REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013103028202000225 01 ACCIÓN POPULAR LIBARDO MELO VEGA CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A. Y ALMACENES ÉXITO S.A. Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 8 de veinticinco (25) de febrero y 10 de 4 de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de apelación que en término Central Lechera de Manizales S.A. impetró contra la sentencia que el 12 de mayo de 2025, profirió el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual, en síntesis, accedió a las pretensiones del actor popular1.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor Libardo Melo Vega demandó a Central Lechera de Manizales S.A., en calidad de productora, y, Almacenes Éxito S.A., en posición de comercializadora, del producto denominado “Yogurt Light en calorías”, marca TAEQ, identificado con el registro sanitario No. RSAM02i11113 en sus presentaciones de 1.000 y 150 ml.
Pidió que se declare que las accionadas al fabricar y comercializar el referido producto ha transgredido los derechos colectivos de los consumidores al incluir en sus envases información incorrecta, imprecisa, 1 El recurso de apelación fue concedió por el juez a quo en proveído del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- ambigua, insuficiente, engañosa y no permitida, como lo es el término “sano” y cualquier otro derivado de la palabra “saludable”.
En consecuencia, solicitó conminar a las accionadas para que: i) se abstengan de fabricar y comercializar el referido producto con la mención en su rotulado del término “sano” o de frases “cero azúcar adicionada”, “sin adición de azúcar”, “yogur ligh en calorías”, “50% menos calorías comparado con un yogur normal”, por infringir la Resolución No. 333 de 2011; ii) Retiren del mercado los productos que registren en sus etiquetas las expresiones aludidas; iii) Incorporen en las etiquetas de los productos las expresiones “no son bajos en calorías” o “no son reducidos en calorías”, “ver información nutricional sobre contenido de calorías y azucares”, en caso de utilizar las menciones “cero azúcar adicionada” o “sin azúcar añadida”, iv) Identifique plenamente el producto con el que lo compara, y, v) No utilice en el etiquetado la palabra “sano” ni ninguno derivado de la palabra saludable.
Para sustentar sus pretensiones, el actor relató que las accionadas producen y comercializan el producto referido, el cual contiene información engañosa que induce en error y les causa perjuicios económicos a los consumidores, amén de padecer las siguientes imprecisiones2: i) No registra las expresiones “no es bajo en calorías”,¿ o “no es reducido en calorías” a 2 La sentencia de primera instancia los sintetizó de la siguiente forma: No registra las expresiones “no es bajo en calorías” o “no es reducido en calorías,” a pesar de no contar con los requisitos establecidos para considerarse como bajo o reducido en calorías, y de incorporar las menciones “cero azúcar adicionada” y “sin adición de azúcar.” No contiene la indicación “ver información nutricional sobre contenido en calorías y azúcares,” la cual debe emplearse en los productos que empleen las expresiones “cero azúcares adicionadas” y “sin adición de azúcar”, por la imposición del artículo 17 de la Resolución No. 333 de 2011 del Ministerio de la Protección Social.
No identifican cuál es el otro producto con el cual comparan el yogurt que distribuyen y producen, por el contrario, proporcionan una información imprecisa, al consignar en la etiqueta “yogurt light en calorías* * 50% menos calorías comparado con un yogurt normal”, mención que también quebrante los artículos 18 y 19 de la mentada resolución. No satisface la forma de presentación de términos descriptores con las declaraciones comparativas, pues el tamaño de letra empleado para describir este último es inferior al 50% del utilizado para mencionar al primero. En el etiquetado, se proclama que Almacenes Éxito S.A. garantiza el cumplimiento de los requisitos sanitarios y la legislación vigente, y manifiesta que comercializa productos sanos; aseveraciones falsas y prohibidas, pues el yogurt no cuenta con la información legal, y en materia de alimentos no puede insertarse la palabra “sano”, por disposición del artículo 25 de la reglamentación aludida.
En el dominio www.taeq.com.co se emplea publicidad engañosa, al proclamar que Taeq es una marca saludable, tiene más de 180 productos saludables, desarrolla beneficios nutricionales en salud, que consisten en la reducción o eliminación de calorías, y es la combinación perfecta entre una alimentación sana, rica y balanceada.” Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- pesar de no tener los requisitos establecidos para ser un producto “bajo o reducido en calorías” y de incorporar las expresiones “cero azúcar adicionada” y “sin adición de azúcar”; ii) En la etiqueta no contiene la indicación de “ver información nutricional sobre contenido en calorías y azúcares”; iii) No identifica cual es el otro producto con el cual comparar el yogur que distribuyen, iv) El tamaño de la letra es inferior un 50%, v) En el etiquetado se dice que Almacenes Éxito garantiza el cumplimiento de los requisitos sanitarios y la legislación vigente, que resulta ser falsa, pues el yogurt no cuenta con la información legal, pues no puede insertarse la palabra “sano”, por disposición expresa del artículo 25 de la reglamentación mencionada, vi) En el dominio www.taeq.com.co se emplea publicidad engañosa, al proclamar que Taeq es una marca saludable, tiene más de 180 productos saludables, desarrolla beneficios nutricionales en salud, que consisten en la reducción o eliminación de calorías, y es la combinación perfecta entre una alimentación sana, rica y balanceada.” El accionante considera que las demandadas vulneran los derechos colectivos de los consumidores previstos en los literales m) y n) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, las Resoluciones 2674 de 2013 y 333 de 2011. 2.
Trámite de primera instancia. 2.1. La acción constitucional fue admitida en proveído de 09 de septiembre de 20203, en el que se ordenó ponerla en conocimiento del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3. Las contestaciones. Central Lechera de Manizales S.A. se opuso a las pretensiones y en su defensa esgrimió las excepciones que denominó: i) ii) iii) iv) 3 Inexistencia de vulneración o violación de derechos e intereses colectivos en la medida que cuenta con todas las autorizaciones para fabricar, vender y comercializar el producto, junto a que el etiquetado cumple con toda la información requerida en la Resolución 2674 de 2013.
Carencia de objeto de la acción, soportada en que el producto atiende las normas técnicas de rotulado y etiquetado. Principio de confianza legítima y buena fe, cimentada en que las autoridades encargadas de autorizar la fabricación del producto no han puesto en entredicho la información proporcionada en las etiquetas del producto. Caducidad de la acción por cuanto las etiquetas tienen más de un año de antigüedad. folio 56 del cuaderno uno Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- 3.1.
El 4 de agosto de 2022 se ordenó vincular a Almacenes Éxito en su calidad de comercializador del producto, se recaudó el testimonio del señor John Jairo Ospina, pero en igual forma se declaró frustrada la posibilidad de celebrar el pacto de cumplimiento. 3.2. Almacenes Éxito S.A. Con el argumento que la rotulación y el etiquetado del producto se ajustan al ordenamiento jurídico se opuso a las pretensiones y agregó que el yogurt cumple los estándares para considerarse un producto bajo en calorías, habida cuenta que reduce el 33 % de las calorías al reemplazar el azúcar con edulcorantes no calóricos.
En su criterio, el interés del accionante es obtener un provecho económico, merced a la adecuación del etiquetado a hipotéticos quebrantos de reglamentos técnicos. 3.3. El juez a quo ordenó la acumulación de la acción popular No 1820200025900 que se tramitaba en el Juzgado 18 Civil del Circuito, pues existe identidad fáctica, se reprochan los mismos comportamientos del fabricante y de la comercializadora. 4.
La demanda acumulada. Al respecto se observa que: 4.1. Fue admitida mediante proveído del 15 de octubre de 2020, Almacenes Éxito se opuso a las pretensiones con el argumento que no ha quebrantado los intereses colectivos cuya protección se reclama y en su defensa expuso que al expresión “cero azúcar añadida” es válida, pues al producto no se le ha añadido ingredientes que contengan dicho elemento; en el etiquetado no se ha incorporado la declaración “no es bajo en calorías” o “no es reducido en calorías”, pues no encaja dentro de esas menciones, pues tiene una reducción del 33% de calorías, porcentaje superior al 25% establecido para asimilarlo dentro de la categoría “light” y tal efecto se obtuvo al cambiar los azúcares por edulcorantes no calóricos.
En el etiquetado se expone cual es el producto con el que se surte la comparación, que no es otro que el “yogurt normal”, razón por la cual el consumidor puede constar contra que productos está contrastando, que no es otro que el normal. 4.2. Mediante proveído del 24 de enero de 2022, se vinculó al trámite a la Central Lechera de Manizales S.A. 4.3.
El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación por no estar legitimado por pasiva para resistir las pretensiones y agregó que el Invima debía realizar un control del rotulado y el empaque del producto, por cuanto hay imprecisiones técnicas que no se ajustan a las previsiones de la Resolución 333 de 2011 del Ministerio de Protección Social.
Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- 4.4. La Secretaría Distrital de Salud solicitó la desvinculación por no estar legitimada por pasiva para afrontar las súplicas de la demanda. 5. Trámite posterior a la acumulación. 5.1. El juzgado a quo, mediante proveído del 29 de septiembre de 2023 avocó el conocimiento de la demanda acumulada y en decisión del 12 de abril de 2024 se decretaron las pruebas, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento en cuya diligencia las partes no llegaron a un acuerdo para restablecer los derechos colectivos conculcados, pues las demandadas manifestaron que la transgresión no se presentó y que los hechos referidos ya fueron superados. 5.2.
El Invima manifestó que el etiquetado del producto no cumplía con lo dispuesto en el literal f) numeral 17.5 de la Resolución No. 333 de 2011, pero también realizó una visita a Central Lechera de Manizales y dejó la constancia que4:. 4 Informe del INVIMA y que obra a folios 306 y siguientes, como se puede constatar en la siguiente copia: Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- 4.
La sentencia de primera instancia. Concluidas las etapas procesales correspondientes, el juez a quo procedió a la proferir la sentencia objeto del recurso que aquí nos reúne y para ello consideró que el problema jurídico subyacente en la controversia se concretaba en “determinar si las accionadas Central de Lechera de Manizales S.A. y Almacenes Éxito S.A., en calidad de productora y comercializadora, quebrantaron los derechos de los consumidores a disponer de información verídica, precisa y verificable sobre las propiedades nutricionales consignadas en la etiqueta del producto denominado: “Yogurt Light en calorías”, marca TAEQ, identificado con el registro sanitario No. RSAM02i11113 en sus presentaciones de 1.000 y 150 ml”.
Advirtió que debía establecer si las etiquetas del producto cumplían los presupuestos de la Resolución No. 333 de 2011 del Ministerio de la Protección Social, o si desconocía tal reglamentación, favorecía la inducción en error a los potenciales consumidores del alimento, con el objeto de determinar si su publicidad se ajustó a derecho o conculcó derechos colectivos.
Después del análisis correspondiente el juez a quo desestimó las defensas de las demandadas y declaró que Central Lechera de Manizales S.A. y Almacenes Éxito S.A., en su calidad de fabricante y comercializador, respectivamente, del producto presentado con el nombre de “Yogur light en calorías”, marca TAEQ, con registro sanitario No. No. RSAM02i11113 en sus presentaciones de 1.000 y 150 ml, vulneraron los derechos de los consumidores a contar con información cierta, verificable y ajustada a los reglamentos técnicos.
Infracción que se materializó por distribuir el producto con un etiquetado que infringió los preceptos de la Resolución 333 de 2011 del Ministerio de la Protección Social, y por anunciar en la página web www.taeq.com.co que el mentado bien tenía la connotación de sano o saludable”. Como consecuencia de la decisión anterior, conminó a las demandadas para que retiren del mercado, si no lo hubieren hecho con antelación, las existencias del producto mencionado y las previno para que en lo sucesivo se abstengan de etiquetar el referido bien y de promocionarlo en el mercado en contravía de los reglamentos técnicos previstos en la Resolución 333 de 2011 del Ministerio de la Protección Social y/o las normas que los modifiquen. 5.
El recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, Central Lechera de Manizales S.A. solicitó revocar el fallo, soportada en los siguientes Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- argumentos5, que en lo medular, según el escrito de sustentación, se sintetizan de la siguiente forma: i) Haber concluido sin estar probado que la Sociedad Central Lechera de Manizales S.A. vulneró derechos e intereses colectivos de los consumidores; ii) No declarar probada la excepción de carencia del objeto por hecho superado a pesar de estar acreditado en la actuación; iii) Haber declarado la vulneración de los derechos e intereses colectivos por la presunta vulneración de una norma técnica no conlleva per se a la vulneración automática de derechos colectivos; iv) En la decisión no se tuvo en cuenta que la máxima autoridad sanitaria a través de visita técnica constató la inexistencia del titulado cuestionado (por destrucción total voluntaria) y el cumplimiento de los parámetros exigidos en la Resolución número 333 de 2011, en lo referente a la carencia de azúcar; v) El juez a quo no valoró las declaraciones del testigo técnico Jhon Jairo Ospina quien explicó los aspectos técnicos de la fabricación del producto; vi) No tuvo en cuenta que el accionante no cumplió con la carga de la prueba, no probó la vulneración de los interés colectivos ni el perjuicio alegado. 5 “3.1.- Haber concluido sin estar probado que la Sociedad Central Lechera de Manizales s.a. vulneró derechos e intereses colectivos de los consumidores-vulneración consistente en el presunto incumplimiento de una disposición normativa aplicable a rotulados y etiquetadoResolución no.333 de 2011 limitando a que los consumidores, puedan obtener información correcta sobre propiedades nutricionales del producto, induciendo a un presunto error a los consumidores. 3.2.
No declarar probada la excepción de carencia del objeto por hecho superado a pesar de haberse acreditado que para la fecha en que se profirió la sentencia el Invima determinó la inexistencia del rotulado objeto de cuestionamiento y el cumplimiento de las normas técnicas del rotulado objeto de análisis que efectuara esa autoridad sanitaria. 3.3.- El haber declarado la vulneración de derechos e intereses colectivos por la presunta vulneración de una norma técnica no conlleva per se a la vulneración automática de derechos colectivos - en la sentencia no se identificó prueba de que se haya vulnerado derechos e intereses colectivos de los consumidores-no se probó el perjuicio alegado por el accionante ni la conducta como presunta de inducción a error. 3.4.- La sentencia no tuvo en cuenta que dentro del proceso se probó que la máxima autoridad sanitaria a través de visita técnica constató la inexistencia del rotulado cuestionado (por destrucción total y voluntaria) y el cumplimiento de los parámetros exigidos en la Resolución número 333 de 2011 en cuanto a la composición del producto (0 azúcar, bajo en calorías, producto light) y exigencias referentes al rotulado. – configuración de carencia del objeto como medio exceptivo formulado en la contestación de la demanda. 3.5.- En la sentencia recurrida el honorable despacho no valoró las declaraciones del testigo técnico ingeniero Jhon Jairo Ospina quien de manera detallada y precisa expuso todo lo referente con los aspectos técnicos en la fabricación e información contenida en los rotulados y etiquetado y el producto y tampoco se valoró la declaración de parte del representante legal de la sociedad central lechera de Manizales. 3.6.- La carga de la prueba en cabeza del acciona- en el fallo recurrido no se tuvo en cuenta que el accionante no probo ni la vulneración de derechos e intereses colectivos ni el perjuicio alegado.” Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- Almacenes Éxito, S.A. guardó silencio; mientras que el actor popular se opuso a la prosperidad del recurso de la Sociedad Central Lechera de Manizales por cuanto, en su criterio, está probada la infracción y no se puede atender la tesis del hecho superado.
CONSIDERACIONES 1.- Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello permite decidir de fondo la apelación propuesta, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del Código General del Proceso y la jurisprudencia (CSJ.
STC13242/2017 de agosto 30).6 De entrada, advierte la Sala que la apelación que interpuso la demandada Central Lechera de Manizales está llamada a ser atendida en forma positiva, pues antes de proferirse la sentencia recurrida habían desaparecido las amenazas a los derechos colectivos que sostienen la acción del actor popular, con lo cual se configura un “hecho superado”, como se explica más adelante, previas las siguientes precisiones: La Sala recuerda que las acciones populares tienen rango constitucional y legal.
Según el artículo 88 de la Constitución Política, este remedio constitucional se instituyó para “la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
En desarrollo de este precepto, se expidió Ley 472 de 1998, que en su artículo 2°, las define como “medios procesales para la protección de los intereses colectivos”, cuya finalidad es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o agravio sobre un derecho comunal, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere factible”.
Por el mismo sendero el legislador expidió la Ley 1480 de 2011(octubre 12) Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones, la que dispuso en el artículo 50 lo siguiente, que es 6 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- aplicable al asunto en estudio, “Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a).
(…) b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos Vio servicios que ofrezcan conforme a su naturaleza y destino…” En relación al tema que aquí nos convoca, se tiene la Resolución número 333 de 2011 (10 de febrero de 2011) expedida por el Ministerio de la Protección Social, establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado nutricional que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano y en el Artículo 3°.
Definiciones, indicó: “Para efectos de la presente resolución se establecen las siguientes definiciones: (…) lo siguiente “Rotulado o etiquetado nutricional. Toda descripción contenida en el rótulo o etiqueta de un alimento destinada a informar al consumidor sobre el contenido de nutrientes, propiedades nutricionales y propiedades de salud de un alimento.” 2.- Revisión de los argumentos del Recurso de Apelación. Establecido el marco legal, corresponde ahora revisar los supuestos que soportan el recurso de apelación y para ello encuentra la Sala que se pueden clasificar en dos grupos los argumentos aludidos, a saber: 1) Los que cuestionan la existencia de la infracción y la responsabilidad de la recurrente, como son el primero, tercero y quinto; 2) Los que alegan la falta de pronunciamiento respecto a la excepción de carencia del objeto por hecho superado y condena a pesar de haberse acreditado que para la fecha en que se profirió la sentencia el Invima a través de visita técnica constató la inexistencia del rotulado cuestionado (por destrucción total y voluntaria) y el cumplimiento de los parámetros exigidos en la Resolución número 333 de 2011 en cuanto a la composición del producto (0 azúcar, bajo en calorías, producto light) y exigencias referentes al rotulado. – configuración de carencia del objeto como medio exceptivo formulado en la contestación de la demanda.
En ese orden de exposición, considera la Sala que se debe entrar a resolver los segundos, pues con su prosperidad desaparece la necesidad, por sustracción de materia, resolver los primeros y en ese orden de exposición, la Sala una vez revisada la actuación, el material probatorio y los argumentos del juez a quo, se llega a la conclusión que se encuentra configurado el “hecho superado”, como lo reclama la recurrente y por ende, no es necesario entrar al estudio de existencia de la infracción y la responsabilidad de Central Lechera de Manizales.
Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- 3. Problema jurídico. Con soporte en lo dicho, la Sala considera que el problema jurídico que se plantea y que se debe resolver es ¿procedente desestimar las pretensiones del actor popular al presentarse en el transcurso de la actuación una carecía actual del objeto por hecho superado? La respuesta es positiva, como pasa a exponerse, con soporte en precedentes jurisprudenciales, lo cual lleva a la revocatoria de la decisión, por lo menos en lo referente a Central Lechera de Manizales, que es la única apelante.
Tesis diferente soportó la decisión del juez a quo, como se presenta a continuación: 3.1. Lo probado en el proceso, respecto al hecho superado, según informe que presentó el INVIMA7, se tiene lo siguiente: 7 Informe del INVIMA y que obra a folios 306 y siguientes, como se puede constatar en la siguiente copia: Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- Frene a lo anterior, pasa a examinarse las dos tesis que se encuentran referente al hecho superado en las acciones populares, a saber: 3.2.- Tesis del señor juez a quo respecto al hecho superado en las acciones populares manifestó que este fenómeno se materializa cuando el propósito perseguido con la presentación de la acción popular fue satisfecho mediante la adopción del comportamiento exigidos para el restablecimiento de esos intereses superiores, pero para que se efecto se produzca, desde el punto de visto jurídico, es necesario que la superación de la infracción se hubiera presentado con anticipación de la notificación del auto que admitió la queja popular y no en el transcurso de la actuación. Dijo lo siguiente: “13.3.
Ya en lo atinente a la materialización del hecho superado, se recuerda que este fenómeno se materializa cuando el propósito perseguido con la presentación de la acción popular fue satisfecho, es decir, cuando la acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos colectivos es conjurada por el accionado, mediante la adopción del comportamiento exigido para el reestablecimiento de esos intereses superiores.
Empero, para que ese efecto jurídico sobrevenga es necesario que la superación de la infracción se hubiere presentado con anticipación de la notificación del auto que admitió la queja popular, pues en este evento la transgresión del derecho colectivo cesa antes de que el accionado tenga conocimiento de la imputación que se le realiza en el libelo introductorio.”8 8 JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 28-2020-00225-00 Proceso: Acción popular Demandante: Libardo Melo Vega Demandado: Central Lechera de Manizales S.A. y otro Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- No obstante, en la misma sentencia reconoció expresamente que el INVIMA realizó a las dependencias de la accionada inspección los días 8 y 9 de julio 2021, en atención a las acciones populares 2020 – 00225 y 202000329, que el establecimiento informó que después del análisis interno desarrollado por su grupo técnico, evidenciaron que el rótulo para el producto del producto cuestionado presentaba incumplimientos y procedieron con la corrección correspondiente al arte, y a la emisión de un nuevo diseño de la etiqueta, así como también a la adopción de la medida preventiva de destrucción voluntaria de las etiquetas que presentaban incumplimientos; dichas acciones fueron realizadas durante el mes de noviembre de 20209.
“13.3.3. Retomando el cardumen probatorio, se advierte que la accionada Central Lechera de Manizales S.A. justificó el hecho superado en la diligencia de inspección adelantada por el Invima el 8 y 9 de julio de 2021, sin parar mientes en que su vinculación al trámite popular se produjo el 24 de septiembre de 2020, y la de la codemandada Almacenes Éxito S.A. tuvo lugar el 28 de octubre de 2020, esta última en el proceso seguido en el Juzgado 18 Civil del Circuito, es decir antes de la práctica de esa diligencia administrativa.
Adicionalmente, en esa inspección se indicó que: “El establecimiento Central Lechera de Manizales S.A. Celema con domicilio en Manizales (Caldas) fue objeto de programación de vistita de inspección los días 8 y 9 de julio de 2021, en atención a las acciones populares 2020-00225 y 2020-00329, donde los funcionarios se enfocaron en la ejecuciósn de la inspección de la verificación del rotulo…” “El establecimiento informó que después del análisis interno desarrollado por su grupo técnico, evidenciaron que en efecto el rotulo para el producto en cuestión, presentaba incumplimientos y procedieron con la corrección correspondiente al arte, y a la emisión de un nuevo diseño de la etiqueta, así como también a la adopción de la medida preventiva de destrucción voluntaria de las etiquetas que presentaban incumplimientos; dichas acciones fueron realizadas durante el mes de noviembre de 2020…” “En consecuencia, los funcionarios realizaron la verificación del nuevo diseño…, evidenciando que el nuevo diseño del arte cumple tanto la resolución 5109 de 2005, como la resolución 333 de 2011, así como las leyendas y proclamas de reducido…, así como la identidad del alimento con el cuál se compara.”.
“Una vez fueron notificados de la acción popular, el establecimiento de comercio tomó las acciones a lugar para ajustar el rótulo de los 16 empaques de la marca Taeq y dar cumplimiento a la normatividad sanitaria vigente”. “Teniendo en cuenta que el establecimiento ha adelantado las acciones pertinentes de evaluación y ajustes requeridos en los empaques y rotulados de los mismos, según lo evidenciado por los funcionarios en los protocolos de rotulados anexos a la presente acta, se da por terminada la presente diligencia y no se omite el concepto sanitario”. 13.3.4.
Luego de contemplar la actuación administrativa en comento, despunta que la misma se realizó en las instalaciones de la demandada 9 JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 28-2020-00225-00 Proceso: Acción popular Demandante: Libardo Melo Vega Demandado: Central Lechera de Manizales S.A. y otro.
Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------Central Lechera de Manizales S.A., en el cual se pudo corroborar que en esa locación se habían destruido las etiquetas que vulneraban los reglamentos técnicos aquí expuestos; más esa probanza no demuestra que los bienes cuyo rotulado se cuestiona hubieren sido retirados de las góndolas de Almacenes Éxito S.A., por consiguiente -en defecto de prueba - no puede presumirse que ya no son ofrecidos al público o que su comercialización cesó. Aunado a lo anterior, en el acta contentiva de la diligencia, el Invima fue enfático y reiterativo al afirmar que la fabricante muto proprio no tomó la iniciativa para ajustar las etiquetas de los productos a sus reglamentos técnicos, pues la conductas que realizó con tal propósito, como la contratación de un grupo técnico, la adecuación del etiquetado a la juridicidad y el retiro de las presentaciones espurias, fueron adoptados con posterioridad a la notificación de la acción popular y para conjurar las irregularidades expuestas en ésta, por donde adviene que su despliegue fue consecuencia – así sea indirecta – de la indicación de las falencias realizada por el aquí accionante”.10 3.1.1.
Conclusión. Después del análisis del acervo probatorio y las consideraciones legales correspondientes, el juez coligió que se presentó la infracción a los derechos colectivos se materializó, lo cual determinó al querellante a formular la pretensión de la acción popular, que llevó a que las accionadas, al evaluar las consecuencias, determinaron cesar la infracción y ajustar su comportamiento al ordenamiento jurídico, por lo que declaró la ocurrencia de la violación, con el fin de evitar hechos que repitan la infracción, como se puede leer en el siguiente aparte que se inserta en copia textual para mayor claridad.
“14. Colorario de lo anterior, se concluye que: la infracción a los derechos colectivos si se materializó, lo cual determinó al querellante a formular la pretensión de la acción popular, cuyas potenciales consecuencias determinaron a las demandadas a cesar la infracción y ajustar su comportamiento al ordenamiento jurídico, de manera que hay lugar tanto a declarar la ocurrencia de la violación, con el fin de evitar hechos que repitan la infracción”.11 3.2.
Tesis que acoge la Sala en esta decisión. La tesis por la cual se inclina la Sala se soporta en que para el momento de proferirse la sentencia en la acción popular ya habían desaparecido los hechos que, supuestamente, menoscaban los derechos colectivos, evento en el cual no se puede acceder a las pretensiones. 10 JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 28-2020-00225-00 Proceso: Acción popular Demandante: Libardo Melo Vega Demandado: Central Lechera de Manizales S.A. y otro. 11 JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 28-2020-00225-00 Proceso: Acción popular Demandante: Libardo Melo Vega Demandado: Central Lechera de Manizales S.A. y otro.
Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado que “la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia”12 Este Tribuna, en particular está Sala de Decisión, en varias oportunidades ha indicado que no es posible proferir sentencia en contra de la accionada cuando han desaparecido los supuestos fácticos que soportaban las pretensiones, como se indicó en la decisión que se hace referencia al terminar la cita “A lo anterior se añade que con similar orientación a la que soporta este fallo, el TSB refrendó una decisión en un litigio que versó sobre la posible afectación de derechos colectivos, en la que se tuvo por superada la afectación en el devenir de la actuación y así se declaró (Sentencia de 23 de enero de 2018, R. 11001 3103 022 2008 00368 01, M.P., Óscar Fernando Yaya Peña)13.
Tesis que fue reiterada por esta sala de decisión en reciente sentencia cuando indicó que: “3.1. A estas alturas, no ofrece mayor utilidad entrar a analizar si la demandante demostró, o no, que el producto fabricado y comercializado por su contraparte suplía las exigencias que actualmente contemplan los reglamentos en materia de rotulado e información nutricional de alimentos envasados, pues, aun de tenerse por acreditadas tales contingencias, lo cierto es que, por las “irregularidades” en que se fincó la demanda, en la hora de ahora ya no existe ningún interés colectivo que sea susceptible de ser amparado por la vía que escogió el hoy recurrente.”14 3.2.1.
Conclusión. Como quiera que en la actuación se encuentra probado que antes de proferirse la sentencia recurrida habían desaparecido los hechos que soportaban las pretensiones del actor popular y que esta Sala en asuntos de la misma naturaleza ha acogido la tesis del hechos superado en las acción 12 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil.
Citada en la decisión del proceso 11001 3103 048 2020 00126 01.Ref. Acción popular de Libardo Melo Vega frente a Productos. Alimenticios Konfyt S.A.S. Se vinculó a Farmatodo Colombia S.A. Magistrado Ponente. Dr. Óscar Fernando Yaya Peña. 13 Ibidem anterior. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA. Proceso con radicación No. 11001 3103 048 2020 00126 01 Ref.
Acción popular de Libardo Melo Vega frente a Producto Alimenticios Konfyt S.A.S. Se vinculó a Farmatodo Colombia S.A. Como 14 Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- populares, se revocará la sentencia que el 28 de julio de 2025 profirió el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., sin condena en costas por no aparecer causadas de conformidad con lo reglado en el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P., y el canon 28 de la Ley 472 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia que el 28 de julio de 2025 profirió el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Sin condena en costas por no aparecer causadas de conformidad con los reglado en el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P., y el canon 28 de la Ley 472 de 1998. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica). ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sentencia en el proceso n.° 110013103028202000225 01 Clase: Acción Popular -------------------------------------------------- Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32095cee3e2d886ab536ac2a00fb94af2a42bd26feab45558e01125cefaf1ce 2 Documento generado en 26/03/2026 01:32:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica