TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Correspondió al Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá1, conocer la demanda propuesta por intermedio de apoderado judicial por la señora Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Limitada -en liquidación- e indeterminados, para que se declare que aquella adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del bien inmueble urbano ubicado en la diagonal 34 sur, número 68 C-18 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria del lote de mayor extensión No. 50S-192074, cuyas características, extensión y linderos aparecen en el hecho segundo del libelo; consecuentemente, solicitó la orden de inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva. 1 Cuaderno01 del expediente digital - Página del PDF 33 1.2.- Como hechos relevantes en que se apoya la demandante para solicitar la declaración de pertenencia expone los siguientes: Afirmó que adquirió del señor Raúl Silva Cortés –quien ostentó la posesión desde 1992- mediante contrato de compraventa y cesión de posesión de fecha 3 de junio de 2010, los derechos sobre el inmueble objeto del proceso.
Refirió que la posesión por ella ejercida, junto con la de su antecesor, ha sido con ánimo de señor y dueño de manera pública e ininterrumpida, realizando mejoras al inmueble, tales como: “limpieza del lote, arrendamiento del referido para parqueadero, construcción de casa de habitación, adecuación y construcción de cinco (5) pisos, remodelación a paredes y fachada, pagos de servicios públicos e impuestos prediales”.
Señaló que durante todo ese tiempo se ha comportado como señora y dueña sin reconocer dominio ajeno y, así, es estimada por los habitantes del barrio donde se encuentra ubicado el inmueble. 2- Trámite Mediante proveído del 9 de octubre de 2018, la A quo, inadmitió la demanda, yerros que fueron subsanados por la actora en tiempo, por lo que el libelo se admitió en del 2 de noviembre de 20182.
Surtido el trámite procesal de rigor, así como la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, se designó curador ad lítem tanto del extremo pasivo Venecianos Colombia Limitada en Liquidación como de las personas que se crean con derecho a intervenir en el asunto, quien procedió a contestar la demanda, sin presentar medio exceptivo alguno.3 En proveído del 2 de mayo de 2023, se profirió fallo, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que no compartió la parte actora, por lo que interpuso el recurso de apelación que ahora se revisa. 3.- La sentencia de primera instancia 2 Cuaderno principal del expediente digital - Página del PDF 68 3 Cuaderno principal del expediente digital - Archivo 22ContestaciónDemandaCuradorAdlitem 2 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia A vuelta de sintetizar las pretensiones y hechos de la demanda y memorar los obligados antecedentes del proceso, inicia la Juzgadora su fallo refiriéndose al artículo 2512 y 2535 del Código Civil; señaló para ello, los presupuestos para la prosperidad de la acción de declaración de pertenencia, para continuar entonces con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas al interior del asunto tras llegar a la convicción que: i) no se acreditaron los requisitos que exige el fenómeno de suma de posesiones reclamado por la demandante, en tanto la prueba documental aportada al plenario, esto es el “contrato de venta y cesión de una posesión” difiere de la identificación del bien que se pretende, para ello indicó que se solicitó la usucapión respecto al inmueble ubicado en la ddiagonal 34 Sur, número 68 C-18, dirección que varía de la incluida en el contrato que contiene la venta de derechos sobre el inmueble ubicado en el Lote 2 de la Manzana A de la ddiagonal 34 Sur, número 68 B-18 y, además ii) no se probaron los actos de posesión alegados por la demandante durante el tiempo exigido por la Ley, por lo tanto, no se cumple con los presupuestos normativos para abrir paso a la pretensión. 4.- El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando sus reparos y presentando ante esta Corporación la sustentación de la censura.
El censor criticó que, al negar las pretensiones de la demandante en el fallo de primera instancia, el juez incurrió en defecto procedimental por vulneración del principio de consonancia, al estimar que la sentencia no está en conexión con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. Cuestionó la valoración probatoria realizada por el juzgador, porque en su criterio, no se realizó de manera conjunta, lo que conllevó a una conclusión equivocada, toda vez que la posesión que le fue cedida por parte de Raúl Silva Cortés, recae sobre el mismo inmueble cuya 3 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia usucapión se pretende en este proceso, como da cuenta la certificación catastral aportada, documento con el que se demuestra que el inmueble ha tenido las dos direcciones, en el año 2013 correspondía la “DG 34 SUR 68B 16 MJ 04” la cual posteriormente en el año 2016 cambió a “DG 34 SUR 68C 10 MJ 4”, por lo que hay identidad entre el bien poseído y el reclamado judicialmente.
Aunado a ello, afirma que los testimonios y las declaraciones recaudadas dan certeza de las posesiones anteriores a la suya, de los actos de disposición, uso y goce, por parte del señor Raúl Silva Cortés y los de la demandante durante el tiempo requerido para acceder al bien por medio de la usucapión extraordinaria. Reprochó que, no se tuviera en cuenta la inscripción de las mejoras del bien ante la unidad administrativa de catastro distrital, el pago de los impuestos, la instalación de los servicios públicos y los contratos de arrendamiento.
II.- CONSIDERACIONES 5.- Presupuestos procesales La demanda reúne los requisitos formales, no contiene una indebida acumulación de pretensiones y su trámite se sujetó al rito establecido en la codificación adjetiva, está demostrada la capacidad para ser parte y comparecer al proceso tanto de la parte activa como de la pasiva. Por consiguiente, se dan las condiciones de validez formal del proceso lo que amerita la sentencia de fondo que aquí se acogerá. 6.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales –art. 2512 C.C.-. Se adquiere por este medio el dominio de los bienes corporales, raíces o 4 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia muebles que están en el comercio y se han poseído con las condiciones legales. La prescripción adquisitiva es ordinaria y extraordinaria. Para adquirir el dominio por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno, sino la posesión material por espacio de 10 años continuos y para el buen suceso se requiere que en el proceso se haya demostrado la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1.- Que la cosa u objeto materia de la demanda, sea susceptible de prescripción. 2.- Que haya sido poseída durante el tiempo legal. 3.- Que la posesión no haya sido interrumpida El juzgador de primera instancia encontró que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra sin limitación alguna en el comercio, es decir, que fue satisfecha la exigencia de ser susceptible de adquirirse mediante la usucapión; empero no encontró satisfechos los requisitos de identidad del bien, ni de la posesión material durante 10 años por la demandante, mientras que la parte apelante considera que sí se configuraron tales elementos. 6.2.
La Sala advierte que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1.- La posesión de una cosa, para que conduzca a la propiedad debe ser material, es decir, que se manifieste mediante actos positivos e inequívocos efectuados sobre el bien con público señorío del hombre. Así, quien pretende adquirir debe acreditar no sólo la adquisición de la posesión sino también que ella se ha conservado mediante una explotación continua, ininterrumpida y exclusiva, es decir que sea útil como lo establece el artículo 981 del Código Civil que describe la posesión del dueño al decir “Se deberá probar la posesión del dueño por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las 5 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”, y aunque este precepto alude de manera concreta a la posesión de inmuebles rurales, el mismo permite afirmar que cuando se trata de la posesión de usucapiente, es necesario acreditarla mediante la realización de hechos positivos, como los que cita la norma a manera de ejemplo y que también de esa naturaleza deben ser los comprobados que demuestran la relación del demandante con el bien que pretende, incluyendo la ocupación personal del predio sin el consentimiento de otro, porque únicamente de esta manera se podrá concluir que están satisfechos los elementos axiológicos que se vienen considerando.
Esos hechos, claro está, deben haberse realizado por lo menos a lo largo del tiempo que indica la ley -10 años- anteriores a la fecha de presentación de la demanda y haber distinguido a su autor con el ánimo de dueño exclusivo del bien al que se relacionaron, que es el elemento interno de la posesión que se traduce en la íntima convicción del poseedor de que es él el dueño de la cosa poseída, sin reconocer a otro como tal, ni total ni parcialmente. 6.2.2.- Ahora bien, quien pretende la prescripción está facultado para alegarla de manera personal, pero si con ello no logra acreditar el tiempo exigido para adquirirla, podrá acudir a la figura jurídica de la suma o accesión de posesiones (accesio possessionem), ello si su antecesor o antecesores ejecutaron actos posesorios a que sólo da derecho el dominio, en atención a las disposiciones de los artículos 778 y 2521 del Código Civil.
Sobre la suma de posesiones, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, ha expresado que “Recuérdese, centenariamente en una bien decantada doctrina probable, esta Sala, incluyendo la memorada sentencia citada por el censor, ha reiterado con claridad meridiana que para la concurrencia de la anexión válida de posesiones, el núcleo del instituto sumatorio “inter vivos” se forja con la presencia de: i) negocio jurídico válido, esto es, que haya pleno 6 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia consentimiento entre el poseedor que se despoja de la materialidad de la cosa y de quien la adquiere en su condición de causahabiente; ii) homogeneidad en la posesión, vista como identidad o uniformidad en la cosa poseída con sucesión cronológica ininterrumpida; de modo que el antecesor o antecesores, hayan sido poseedores del mismo bien formando una cadena de posesiones ininterrumpidas; y, ii) entrega de la cosa poseída”4 De igual manera la Honorable Corte Suprema de Justicia ha indicado en asuntos de suma de posesión por causa de muerte que: “La razón de dicho requisito, esto es, la existencia de un título cualquiera a través del cual se traslade la posesión, agregó la doctrina, es que «ciertamente, en cuanto tiene que ver con la agregación de la posesión por causa de muerte, el hecho que se erige en detonante jurídico de la floración de ese ligamen o vínculo, lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C.), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso, continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus.» (CSJ SC 171 de 2004, rad. 7757, reiterada en SC de 30 jun- 2005, rad. 7797)”5.
De lo expuesto se infiere que, para tener en cuenta el tiempo de posesión ejercido por su antecesor deberá acreditarse: i) un vínculo jurídico entre el sucesor o actual poseedor y su antecesor; ii) que los actos de posesión de cosa objeto de usucapión sean continuos e ininterrumpidos, y c) que el prescribiente demuestre el tiempo y los actos posesorios ejercidos por el antecesor y los propios. 6.2.3.- Para probar la posesión del inmueble que pretende, la demandante invocó la suya y la de su antecesor, acudiendo a los medios de prueba que a continuación se analizan, cuya valoración fue cuestionada en el recurso de apelación. 4 Sentencia Corte Suprema de Justicia, SC 12323-2015. 5 Sentencia Corte Suprema de Justicia, SC973-2021 7 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia Las pruebas documentales aducidas fueron las siguientes: un contrato de venta y cesión de una posesión, en el que el señor Raúl Silva Cortés cede a la señora Rocío Patricia Solarte “un lote de terreno ubicado dentro de otro de mayor extensión distinguido con las matrículas inmobiliarias N°50S-151302, 50S-269310, 50S-192074 (…) lote N°2 de la manzana A, ubicado en la Diagonal 34 sur, número 68B-18”, adquiridos por cesión que le hiciere el señor Carlos Arturo Marulanda Zuluaga”; sin embargo, al proceso se aportó el certificado de registro e instrumentos públicos respecto del lote de mayor extensión 50S-192074 que refiere como dirección de ubicación la DG 34 SUR 68C 18 (DIRECCIÓN CATASTRAL y ii) DIAGONAL 36 S 52ª-11, a su vez el certificado catastral expedido el 15 de junio de 2018, precisó como dirección actual del predio de mayor extensión “DG 34 SUR 68C18” y como dirección anterior “DG 36S 52ª56”.
Los anteriores documentos, no tienen ciertamente el propósito de acreditar un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre el poseedor antecesor y sucesor, toda vez que el inmueble cuya posesión se cedió, no aparece identificado en el contrato de venta y si bien se estableció una dirección del lote de mayor extensión, esta difiere de la del bien que se pretende, circunstancia que genera duda sobre su especificidad, teniendo en cuenta que no se precisa la dirección del lote número 2 cuya posesión se pretende en concreto.
Nótese que el documento que contiene el negocio jurídico, señala varios folios de matrícula inmobiliaria contentivos del lote de mayor extensión, entre ellos el 50S-192074; sin embargo, la dirección catastral no corresponde a la indicada como se logra advertir del certificado correspondiente, ni se avistó en el expediente que para la fecha de presentación de la demanda se hubiera realizado por la demandante actuación administrativa alguna tendiente a la inscripción de la actualización de la dirección del predio, aspecto que definitivamente influye en la carencia de idoneidad del documento que contiene el negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita establecer la creación de un vínculo sustancial.
(Art. 778 C.C.). 8 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia Ahora, el documento aportado (certificado de catastro) con la sustentación de la apelación que aquí se analiza, fue allegado tardíamente, esto es, no se adujo en la oportunidad prevista, luego no puede ser apreciado como prueba y, en gracia de discusión, lo que se pretende dilucidar no es la divergencia de la identificación del inmueble, que fue superada en la diligencia de la inspección judicial, así como en el informe pericial aportado como prueba de oficio, si no frente a la relación negocial que abre el paso para acceder al estudio de la suma de posesiones reclamada por la parte actora.
Entonces, la falencia probatoria no se encuentra en la identidad del inmueble, sino en el documento generativo del vínculo o puente para agregar la supuesta posesión ejercida por Raúl Silva Cortés -supuesto antecesor-, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “Con relación al primer elemento pergeñado, la Corporación ha mantenido la tesis según la cual, es necesario que exista un pontón traslativo que permita la creación de un vínculo sustancial entre el sucesor y el antecesor; como la compraventa, permuta, donación, aporte de sociedad, etc.; sin que necesariamente se requiera para su demostración escritura pública, porque ha modulado la antigua tesis, según la cual el título con virtualidad para anudar posesiones debía corresponder con la naturaleza jurídica del bien de que se tratara6”.
En el escrito de sustentación de la apelación, el apoderado reprochó que no se había valorado por parte de la A quo, los pagos de los impuestos y de los servicios públicos; sin embargo, los recibos de impuestos no fueron aportados al expediente7. Ahora bien, de los restantes medios de comprobación tampoco se avista que la demandante haya demostrado el vínculo jurídico que una su posesión con la del señor Raúl Silva Cortés sobre el inmueble, primero que todo en el interrogatorio de parte rendido por la señora Rocío Patricia 6 Sentencia Corte Suprema de Justicia, SC 12323-2015. 7Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min: 9:53 9 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia Solarte Marcillo8, esta refirió que ingresó al inmueble ubicado en la DG 34 SUR 68C 18 en el año 2010 con ocasión a la compra de una mejora al señor Raúl Silva Cortés por valor de $20.000.000.,oo; que para el año 2012-2013, realizó la construcción de la edificación de 4 pisos, con garaje y local comercial; que el pago de impuestos prediales únicamente ha sido de los años 2020 y 2021, que efectuó los actos para la instalación de los servicios públicos de gas, agua y luz9 y que para la fecha de su declaración ha mantenido en arriendo dos apartamentos y el local comercial y por cada uno percibe la suma de seiscientos mil pesos, finalmente aclaro que, cuando adquirió las mejoras por parte del señor Raúl Silva Cortés ya estaba el servicio de agua y de luz10.
La versión anterior muestra varios pasajes que interesan al asunto, pues la declarante afirmó que ocupa el inmueble desde el año 2010, por compra de una mejora, sin precisar la calidad en que se encontraba el vendedor en el predio, no refirió ningún acto de posesión que hubiese realizado el señor Silva Cortés, pues al final de su exposición fue ambigua, pues inicialmente refirió que fue ella quien instaló los servicios públicos y al final de su declaración aclaró que cuando compró la mejora el predio contaba con los servicios de agua y luz, pero no refirió quien ordenó su instalación. Se recibieron también los testimonios de William Humberto Mortigo Suárez11, quien manifestó conocer a la demandante desde el año 201012, con ocasión de la compra de unas mejoras realizada al señor Raúl Silva Cortés, aceptó que reconoce a la señora Rocío como dueña del predio porque fue ella quien demolió la construcción primigenia e inició la edificación de a poco para que fuera habitable; que ella arrienda los primeros pisos y el local comercial del inmueble y sabe que es quien 8 Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min: 11:55 9 Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 17:32 10 Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 30 11 Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 31:30 12 Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 32:42 10 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia sufraga el pago de servicios públicos, los cuales fueron instalados por una gestión de la comunidad13. José Alexander Borja Arévalo, mencionó que conoce a la señora Rocío Solarte desde el año 200514, que tuvo conocimiento que el lote fue adquirido en el año 2000 o 2002 –sin precisar la fuente de su dicho-, pues refirió no conocer de manera directa al vendedor del predio, así como tampoco la calidad ni el tiempo que el antecesor estuvo en el inmueble15; agregó que, de manera conjunta con todos los dueños de los bienes aledaños se solicitó la instalación de servicios públicos en el año 201116.
Por su parte, Geraldine Yurani Ariza Ruge indicó que es arrendataria del primer y cuarto piso del bien objeto de litigio desde hace casi 6 años, que los cánones son cancelados a la demandante mensualmente en un monto de seiscientos mil pesos por cada inmueble arrendado17. María Fernanda Ruíz Solarte, familiar de la demandante manifestó que vivió desde octubre de 2011 a enero de 201318, en calidad de arrendataria en el segundo piso del predio y que cancelaba la suma de trescientos mil pesos de canon de arrendamiento, que para esa época se estaba terminando la construcción del tercer piso y empezando la plancha del cuarto piso19, reconociendo como única dueña a la demandante y manifestando que en el tiempo que vivió en el inmueble nunca tuvo conocimiento de que alguien reclamara un mejor derecho sobre el inmueble20, refirió que para la época que ella fue arrendataria 13 Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 41 14 Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 36:20 15 Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 59 16 Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, 1 Hora 7 Min 17 Cuaderno principal del expediente digital 35AudienciaQueTrataArtículo372CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, 1 Hora 13 Min 18 Cuaderno principal del expediente digital 41AudienciaQueTrataArtículo373CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 5:36 19 Cuaderno principal del expediente digital 41AudienciaQueTrataArtículo373CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 6:43 20 Cuaderno principal del expediente digital 41AudienciaQueTrataArtículo373CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 9 11 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia del inmueble la señora Roció Patricia Solarte Marcillo llevaba viviendo en el inmueble aproximadamente 2 años21. Del dicho de los declarantes ofrecidos por la parte accionante, quienes son contestes y coherentes en sus versiones, vecinos del sector, familiares y arrendatarios de la demandante, es factible concluir que por medio de los testimonios tampoco se demostró fehacientemente y sin equívocos la posesión del inmueble a usucapir por el término legal, toda vez que convergen en manifestar que la posesión de la demandante inició a finales del año 2010 e inicios de 2011, en razón a que todos coinciden que fue para esa época que la convocante ingresó al bien, como nueva propietaria, fecha a partir de la cual empezó hacerse cargo de la construcción y mantenimiento de la edificación construida en la diagonal 34 Sur 68C-18 de Bogotá, sin que obre prueba alguna de ningún otro acto de posesión que permita afirmar lo contrario, pues ninguno de los declarantes refiere conocer de la eventual posesión que pudo haber ejercido el señor Raúl Silva Cortés antecesor de la demandante sobre el inmueble litigado -como se registra en el negocio jurídico de venta y cesión de posesión22-; razón por la que no es posible sumarlos a los de Rocío Solarte Marcillo. 6.2.4.- Lo expuesto significa que no se comprobó la posesión de la demandante por el tiempo exigido por la ley, ya que para la fecha de presentación de la demanda -31 de agosto de 2018-, llegó a probar tan solo una posesión de 8 años útil para usucapir extraordinariamente que vino a pedir que se declarara como suyo.
Sería del caso imponer a la demandante vencida en la instancia el pago de costas procesales, pero como los accionados no gestionaron personalmente el litigo, no procede la condena. III.- DECISIÓN 21 Cuaderno principal del expediente digital 41AudienciaQueTrataArtículo373CGPDentroProceso1100131030192018 00646 00, Min 9:37 22 Cuaderno01 del expediente digital - Página del PDF 38 12 Exp.
Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados. Confirma Sentencia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTÍZ Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada 13 Exp. Verbal (prescripción extraordinaria) 19-2018-00646-01 Rocío Patricia Solarte Marcillo contra la sociedad Venecianos Colombia Ltda, en liquidación e indeterminados.
Confirma Sentencia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82a33943c795460148d66054a3c683ff7d772c141aa1de322c897937e543930a Documento generado en 08/08/2024 03:20:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica