Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2025-00517-01 DR ACOSTA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO LAURA SOFIA BUITRAGO GUIO LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO EJECUTIVO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto dictado el 10 de septiembre del año en curso, a través del cual el juez 52 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago.

Ello pues «no hay prueba de haber transcurrido ese mes, pues nada acredita haber entregado al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la (…) póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077 de C. de Co; pues la documental no fue remitida al correo electrónico dispuesto por la entidad ejecutada de acuerdo a su certificado de Cámara y Comercio» (Archivo digital 007_007AutoNiegaMandamientoPagoPoliza\01CuadernoPrincipal).

La censora cuestionó que el 20 de marzo del año en curso remitió los anexos pertinentes, a través del correo especializado, también, mediante el correo electrónico adiado el 21 siguiente. Además, demostró la cuantía y el siniestro (Archivo digital 008_008RecusoApelación\ibid.) CONSIDERACIONES Por virtud del numeral 3 del artículo 1053 del Código del Comercio, la [l]a póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola» cuando «[t]ranscurrido un mes contado a partir del día en el cual (…) el beneficiario (…) entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes (…) indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077…».

Código Único de Radicación: 1100131030522025051701 Radicación Interna 6747 El éxito del recurso se impone porque las piezas revelan que la gestora, en la calenda anotada, envió la petición a la Carrera 9 A # 99-07, piso 14, torre 3, ubicación coincidente con la plasmada en el certificado de existencia y representación. De este hecho dio fe la empresa de mensajería Servientrega (hojas 8 y 157 archivo digital 004_004Anexos.pdf\ibid.).

Además, la solicitud de indemnización la elevó junto con el informe de accidentes de tránsito, la historia clínica, la noticia criminal, entre otros; todos, sellados por la organización que hizo la gestión de notificación (hojas 42 a 155\ibid.). El mes de que habla la normatividad se cumplió el 20 de abril sin objeción alguna. Así las cosas, es claro que el juez fue ciego en el análisis de los papales adosados, lo cual llevó a tomar la decisión cuestionada.

El cargo, por tanto, se abre paso. Ahora, si la foliatura reúne o no los otros requisitos del 1077 de la obra citada, o si la demanda cumple los previstos en el código del proceso, corresponde al juez su discernimiento porque no fue objeto de escrutinio ni puede el tribunal hacerlo por la limitada competencia que tiene en la apelación de autos (arts. 322 y 328) DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Revocar la providencia del 10 de septiembre del 2025, expedida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordena al juez estudiar los demás requisitos del título ejecutivo y de la demanda (inciso 1 art. 430 C.G.P.). Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 1100131030522025051701 Radicación Interna 6747