BALAGUERA, propietario del vehículo CARLOS JAVIER CADENA RAMIREZ y sociedad COOTRAHÉROES LTDA deberán pagar al ciudadano WILMER JULIAN PINZÓN SANABRIA, las siguientes sumas de dinero: DAÑO EMERGENTE: $1.046.032; PERJUICIOS PATRIMONIALES: Lucro cesante consolidado $10.651.288,66 Lucro cesante futuro $34.818.669,23 PERJUICIOS MORALES: Perjuicios morales ocasionados a WILMER JULIAN PINZÓN SANABRIA $10.000.000.
Daño a la vida relación a favor de WILMER JULIAN PINZÓN SANABRIA $6.000.0000. Se niegan los perjuicios morales solicitados para los padres y hermanas del WILMER JULIAN PINZÓN SANABRIA señores PEDRO MANUEL PINZÓN SOSA, YAMILE SANABRIA TOBOS, las menores PINZÓN SANABRIA S.E., L.Y., y A.N. por no haberse comprobado.
QUINTO: Se niega la totalidad de las pretensiones de PEDRO MANUEL PINZÓN SOSA, YAMILE SANABRIA TOBOS, las menores PINZÓN SANABRIA S.E., L.Y., y A.N., con fundamento en lo valorado en la parte 9 152383103002202200015 01 motiva de esta decisión.
SEXTO: Se niega la tacha de testigos planteada en esta audiencia.
SÉPTIMO: Se niega la objeción al juramento estimatorio planteada por los demandados, excepto por SEGUROS LA EQUIDAD que no la planteó.
OCTAVO: Se incorpora a esta decisión y al acta de esta decisión la liquidación realizada por el Despacho y actualizada al día 15 de agosto de 2023, en cuanto a LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO.NOVENO: Se condena parcialmente a DIEGO EDISON PORRAS BALAGUERA (conductor), CARLOS JAVIER CADENA RAMIREZ (propietario del vehículo) y a la sociedad COOTRAHÉROES LTDA (guardián) y a SEGUROS LA EQUIDAD a pagar por concepto de agencias en derecho a favor de WILMER JULIAN PINZÓN SANABRIA, la suma de $2.000.000.
Las costas se liquidan secretarialmente.
DÉCIMO: Se condena a los demandantes PEDRO MANUEL PINZÓN SOSA, YAMILE SANABRIA TOBOS, las menores PINZÓN SANABRIA S.E., L.Y., y A.N., a pagar a favor de los demandados DIEGO EDISON PORRAS BALAGUERA, CARLOS JAVIER CADENA RAMIREZ, COOTRAHÉROES LTDA Y SEGUROS LA EQUIDAD, por agencias en derecho la suma de $2.000.000. Las costas se liquidan secretarialmente. …” 1.4.2.
El 23 de agosto de 202320 se aclaró el acta de instrucción y juzgamiento, en lo relativo a la adición de la sentencia, precisando: SC665- 2019, que determinó “la aseguradora es responsable hasta el monto de la suma asegurada”. • Sobre los intereses, se decreta el interés legal civil del 6% anual hasta su pago efectivo, a partir de la ejecutoria de la sentencia.”. 1.4.3.
La decisión se argumentó: 1.4.3.1. Como primera medida el juez precisó que conducir comporta una “actividad peligrosa” y que a la luz de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta.”. 1.4.3.2. Asimismo, memoró que, conforme al desarrollo jurisprudencial y doctrinario, para la prosperidad de la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, se deben demostrar tres requisitos a saber, (i) el hecho, (ii) el daño y (iii) el nexo de causalidad; de la misma forma que, quien es convocado al proceso como responsable para exonerarse debe acreditar, (i) la culpa exclusiva de la víctima, (ii) el hecho de un tercero, (iii) el caso fortuito o (iv) la fuerza mayor. 20 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 25.03 ACLARACION ACTA DE FALLO.pdf 10 152383103002202200015 01 1.4.3.3.
En virtud de lo anterior, desarrolló uno a uno los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual a la luz del asunto objeto de la litis, a partir de lo cual indicó que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT y al bosquejo topográfico suscrito por el agente Estupiñan Ricaurte de la Policía de Tránsito, acredita la ocurrencia del siniestro en la forma aludida en la demanda y que para el momento del evento, se desplegaba una actividad peligrosa, como lo es la conducción del automotor de servicio público de placas XID-833 que implicaba la posible causación de un daño, como efectivamente sucedió, de ahí que el presupuesto relativo a la existencia del hecho, se tenga por demostrado. 1.4.3.4.
En lo que respecta a la efectiva causación del daño, señaló que este presupuesto también concurre, toda vez que los daños corporales que sufriera Wilmer Pinzón Sanabria con ocasión al accidente fueron debidamente acreditados con el dictamen No 000655-2021 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, documental que no fue controvertida en debida forma por ninguno de los demandados, quienes además no allegaron prueba en contrario o que tuviera vocación de restar credibilidad a dicho medio de convicción, esto aunado a que no se desvirtuó la condición de sanidad que ostentaba Diego Pinzón Sanabria antes de los hechos acaecidos el 10 de abril de 2019, como se pudo determinar a partir del análisis en conjunto de su interrogatorio de parte analizado, los testimonios recaudados y el dictamen antes mencionado, que dan cuenta de la afectación a su integridad personal producto del infortunio en comento. 1.4.3.5.
En cuanto al nexo de causalidad entendido como “el enlace que debe existir entre el hecho y el daño” el juez de instancia encontró acreditado tal requisito, tras considerar que, existió una total conexión entre el actuar negligente, imprudente y carente de cuidado de Edison Porras Balaguera conductor del bus de servicio público de placas XID 833 y el daño sufrido por el señor Wilmer Pinzón, pues tal y como lo establece el informe de policía de tránsito - IPAT el conductor en mención, desatendió lo dispuesto en los artículos 75, 88 y 91 del Código Nacional de Tránsito, al estacionar en una zona no autorizada y a una distancia no permitida por la ley. 1.4.3.6.
Agregó que ante la carencia de elementos de convicción que demuestren circunstancias distintas a las alegadas por el demandante, la 11 152383103002202200015 01 declaración de Wilmer Pinzón, junto con las pruebas fotográficas aportadas permiten inferir que, Edison Porras Balaguera (i) transitaba abarcando los dos carriles, (ii) se estaciono en una zona no permitida por las autoridades competentes para recoger o dejar pasajeros, lo cual se prueba con el oficio allegado por la Secretaria de Tránsito de Duitama, quien señaló que en la carrera 9 #11-08, lugar del siniestro, no hay paradero permitido, (iii) se estacionó a una distancia mayor a los 30 cm de la acera, y (iv) no se demostró que adelante del autobús de servicio público hubiese una moto que impidiera al conductor en mención estacionarse en debida forma( )” 1.4.3.7.
Sostuvo que, aun bajo la hipótesis de que el conductor de la motocicleta, Diego Pinzón Sanabria, haya incurrido en una falta al no respetar la distancia de separación entre vehículos establecida en el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, hecho que por demás no se probó, dicha conducta presuntamente imprudente’ no se equipara a la magnitud de incidencia que tuvo la conducta de Porras Balaguera, previamente valorada, por lo que no converge en este asunto, elemento de atenuación o exoneración alguno de la responsabilidad, que permita establecer la concurrencia de culpas alegada por el extremo demandado, de ahí que se pueda colegir que en el presente caso se configuran cabalmente los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual. 1.4.3.8.
Ahora bien, frente a las excepciones de mérito propuestas por los demandados Cooperativa Los Héroes Limitada”, Carlos Javier Cadena Ramírez, propietario del vehículo y Diego Edison Porras Balaguera conductor del vehículo, se refirió en los siguientes términos: 1.4.3.8.1. En lo que tiene que ver con la excepción de mérito “caso fortuito o fuerza mayor” la misma no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no se probó que el conductor de la buseta se haya visto sometido a un hecho imprevisible o irresistible, máxime cuando el argumento de la parte demandada “que había una moto que impedía que la buseta se estacionase al lado derecho en forma debida”, no está acreditado por la parte pasiva, quien tenía la carga probatoria. 1.4.3.8.2.
Por otra parte, en cuanto a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, sostuvo el a quo que de conformidad con los 12 152383103002202200015 01 interrogatorios de parte del representante legal de Cootraheroes Limitada, y de Carlos Javier Cadena, así como de la carta de propiedad del vehículo de placas XID 833 vinculado al proceso, se demostró que este último es el propietario del rodante y que el autobús se encuentra afiliado a la sociedad demanda, por lo que esta excepción tampoco estaba llamada a prosperar. 1.4.3.8.3.
En lo que atañe a las excepciones de “inexistencia de la relación de causalidad del demandante hacía el demandado”, “hecho de la víctima ya que se transportaba como parrillero en un vehículo conducido por su hermano” y la “Genérica”, refirió que, estando determinada la existencia del nexo de causalidad y toda vez que, ir como ‘parrillero o acompañante’ en una motocicleta no está prohibido en la legislación colombiana, ni traslada per se la responsabilidad a la víctima, aunado a que, no se presentó elemento valorativo, probatorio, fáctico y jurídico que permita declarar la excepción genérica, era del caso declarar la improsperidad de dichos medios exceptivos. 1.4.3.8.4.
Sobre la excepción denominada “los perjuicios morales no están demostrados a través de prueba idónea” consideró que, la misma tenia parcialmente vocación de prosperidad en lo que respecta a los padres y hermanas del lesionado, puesto que, no se demostró que como consecuencia del siniestro se afectara la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Wilmer Pinzón Sanabria, de quien sí se pudieron comprobar tales perjuicios derivados de los daños sufridos por éste. 1.4.4.1.
De otro lado, en lo que toca a las excepciones de mérito propuestas por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, señaló que la denominada “prescripción de la acción” no concurría en la medida que conforme a lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio y a los diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, el término de prescripción de la acción directa, cuando es la víctima quien llama al asegurador, es de cinco (5) años desde que ocurre el siniestro, término que en este caso se interrumpió con la presentación de la demanda el 16 febrero de 2022, la cual fue notificada a los demandados el 2 de junio del mismo año. 1.4.4.2.
Respecto de la “concurrencia de culpas”, indicó su improcedencia reiterando que el siniestro no ocurrió por causa atribuible al conductor de la motocicleta; y frente a la excepción de “improcedencia de los perjuicios 13 152383103002202200015 01 reclamados en la demanda”, sostuvo que es procedente su reclamación, aclarando que lo improcedente sería condenar a la aseguradora al pago de perjuicios, que no estén estipulados en el contrato de seguro suscrito por el tomador y la aseguradora, por lo que tampoco estaba llamada a prosperar esta excepción de mérito. 1.4.4.3.
Sin embargo, consideró probadas las excepciones denominadas “límite de valor asegurado; sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil contractual AA003462 y ausencia de solidaridad por parte de los accionados”, teniendo en cuenta que las cláusulas, condiciones y exclusiones del contrato de seguro no pueden ser variados por el juzgador de instancia, por lo que la compañía aseguradora responde hasta el límite del valor efectivamente asegurado y no de forma solidaria como se predica en la demanda. 1.4.4.4.
Ahora bien, en lo relativo a la asignación de la responsabilidad frente al daño, refirió que dentro del presente proceso se encuentra debidamente probado que quienes deben acudir al resarcimiento, son en principio, la Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada “Cootraheroes Limitada”-, empresa a la cual se encontraba afiliado el rodante; su conductor, Diego Edison Porras Balaguera, así como su propietario del vehículo Carlos Javier Cadena Ramírez, esto, por cuanto, la ejecución de una actividad peligrosa como la conducción, gravita en la órbita del guardián de la actividad, quien debía custodiarla, principalmente para evitar que lesionara a otros, calidad que en este caso ostentan tanto el propietario del automotor como la empresa demandada, de manera que no puede predicarse responsabilidad exclusiva en el conductor. 1.4.4.5.
De otra parte, sostuvo que, no le asiste responsabilidad solidaria a La Equidad Seguros Generales O.C., pues, reitera que dicha aseguradora solo está obligada a responder hasta el límite del valor asegurado. 1.4.4.6. En lo que atañe a los perjuicios reclamados y su cuantificación, indicó que demostrada la responsabilidad y con base en las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, devenía legítima la pretensión de Wilmer Pinzón Sanabria, de reclamar perjuicios patrimoniales por daño emergente y lucro cesante de que trata el artículo 1614 del Código Civil, por lo que, 14 152383103002202200015 01 conforme a lo probado y atendiendo a las formulas establecidas por la Corte Suprema de Justicia para el efecto, procedió a su liquidación. 1.4.4.7.
En relación con los perjuicios morales puntualizó que considerando las lesiones físicas sufridas por el demandante Wilmer Pinzón Sanabria, que quedaron acreditadas dentro del plenario, se presume que el mismo ha padecido congoja, tristeza, aflicción y preocupación en su esfera personal, situación que confirman las manifestaciones del mismo demandante y los testimonios de Jorge Stevens Álvarez y Henry Leonardo Soledad, por lo que resultaba procedente la condena por dicho concepto, bajo los límites decantados en la jurisprudencia desarrollada al respecto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que además se fija la competencia para establecer la cuantía de dichos perjuicios de forma exclusiva en el juez. 1.4.4.8.
Respecto del daño a la vida de relación, encontró que la situación de Wilmer Pinzón Sanabria, efectivamente comporta esa clase de daño tanto por las lesiones físicas que sufrió, como por la evidente desmejora de su vida en general, de lo que da cuenta entre otros, la dificultad para realizar ciertas actividades como ejercitarse, jugar fútbol y relacionarse con sus amigos, no obstante, al no observarse daño alguno a la vida de relación con sus familiares, consideró razonable fijar a favor de la víctima del accidente la suma de $6´000.000,oo 1.4.4.9.
En relación con los perjuicios morales del demandante Pedro Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, padres de la víctima, así como de sus hermanas Sara Estefanía, Lina Yulieth y Angie Lizeth Pinzón Sanabria, sostuvo que de las documentales allegadas al plenario, los interrogatorios de parte practicados a las partes y los testimonios rendidos por Jorge Steven Álvarez y Henry Leonardo Soledad, se demuestra únicamente la afectación moral y el daño a la vida de relación de Wilmer Pinzón, en tanto ninguno de los medios probatorios antes aludidos dan cuenta de las afectaciones psicológicas, psíquicas o morales que dejó el accidente en los antes citados familiares del lesionado. 1.4.4.10.
Frente a la tacha propuesta contra los testigos Jorge Steven Álvarez y Henry Leonardo Soledad, adujo que el mero hecho de tener una relación de amistad con el demandante Wilmer Pinzón Sanabria no implicaba 15 152383103002202200015 01 la procedencia de la tacha, máxime cuando se trata de probar circunstancias de las que puede dar cuenta únicamente el círculo cercano del lesionado. 1.4.4.11.
Para finalizar, expresó que, frente a las objeciones al juramento estimatorio no se aportó prueba pericial o de otra naturaleza que desvirtúe la liquidación y valoración de perjuicios efectuada por la parte demandante, por lo que era del caso denegarlas. 1.5. Solicitud de aclaración y adición de la sentencia: 1.5.1. El apoderado de la parte demandante, coadyuvado por la apoderada de Wilmer Pinzón Sanabria, solicitó la aclaración y adición de la sentencia, en el sentido de, (i) que se determinaran los amparos que se deben afectar en la póliza de seguro AA003462 y los montos que contiene cada amparo; y (ii) se resolviera la pretensión No. 5 relativa a la condena por intereses moratorios desde el momento en que se acreditó en legal forma la ocurrencia y cuantía del siniestro, esto es, el 14 de junio de 2021. 1.5.2.
Descorrido el traslado por parte de Seguros La Equidad O.C., el A quo denegó la precitada solicitud por tratarse de una controversia que no corresponde a la naturaleza del presente proceso, esto, como quiera que, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC665 de 2019, cuando la aseguradora deba concurrir al pago de una indemnización, ésta lo hará “hasta el monto de la suma asegurada”, por lo que no corresponde al juzgador singularizar los factores, cláusulas y valores que se deben o no pagar con una póliza.
Con base en el mismo pronunciamiento de la Alta Corporación en comento, adicionó la parte resolutiva del fallo, en el sentido de decretar un interés civil del 6% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia si no se produce su pago. Lo anterior quedó sentando en la aclaración del acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento elaborada el 23 de agosto de 202321 en la forma aludida líneas atrás. 1.6.
Recurso de apelación: 21 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 25.03 ACLARACION ACTA DE FALLO.pdf 16 152383103002202200015 01 Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los reparos que oportunamente sustentaron así: 1.6.1. La Equidad Seguros Generales O.C.: 1.6.2.1.
En primer lugar, indica como reparos concretos: (i) indebida valoración probatoria en el fallo proferido frente a la información suministrada en el IPAT; (ii) desconocimiento de la intervención de un tercero en la materialización del daño; (iii) indebida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado al proceso; (iv) indebida tasación de perjuicios. 1.6.2.2.
Para sustentar los reparos citados en precedencia, adujo que el juez de instancia, pese a revisar en múltiples ocasiones el acervo probatorio, interpretó de forma errada el informe policial de accidentes de tránsito “IPAT”, al señalar que la vía por la cual transitaban los automotores inmersos en el accidente, es de “un solo carril” cuando del material fotográfico y al IPAT se observa lo contrario. 1.6.2.3.
Agrega que el juzgador de primer grado, si bien reconoció la actividad peligrosa de conducción en el conductor del microbús, desconoció dicha actividad respecto del conductor de la motocicleta, del mismo modo que omitió tener en cuenta que el motociclista transitaba por la parte izquierda de la vía y no por la derecha como lo establece el articulo 94 del Código Nacional de Tránsito e igualmente que éste cometió la infracción 121 de “no mantener distancia de seguridad.”, lo que le impidió realizar una maniobra para evadir o esquivar el autobús, pese a contar con suficiente espacio para transitar como lo deja apreciar el registro fotográfico que da cuenta de la posición final de los vehículos involucrados en el infortunio. 1.6.2.4.
Sostuvo que diferente a lo determinado por el juez de instancia, la infracción 128 cometida por el conductor del autobús de “recoger y dejar pasajeros sobre la calzada” no fue probada dentro del proceso, lo que, en conjunto con lo antes expuesto, permite inferir que hubo ruptura del nexo causal por “responsabilidad exclusiva del motociclista”. 17 152383103002202200015 01 1.6.2.5.
Finalmente, señaló que debe tenerse en cuenta la motocicleta y sus ocupantes, como un núcleo para determinar la responsabilidad, de la misma forma en que como tal, se tuvo en cuenta para efectos de establecer el daño, razón por la que solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se declare probada la excepción de “concurrencia de culpas”. 1.6.3.
Cooperativa Los Héroes Ltda. “Cootraheroes Limitada”, Carlos Javier Cadena Ramírez y Diego Edison Porras Balaguera: 1.6.3.1. Alegan como primer reparo la configuración de un “defecto fáctico por indebida valoración probatoria”, pues en su sentir, ante la duda sobre contenido del informe de policía, el juez de instancia debió decretar las pruebas que considerara necesarias para aclarar la veracidad de los hechos y dilucidar la causa determinante del daño. 1.6.3.2.
Señalan que no se determinó, (i) si el demandado es responsable de los hechos; (ii) si se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad; o (iii) si resulta necesario graduar la responsabilidad de las partes involucradas en el accidente por tratarse de una actividad peligrosa. 1.6.3.3. Sustentan lo anterior en que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT permite verificar que los dos vehículos que intervinieron en el accidente se encuentran codificados en conductas que constituyen infracciones de tránsito, resaltando que la distancia de seguimiento entre vehículos no fue acatada por el conductor de la motocicleta; así como tampoco se observa huella de frenado por parte de éste o del conductor del autobús, concluyendo que ninguno de los conductores inmersos en el accidente pudo percibir el riesgo. 1.6.3.4.
Aseguran que el a quo, sin fundamento alguno, le dio una mayor responsabilidad al conductor del vehículo de servicio público, aun cuando se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad o en su defecto la configuración de una concurrencia de culpas. 1.6.3.5. Por otra parte, afirman que atendiendo lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, y en tanto se determinó un valor inferior a lo establecido en el juramento estimatorio, es menester invocar la sanción que acarrea la existencia de las anormalidades que presentó dicho 18 152383103002202200015 01 juramento, en especial la desproporción de la cuantía allí jurada, la falta de soporte probatorio de los perjuicios reclamados y el incumplimiento de requisitos de forma y de fondo del mismo, lo que a su vez lo deja desprovisto de valor jurídico vinculante alguno. 1.6.4.
Angie Natalia Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, actuando en nombre propio y de sus menores hijas Sara Estefanía y Lina Yulieth Pinzón Sanabria: Sustentan la alzada en los seis puntos, que a continuación se reseñan, 1.6.4.1. Desconocimiento del precedente judicial horizontal o vertical en cuanto a la tasación de perjuicios extrapatrimoniales frente a la acreditación del parentesco como suficiente para inferir perjuicio moral – sin justificación suficiente, esto, bajo el argumento consistente en que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la doctrina probable sobre el tema, una vez probado el parentesco o las relaciones de consanguinidad con el lesionado y la cercanía con este, es dable inferir un perjuicio moral ocasionado a los familiares, situación que se encuentra plenamente demostrada dentro del proceso con los registros civiles de nacimiento, señalando además que la decisión del a quo frente a esta pretensión es contraria al precedente judicial y no se encuentra debidamente justificada, a lo que agrega que, incluso en la jurisdicción contencioso administrativa se reconocen valores frente a los perjuicios extrapatrimoniales, en el caso de pérdida de capacidad laboral sobre el 12,98% hasta por veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la victima directa y n10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las victimas indirectas, hasta el segundo grado de consanguinidad. 1.6.4.2.
No dar por probado, estándolo, la existencia de perjuicios extrapatrimoniales denominados daño moral y daño a la vida de relación de los padres y hermanas del lesionado por errores cometidos en la apreciación de unas pruebas y en el desconocimiento de otras, realizando una interpretación no razonable, asistemática, errada, contraevidente y parcialmente sin motivación, con perjuicio del interés legítimo de una parte, al respecto, afirman que, del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, junto con el dictamen rendido por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Duitama, los cuales no 19 152383103002202200015 01 fueron controvertidos por la contraparte, se demuestra la gravedad de las lesiones sufridas por Wilmer Pinzón Sanabria, lo cual supone una afectación a su núcleo familiar atendiendo su grado de consanguinidad y la cercanía de propia de la relación paterno-filial. 1.6.4.3.
Aseguran que lo anterior, encuentra fundamento también en las afirmaciones hechas por sus padres y hermanas de la víctima, al momento de rendir sus interrogatorios de parte, en las que refirieron sentir tristeza, impotencia, dolor, angustia y aflicción por los padecimientos sufridos por Wilmer Pinzón con ocasión al siniestro, a lo que se suman los testimonios de Jorge Steven Álvarez Castro y Henry Leonardo Soledad Siza, quienes dado su conocimiento del núcleo familiar de la víctima, indicaron que, con posterioridad a la ocurrencia del accidente hubo un deterioro en las relaciones tanto sociales como familiares del accidentado, por lo que sí se demuestra la configuración de un perjuicio de orden extrapatrimonial de cada uno de los demandantes. 1.6.4.4.
Incongruencia de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, del llamamiento en garantía y del debate probatorio al haber declarado la responsabilidad extracontractual de la compañía aseguradora garante, sin resolver de fondo cuales son los amparos que se pueden afectar en el contrato aseguraticio como consecuencia del siniestro, cuales son los límites de los valores asegurados en los amparos que son susceptibles de afectación en el contrato aseguraticio, omitiendo resolver la relación contractual entre asegurado, tomador y asegurador y las obligaciones que nacen para cada uno como consecuencia de la materialización del riesgo asegurado, frente a esto, refieren que existe una controversia respecto de la afectación de los amparos que se deben afectar, y de los valores asegurados para cada uno de los amparos, más cuando de un lado, la acción se interpuso por vía directa contra la aseguradora demandada, indicando que aquellos, ascendían a la suma de $120’000.000,oo mientras que La Equidad Seguros O.C., señaló en su contestación que éstos ascendían a la suma de $49’686.960,oo y de otro lado, la compañía en mención fue llamada en garantía por los asegurados con el fin de que amparara las obligaciones resultantes del presente proceso judicial. 1.6.4.5.
Adicionalmente, indican que probada la existencia de la póliza y su vigencia al momento del accidente, en el caso concreto pueden ser 20 152383103002202200015 01 afectados dos de los amparos contratados “lesiones o muerte a una persona” con un valor asegurado de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el denominado “protección patrimonial”, sobre el cual no está determinado el monto del valor asegurado, pero que a juicio de los recurrentes, corresponde a la suma de $152’602.604,oo equivalente al límite del valor asegurado en el contrato de seguro.
También recalcaron que la sentencia censurada no desató el problema jurídico planteado en el llamamiento en garantía, no resolvió la relación contractual del tomador, asegurado y aseguradora, y fijó la obligación de resarcir los perjuicios en cabeza del asegurado, quien debe acreditar el pago a la víctima para luego reclamar ante la compañía de seguros, decisión que considera abiertamente incongruente con las pretensiones de la demanda, las pruebas practicadas y el llamamiento en garantía, de la misma forma que se erige contraria a derecho. 1.6.4.6.
No aplicó las disposiciones jurídicas para desatar la relación contractual entre tomador, asegurado y aseguradora, al no estar especificado el monto del amparo patrimonial que según confesión de la compañía de seguros se contrató para amparar el patrimonio del asegurado, sobre esto, aluden que el fallador de instancia se apartó de los preceptos contenidos en los artículos 1618 y 1624 del Código Civil y 34 de la Ley 1480 de 2011, creando un nuevo problema jurídico y transgrediendo con ello los principios de economía procesal y celeridad y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las partes, al no resolver de fondo la situación jurídica planteada tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía. 1.6.4.7.
Indebida interpretación y aplicación jurídica y jurisprudencial respecto de la solidaridad de la compañía de seguros que se predica en la demanda, ya que estas sí son solidarias, pero única y exclusivamente hasta por el límite del valor asegurado en cada uno de los amparos que se puedan afectar por la materialización de un riesgo contratado, sobre este reparo, memoran los amparos previstos en la póliza que en su sentir, resultan aplicables al caso, así como lo indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la sentencia del 10 de febrero de 2005 M.P. César Julio Valencia Copete, dentro del expediente No. 7173, para decir que la compañía de seguros debe concurrir al pago de la indemnización que 21 152383103002202200015 01 establezca la sentencia, hasta por el límite del valor asegurado en cada uno de los amparos que son susceptibles de afectación. 1.6.4.8.
Improcedencia de la condena en costas a los demandantes, Pedro Manuel Pinzón Sosa, Yamile Sanabria Tobos, Angie Natalie Pinzón Sanabria y las menores S.E.P.S. y L.Y.P.S., por contar con el amparo de pobreza, esto, en atención a los efectos que consagra el articulo 154 del Código General del Proceso, frente al amparo de pobreza que le fue concedido a los demandantes mediante auto del 23 de marzo de 2022. 1.6.4.9.
En virtud de lo anterior, solicitan se revoquen parcialmente, los numerales primero, segundo, tercero y cuarto, y en su totalidad, los numerales quinto y décimo de la sentencia recurrida y en su lugar, (i) se deniegue la excepción denominada “los perjuicios morales no se encuentran probados a través de prueba idónea”; (ii) se resuelva sobre los amparos y valores asegurados que se pueden afectar como consecuencia de la materialización del siniestro con apego a las normas aplicables y a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro;
(iii) se declare que La Equidad Seguros O.C. en su condición de garante debe pagar a las victimas las sumas ordenadas hasta por el límite del valor asegurado; (iv) se concedan los perjuicios extrapatrimoniales solicitados en la demanda, en su calidad de victimas indirectas del infortunio y familiares del lesionado; (v) se declare improcedente la condena en costas impartida en su contra, y en consecuencia, se condene a los demandados a pagar en su favor las costas causadas en el trámite procesal;
(vi) por último, se resuelva la solicitud de aclaración y adición de la sentencia que fue negada en primera instancia para que en su lugar se profiera sentencia complementaria. 1.6.5. Wilmer Pinzón Sanabria: Por su parte, la victima aquí recurrente, enarboló su alzada en los siguientes reparos, 1.6.5.1. No conceder una reparación acorde, frente a los perjuicios extrapatrimoniales denominados daño moral y daño a la vida de relación de la víctima directa (lesionado) por falta de apreciación de las pruebas, realizando una interpretación no razonable, asimétrica y parcialmente sin motivación con perjuicio del interés legítimo de una parte, sobre lo que 22 152383103002202200015 01 manifiesta que los perjuicios tasados por la primera instancia por concepto de daño moral y vida de relación sufridos por el lesionado, riñen con el material probatorio que obra en el proceso, el cual evidencia que dichos perjuicios ameritan una cuantificación superior a la aplicada, pues las declaraciones de parte, los testimonios, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Duitama, dejan ver las limitaciones, deficiencias y restricciones del rol laboral, ocupacional y aspiracional del demandante, así como su dolor, congoja, impotencia, baja autoestima, aislamiento, afectación de sus vínculos cercanos y cambio de comportamiento, derivados de las lesiones sufridas por el accidente, que en todo caso no fueron desvirtuados por el extremo demandado. 1.6.5.2.
Incongruencia de la sentencia con los hechos y pretensiones de la demanda, del llamamiento en garantía y del debate probatorio al haber declarado la responsabilidad extracontractual de la compañía aseguradora garante, sin resolver de fondo cuales son los amparos que se pueden afectar en el contrato aseguraticio como consecuencia del siniestro, cuales son los límites de los valores asegurados en los amparos que son susceptibles de afectación en el contrato aseguraticio, omitiendo resolver la relación contractual entre asegurado, tomador y asegurador y las obligaciones que nacen para cada uno como consecuencia de la materialización del riesgo asegurado, frente a esto, refiere que, existe una controversia respecto de la afectación de los amparos que se deben afectar y de los valores asegurados para cada uno de los amparos, más cuando de un lado, la acción se interpuso por vía directa contra la aseguradora demandada, indicando que aquellos, ascendían a la suma de $120’000.000,oo mientras que la Equidad Seguros O.C., señaló en su contestación que éstos ascendían a la suma de $49’686.960,oo y de otro lado, la compañía en mención fue llamada en garantía por los asegurados con el fin de que amparara las obligaciones resultantes del presente proceso judicial. 1.6.5.3.
Adicionalmente, indica que probada la existencia de la póliza y su vigencia al momento del accidente, en el caso concreto pueden ser afectados dos de los amparos contratados “lesiones o muerte a una persona” con un valor asegurado de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el denominado “protección patrimonial”, sobre el 23 152383103002202200015 01 cual no está determinado el monto del valor asegurado, pero que a su juicio, corresponde a la suma de $152’602.604,oo equivalente al límite del valor asegurado en el contrato de seguro. 1.6.5.4.
También recalcó que la sentencia censurada no desató el problema jurídico planteado en el llamamiento en garantía, no resolvió la relación contractual del tomador, asegurado y aseguradora y fijó la obligación de resarcir los perjuicios en cabeza del asegurado, quien debe acreditar el pago a la víctima para luego reclamar ante la compañía de seguros, decisión que considera abiertamente incongruente con las pretensiones de la demanda, las pruebas practicadas y el llamamiento en garantía, de la misma forma que se erige contraria a derecho. 1.6.5.5.
No aplicó las disposiciones jurídicas para desatar la relación contractual entre tomador, asegurado y aseguradora, al no estar especificado el monto del amparo patrimonial que según confesión de la compañía de seguros se contrató para amparar el patrimonio del asegurado, al respecto, indicó que el fallador de instancia se apartó de los preceptos contenidos en los artículos 1618 y 1624 del Código Civil y 34 de la ley 1480 de 2011, creando un nuevo problema jurídico y transgrediendo con ello los principios de economía procesal y celeridad y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las partes, al no resolver de fondo la situación jurídica planteada tanto en la demanda como en el llamamiento en garantía. 1.6.5.6.
Indebida interpretación y aplicación jurídica y jurisprudencial respecto de la solidaridad de la compañía de seguros que se predica en la demanda, ya que estas sí son solidarias, pero única y exclusivamente hasta por el límite del valor asegurado en cada uno de los amparos que se puedan afectar por la materialización de un riesgo contratado, sobre este reparo, enuncia los amparos previstos en la póliza que en su sentir, resultan aplicables al caso, asi como lo indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, dentro del expediente No. 7173, para decir que la compañía de seguros debe concurrir al pago de la indemnización que establezca la sentencia, hasta por el límite del valor asegurado en cada uno de los amparos que son susceptibles de afectación. 24 152383103002202200015 01 1.6.5.7.
Por lo expuesto, solicita se revoquen parcialmente los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia impugnada; y en consecuencia, (i) se resuelva con precisión y claridad sobre los amparos y valores asegurados que se pueden afectar como consecuencia de la materialización del siniestro con apego a las normas aplicables y a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro;
(ii) se declare que La Equidad Seguros O.C. en su condición de garante debe pagar a las victimas las sumas ordenadas hasta por el límite del valor asegurado; y por último, (iii) se resuelva la solicitud de aclaración y adición de la sentencia que fue negada en primera instancia para que en su lugar se profiera sentencia complementaria. 1.7.
Trámite en segunda instancia: 1.7.1. Por auto del 25 de septiembre de 2023, este despacho admitió el recurso de alzada y concedió traslado a los apelantes para que procedieran a sustentar por escrito el recurso. Presentadas las sustentaciones en término, igualmente se corrió traslado a la parte contraria para que presentaran la réplica que consideraran pertinente. 1.7.2.
Dentro del término de traslado los demandantes, a través de sus apoderados judiciales y de forma conjunta, presentaron réplica a los recursos interpuestos por los demandados, bajo los siguientes argumentos: 1.7.2.1. Precisan que, contrario a lo manifestado por la aseguradora La Equidad O.C., en el presente asunto no concurren los elementos configurativos de eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero y aún menos por culpa exclusiva de la víctima, aunado a que a la luz de lo señalado en el artículo 2356 del Código Civil, la presunción de culpa resulta plenamente aplicable al conductor del microbús por estar desarrollando la actividad peligrosa de conducción, a diferencia de Wilmer Pinzón Sanabria, quien en su condición de pasajero, no tuvo incidencia alguna en la ocurrencia del accidente. 1.7.2.1.1.
Refieren que en este caso se reúnen todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual y con ello la obligación de resarcir el daño a cargo de los demandados, en la medida que la infracción 128 cometida por el conductor del autobús quedó demostrada por la confesión del Diego 25 152383103002202200015 01 Edison Porras Balaguera, quien al absolver el interrogatorio de parte manifestó que “se detuvo para recoger un usuario que estaba sobre la vía”. 1.7.2.1.2.
Por último, resaltan que La Equidad Seguros O.C. no presentó objeción alguna al juramento estimatorio, por lo que, el mismo se debe tener como plena prueba del monto que se reclama a título de indemnización por los perjuicios cuyo reconocimiento y pago se solicitan. 1.7.2.2. Indican respecto de lo expuesto por “Cotraheroes Limitada” que contrario, a lo argumentado por los demandados en la alzada, las pruebas decretadas y debatidas en juicio acreditan de forma suficiente la responsabilidad exclusiva de la ocurrencia del accidente en cabeza del conductor del autobús Edison Porras Balaguera, así como la inexistencia de eximente de responsabilidad y la configuración de todos los presupuestos de la Responsabilidad Civil Extracontractual. 1.7.2.2.1.
Refieren que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2356 del Código Civil, la presunción de culpa resulta plenamente aplicable al conductor del microbús por estar desarrollando la actividad peligrosa de conducción, a diferencia de Wilmer Pinzón Sanabria quien en su condición de pasajero, no tuvo incidencia alguna en la ocurrencia del accidente, contexto bajo el cual no puede predicarse concurrencia de actividades peligrosas, concurrencia de culpas y aun menos responsabilidad de un tercero. 1.7.2.2.2.
De otro lado, precisan que el valor del juramento estimatorio realizado por la parte demandante ascendió a la suma de $35.432. 640.oo y en la sentencia fue concedido el valor de $45.469. 957.oo, luego, no hay lugar a la sanción que invocan los demandados. 1.7.2.2.3. Por último, manifiestan que, contrario a lo enunciado por la parte demandada, sí se aportaron los soportes documentales pertinentes para demostrar el lucro cesante y daño emergente ocasionados a Wilmer Pinzón, medios de convicción que, no fueron tachados por la contraparte y a los que se les dio el mérito probatorio correspondiente. 1.7.3.3.
Los demás intervinientes guardaron silencio. 26 152383103002202200015 01
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»22. Conviene entonces precisar que, si bien el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “…cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido, el superior resolverá sin limitaciones”; lo cierto es que, en el presente caso, esta disposición no reúne los requisitos para su aplicación en tanto, la sentencia no fue apelada en su totalidad por ambas partes, de ahí que se desarrollen únicamente los puntos debidamente apelados y sustentados. 2.1.
Lo que se debe resolver: 2.1.1. De acuerdo con la propuesta de los recurrentes, la Sala estudiara de forma conjunta: i) Si el Aquo incurrió en un error de valoración probatoria al momento de determinar como responsable del siniestro a Diego Edison Porras Balaguera o si por el contrario, se configura eximente de responsabilidad o la “concurrencia de culpas”; ii) La responsabilidad que le asiste a la demandada directa y la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales O.C.; iii) La procedencia de la condena por concepto de daño moral y daño en la vida de relación de Angie Natalia Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, estos últimos, en nombre propio y de sus menores hijas Sara Estefanía y Lina Yulieth Pinzón Sanabria y la cuantificación efectuada sobre dichos conceptos respecto del señor Wilmer Pinzón; iv) La procedencia de las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso; y v) Los efectos del amparo de pobreza concedido a Angie 22 Sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 27 152383103002202200015 01 Natalia Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, estos últimos en nombre propio y de sus menores hijas Sara Estefania y Lina Yulieth Pinzón Sanabria, frente a la condena en costas que les fuera impuesta. 2.2.
El nexo de causalidad y la concurrencia de culpas: 2.2.1. El artículo 2342 del Código Civil establece una regla general de responsabilidad civil, según la cual toda persona a la que se le causa un daño está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios de manera directa o indirecta. 2.2.2. Por su parte, la jurisprudencia pacífica de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas.
En especial, porque en esta clase de eventos en principio, el criterio de imputación de responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta, en sí mismo, por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los demás, por lo cual la culpa no tiene ninguna injerencia ni para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración. El afectado entonces, no debe probar la culpa, sino que le basta con demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y la relación de causalidad para que proceda la indemnización; y, al autor del daño, no le basta con probar que actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad, sino que debe demostrar la existencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. 2.2.3.
Por otro lado, debe decirse que a menudo el perjuicio, como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, es causado no solo por la actuación de quien es el sujeto demandado en la acción resarcitoria, sino también es posible que en su producción pueda intervenir el perjudicado, producto de una suerte de combinación de cursos causales en la concreción del daño, produciéndose la figura que tradicionalmente se ha denominado “concurrencia de culpas” o “incidencia causal”, que se extrae del artículo 2357 del Código Civil, situación en la que por tanto, no es dable abrir paso de 28 152383103002202200015 01 forma automática a la presunción de culpa sobre un actor en específico, cuando, como sucede en este caso, en el siniestro participaron dos rodantes conducidos por agentes distintos, vale decir, el conductor del microbús y el conductor de la motocicleta, en quienes concurre el despliegue de la actividad peligrosa de conducción. 2.2.4.
Con base en las nociones conceptuales que anteceden y de cara a los reparos formulados por los demandados, incluida La Equidad Seguros O.C., advierte la Sala que, al no ser objeto de controversia la existencia del hecho dañoso, ni el daño sufrido por el actor Wilmer Julián Pinzón Sanabria, el debate se centra, en principio, en establecer lo relativo al presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual referido al nexo de causalidad, cuya inexistencia, ruptura o al menos concurrencia alegan los recurrentes, esto, por cuanto el accidente como se señaló con antelación involucró a dos automotores, uno de ellos en el que se transportaba el lesionado. 2.2.5.
Para el efecto, debe partirse por señalar que los aquí recurrentes alegan una indebida valoración probatoria por parte del juzgador de primer grado, que sustentan en que: 2.2.5.1. El Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT, el croquis y el material fotográfico, dan cuenta de la infracción cometida por el motociclista Diego Pinzón y de su responsabilidad exclusiva en la ocurrencia del suceso, lo que en su sentir, rompe el nexo causal y exime de responsabilidad a Porras Balaguera conductor del microbús o al menos configura una concurrencia de culpas susceptible de graduarse; y, 2.2.5.2.
Que, ante la duda respecto de la información consignada en el IPAT, el juez pudiendo hacerlo no decretó las pruebas necesarias para lograr un mejor entendimiento del suceso. También afirman que, producto de lo anterior, no se determinó i) si el demandado es responsable de los hechos; (ii) si se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad; o (iii) si resulta necesario graduar la responsabilidad de las partes involucradas en el accidente por tratarse de una actividad peligrosa. 2.2.5.3.
Sobre lo anterior, debe decirse que, no son de recibo de la Sala los argumentos planteados por los recurrentes, por las razones que a continuación se indican: 29 152383103002202200015 01 2.2.5.3.1. En lo que toca al decreto de pruebas, el articulo 167 del Código General del Proceso, es claro que señalar que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, luego, aun cuando, la misma norma faculta al juez para que de oficio o a petición de parte decrete pruebas, ello tiene un carácter facultativo, mientras que, el deber de las partes de probar su dicho es de naturaleza imperativa. 2.2.5.3.2.
De ahí que, resulte carente de asidero que el no decretar pruebas de forma oficiosa por parte del juez,configure una indebida valoración probatoria, menos cuando las partes, siendo su deber hacerlo, no solicitaron en la oportunidad debida ningún medio adicional a los efectivamente decretados, respecto de los cuales, en todo caso, se desplegaron las acciones necesarias para la práctica de todos los medios de convicción solicitados por las partes, incluida la prueba trasladada del proceso penal que con base en el mismo accidente se adelanta en la Fiscalía General de la Nación, sumado a que en la audiencia inicial, se decretó de oficio la práctica de dictamen pericial para efectos de determinar los perjuicios materiales, decisión que si bien se dejó sin valor y efecto por auto del 3 de agosto de 2023, no fue objeto de manifestación alguna por parte de los extremos de la litis. 2.2.5.3.3.
De otra parte, conviene indicar que no es la duda del impugnante la que sirve de sustento al decreto de una prueba oficiosa, sino la que tenga el fallador de instancia, y acá ninguna expresó el a quo en relación con la responsabilidad del agente o coagente en la producción del resultado dañoso; por tanto, no es posible mutar una facultad probatoria del fallador en imperativa de cara a soportar la hipótesis de los demandados. 2.2.5.3.4.
Respecto del contenido del Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT, el croquis y el material fotográfico23, sobre el cual reprochan los impugnantes, que no se tuvo en cuenta la infracción cometida por el motociclista, que allí se registra y su incidencia en el accidente, la que, en su sentir, da lugar al eximente “hecho de un tercero” o al menos la “concurrencia de culpas”, se advierte en primer lugar, que contrario a lo manifestado por los demandados aquí apelantes, el juzgador de primer grado 23 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 125 – 127/ 133 134 y 17 MV_RESPUESTA FISCALIA.pdf., folios 6 -10. 30 152383103002202200015 01 en la parte motiva de la sentencia, se refirió en extenso a la presunta infracción del motociclista, descartando la injerencia del actuar del tercero en el resultado en la consolidación del resultado dañoso. 2.2.5.3.5.
Debe aclararse que el IPAT lo que registra es una hipótesis del accidente para cada vehículo, que para el caso de la motocicleta es la codificada con el número 121 el anexo de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, relativa a la distancia o separación que se debe guardar entre los vehículos que transitan uno tras otro en el mismo carril en los términos del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, la cual, no fue demostrada por la parte demandada, quien no allegó ni solicitó medio de convicción que permitiera su verificación, a lo que debe agregarse que el conductor de la motocicleta Diego Pinzón no fue citado ni vinculado al proceso, por lo que resulta un imposible endilgarle responsabilidad alguna dentro del mismo y asumir sin que esté demostrado, que su actuar se erige como causa o concausa del daño ocasionado a su pasajero, el aquí demandante Wilmer Pinzón, y de contera descarta el supuesto alegado por los recurrentes frente a la configuración del “hecho de un tercero”, como eximente de responsabilidad; pues se insiste, fuera de tenerse una conjetura no se probó por parte de los recurrente nada al respecto. 2.2.5.3.6.
Y es que, situación distinta sucede con la hipótesis registrada respecto del microbús conducido por Diego Edison Porras Balaguera, codificada bajo el numero 128 en el anexo de la Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte, relativa a estacionar en una zona no autorizada y a una distancia no permitida por el Código Nacional de Tránsito, registrada en el IPAT según el croquis adjunto, hipótesis respecto de la cual, el registro fotográfico que obra en el expediente permite observar que, la posición final del rodante de servicio público está sobre la línea que separa los dos carriles de la vía a una distancia del andén superior a los dos (2) metros, superándose ampliamente los treinta (30) centímetros reglamentarios, lo que se explica, según lo manifestado por el propio demandado Porras Balaguera, en su interrogatorio de parte, porque éste paró a recoger a un pasajero que estaba en la vía y no en el andén, maniobra que valoró prudente porque en su criterio “no hay prohibición, no hay paraderos”. 2.2.5.3.7.
De tal suerte, aun cuando de forma adicional, alegó el conductor en mención, que no se orilló porque había una moto cerca al andén y haber 31 152383103002202200015 01 encendido las luces estacionarias, en señal de aviso a los demás actores viales; lo cierto es que, dichas circunstancias no fueron demostradas más allá de su dicho, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código General del Proceso, no puede constituir confesión a su favor, como quiera que a nadie le está permitido fabricar su propia prueba y no podrían por tanto tenerse por probadas tales afirmaciones, luego, la valoración del Aquo no deviene errónea pues se reitera, el IPAT y el croquis aunque si determinan la posición final de los vehículos, frente a las causas del siniestro simplemente se limitan a plantear unas hipótesis que requerían un despliegue probatorio para su comprobación, lo que no ocurrió en el caso de los demandados que afirman que la concausa del accidente fue: (i) no guardar la distancia entre vehículos en referencia con la motocicleta donde se transportaba el pasajero lesionado, ahora demandante; y (ii) el hecho de un tercero en la vía, otro motociclista que estaba estacionado cerca al andén y le impidió que pudiera orillarse, manifestaciones que carecen de sustento probatorio, se insiste porque si bien se dejó registrado como hipótesis en el IPAT, la 128 que corresponde a no guardar distancia entre vehículos; lo cierto es que tal reseña obra como indicio o conjetura, sin que obre otros medios suasorios que determinen que tal hipótesis se configuró, dado que la fotografía muestra una motocicleta caída sobre el lateral izquierdo sin que de allí se pueda concluir que no guardaba la distancia. 2.2.5.4.
Ahora bien, frente a la figura de la “concurrencia de culpas” también llamada “compensación de culpas” en el marco de lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil que a la letra dice “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC-0083-2021, expresó: “…lo dicho recientemente por esta Sala, acerca de que: … como ha sido señalado por la jurisprudencia, “el pasajero, al decir de la Corte, “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.
Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad 32 152383103002202200015 01 catalogada como peligrosa o riesgosa.
(…)”… En esa hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el de otro conductor no convocado al proceso, la destrucción del nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta. Ningún grado de participación contra ellos, por lo tanto, cabe quedar en pie, porque de ser así perviviría la solidaridad in integrum, al margen, desde luego, de la colisión de responsabilidad interna derivada precisamente de la coautoría. De manera que, a …, ninguna presunción de culpa cabe endilgarle como pasajera y, por ello, todo cuanto reclama para sí como víctima directa, ha podido hacerlo, ya contra el conductor de la camioneta, ora contra el de la moto, es decir, su propio cónyuge, máxime cuando, por un lado, no se propuso como eximente el hecho de un tercero; y por el otro, de haber ocurrido así, o aun si se hubiera considerado de oficio por el juez de primer grado en los términos del artículo 281 del CGP, se reitera que tal incidencia en el suceso tendría que haber sido total, para poder liberar al otro implicado, lo que, como se analizará enseguida, estuvo lejos de probarse”. 2.2.5.4.1.
Trasladado lo anterior al presente asunto, la precitada “concurrencia de culpas”, resulta improcedente como quiera que, la victima Wilmer Julián Pinzón Sanabria, fungía como pasajero de la motocicleta, lo que implica una situación diversa a la del conductor de la misma, pues mientras que, éste desarrolla una actividad peligrosa, aquel no y, por tanto, dado que en el suceso convergen un autobús y una motocicleta que colisionaron, donde quien resultó afectado fue el pasajero de la moto, hay una presunción de culpa en aquellos dos, más nunca en este, presunción que, para el caso que nos ocupa, deviene igualmente improcedente respecto del conductor de la motocicleta Diego Ferney Pinzón Sanabria, quien como se dijo líneas atrás, no fue vinculado al proceso, al tiempo que la hipótesis sobre la que se finca su presunta incidencia en el accidente, no fue demostrada de ninguna forma. 2.3.
La responsabilidad de La Equidad Seguros Generales O.C., como demandada directa y llamada en garantía: Por ser este punto común a todos los demandantes, se procederá a su estudio de forma conjunta. 33 152383103002202200015 01 2.3.1. Sostienen los recurrentes, en síntesis, que, (i) estando acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y probada existencia y vigencia de la póliza de responsabilidad civil contractual AA003462, la aseguradora en comento, en su condición de garante y por haber sido convocada directamente como demandada en armonía con lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, debió ser declarada solidariamente responsable de las condenas impuestas en la sentencia, señalando específicamente los amparos y montos afectados por dicha decisión;
(ii) que no se desató la controversia contractual entre tomador, asegurado y aseguradora planteada en el llamamiento en garantía, al tiempo que no se tuvo en cuenta lo establecido en los artículos 1618 y 1624 del Código Civil y 34 de la ley 1480 de 2011 (estatuto del consumidor); y (iii) que no se resolvió la solicitud de aclaración y adición de la sentencia que se formulara en ese sentido, por lo que, solicitan se dicte sentencia complementaria al respecto. 2.3.2.
Bajo este contexto, sea lo primero precisar que a la parte demandante, aquí recurrente, le asiste legitimación únicamente para censurar lo relativo a la acción directa que interpusiera contra La Equidad Seguros O.C., pues la figura del llamamiento en garantía fue desplegada exclusivamente por los demandados Cooperativa Los Héroes Limitada “Cootraheroes Limitada”, Carlos Javier Cadena Ramírez y Diego Edison Porras Balaguera, con base en el derecho contractual que afirman tener, quienes por demás, no elevaron solicitud alguna en lo que toca a la resolución de la controversia allí planteada, por lo que resulta improcedente, adicionar la sentencia en el sentido de resolver el llamamiento en garantía antes mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso. 2.3.3.
Aclarado lo anterior, debe decirse que, al verificar el contenido de la sentencia en su integridad, incluido lo señalado en la complementación y aclaración consignada en el acta elaborada el 23 de agosto de 202324, se observa que respecto de la solicitud de aclaración y adición elevada, de forma conjunta, por los demandantes a través de sus apoderados sí hubo pronunciamiento, el cual en armonía con lo desarrollado por el juzgador de primer grado en la parte considerativa de la sentencia y por lo resuelto principalmente en el numeral tercero25 de su parte resolutiva en el que se 24 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 25.03 ACLARACION ACTA DE FALLO.pdf 25 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 25 ACTA AUDIENCIA INSTRUCCION Y JUZGAMIENTO.pdf 34 152383103002202200015 01 dispuso “Declarar civilmente y solidariamente responsable al conductor señor DIEGO EDISON PORRAS BALAGUERA, propietario del vehículo CARLOS JULIAN CADENA RAMIREZ y sociedad COOTRAHÉROES LTDA (guardián) de la lesión ocasionada al ciudadano WILMER JULIAN PINZÓN SANABRIA.
SEGUROS LA EQUIDAD no es responsable solidario y responsable hasta el monto de la cláusula asegurada”, se circunscribió a negar lo solicitado por los demandantes, reiterando el sentido de la resolutiva antes citada, y a conceder intereses legales, esto, por ser, a su juicio, contrario a la naturaleza del litigio, entrar a singularizar lo que se debe pagar o no, de la póliza suscrita entre los demandados y la aseguradora, más cuando la controversia no versa sobre las condiciones de dicho contrato de seguro, aduciendo además que por ello, se insistió a lo largo del fallo que la aseguradora responde hasta el monto de la cláusula asegurada. 2.3.4.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en efecto la Equidad Seguros O.C. fue demandada en forma directa y que en la parte resolutiva de la sentencia, incluida su aclaración, se declaró como “No responsable” a la compañía de seguros en comento, aun cuando, se aclaró que, la aseguradora responde hasta el límite del valor asegurado, al tiempo que, se declararon probadas la excepciones de “límite al valor asegurado”, “sujeción a las condiciones generales y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil contractual AA003462”, este Colegiado precisa que comparte lo expuesto por el A quo en cuanto a que le asiste a la aseguradora el deber de responder únicamente hasta la concurrencia del valor garantizado, esto, con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 del Código de Comercio en armonía con lo solicitado en las pretensiones de la demanda. 2.3.5.
Situación distinta se presenta respecto de la responsabilidad que los demandantes reclaman de la compañía de seguros frente a las condenas impuestas en la sentencia, toda vez que, si bien es cierto, en las pretensiones de la demanda se instó la responsabilidad solidaria de la aseguradora, no es menos cierto que, dicha responsabilidad gravita expresamente sobre los términos de la póliza AA003462, de ahí que aun cuando en efecto, pudiera resultar procedente no declarar la solidaridad como tal, sí lo sea emitir pronunciamiento en términos claros respecto de la responsabilidad que le asiste a la aseguradora, lo anterior en razón tanto a la acción directa ejercida por la parte demandante en los términos del artículo 1133 del Código de 35 152383103002202200015 01 Comercio26, como a la máxima consistente en que “el contrato de seguro tiene como propósito el resarcimiento de la víctima”, que se desprende de lo señalado en el artículo 1127 del Código de Comercio subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, que indica “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.
Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055.” 2.3.6. Así, (i) estando probada la responsabilidad civil extracontractual del conductor del vehículo de servicio público tipo microbús del placas XID833, Diego Edison Porras Balaguera, del propietario del rodante Carlos Julián Cadena Ramírez y de la sociedad Cootraheroes Limitada a la que estaba afiliada el automotor;
(ii) negada la excepción de prescripción alegada por La Equidad Seguros O.C., sobre la cual no se presentó reparo alguno; (iii) en tanto los perjuicios reclamados son extracontractuales; (iv) siendo por esta vía los demandantes, aquí recurrentes, los afectados con la decisión, la cual impugnaron de forma oportuna reuniéndose así los requisitos referidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, es del caso, adicionar la sentencia en el sentido de emitir condena directa contra esta compañía, para que conforme con las normas citadas en precedencia y en la condiciones señaladas en la precitada póliza, en su calidad de garante proceda al pago de las condenas impuestas hasta por el monto asegurado para ello. 2.3.7.
Para el efecto, debe destacarse que al momento de contestar la demanda, La Equidad Seguros O.C. no alegó dentro de ninguno de los medios exceptivos propuestos, ni en acápite separado causal de exclusión alguna en los términos del inciso segundo del articulo 1077 del Código de Comercio, que a la letra dice “…El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad…” 26 Codigo de Comercio, articulo 1133 subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.” 36 152383103002202200015 01 2.3.8. De otra parte, de la lectura de la “Póliza de automóviles para vehículos de servicio público responsabilidad civil extracontractual No. AA003462”27, que cobija al vehículo de servicio público marca Chevrolet de placas XID833, en la que, se registra como tomador a Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada, se observa que dicha la cooperativa contrató únicamente tres amparos de los contemplados en las condiciones generales de esta clase de póliza, con un valor asegurado para cada amparo, a saber, (i) daños a bienes de terceros por sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) lesiones o muerte de una persona por sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (iii) lesiones o muerte de dos o más personas por ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, registrando como suma total asegurada $152’602.604,oo Asimismo, vale la pena anotar que, en las condiciones generales de la póliza se estipula: “1.
AMPAROS: LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, QUE EN ADELANTE SE LLAMARÀ LA EQUIDAD, CON SUJECIÒN A LAS CONDICIONES DE LA PRESENTE PÒLIZA, INDEMNIZARÀ HASTA POR LA SUMA ASEGURADA ESTIPULADA EN LA CARATULA DE LA POLIZA O EN SUS ANEXOS, LOS PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS A TERCEROS, DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA EL ASEGURADO DE ACUERDO A LA LEGISLACIÒN COLOMBIANA, POR LESIÒN, MUERTE O DAÑOS A BIENES DE TERCEROS, OCASIONADOS A TRÀVES DEL VEHICULO AMPARADO, SIEMPRE QUE SE LE DEMUESTREN AL ASEGURADO JUDICIALMENTE COMO CONSECUENCIA DE SUS ACCIONES U OMISIONES, DE ACUERDO CON LOS RIESGOS ASUMIDOS POR LA EQUIDAD Y DEFINIDOS EN ESTA PÒLIZA O EN SUS ANEXOS”. 2.3.9.
Lo que, en el marco del presente litigio, permitiría inferir razonadamente, que los hechos aquí discutidos se encuentran cubiertos por la póliza, para efectos de indemnizar los perjuicios demostrados en juicio en favor de Wilmer Julián Pinzón Sanabria, luego, en armonía con las condenas emitidas, se ordenará a la Equidad Seguros O.C., pagar al demandante lo propio, es decir el pago por lesiones que corresponde a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme se relacionó en la póliza adquirida. 2.4.
Los perjuicios morales y el daño a la vida de relación y su cuantificación: 27 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 255 – 277. 37 152383103002202200015 01 2.4.1. En lo que atañe a este tema, reprocha, por un lado, el lesionado Wilmer Pinzón, que la suma reconocida por concepto de esta clase de perjuicios no corresponde a la magnitud de estos, que en su sentir ameritan una tasación superior.
Por otra parte, extrañan los demandantes Angie Natalia Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, estos últimos, en nombre propio y de sus menores hijas Sara Estefanía y Lina Yulieth Pinzón Sanabria, el reconocimiento de los perjuicios morales que se les causara, en su condición de familiares del lesionado. 2.4.2.
En relación con la cuantificación de ese tipo de daño, la jurisprudencia enseña que “su fijación en caso de decisiones condenatorias está asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, para lo cual debe tomar en consideración las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes sobre la materia”28 2.4.3.
Frente a los familiares del afectado directo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, que el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), “es uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia, para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla - surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral”. 2.4.4.
Así mismo, en decisión CSJ SC17252-2019, la Sala Civil razonó que, “Toda indemnización que se reclame ante la jurisdicción exige la comprobación del perjuicio generador de tal compensación, sin que de ello escapen los “daños morales” comprendidos como la tristeza, congoja, angustia y dolor sufridos por la víctima de dicho menoscabo y por los que integran su estrecho núcleo familiar, quienes también se ven afectados por esa circunstancia, dados los fuertes lazos de cariño y amor existentes entre ellos.
Tratándose de perjuicios inmateriales, se presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio 28 AC215-2019, 31 ene. 2019, rad. No. 05001-31-03-008-2009-00771-01 38 152383103002202200015 01 de reparación integral; por supuesto, se itera, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez.
Aun cuando, al parecer, al pleito objetado identificados petentes no por se esta vía constitucional allegaron pruebas por los psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización de los ‘daños morales’ (…), sobre todo, por los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro del plenario, se acreditó tal calidad y no se desvirtuó que ellos conformaran la familia cercana del citado señor; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala transcrito, en lo pertinente, era dable presumir, en principio, el menoscabo padecido por los menores ante las afectaciones sufridas por la víctima del accidente y los eventuales perjuicios inmateriales…”. 2.4.5.
Ahora bien, en lo relativo al daño a la vida de relación, entendido como la privación objetiva de la posibilidad de realizar actividades cotidianas como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, departir con los amigos o con la familia etc., que se disfrutaban por parte de la víctima antes de la ocurrencia del hecho lesivo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC5686-2018, señaló “….En efecto, debe recordarse que el daño a la vida de relación, autónomo y diferenciado del daño moral, comenzó a ser reconocido, en primer término, por la jurisprudencia del Consejo de Estado a partir de 1993, designándolo en su devenir de diversas maneras (v.gr., daño a la salud, daño a la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, perjuicio fisiológico), pero al fin de cuentas extendiendo el concepto para comprender en él no solo las dificultades en el desenvolvimiento del diario vivir que produce una minoridad física ocasionada por el evento dañoso en el sujeto que la padece, sino en general, aquel menoscabo que “rebasa la parte individual o íntima de la persona y además le afecta el área social, es decir, su relación con el mundo exterior…”. 2.4.6.
En cuanto al motivo de inconformidad expresado por el recurrente-actor Wilmer Pinzón como víctima directa del siniestro, debe decirse que de una parte el fallador de instancia consideró cada una de las pruebas aportadas en el proceso, incluidos el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la incapacidad médico legal, los interrogatorios de parte de sus padres Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos y de su hermana Angie Natalia 39 152383103002202200015 01 Pinzón Sanabria, también demandantes, así como las declaraciones rendidas por sus amigos Jorge Stevens Álvarez Castro y Henry Leonardo Soledad Siza, que al unísono coincidieron en que: (i) Wilmer Julián siempre ha vivido con sus padres y hermanas menores, quienes han constituido y actualmente constituyen su núcleo familiar primario;
(ii) que con posterioridad al accidente “no volvió a ser el mismo”, pues la disminución en su salud y las limitaciones que ello le representa para conseguir y desempeñar las labores que normalmente desarrollaba, así como para asistir a prácticas recreativas como jugar futbol, compartir con sus amigos y hermanas, derivó en un cambio de comportamiento enmarcado en un estado de tristeza, aislamiento y frustración contrario a su personalidad alegre y extrovertida, que a su vez supuso un quebranto de la dinámica familiar y un deterioro de su relación con ésta, así como una afectación emocional en su círculo cercano, situaciones todas estas que fueron enunciadas y valoradas por el A quo, quien en ejercicio de la facultad que nuestro ordenamiento jurídico le otorga, tasó el valor de los perjuicios extrapatrimoniales que a su criterio, consideró pertinentes, sobre lo que no se advierte omisión alguna, razón por la que no le es dable a este Colegiado, sin tener elementos para ello, entrar a controvertir el monto de la condena que por dichos conceptos impusiera la primera instancia. 2.4.7.
Resultado diferente, se obtiene, respecto de los perjuicios morales solicitados por Angie Natalia Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, estos últimos, en nombre propio y de sus menores hijas Sara Estefanía y Lina Yulieth Pinzón Sanabria, quienes, conforme a las pruebas reseñadas líneas atrás y especialmente de los registros civiles 29 y los testimonios acotados en precedencia, se demostró, su parentesco (padres y hermanas) con el lesionado Wilmer Pinzón, al tiempo que constituyen el núcleo familiar de la víctima directa, lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial antes citado, en principio resulta suficiente para deducir la existencia de ese agravio, pues era a la parte contraria a quien correspondía desvirtuarlo, cosa que no hizo, y que por ende conlleva a su reconocimiento en favor de los actores, pues tampoco se demostró que no hubo ningún dolor por el padecimiento sufrido por la pérdida, debiendo tenerse en cuenta que, al respecto, sobre el perjuicio ocasionado al estrecho núcleo familiar, en la sentencia CSJ SC5885-2016, la Corte Suprema de Justicia refirió que, el “sufrimiento y dolor que se presume también lo padecen los padres y 29 Expediente Digital, C01 Primera Instancia, 01Cuaderno1.pdf., folios 36 – 41. 40 152383103002202200015 01 hermanas por tratarse de una familia con fuertes lazos afectivos.” (Subrayado de la Sala). 2.4.8.
Conforme lo expuesto, se advierte que frente al anterior criterio jurisprudencial y de cara a los hechos manifestados en el escrito inicial, el perjuicio moral se presume cuando se trata de los familiares cercanos y por tanto, es dable establecer el monto por concepto de su indemnización, que en el presente caso no puede ser superior al reconocido en favor de la víctima, por consiguiente, se reconocerá en favor de Pedro Manuel Pinzón Sosa, Yamile Sanabria Tobos, Angie Natalia Pinzón Sanabria, Sara Estefanía y Lina Yulieth Pinzón Sanabria en su calidad de padres y hermanas respectivamente, por concepto de perjuicios morales a la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo) para cada uno. Condena de la que no queda excluido La Equidad Seguros O.C., pues recordemos que esta cobertura no se encuentra excluida en la carátula de la póliza, además, de que al tratarse de la responsabilidad civil extracontractual los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que les son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago y así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia al establecer que la condena a resarcir los perjuicios le representa una erogación que afecta su patrimonio, independientemente de la clasificación que cada daño reciba en el derecho de la responsabilidad civil30. 2.4.9.
Al respecto, en sentencia SC002 de 2018- La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al referirse a la interpretación del artículo 1088 del Código de Comercio señaló: " En efecto, en lo que respecta a la reparación de los perjuicios patrimoniales en la responsabilidad extracontractual, el daño emergente es la mengua que la víctima sufre en su fortuna como consecuencia del hecho dañoso, mientras que el lucro cesante es la frustración de los beneficios legítimos que habría percibido si hubiera permanecido indemne.
Por su parte, en los seguros de daños, incluidos los de responsabilidad civil contractual o extracontractual (artículo 1127 del Código de Comercio), el daño emergente es la erogación pecuniaria que tiene que solventar el asegurado –y en la cual se subroga el asegurador– para indemnizar todos los daños que haya causado a la 30 STC17390-2017 M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, reiterado en sentencia SC780 de 2020. 41 152383103002202200015 01 víctima, independientemente de la tipología que les corresponda dentro del sistema de la responsabilidad civil; mientras que el lucro cesante es el beneficio legítimo que el asegurado deja de recibir cuando paga a la víctima la prestación que está a cargo del asegurador, lo cual podría ocurrir, por ejemplo, en los seguros de reembolso; con la limitación de que en estos casos el lucro cesante deberá ser objeto de acuerdo expreso, tal como lo prevé el artículo 1088 del Código de Comercio.
(Subrayado de la Sala). 2.4.9. En este orden como lo estudió la Corte, no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio. 2.5.
El juramento estimatorio: 2.5.1. El reparo formulado por Cooperativa Los Héroes Limitada “Cootraheroes Limitada”, Carlos Javier Cadena Ramírez y Diego Edison Porras Balaguera, se circunscribe a señalar que se debe proceder con las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso, por haberse determinado un valor inferior a lo establecido en el juramento estimatorio de la demanda, el cual tiene de una desproporción en la cuantía allí jurada y de la falta de soporte probatorio de los perjuicios reclamados. 2.5.2.
Para este Tribunal Superior, tal solicitud carece de sustento, de una parte, por cuanto se negó la objeción al juramento estimatorio que bajo los mismos argumentos, propusieron los aquí apelantes, al momento de contestar la demanda, esto en razón a que no se allegó prueba idónea que desvirtuara los valores allí jurados y no se tachó ninguno de los documentos adosados por la parte actora como soporte de las sumas estimadas en el juramento, situación sobre la que no se advierte fundamento fáctico, probatorio o legal que lleve a conclusión distinta, puesto que los recurrentes se limitan a afirmar la “falta de prueba idónea y suficiente”, sin precisar los medios de convicción que 42 152383103002202200015 01 contradicen el contenido de los medios suasorios aportados por el lesionado, así como tampoco de las razones de facto o jurídicas que dan cuenta de las anomalías que alegan; y 2.5.3.
De otra parte, en virtud a que versando el juramento estimatorio únicamente sobre los perjuicios de naturaleza patrimonial, sobre los que vale decir, se discriminaron en la forma señalada por la norma antes aludida, el Aquo conforme a lo probado, condenó por perjuicios patrimoniales actualizados hasta la fecha de la sentencia, en su modalidad de daño emergente por $1’046.032,oo Lucro cesante consolidado $10’651.288,66 y Lucro cesante futuro $34’818.669,23 para un total de $46’515.989,89 cifra que claramente no deviene inferior a la estimada en el juramento que corresponde a $35’432.640,oo razones por las que no hay lugar a imponer las sanciones cuya imposición se pretende. 2.6.
El amparo de pobreza frente a la condena en costas: 2.6.1. Resta por desarrollar, el punto de censura encaminado a la exoneración de las costas impuestas a los demandantes Angie Natalia Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, estos últimos, en nombre propio y de sus menores hijas Sara Estefanía y Lina Yulieth Pinzón Sanabria, que en sentir de los apelantes, deviene improcedente en consideración al amparo de pobreza que les fue concedido. 2.6.2.
Revisadas las actuaciones desplegadas en el desarrollo del proceso, se observa que mediante auto del 23 de marzo de 2022 se resolvió: “(…)
PRIMERO: Conceder a los señores Wilmer Julián Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa, Yamile Sanabria Tobos en nombre propio y en representación de sus menores hijas Sara Estefanía Pinzón Sanabria, Lina Yulieth Pinzón Sanabria, Angie Natalia Pinzón Sanabria, el beneficio de amparo de pobreza consagrado en el Art. 151 del C.G.P. En consecuencia, quedan exonerados de prestar cauciones judiciales, de pagar expensas y honorarios de auxiliares de la justicia, así como otros gastos de actuación y no serán condenados en costas.
(…) 2.6.3. En la audiencia inicial31 que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2023, Angie Natalia Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, estos últimos, en nombre propio y de sus menores hijas Sara Estefanía y Lina Yulieth Pinzón Sanabria, revocaron poder a la profesional Sandra Milena 31 Expediente digital, C01Primera Instancia, 12.01 GRABACION AUDIENCIA INICIAL.mp4 min 8:05. 43 152383103002202200015 01 Moreno Reyes, quien como mandataria judicial había formulado la demanda, y seguidamente, le otorgaron poder al doctor Leonardo Cadena, a quien se le reconoció personería, sin que en ese o en momento posterior se hiciera manifestación alguna respecto del amparo de pobreza previamente mencionado, ni aun en la parte motiva de la sentencia32. 2.6.4.
Al respecto, el inciso 1º del artículo 154 del Código General del Proceso, preceptúa “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”. 2.6.5. A su turno, el articulo 158 del precitado estatuto procesal prevé “A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias.
En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual”. 2.6.6. Con base en lo acotado y como quiera que ninguna de las partes solicitó la terminación del amparo de pobreza que se concediera a los demandantes desde el auto de admisión, del mismo modo que, nada se dijo al respecto a lo largo del proceso; es que la Sala encuentra que lo resuelto por el fallador de primer grado en punto a la condena en costas de los demandantes es contrario a lo vertido en el proceso; pues dejó de aplicar las consecuencias del amparo de pobreza, sin atender que al concederse y no refutarse por ninguna de las partes, seguía vigente para el momento de proferir la sentencia de primera instancia. Beneficio; entre otros, instituido para garantizar el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa y contradicción; por ende, al haberse proferido condena en costas contra los amparados por pobres, quienes además, no habían adquirido su derecho en el curso del juicio a riesgo de incertidumbre, ni a título oneroso; como se señaló en la sentencia STC2318 de 2020; es la razón por la que este Colegiado revocará el ordinal DÉCIMO, correspondiente a la condena en costas de los demandantes. 32 Expediente digital, C01Primera Instancia, 25.01 P1 GRABACION AUDIENCIA DE INSTURCCION Y JUZGAMIENTO.mp4 min. 2:49: 44 – 3.11:08; y 25.02 P2 GRABACION AUDIENCIA DE FALLO.mp4 44 152383103002202200015 01 2.7.
Costas en segunda instancia: 2.7.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.7.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló con controversia, habiéndose obtenido por la demandada decisión desfavorable, por lo que las costas se causaron conforme a la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, las que serán tasadas por este ad quem, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. 3.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
3.1. Revocar el aparte final del ordinal PRIMERO de la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual quedará, así: “PRIMERO: NEGAR las excepciones de mérito planteadas por DIEGO EDISON PORRAS BALAGUERA (conductor), CARLOS JAVIER CADENA RAMIREZ (propietario del vehículo) Y COOTRAHÉROES LTDA. 3.2.
Modificar el ordinal “tercero” de la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual quedará, así: “Declarar civil y solidariamente responsable al conductor Diego Edison Porras Balaguera, al propietario del vehículo Carlos Julián Cadena Ramírez y a la Sociedad COOTRAHÉROES LTDA. De las lesiones sufridas por WILMER JULIÁN PINZÓN. LA EQUIDAD SEGUROS O.C. es responsable hasta el monto de la cláusula asegurada”. 3.3.
Modificar el ordinal “cuarto” de la sentencia del 17 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual 45 152383103002202200015 01 quedará, así: el conductor Diego Edison Porras Balaguera, el propietario del vehículo Carlos Julián Cadena Ramírez y a la Sociedad COOTRAHÉROES LTDA. y LA EQUIDAD SEGUROS O.C. son responsables del pago de las siguientes sumas: Daño emergente: $1.046.032; perjuicios patrimoniales: lucro cesante consolidado: $10.651.288,66, lucro cesante futuro: $34.818.669,23; perjuicios morales ocasionados a Wilmer Julián Pinzón Sanabria $10.000.000, daño a la vida relación en favor de este en suma de $6.000.000.
Reconocer el pago de perjuicios morales a ocasionados a Angie Natalia Pinzón Sanabria, Pedro Manuel Pinzón Sosa y Yamile Sanabria Tobos, estos últimos, en nombre propio y de sus menores hijas Sara Estefania y Lina Yulieth Pinzón Sanabria y a cargo de La Equidad Seguros O.C., de la siguiente manera: - Perjuicios Morales Pedro Manuel Pinzón Sosa $ 5.000.000,oo Yamile Sanabria Tobos $ 5.000.000,oo Angie Natalia Pinzón Sanabria $ 5.000.000,oo Sara Estefania Pinzón Sanabria $5.000.000,oo Lina Yulieth Pinzón Sanabria $ 5.000.000,oo 3.3.
Revocar el ordinal “quinto” de la sentencia del 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. 3.4. Revocar el numeral “décimo” de la sentencia del 17 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 3.5.
En lo demás confirmar la sentencia impugnada, conforme a la parte motiva de esta providencia 3.6. Condenar a los demandados Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada “Cootraheroes Ltda.”, Diego Edison Porras Balaguera, Carlos Javier Cadena Ramírez y La Equidad Seguros Generales O.C. en costas en segunda instancia, en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. 46 152383103002202200015 01 3.7.
Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 5341-230301 47