Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro 2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 052 Acción de Tutela MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar.
Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00157 00 2024-00054 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 130 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para el derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que el 08 de marzo de 2024, elevó Petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, solicitando “prisión domiciliaria y redención de penas”, respecto del proceso identificado con CUI 204006001197202100096, seguido en su contra, por el delito de Hurto Calificado Agravado, capturado el día 31 de agosto de 2021, y condenado el 16 de mayo de 2022, a la pena de seis (6) años un (1) mes de prisión. A la fecha ha purgado 31 meses 10 días de prisión, y “un tiempo en redención de 2943 horas, equivalente a 8 meses 1 día”.
Señala que sumando el tiempo de detención física más el tiempo en redención, ha purgado un total de 39 meses 11 días, equivalentes a mas de la mitad de la pena impuesta “que sería 36 meses 5 días”, para solicitar prisión domiciliaria, sim embargo CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no ha recibido respuesta alguna de parte de las Autoridades ante quien elevó la Petición. Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, ofrecer respuesta frente a la solicitud elevada el 08 de marzo de 2024.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 15 de abril de 2024, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1303 del 15 de abril de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 05:11 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ, existe una condena con radicado número 20400600119720210009600, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, el 16 de mayo de 2022, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, el cual fue sometido a las formalidades del reparto el 08 de noviembre de 2023, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el código interno 23-45179. 1 2 Conforme acta de reparto del 15 de abril de 2024, con secuencia 417 Mediante oficio número 210 del 16 de abril de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 11 de marzo de 2024, se recibió correo electrónico del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, en el que allegó los documentos requeridos para estudio de la solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena, en favor del señor MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ, la solicitud se remitió al Despacho de manera digital.
A la fecha en esa Secretaría, no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite. La presente acción constitucional, tiene relación con una solicitud deprecada por el accionante ante el “Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el cual se encuentra recluido”, por lo que el Centro de Servicios carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Solicito se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que a la fecha no existe vulneración los derechos fundamentales del accionante MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Informó3 que, en el expediente consta, conforme reportó el INPEC, que el condenado resultó capturado el 31 de agosto de 2021. De otro lado, por concepto de redención especial de pena, registra descuentos equivalentes a 4 meses. El 11 de marzo de 2024, se arrimó, vía correo electrónico, a favor del condenado, solicitud que se radicó en torno a la prisión domiciliaria con fundamento en lo establecido en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por la Ley 1709 de 2014.
En proveído del 16 de abril de 2024, se abordó el estudio del asunto, y se emitió decisión de fondo, la cual se comunicó y notificó por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito al Juzgado, al condenado, a los interesados, e incluso al Despacho4. En la precitada decisión se resolvió: “PRIMERO: Acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, NEGAR LA PRISIÓN DOMICILIARIA, bajo la modalidad consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, al condenado MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.062.809.014.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la autoridad penitenciaria del Establecimiento donde purga pena la persona condenada, y requiérase que inserte 3 4 Mediante oficio número 671 del 16 de abril de 2024 Despacho 003 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar una copia de la providencia en la carpeta administrativa, así como que efectué el registro del sentido de la misma, en la base de datos correspondiente.
TERCERO: Entréguese copia y notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a los lineamientos consignados en el Decreto Ley 806 del 2020, los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los medios electrónicos y digitalización, haciendo saber que contra ella procede interponer recurso de reposición y/o apelación, en el plazo legal, que debe ser sustentado por escrito.
CUARTO: Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Juzgado, se ordena requerir al Director del Establecimiento Penitenciario correspondiente, que una vez el condenado de marras, sea notificado personalmente de la presente decisión, se sirva aportar de forma inmediata, vía correo electrónico institucional, la constancia de la notificación efectuada, para que sirva como prueba judicial del respeto de las garantías del debido proceso, publicidad, y defensa.
Regístrese en el sistema de gestión documental lo actuado, y a cargo del Secretario o del personal del Centro de Servicios Administrativos adscrito a este Despacho, elabórense la misivas, oficios o comunicaciones, efectúense las publicaciones, notificaciones y/o acciones pertinentes, conforme a sus cargos, para atender la tarea y función administrativa dada por el Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos No. 605, 952 de 1999, y el Decreto 052 de 1987, entre ellas, actualizar los expedientes, con las peticiones, solicitudes, memoriales o documentos que sirvieron de fundamento para la expedición de las providencias emitidas por el Despacho en formato electrónico, así como los formatos de misivas u oficios elaborados por los servidores judiciales del Juzgado, advirtiendo que estos últimos, se realizan bajo el principio de colaboración armónica, como guía u orientación por celeridad y eficiencia, sin que ello sea óbice para que el empleado responsable del C.S.A. rehúya u omita su función, en caso de ser necesario”.
La persona condenada MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ, reclama vía acción de tutela, que se presione al Despacho para efectuar un pronunciamiento, pero el caso se encontraba en turno para ser estudiado. No obstante, en virtud de la situación, analizado el caso, el Juzgado adoptó una decisión legitima, que se encuentra en curso de notificación, por parte del Centro de Servicios Administrativos.
No es admisible utilizar las acciones constitucionales como un mecanismo de presión para acelerar el trámite o resolución del caso, y rechaza por tanto el abuso del derecho, toda vez que la practica ha evidenciado que los condenados y sus apoderados, vienen implementado como estrategia de litigación efectiva, la tutela y/o habeas corpus abiertamente infundados, lo que debe llevar a las autoridades judiciales, a analizar las pruebas presentadas, los hechos narrados y la razonabilidad de las mismas, a fin de calificar de forma inmediata, si es viable su rechazo o emitir al recolectar las probanzas, la decisión desfavorable, por desbordar la naturaleza o alcance de las acciones constitucionales, sobre todo, porque en muchos casos se tornan en demandas temerarias, como quiera que recurren a la presentación injustificada de solicitudes, 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos.
El Juzgado acreditó haber actuado con diligencia, frente a la situación; que no ha violado los derechos fundamentales del reo, como quiera que el condenado no acudió ante el Despacho ni ha agotado los recursos ordinarios que lo habilitan, y llegado su momento se estudiara la cuestión, se emitirá la decisión y encargará su notificación, etapa bajo la responsabilidad del Centro de Servicios Administrativos.
La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y las Autoridades accionadas, esto es, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, el derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en 5 CC ST-010 de 2017 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 6 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»7 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).8 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ, por intermedio del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, elevó el día 11 de marzo de 2024, vía correo electrónico, solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que se le concediera redención de pena y prisión domiciliaria, el precitado correo también fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dependencia que a su turno informó que el día 11 de marzo de 2024, remitió la solicitud al Juzgado Ejecutor destinatario, esto es, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que el 16 de abril de 2024, emitió auto en el que resolvió: “…PRIMERO: RECONOCER 4 MESES como parte de pena cumplida, por concepto de redención especial de pena por estudio y conducta ejemplar, a favor del condenado Melkin Enrique Ferrer Suarez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.809.014 acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de redimir el certificado de cómputos No: 17020951, correspondiente al periodo abril-junio de 2018, el No: 17304137, correspondiente al periodo julio a diciembre de 2018 y el No: 17398672, correspondiente al periodo: 7 8 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enero-marzo 2019 como quiera que los mismo no fueron allegados con la calificación de conducta que respalde el buen comportamiento del privado de la libertad mientras desempeñaba la actividad de estudio…”.
En la misma fecha, emitió auto en el que resolvió: “…PRIMERO: Acorde con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, NEGAR LA PRISIÓN DOMICILIARIA, bajo la modalidad consagrada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, al condenado MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.062.809.014.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la autoridad penitenciaria del Establecimiento donde purga pena la persona condenada, y requiérase que inserte una copia de la providencia en la carpeta administrativa, así como que efectué el registro del sentido de la misma, en la base de datos correspondiente.
TERCERO: Entréguese copia y notifíquese a las partes de esta decisión, conforme a los lineamientos consignados en el Decreto Ley 806 del 2020, los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a los medios electrónicos y digitalización, haciendo saber que contra ella procede interponer recurso de reposición y/o apelación, en el plazo legal, que debe ser sustentado por escrito…”.
Providencias que se notificaron mediante el envío de los oficios 863 y 868 del 16 de abril de 2024, desde la dirección electrónica cmanriqs@cendoj.ramajudicial.gov.co, a los correos electrónicos anamasolra@hotmail.com; ancardop@cendoj.ramajudicial.gov.co; smanzanp@cendoj.ramajudicial.gov.co; j01ejpmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co; olgaluciaherrera99@outlook.com; kamiloleon07@hotmail.com, el 16 de abril de 2024, a las 06:37 de la tarde; es decir, se emitieron y se notificaron cuando ya estaba en curso la presente acción constitucional.
Ahora, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante, revelaría la vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, mediante providencias del 16 de abril de 2024, emitió las decisiones resolviendo sobre lo peticionado, y dispuso lo necesario para que se llevara a cabo la notificación, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, puesto que si bien aún no se ha verificado la notificación de las providencias, o al menos no se cuenta con la constancia de ello, esa tarea no depende ya del Juzgado accionado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Ahora bien, se desconoce si al señor MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ, le ha sido notificada la providencia emitida, acto procesal que ya no depende del Juzgado accionado sino del del Centro de Servicios Administrativos vinculado, para quien surgió la obligación de cumplir con tal tarea, ya en curso este trámite, una vez se hizo la remisión a esa Dependencia de las decisiones adoptadas, y si bien no sería del caso predicar la vulneración por parte de esta Dependencia frente al derecho del señor accionante, porque sólo dentro de este trámite constitucional le corre el término para cumplir con la gestión notificadora, se hace necesario tomar medidas con el fin de precaver la tardanza en hacer efectivo tal acto, y por ello, se le exhortará para que si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, remita al Área 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, las decisiones emitidas el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, de quien ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sea indicativa de que ha amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, por lo que debe desvinculársele de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, o a quien haga sus veces, para que si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, le notifique al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, las decisiones proferidas el 16 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
TERCERO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído. 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00157 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MELKIN ENRIQUE FERRER SUAREZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00157 00