1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por NOÉ IGNACIO ENTRALGO GÓMEZ contra la entidad VILLA ESPERANZA CAMPESTRE S.A.S. representada legalmente por ÓSCAR MAURICIO CARDOZO RODRÍGUEZ. Rad: 68755-3113-002-2024-00001-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro– Santander.
M.S. Javier González Serrano San Gil, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 2 Se resuelve el Recurso de Apelación que se interpusiera por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, al interior del presente proceso adelantado por Noé Ignacio Entralgo Gómez en contra de la sociedad Villa Esperanza Campestre S.A.S., representada legalmente por Oscar Mauricio Cardozo Rodríguez.
Antecedentes 1°. El señor Noé Ignacio Entralgo Gómez por conducto de apoderado judicial cita a proceso Ordinario Laboral Villa Esperanza Campestre S.A.S. representada legalmente por N.I.T. Óscar 900.937.983-1, Mauricio Cardozo Rodríguez, pretendiendo1 que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes desde veintitrés (23) de noviembre de 2020 hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2020; solicita que se condene a la empresa demandada al pago del salario del tiempo laborado, a la correspondiente liquidación que constituye el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, horas extras diurnas, nocturnas, festivos y vacaciones.
A su vez, que nunca fue afiliado al régimen de seguridad social integral, y se 1 03 poder y demanda Villa Esperanza.pdf APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 3 condene a las indemnizaciones por el no pago de prestaciones sociales y por despido sin justa causa. Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que entre el demandante y la sociedad demandada, representada legalmente por Óscar Mauricio Cardozo Rodríguez, se celebró un contrato de trabajo de manera verbal a término indefinido; que la prestación del servicio inició desde el veintitrés (23) de noviembre de 2020 hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2020; que la relación laboral entre las partes se ejerció en la jurisdicción de Socorro y que el cargo que desempeña era de oficios varios; y que laboraba de lunes a domingo y su horario de trabajo se desarrollaba de 6:00 a.m. hasta las 8:30 p.m.; y que, su salario siempre correspondió al valor de $900.000 mil pesos mensuales.
Agregó que durante el período que inició la relación laboral se realizó un inventario que le fue entregado para que el mismo pudiese desarrollar las actividades encomendadas que consistían en que debía estar abierto el portón de acceso a las 6:00 a.m., después revisar el tanque del agua y si no estaba llegando agua, debía revisar las mangueras para detectar la posible fuga o taponamiento, debía bajar a barrer y trapear un salón grande y la recepción; lavar toallas, cobijas, sábanas, APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 4 fundas de almohadas, etc., y extenderlas para el secado; recorrer toda la finca para recoger las basuras que dejaban los clientes; tender camas, barrer y trapear 23 habitaciones y una cabaña, poner agua a un lote de ganado que era de uno de los socios de Villa Esperanza, poner agua a los caballos y alistarlos cuando se alquilaban; alojar los huéspedes y estar pendiente de su llegada y salida, hacerles inventario a la entrada y salida del hospedaje, lo cual requería que los esperara hasta la media noche o más tarde; asear el baño sauna, servicio de camping, servicio de bar, golosinas, piscina, restaurante, mesas de billar, canchas de mini tejo, alquiler de caballos, cancha de tenis, cancha de micro fútbol y básquetbol, cancha de bolo, etc.
Afirma que la relación laboral terminó el 27 de diciembre de 2020 por las malas cuentas hechas por el empleador, ya que de esa manera el demandante nunca tendría saldo a su favor, ya que le hacían descuentos por cosas que no le correspondía pagar y que se trató de un despido indirecto ante el recargo de trabajo que se le asignaba además de un trato indigno pues lo trataron de ladrón en el último cuadre de cuentas que hicieron. 2º.
La empresa Villa Esperanza Campestre S.A.S Nit. No. 900.937.983-1, a través de apoderado judicial, contestó la demanda2 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por no encontrar respaldo en la realidad de los 2 22 CONTESTACION.pdf APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 5 hechos, y al afirmar que se trató de un contrato de prestación de servicios.
Respecto a los hechos, los tildó en su mayoría de no ciertos o parcialmente ciertos. Argumentó que, se contrató al señor Noé Ignacio Entralgo Gómez mediante un contrato de prestación de servicios, para la realización de unas tareas puntuales en un determinado tiempo; que no tenía ninguna subordinación o dependencia del representante legal del establecimiento comercial, solo se le exigía cumplir a cabalidad con las actividades contratadas y a las cuales se les realizaba una supervisión, por lo que en su propia autonomía desarrollaba cada una de las actividades contratadas.
Que, el señor Noe Ignacio Entralgo no recibía un salario de parte de la demandada, su remuneración fue pactada entre las partes por actividad desarrollada. Lo anterior significa que el contrato celebrado entre las partes era de características civiles, es decir se trataba de un contrato de prestación de servicios. Que, es cierto que el demandante viviera en la empresa para que pudiera realizar las actividades encomendadas con más comodidad y sin que se le generaran gastos adicionales de transporte y que en ocasiones se les brindaba la comida, pero como un acto de generosidad al demandado.
No obstante, las APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 6 actividades realizadas por el demandante eran ejecutadas cuando él quisiera realizarlas por lo que no existía una subordinación y que si la hija del señor Noé realizaba actividades de la empresa era por órdenes de su progenitor y no por la administradora o el representante legal.
Conforme a lo anterior se opone a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante por no ser un contrato de trabajo el que se ejecutó. Sentencia de Primera Instancia La decisión emitida por el A Quo, en lo que trasciende para la resolución del recurso de alzada, dispuso lo siguiente: declaró3 infundada la oposición a las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito presentadas por la demandada, Villa Esperanza Campestre S.A.S. representada legalmente por Oscar Mauricio Cardozo; declaró que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido y cuyos extremos temporales fueron entre el Veintitrés (23) de Noviembre de 2020 hasta el día Veintisiete (27) de diciembre de la misma anualidad inclusive, siendo el demandante Noé Ignacio Entralgo Gómez empleado, y consecuencia, 3 Villa Esperanza Campestre S.A.S. En como condenas las relacionadas con las JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 7 acreencias laborales adeudadas y que fueron determinadas e indexadas; estas también causarían un interés legal moratorio a partir de la expiración del término conferido para su pago y hasta cuando efectivamente se produjere el mismo; impuso la condena del art. 65 del C.S.T.S.S., modificado por la ley 789 de 2002, articulo 29 “… a partir del día Veintitrés (23)) de Julio de 2024, inclusive a razón de $ 29.260.1 diario y hasta cuando se verifique su pago total y definitivo de los salarios y acreencias laborales”, por el no pago de los intereses a la cesantía; y a los aportes pensionales.
Igualmente, negó las demás pretensiones. A su vez, condenó en costas procesales. Los fundamentos de lo resuelto se contraen de la siguiente manera: Inició el A Quo precisando que haría el estudio de los tres elementos indispensables para la existencia de una relación laboral para establecer si los mismos fueron debidamente probados en el plenario.
Al analizar el concerniente con la prestación del servicio por parte del demandante, denotó que efectivamente existió la misma desde el veintitrés (23) de noviembre de 2020 hasta el veintisiete (27) de diciembre de 2020. Ello porque se logró comprobar que se trataba de un lugar comercial abierto al público y que se debían realizar actividades de mantenimiento propias de estos lugares como mantener los prados, asear las zonas comunes y las habitaciones y en general tener una presentación óptima, APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 8 labores que realizaba el aquí demandante que incluía el horario de apertura y cierre del establecimiento comercial, así como recibir un inventario, recibir dineros y dar cuentas de ello a su empleador y que si bien no todo el tiempo se tiene un flujo de visitantes constante siempre debe estar en disponibilidad.
Con respecto a los extremos temporales argumenta el A Quo que no existe ningún conflicto respecto de la fecha de inicio que se corrobora con la demanda, su contestación y los interrogatorios de parte e incluso con la respuesta al derecho de petición que había elevado el demandante ante la demandada y con respecto a la fecha de terminación la parte demandada no acepta la misma y tampoco dentro del proceso se pudo comprobar ni por medio documental ni a través de testigos.
Replica, que existe una inconsistencia para la fecha del 22 de diciembre de 2020 en el derecho de petición que se anexa como prueba, por lo cual se entiende que para esa época se encontraba allí laborando, día sería tomado como el extremo final de la relación. Ello también a pesar de que para algunas actividades fue apoyado por su esposa o su hija, pero que se entendía como realizadas en el ámbito de la solidaridad con su padre y que no constituían vínculo laboral con estas pues quien fue contratado fue el señor Noé Ignacio Entralgo Gómez.
Que se logró demostrar que efectivamente se pactó con el demandado un pago como contraprestación a la labor APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 9 ejecutada siendo un salario mínimo legal mensual vigente para la época de manera mensual como lo advirtió el demandado en su interrogatorio de parte. También argumenta que el demandante efectivamente si dejó su trabajo “tirado”, ya que en sus funciones sí se encontraba la de responder por la caja y el inventario, pero que al retirarse se tiene que hubo un abandono del puesto de trabajo.
Ahora bien, con respecto a la prescripción el A Quo manifiesta que el mismo se puede interrumpir con la reclamación que haga el trabajador a su empleador y que en el presente caso el señor Noé elevó petición el 20 de enero de 2021, lo cual, interrumpió la prescripción y volvió a empezar a correr los 3 años de los que habla la norma labora, y que, la demanda se presentó el 12 de enero de 2024, es decir, no habían expirado los tres (3) años, dándole un año al apoderado para que cumpla con la carga procesal de notificación personal al demandado que fue realizada el 23 de julio de 2024, es decir antes de expirar el año, luego no ha prescrito ninguna prestación dentro del contrato que se debatió. Exaltando que encuentra probada la excepción de buena fe y cobro de no debido, ya que se tiene que la misma no opera de manera automática y que debe valorar en cada caso concreto si es aplicable o no, en el caso en concreto en la respuesta al APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 10 derecho de petición que se aporta como prueba, en enero de 2021 el demandado le hace la petición al demandante para que se acerque a las instalaciones del lugar para revisar las cuentas pendientes y que éste reciba lo que le corresponde, empero, a pesar de ello es el señor Noé Ignacio Entralgo Gómez, quien decide no asistir, y que su dicho al mencionar que tenía “miedo”, no es razón suficiente ya que no se avizoran pruebas que comprobaran alguna razón de peso para ello, en donde dejó pasar mucho tiempo para igualmente reclamar sus derechos Siendo así el A Quo concluyó que la indemnización debe darse, pero desde que se fracturó la relación pues como se dijo fue el demandante quien no se acercó a recibir el pago, sino desde el 23 de julio de 2024 que se conoció por parte del demandando que existía una pretensión laboral que debía ser cancelada y que bien podía este solicitar autorización al juez para consignar el monto que creía en su sentir era lo adeudado hasta que sea efectivamente resuelto el litigio.
Con esto el fallador concluyó que en relación con la indemnización por moratoria del artículo 65 del C.S.T., se causará y deberá pagarse a partir del 23/07/2024, a razón del salario mínimo legal vigente para la época diario de $29.260,1 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Agregó que, con respecto al pago de horas extras y los recargos dominicales, diurnos y nocturnos arguyó que no hubo APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 11 prueba suficiente que reconociera que todos los días habían este tipo de recargos ya que los testigos arrimados dan cuenta de solo lo que pudieron ver por 2 o 3 días en el mes y que el testimonio de la menor Sara quien es la hija del señor Noé Ignacio Entralgo Gómez, no puede ser el único en el cual se pueda fincar esta decisión, pues también se tiene de presente que el trabajo no era el mismo siempre en el predio pues podían variar las condiciones conforme a las temporadas.
De igual manera, al encontrarse comprobada la relación laboral debía disponerse a cancelar la seguridad social al demandado por el termino de veintitrés (23) de noviembre de 2020 hasta el veintidós (22) de diciembre de 2020. Impugnación La parte demandada, Villa Esperanza Campestre S.A.S., representada legalmente por Oscar Mauricio Cardozo Rodríguez, por conducto de su apoderado judicial, recurrió la decisión de primera instancia. Se arguyó que el despacho omitió dentro de su valoración probatoria la debida apreciación del testimonio rendido por la Ingeniera Lenis Rodríguez quien era la persona directamente encargada de revisar las labores que desarrollaba el aquí demandante.
Explica que, no se escuchó de parte del despacho que la ingeniera en su intervención señaló que se hacía era un tipo de convenio o APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 12 acuerdo con el señor para efectos de coordinar las actividades que se debían desarrollar a menudo, pero jamás se refirió que había alguna relación de su ordenación directamente entre ella y el aquí demandante por obvias razones, como se trataba de un contrato de prestación de servicios, como bien lo refirió esta persona desde el principio, pues lo que se pretendía era que esta persona desarrollará las actividades puntuales para el ejercicio.
Para ello afirma que, se escuchó también de los testigos, se debían contratar diferentes personas bajo esta misma modalidad, única y exclusivamente por las actividades que se desarrollaban. Incluso el mismo demandante señaló que durante su tiempo llegaban otras personas allá, a trabajar uno o 2 días, hacer una u otra actividad determinada, si bien se pudo establecer igualmente que había un lugar o un sitio dentro del establecimiento para que el señor Noé Ignacio Entralgo Gómez, pudiese descansar y desarrollar mejores las actividades, eso que no significaba que la persona asumiese la disponibilidad de un término o de un tiempo durante el día para estar ejecutando labores al servicio de Villa Esperanza Campestre.
Por el contrario, como él mismo lo señaló, las labores prácticamente se desarrollan en los fines de semana o el transcurso del lunes al viernes, porque el demandante, únicamente hacía labores esporádicas que incluso las hacía muchas veces sus propios familiares, lo que implicaba que no hubo una prestación personal del servicio. APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 13 Arguyó que lo que hubo fue una subordinación por parte del contratista, quien delegó esas funciones a sus familiares, aquí se dijo que su esposa y su hija, pero también en alguna oportunidad se mencionó que había otras personas allí con él. Ahora, también orientó la impugnación contra la imposición de la sanción moratoria.
Ello por lo siguiente: que no se puede predicar que hubo mala fe ya que siempre hubo la intención de llegar a algún acuerdo con el señor, pero no fue posible. Y además, dentro de la actuación procesal de la conciliación, lo que siempre se quiso fue llegar a algún acuerdo, al tiempo que también se arguye que el apoderado demandante ha querido dilatar el proceso.
Alegaciones de Instancia Mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)4, esta Corporación admitió el recurso de apelación de la parte demandada Villa Esperanza Campestre S.A.S. y mediante providencia del cuatro (04)5 de abril de la misma anualidad, se ordenó correr traslado para presentar sus 4 5 05AUTO ADMITE RECURSO.pdf TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 14 alegatos y se concedió el amparo de pobreza al demandante Noé Ignacio Entralgo Gómez.
Una vez vencido el término respectivo, la parte recurrente, Villa Esperanza Campestre S.A.S., allegó memorial presentando los alegatos que sustentan el recurso de apelación, el cual se resume de la siguiente manera: Expuso que la sentencia objeto del recurso, se fundamentó en dos aspectos que consideró como equivocada por parte del Juez de instancia: i). haber dado por probada una relación laboral, sin estarlo; y ii). haber emitido una condena sin que se lograra establecer la mala fe de la parte demandada.
(art. 65 C.P.T.S.S). Explica que, frente a la actividad personal como elemento esencial en el contrato de trabajo, el mismo no pudo ser probado de forma inequívoca por parte del demandante. Ello porque la testigo Sara Sofia Entralgo Cedial, hija del demandante señaló que ella era la que realizaba labores como limpieza de habitaciones, recibir personal, recoger basuras, limpiar piscina, entre otras; actividades que señaló el demandado que debía realizar el mismo demandante en el numeral 26 de su escrito de demanda.
Esta declaración coincide con lo advertido en la contestación, lo señalado por el representante legal de la empresa y la testigo Lenis Rodríguez, APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 15 quienes fueron contestes en señalar que se contrató al señor Noe para la ejecución de unas actividades temporales, las cuales no era necesario que fueran realizadas de forma personal por el demandante, razón por la que éste, se valía de sus familiares para realizarlas.
Estas declaraciones dan cuanta que no existió una prestación personal del servicio. Ello porque, si bien el demandado permanecía en el lugar, esto obedecía a que se le brindó un espacio para su residencia y el de su familia, esto de forma temporal mientras cumplía con su contrato. Ahora bien, frente a la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, como elemento más importante en la relación de trabajo, siendo este elemento el determinante que permite diferenciar entre una verdadera relación laboral u otro contrato, frente al presente caso, afirma que no se logró demostrar por parte del trabajador que existiera una subordinación de parte de su empleador.
Esto a pesar de que el testigo Arnoben Arturo Pinzón señaló que cuando visitó el establecimiento comercial y en su presencia le ingresó una llamada al demandante en el que presuntamente recibía órdenes de alguien y al final de su respuesta indica que no sabe quién era el interlocutor del señor Noé Ignacio Entralgo Gómez, siendo esta declaración la más próxima a probar una subordinación u órdenes directas de quien presuntamente era su empleador.
A su vez, sin que se lograra demostrar por algún APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 16 otro medio esa subordinación u órdenes directas, por el contrario, según lo señala su propia hija, indicó no conocer que al demandado le diera órdenes a su papá, advierte que solo supone que le daba órdenes. Era tal la libertad del demandante que, durante su estadía en el establecimiento comercial, comercializaba cigarrillos, así lo refirió su menor hija.
Por su parte el mismo demandante indicó que las labores las hacía por su propia cuenta. En el mismo sentido la testigo Ana Milena, quien refirió solo haber estado el 12 y 13 de enero de 2020 y por un corto periodo en el establecimiento comercial, indicó que durante su visita el lugar nunca vio que le dieran órdenes al señor Noé Ignacio Entralgo Gómez, por parte de Oscar Cardozo o de alguno de sus dependientes.
Que, como último elemento determinante en la relación laboral se encuentra el salario, que si bien en el presente caso se pactó unos honorarios los mismos no fueron entregados, tal como se había pactado, porque de lo probado se pudo establecer que el demandante de forma abusiva se quedó con algún dinero y elementos propios del establecimiento comercial los cuales nunca se acercó a devolver o a recibir, si fuera el caso, el pago del excedente, tal como se le refirió en repetidas ocasiones y como obra en el expediente en respuesta a su derecho de petición, en el que se le requiere APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 17 para que entregue las cuentas del dinero y elementos que el manejaba y que no fueron devueltos.
Que, el mismo demandante señaló que por su participación en el campeonato de mini tejo celebrado el día 13 de diciembre de 2020, corroborado con la declaración de la testigo Ana Milena, acordó con el demandante un pago por esa labor, también fue claro en advertir que se acordó un pago por la armada o arreglo de unas mesas de billar, hecho que fue aceptado por las mismas partes, es decir el pago se acordó por actividad realizadas, las cuales podía hacer sin que se le determinara algún tiempo u horario determinado.
En este sentido, es claro y es dable concluir que no se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios contentivos en el art. 23 del C.S.T., de la misma manera no se puede apreciar de forma inequívoca los extremos temporales de la relación de trabajo, no existe, ni pudo ser probado, al menos uno de los elementos del contrato de trabajo que puedan dar certeza de la existencia de la relación laboral reclamada, tales como: jornada de trabajo o incluso la remuneración que recibió por el servicio.
Estos elementos eran necesarios para que se pudiera emitir una sentencia favorable al demandante. En cuanto al segundo reparo frente a la sentencia, adujo que, a pesar de que no se está aceptando la relación laboral, no se puede entender cómo para el señor Juez de instancia existió mala fe por parte del demandado y por consiguiente se le APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 18 impusiera la sanción descrita en el art. 65 del C..S.T. Ello porque en las consideraciones de la providencia da por probada la mala fe del demandante pero también se le reprochó no haber reclamado sus derechos en un tiempo prudente a pesar de que el demandado le solicitó se acercara para aclarar las cuentas y cancelar lo que le correspondiera.
Evidencia inconformidad al expresar que este argumento se torna desproporcionado respecto sentido de la norma y abriría la puerta para que una persona que es demandada dentro de un proceso laboral, por el solo hecho de contestar la demanda se convierta en acreedor de una sanción enrostrándole mala fe solo por hacer uso de su derecho de defensa.
Ello no consulta la interpretación que las Altas Cortes le han dado a esta norma, por sus doctrinas han enseñado que la imposición a la sanción descrita en el artículo 65 del C.S.T, no opera de pleno derecho, sino que se debe determinar de acuerdo con el proceder omisivo y de mala fe del empleador al momento de terminar la relación laboral, con respecto al pago de las acreencias laborales a su trabajador.
Sin embargo, y como está probado en los diferentes documentos obrantes en el expediente e incluso en las notas de voz que se aportaron por el demandante, siempre se le requirió para que se acercara a las instalaciones del establecimiento comercial para su pago, quien por su negligencia o mero capricho no lo hizo, muy a pesar de que desde el principio estuvo asesorado por su abogado quienes esperaron solo ocho (8) días antes que operara la prescripción para presentar la demanda.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 19 A su vez, aduce que dentro de las diferentes interpretaciones que le ha dado la Corte Suprema de Justicia al artículo 65 se encuentra la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, donde se explicó lo siguiente: “Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico”. En este sentido, arguye que se torna desbordado la sanción impuesta por el señor Juez de estancia quien, determinó que por el hecho de haber contestado la demanda la parte APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 20 demandada lo hace merecedor de la sanción descrita en el artículo 65, sin ninguna otra consideración, y sin que hasta ese momento se hubiera ya declarado algún derecho frente al demandante.
Por último, solicita revocar la sentencia de primera instancia, y se declaren probadas las excepciones propuestas. Alegaciones del No Recurrente El apoderado de la parte demandante solicita se confirme el fallo de primera instancia, argumentando basilarmente que, entre las partes existió una relación laboral. Por lo tanto, la empresa demandada era la responsable de hacer los aportes a seguridad social y pago de prestaciones sociales y de salario.
Agregó que, conocedor de la imposibilidad de agravar la condena impuesta al apelante único, de igual manera solicita a esta Colegiatura, se pronuncie frente a algunas imprecisiones en las que considera incurrió el Juez A Quo al momento de sustentar el fallo aquí recurrido en los siguientes términos, que con anterioridad a que el expediente fuera remitido a la Sala, el apoderado solicitó aclaración de la sentencia de instancia, con base en que se declaró la existencia de la relación laboral APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 21 entre los días 23 de noviembre de 2020 y el 22 de diciembre de 2020 y, entre dichas fechas hay un período de 30 días calendario y no de 29 días como se advierte en la sentencia, en donde se solicitó reliquidar cada concepto en el entendido que al haber tenido a la cifra “29”, como número de días comprendido entre el 23 de noviembre y el 22 de diciembre de 2020, cada concepto ha sido liquidado por un (01) día menos al que realmente corresponde.
Frente a inconformidad de la demandada, “I. Haber dado por probada una relación laboral sin estarlo.” Se puede observar en el interrogatorio al representante legal de la demandada, en conclusión, que el señor Noé Ignacio Entralgo Gómez, se la pasaba con la administradora en donde seguidamente se le pregunta, ¿cómo le explicó al demandante que iba a trabajar por prestación de servicios y no, bajo otra modalidad? A lo cual contestó que simplemente indica que le dijo que iba a trabajar por prestación de servicios, pero, también dijo que le habló de sueldo.
Por lo que, al parecer, ni el propio representante legal tiene clara la noción de contrato de prestación de servicios, pues, en dicho caso debería el demandante percibir honorarios y no sueldo. Ello porque cuando se contratan los servicios de alguien, no debe quedar duda acerca de la modalidad de contratación. Adujo también que al minuto 46 del interrogatorio al representante de la demandada, se le preguntó acerca de la APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 22 forma en que él había explicado la diferencia entre honorarios y sueldo al demandante, habiendo dicho no recordar y que la administradora podría explicar mejor dicha situación. Sin embargo, el apoderado demandante, en archivo # 49 interrogatorio a la administradora-, le pregunta al minuto 4, si ella participó de la conversación en la cual se hizo el convenio y dijo, no; que, a ella simplemente le informaron que el demandante era quien iba a realizar las funciones.
Por lo que deduce que, si el representante legal de la demandada no puede explicar en audiencia la diferencia entre uno y otro contrato, o no puede explicar la diferencia entre salarios y honorarios, tampoco pudo haberlo hecho al demandante al momento de contratarlo. Evidencia de la subordinación indica es que el lugar prestaba sus servicios 24 horas, es decir se debía tener disponibilidad para ejecutar de los servicios ofertados en donde las labores realizadas por el demandante eran las directamente relacionadas con el objeto empresarial de la demandada y no eran labores ocasionales dentro de la empresa.
Y que, sobre la prestación de servicios ha dicho la jurisprudencia, generalmente, no se puede contratar la realización de actividades propias del objeto de la empresa, sino, para trabajos ocasionales. El demandante fue contratado para desempeñar las funciones relacionadas con el objeto social de la empresa. Entre otras, atender el bar y recaudar los APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 23 dineros de esa actividad, los dineros del uso de la piscina etc.
Amén de ello el bar y la piscina, debían estar abiertos y atendidos dentro de cierto horario, horario que concordara con el uso que hacían los usuarios del centro recreacional demandado. Que, las ayudas que recibió el demandante de la esposa o de la hija, fueron necesarias ante la multiplicidad de labores a realizar en el centro vacacional, ya que era imposible que una sola persona pudiera estar pendiente de todas las actividades requeridas por la demandada.
En este sentido, en el archivo # 4 del expediente digital, folio # 12, numeral 2, indica la demandada en respuesta a Derecho de Petición que, efectivamente se le entregó un inventario durante dos días; este hecho de recibir inventario durante dos días es una muestra del gran número de actividades que debía realizar el demandante. Frente a la inconformidad de la demandada, “II.
Haber emitido una condena sin que se lograra establecer la mala fe de la parte demandada. (art. 65 C.P.T.S.S)”. Frente a la sanción del Art. 65 del C.S.T., cita el apoderado de la demandada apartes de la Sentencia “CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577”, la cual sólo mencionan segmentos del artículo 65 sin tener en cuenta el Parágrafo Segundo del mismo artículo.
Este precepto indica que, la limitante en el tiempo para demandar y ser acreedor de la sanción moratoria en el sentido indicado en el aparte de APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 24 sentencia citado, sólo aplica para aquellas personas que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente. Y que, en caso de haberse presentado realmente la situación expuesta por la demandada y aceptada por el A Quo, esto es, que le pidieron varias veces acercarse a cuadrar cuentas y pagarle lo debido, pues, en dicho caso, habrían podido acudir al Juez competente, para que les autoriza consignar lo que no se quiso recibir.
O, por medio de su apoderado, sin que el trabajador estuviese obligado a concurrir donde su exempleador para el efecto. Sin embargo, que buscó en varias oportunidades al demandado, pero como nunca se recibió respuesta de ellos y que lo siguiente era demandar ante la Jurisdicción Ordinaria, por lo que, además de sus compromisos, y ante la falta de recursos económicos del demandante, le solicitó acudir al Consultorio Jurídico de la Universidad Libre en esta ciudad, para que le colaboraran con dicha demanda.
Pero que el demandante, lo busca nuevamente en el mes de diciembre de 2023, dijo que en algunas ocasiones acudió al citado consultorio, pero, su disponibilidad y sus visitas a éste coincidieron con algunas actividades de la Universidad, que le impidieron obtener la ayuda requerida, por lo que este buscó un abogado que pudiera abogar por sus derechos laborales.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 25 Finalmente solicita no se acceda a lo pedido por el apoderado de la demandada en cuanto a revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, sean revisados sólo los aspectos acusados de inconformidad y se aclare la sentencia apelada en el sentido que, entre el período comprendido entre el 23 de noviembre y el 22 de diciembre de 2020, hay 30 días calendario y en tal sentido, se corrijan las liquidaciones correspondientes, de igual manera que se aclare que las demoras por el no pago de las acreencias reclamadas, la demora en la presentación de la demanda, notificación y posterior contestación de la demanda, no fueron en ningún momento causadas por la parte demandante, menos aún, con el dolo y temeridad que concluyó el juez de instancia y que la fecha de notificación que debió haber tenido en cuenta el A Quo para cualquier efecto, fue, el 6 de marzo de 2024, fecha en que se envió el auto admisorio de la demanda vía correo electrónico, habiéndose enviado previamente la demanda y sus anexos.
Consideraciones de la Sala Se hace necesario en principio observar que no se echan de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. A su vez, se detenta la competencia funcional para resolverse el recurso de apelación que se interpusieran contra la sentencia que resolviera en la primera instancia el presente proceso.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 26 Ahora, de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados interpuestos a través del recurso de apelación contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en consecuencia. Por lo mismo, debe observar la Sala preliminarmente que la parte no recurrente, en la situación examen la demandante a través de su apoderado, predica que existió un yerro en la determinación de número de días laborados, para que efectúe la corrección, lo cual es improcedente, toda vez que, la competencia del A Quem solo concierne y se insiste en ello en lo relacionado con la apelación interpuesta.
Y como esta parte no fue apelante, no se tendría competencia para incluso agravar la condición del sí apelante único que fue la demandada. Ahora, ya en lo que concierne con los reparos frente al fallo recurrido, de conformidad con los reclamos del apoderado de Villa Esperanza Campestre S.A.S. representada legalmente por Óscar Mauricio Cardozo Rodríguez, ha de exponerse que APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 27 estuvieron orientados a explicar el por qué erró el A Quo al reconocer una relación laboral por el tiempo allí determinado.
Al respecto replica que del material probatorio que milita en el expediente se logra inferir de un lado que, no se acreditaron todos los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral entre las partes en el tiempo que el actor indica y que lo que realmente hubo fue un contrato de tipo civil por prestación de servicios. Y del otro que, de ser reconocida la relación laboral, la indemnización moratoria no está ajustada a derecho, porque no puede predicarse la mala fe del demandado cuando este le solicitó se acercara para cuadrar “caja” y que fue su voluntad no tener el encuentro con el aquí demandado.
Además, el A Quo erró al determinar la fecha desde cuándo se debe pagar la indemnización puesto que no podría el demandado haber consignado un dinero como deposito judicial que no correspondía a una relación laboral y que esto no puede ser tomado como un indicio de mala fe, ya que es una situación desproporcionada cuando advierte fue el mismo accionante quien no quiso acercarse a recibir su liquidación, además de que el demandante espero a que solo faltaran 8 días para que prescribiera la acción demostrando que quería que transcurriera más el tiempo de interponer la demanda.
En orden a contextualizar el ámbito de la controversia, deviene necesario observar que la sentencia de primera instancia hizo APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 28 la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre el señor Noé Ignacio Entralgo Gómez y Villa Esperanza Campestre S.A.S., representada legalmente por Óscar Mauricio Cardozo Rodríguez, dentro de los extremos temporales del 23 de noviembre de 2020 hasta el 22 de diciembre de la misma anualidad y ordenó el pago de las acreencias laborales adeudadas y la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T. Expuesto lo anterior, el primer problema jurídico que emerge alude a sí, de conformidad con los fundamentos probatorios obrantes en el proceso, el demandante Noé Ignacio Entralgo Gómez tuvo en la realidad un contrato de trabajo con la empresa Villa Esperanza Campestre S.A.S., en el cual se cumplieron los tres presupuestos de que trata el artículo 23 del CST; y, ciertamente la respuesta es afirmativa y por ende, lo resuelto en la primera instancia deberá ser confirmado.
Veamos las razones. En principio se hace alusión por la parte recurrente a la ausencia de los pregonados elementos para declarar la existencia del vínculo laboral en el tiempo deprecado, respecto de lo cual se aduce el recurrente que erró el juzgador de la primera instancia al considerar y colegir que se pretendió disfrazar un contrato laboral con la existencia de la figura de un contrato civil de prestación de servicios, teniendo en cuenta que la función del señor Noé Ignacio Entralgo Gómez, era de APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 29 “oficios varios”, que consistía en actividades de mantenimiento, limpieza y organización del centro recreacional.
En tal sentido ha de observarse que nuestra legislación sustantiva laboral establece que la declaración de un contrato de trabajo exige la constatación de tres elementos esenciales, de conformidad con el Art. 23 del C.S.T. Estos aluden a la prestación de un servicio personal de una persona para otra, ya sea que se trate de persona natural u otra entidad jurídica; la retribución o contraprestación económica por tales servicios; y la subordinación o condición mediante la cual el empleador puede imponer ciertas formas de ejecución de tales servicios personales referidos a cantidad y calidad.
Asimismo, no debe perderse de vista que todo contrato comparta una serie de obligaciones mutuas cuyo imperioso cumplimiento no es signo de continuada subordinación o dependencia de una parte o la otra que, es lo que diferencia el contrato laboral de otros similares. Se denota igualmente que demostrada la prestación de servicios personales se presume que estos están regidos por un contrato de trabajo, tal como lo prevé el art. 24 del mismo C.S.T..
Empero, sí debe precisarse que para aplicación de esta presunción legal se hace necesario que dentro del proceso obre la prueba de la aludida prestación de servicios; vale decir, que una persona brinda para otra su fuerza de trabajo por APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 30 periodos determinados de tiempo y en las condiciones en que se prestan.
Cuyo alcance ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, afirmando que “(…) Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (…)”.
Téngase en cuenta al respecto la sentencia SL3288 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral calendada a 28 de julio de 2021, con radicación N° 88946, con ponencia del magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz. En sentido similar, entre otras la sentencia SL1068 del 22 de marzo de 2023, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, en la cual se precisó: “(…) con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia (…)” De igual forma, se aclara que la presunción allí dispuesta no exonera al demandante de otras cargas probatorias, porque además le atañe acreditar ciertos supuestos trascendentales APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 31 como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa entre otras.
Véase la sentencia SL728 del 24 de febrero de 2021 entre otras. Ahora, la también la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL023 de 2022, ha fijado subreglas en orden a tener como aspectos de análisis para la determinación la subordinación laboral, la Recomendación 198 de OIT. Al respecto [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
(CSJ SL1439-2021). APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 32 Para los anteriores efectos se torna entonces necesario analizar los diversos medios probatorios acopiados y en particular los que se predican indebidamente apreciados. Veamos: Frente a las afirmaciones del demandante en torno al contrato de trabajo, la parte demandada a través de la contestación de la demanda y en particular frente a la prestación de servicios personales expuso: En un comienzo y frente al “Hecho Uno”, contestó: Que era “parcialmente cierto.
En el entendido que mi representado y el demandante acordaron en esa anualidad los términos para la realización de unas tareas puntuales en un determinado tiempo dentro de lo que sería una prestación de servicios”. A su vez, al responder el “Hecho Tercero”, se adujo que: “…No es cierto. Nunca se acordó un contrato de trabajo con el señor Noe, tampoco con su esposa.
Como se ha dicho se acordaron unas actividades específicas, por un valor especifico y un tiempo determinado, sin que ello se hubiera hecho en los términos y condiciones de un contrato de trabajo”. El entendimiento de lo así expuesto deja ver a la Colegiatura más que una negativa a que los servicios personales del señor Noe Ignacio Entralgo Gómez, unas manifestaciones que dejan entrever que estos sí fueron prestados para la sociedad demandada.
No otro puede ser el alcance de lo aceptado al contestarse la demanda de que, se convinieron “unas tareas puntuales” o que se “acordaron unas actividades específicas”. APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 33 Ahora, en las versiones juradas de las partes, el demandante ratifica en tales condiciones formales que sí prestó servicios personales.
Veamos: El demandante Noé Ignacio Entralgo Gómez en su declaración de parte refiere lo siguiente: “…hablamos que para trabajar allá hacer ciertas cosas y me pagaban un sueldo de 1.200.000”. Y relaciona cuáles serían las actividades a realizar: “Por ejemplo, abrir la puerta a cierta hora 06:00 de la mañana; tenía que estar abriendo la puerta; de ahí irme a revisar el tanque si estaba llegando y no estaba llegando agua, casi siempre, no estaba llegando agua, tocaba ir a revisar mangueras; de ahí oficios más que habían después de eso, a veces echando una sola agua, uno se pegaba esos lavadones allá y duraba uno hasta tipo 9 o 10 de la mañana bregando a echar el agua para el tanque porque no podía permanecer sin agua ese tanque.” (Min 53:58 PDF 50).
También se agregó: “… que había demasiado oficio ahí, tocaba estar todo el día mantenía uno ocupado y como estamos en temporada, eso no se sabía qué día llegaba gente y que día no había llegado gente, pero prácticamente todos los días casi llegaba gentecita allá a lo de la piscina.” (Min 58:01 PDF 50). Afirma que efectivamente se realizó inventario los días 23 y 24 y que se extendió por varios días.
Y expuso que no abandonó las instalaciones de la Villa, que solo lo hizo el día de su cumpleaños que salió a las 7 de la noche. Refirió también que en ocasiones recibía APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 34 colaboración de su hija porque las actividades eran muchas y no le alcanzaba el tiempo, amén de los sábados y domingos sí llevaban personas adicionales para ayudar a atender a las personas que llegaban.
Ahora, el señor Óscar Mauricio Cardozo Rodríguez en calidad de representante legal de la empresa demandada en su interrogatorio de parte refirió respecto de las funciones encomendadas al señor Noé Ignacio Entralgo Gómez, las siguientes: “… las tareas eran atender al cliente no, pues como todo negocio, porque uno siendo turístico pues atender al cliente, pues hacer los aseos del sitio de alrededor de piscina, el restaurante, pues barrerlo trapearlo, los baños, pues esas son las tareas que uno le designa a la persona cuando llega” (Min 18:15 PDF 50).
De igual manera, cuando se le pregunta sobre las ventas que se realizaban en el bar quien las realizaba menciona: “él siempre hacía las cuentas era con la administradora o sea con la que está allá que hace la parte de la administración, ósea de pronto ahí se me pasa porque como ellos dos los que hacían las cuentas yo no sabía ni cuánto se descuadraban, sino que ellos se encargaban de hacer sus cuentas, pues yo no para eso hay un administrador porque no me queda tiempo de estar por allá, también todos los negocios al momento en que se hacen las cosas…” (Min 23:49 PDF 50).
Y por último, cuando pregunta sobre la herramienta y el inventario entregado refirió lo siguiente: “… si doc, ya como le digo, le he vuelto a decir: quien se encargó de entregar esos inventarios era la administradora, doctor. Osea, arrancaron APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 35 habitación por habitación, fueron a la pieza de herramienta, o sea, ellos hacen eso un inventario y pues ella es la que tiene que explicarle bien qué tipo de inventario que le entregó a él.” (Min 33:55 PDF 50).
Ahora, de la prueba testifical se infiere aspectos fácticos claramente indicadores de que sí se suscitó la prestación de los servicios personales que se adujeron. Al respecto: Entre los testimonios tenemos a la señora Ana Milena Cano que afirma estuvo disfrutando de la locación el día 12 de diciembre de 2020 y que asistió a un campeonato de tejo que se dio el día 13 de diciembre de 2020 y al preguntársele si ese día vio al señor Noé en las instalaciones del complejo turístico responde que: “Si señor yo lo vi atendiendo una gente entregando cervezas el me atendió a mi cuando yo fui a piscina” (Min 01:46:26 PDF 50).
De igual manera, referencia que fue el demandante quien les puso la manilla, les tomó la temperatura y les recibió el dinero; posterior a ello se le pregunta si vio a alguien más trabajar en las instalaciones y refiere que vio a un muchacho en el restaurante y una muchacha en la cafetería, refiere que vio como la administradora le gritaba “nacho nacho”, pero menciona que no vio que le decía, cuando se le preguntó el día del campeonato que vio hacer al señor Noé refiere: “Él estaba en eso del campeonato de tejo.
Era que estaba arreglando las canchas creo que hacía de juez, porque creo que ese día APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 36 habían encargado otro señor pero el señor no fue…” (Min 01:59:27 PDF 50). El testimonio del señor Arturo Pinzón relata que estuvo en el campeonato de mini tejo y que vio allí al señor Noé quien le refiere que se encuentra trabajando en este lugar y que le tocaba “fuerte” por las labores encomendadas (Min 02:10:31 PDF 50).
Recuerda que cuando él fue, el demandante le tomó la temperatura, no se podía ingresar sin tapabocas y que lo vio pisando las canchas de mini tejo, recogiendo envases atendiendo a las personas que estuviesen llegando al evento, barriendo entre otras actividades. Refirió también que el demandante le comentó que lo llamó el “patrón”, referenciando que: “le entró una llamada, él colocó el altavoz dijo es el jefe es el patrón lo que pude escuchar fue que el patrón le dijo que por favor le atendiera una delegación que venía de Bucaramanga a hacerse partícipe de este campeonato que por favor los recibiera y que los atendiera muy bien.
Pero como manifiesto, no le puedo con exactitud, manifestar cuantas horas trabajaba” (Min 02:13:30 PDF 50). Empero, refiere que a pesar de que escuchó que el demandante decía “el patrón”, no le consta si fue el dueño o encargado. Por otro lado, dijo también y que siempre quien estuvo al frente del evento fue el señor Noé Ignacio atendiendo (Min 02:19:39 PDF 50).
En su testimonio la adolescente Sara Entralgo, quien dijo tener 15 años de edad e hija del aquí demandante referencia lo APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 37 siguiente: “Sí claro, yo realizaba actividades como ir a las habitaciones a ordenarlas todas, también yo estaba encargada en la recepción de tomarle la temperatura de vez en cuando a la gente también había 2 caballos y teníamos que ir a la parte de abajo por ellos también yo estaba encargada de limpiar todas las zonas que habían en el lugar que estaba incluido el sauna, barrer trapear limpiar todas las zonas que había…” (Min 02:34:13 PDF 50).
Cuando se le preguntaba si realizaba las actividades sola o de manera conjunta con su papa refiere: “esas actividades las realiza yo en específico mi papá realizó muchas actividades más como limpiar la piscina, como estar pendiente del bar, como estar pendiente de las mesas de billar de la gente que jugaba, de quién se quería subir a los caballos, del sauna, de limpiar todas las habitaciones también tenía que abrir la puerta a las 6:00 de la mañana todos los días, cumplir un horario y pues a veces también tenemos que pasar tiempo hasta tarde de la noche.” (Min 02:34:56 PDF 50).
Dijo también que en varias ocasiones acompañó a su padre hasta tarde cuando tenía que atender a los clientes ya que referencia no querer irse a dormir sola. De igual manera cuando se le pregunta sí recibió órdenes del señor Oscar Cardozo referencia que: “Sí, sí señor, no, no tuve tantas órdenes por parte del señor Óscar Cardozo, pero sí muchas por parte de la doctora la administradora.
Ella me mandaba hacer muchas actividades como limpiar y también estar pendiente de varias cosas, como ella siendo administradora me mandaba a hacer muchas cosas en la recepción cuando yo estaba pendiente de la gente que llegaba y de tomar la temperatura de vez en APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 38 cuando.” (Min 02:36:56 PDF 50) Y añade: “… lo que ella me mandara a hacer, por ejemplo, también una vez tuve que estar pendiente del bar porque la doctora llamó a mi papá un momento y había mucha gente, entonces yo tuve que estar pendiente porque ella lo llamó.” (Min 02:37:28 PDF 50), alega que vio como el señor Oscar le daba órdenes a su padre ya que era un lugar muy grande y siempre había que hacer cosas.
La testigo Lenis Rodríguez en calidad de auxiliar administrativa de la empresa menciona que el señor Noe realizaba las siguientes laborales: “… pues venía hacía cosas de mantenimiento también, pues él venía como auxiliar para la temporada de diciembre y pues hacía varias, según la necesidad, varias labores podrían ser también de arreglo de habitaciones, también atención del bar en algunas ocasiones es como servicios generales o varios.” (Min 03:03:32 PDF 50).
Al ser pregunta en torno a las actividades debía realizar el demandante de lunes a viernes refirió lo siguiente: “…pues si no había, si no había, digamos clientes que atender, entonces él podía hacer mantenimiento de jardín, podía hacer aseo de alguna zonas que se quiera reforzar, aseo entre semana sí, él podría, por ejemplo, estar haciendo una labor, pero si llegaba a un cliente o algo pues podía pasar a atenderlo dependiendo porque pues siempre había comunicación y yo también estaba pues básicamente de lunes a viernes, pendiente de la de la operación para saber si se requería más personas, pues se traía…” (Min 00:25:42 PDF 49).
Y cuando se le cuestionó por las funciones de atender a clientes en disponibilidad dijo que APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 39 “… en el momento que hubiese servicio, si es decir si un ejemplo, si un miércoles a las 10:00 de la mañana de pronto llegaba a un cliente y querían piscina y necesitaban algo de bar y él estaba ahí, pues él hacía la venta.” (Min 00:37:34 PDF 49), resaltando que el pago era mensual.
Sobre los extremos temporales manifiesta la misma señora Lenis Rodríguez mencionó que el demandante estuvo para el 23 de noviembre de 2020 hasta el 12 de diciembre de 2020 y que se le realizó un inventario de todas las habitaciones y de las herramientas que reposaban en la villa (Min 00:01:45 PDF 49). También relata que se le comentó al demandante que fue vinculado por medio de un contrato de prestación de servicios y que él debía pagar su afiliación a la seguridad social empero que nunca presentó los pagos, y que el señor Noé Ignacio, consumía cerveza del bar, utilizaba el dinero para pagar domicilios etc, en cuanto a si le daba órdenes menciona: “c omo le decía yo, mi función era coordinar los servicios, entonces, pues en esa coordinación yo decía por ejemplo, bueno se utilizó una habitación, digamos entre semana hay que arreglarla entonces yo daba la indicación y eso, pero no había un horario específico para la realización de las tareas si no tenía que supervisar era que las tareas se hicieran sin importar, pues el modo la hora pero pues sí, la realización de esas labores y pues en esa coordinación uno hace observaciones o cosas así.” (Min 00:09:55 PDF 49).
Indica que nunca le dio órdenes a la menor hija del demandante que incluso ella le comentaba al demandante que eso no estaba APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 40 bien visto ante los ojos de los clientes y ellos como empresa y que ella le decía que no lo hiciera (Min 00:16:57 PDF 49). Y además acotó que el demandante abandonó el puesto de trabajo pues se subió al taxi y nunca más volvió para entregar caja ni para entregar las herramientas que se le había dado en el inventario.
Ahora bien, la ponderación del acervo probatorio aludido se colige claro convencimiento en torna a la prestación de servicio por parte del señor Noé Ignacio Entralgo Gómez, en favor de la sociedad demandada. Ello porque, el demandante ratificó que sí prestó servicios en cumplimiento de diversas actividades del establecimiento de comercio para tenía la sociedad demandada, principalmente relacionada con la atención de servicios turísticos o relacionados y que implícitamente fueron aceptados por el mismo representante legal, como también corroborados por los diversos declarantes.
A este último respecto sí precisa observar que, incluso la misma persona establecimiento que de fungía como comercio, fue administradora coincidente en del sus apreciaciones con el mismo demandante respecto de las diversas actividades que debía cumplir el señor Noé Ignacio Entralgo Gómez. Estas además todas relacionadas con los servicios turísticos o de esparcimiento que prestaba el aludido establecimiento.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 41 Ahora, denota también esta Colegiatura con respecto al reparo realizado por el apoderado del demandado, respecto a que la adolescente Sara Entralgo además cumplía o realizaba algunas de las actividades para los cuales contrató al demandante por prestación de servicios, precisa la Sala que, si bien es cierto la menor ejecutó de manera ocasional algunas actividades, las mismas deben entender como de mera solidaridad con su padre.
Incluso la administradora menciona que le reiteraba al señor Noé Ignacio, que su hija no podía realizar esas labores porque era “mal visto” por los clientes. Con todo las mismas era ocasionales, por lo tanto, es claro y se coincide con el A Quo en aseverar que no hay duda de la prestación personal del servicio y que, a pesar de que los demás testimonios solo pudieron observar lo sucedido por el intervalo de dos (2) o tres (3) días coinciden en que las actividades eran realizadas propiamente por el demandante.
Ahora, también obra prueba documental relevante. Al respecto se decretó como prueba la respuesta a derecho de petición de fecha 07 de febrero de 2021 visto a folio 12 al 16 del PDF 04 en donde se le responde lo siguiente: “Para dar respuesta a su solicitud, en el mismo orden propuesto, procedo en los siguientes términos: 1. El centro recreacional Villa Esperanza Campestre S.A.S. es una sociedad por acciones simplificada, del cual soy el representante APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 42 legal, pero no único propietario.
Se acordó verbalmente con el señor Noe Ignacio, que se les contrataría mediante contrato de prestación de servicios, para que unas tareas específicas por un término especifico (temporada de vacaciones), por las cuales recibirían un pago en efectivo de $ 900.000 por mes o fracción de tiempo mientras terminaba dicha temporada, adicionalmente se acordó y no como parte de honorarios, se le facilitaría un lugar para su vivienda y la de su familia a fin de que pudiera desempeñar su contrato de manera más eficiente y de esta manera no debiera estar desplazándose del socorro al centro recreacional; además se acordó, que por este contrato, el deberían presentar cada mes, junto a su cuenta de cobro, copia del pago de la seguridad social como independiente puesto que en todo momento se le hablo que las tareas encomendadas no dependían de un horario laboral, simplemente se realizan en el tiempo y modo que su rendimiento le permitan, al mismo tiempo que muchas de esas tareas él las realizaba a través de su esposa u otras personas, lo que no se le prohíbo pues no estaba obligado a realizarlas de manera personal. 2.
Efectivamente el 23 de noviembre se presentó en Villa Esperanza Campestre el señor Noe Ignacio, en donde por dos días se dedicó a recibir un inventario de muebles y enseres de todo lo contenido en la sede (estuvo en compañía de su esposa revisando lo que se le entregó), en compañía y testimonio tanto mío como de la auxiliar administrativa, en donde el corroboró el estado de las cosas recibidas, contó y acepto todo. 3.
El centro recreacional dispone según temporadas y circunstancias el personal necesario para atender sus servicios, así como es de conocimiento del señor Noe Ignacio, los fines de semana y cuando se requiere se considera pertinente, se lleva personal adicional para adelantar las diferentes tareas que permiten nuestro ejercicio económico, tanto a restaurante como a los demás servicios. 4.
Las labores que usted menciona en el numeral 5, no son tareas diarias y no son asignadas a una sola persona, traemos personal adicional para que las desarrollen y no son funciones del contrato que Noe Ignacio refiere tener con nosotros. A Noe Ignacio se le encargo un inventario tanto de muebles y enseres como el del llamado bar, que es de gaseosas, licores y alimentos, el cual se le encomendó para vender y se le hicieron cortes contables para recibir cuentas de lo vendido y que en las dos oportunidades que se le hizo cuentas faltaba dinero de las ventas en comparación con los dineros entregados por él. 5.
Las tareas encomendadas no dependían de un horario laboral, simplemente se realizan en el tiempo y modo que su rendimiento le permitan y como se expuso desde un principio el compromiso era que las adelantaría el señor Noe, sin embargo él realizó algunas APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 43 tareas en compañía de su esposa, porque no las quiso realizar sólo, o no estaba presente, o simplemente para hacer más fácil su tarea.
Ahora, es de recordar que la señora Yudi, esposa de Noe, también habitaron las instalaciones de vivienda facilitadas al señor Noe, junto con dos de sus hijos, uno de los cuales tiene necesidades especiales de cuidado por su condición de salud, lo que no le permitió acompañar más a su esposo en su servicio y por ende se retiró de villa esperanza, días después el señor Noe Ignacio me dijo que él no podía cumplir con el contrato en esas condiciones, por lo cual fue necesario contratar a otras personas el 12 de diciembre de 2020 para que se hicieran cargo de las tareas que debía cumplir el señor Noe Ignacio, inmediatamente el señor Noe cesó sus actividades o tareas y se quedó unos días más en Villa Esperanza a armar y desarmar unas mesas de billar que había que trasladar, constituyendo otra tarea muy diferente a la inicial encomendada y la cual realizó hasta el 27 de noviembre.
Aquí quiero también agregar para tener en cuenta que en los días en que estuvo el señor Noe en Villa Esperanza, abuso de la confianza depositada en él y sin ningún tipo de autorización, porque ni siquiera lo consulto, trajo a residir en las habitaciones del hotel a toda su familia, en total 8 personas, que cocinaban, comían y dormían allí, cosa que nos incomodó y representó gastos y perjuicios para el centro recreacional, hacían uso de los servicios del centro recreacional sin pagar. 6.
En cuanto a los horarios y días laborados mencionados no son totalmente ciertos como se puede comprobar en los anunciados anteriores. 7. En cuanto a la esposa, siempre se habló que el contrato debía cumplirlo él y si quería que su esposa lo ayudara era su decisión, y ellos nunca cumplieron lo pactado y en cuanto a la hija menor de edad que refiere ayudo en sus actividades, en repetidas ocasiones se le manifestó que ella no debía adelantar ninguna actividad o labor para Villa Esperanza incluso la auxiliar administrativa le pidió que no lo hiciera y le exigió a Noe que el mismo realizara las actividades, como puede dar fe ella y demás personal de Villa Esperanza. 8.
Por el tipo de contrato y los días ejecutados no correspondía a Villa Esperanza Campestre esos pagos, las afiliaciones las debía hacer el señor Noe según se acordó. 9. Como lo refiere el señor Noe a él se le entrego un bar, totalmente inventariado en donde el vendía los diferentes productos y captaba el dinero por esos productos y ciertos días también recibía dineros del pago de otros servicios de villa esperanza, por los cuales se le realizaron dos cortes contables, presentando en ambos cortes faltantes de dinero, respecto a las cantidades inventariadas, aceptando él señor Noe que en muchas ocasiones entre semana APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 44 al no encontrarse su esposa, tuvo que pedir domicilios de comida los cuales pagaba sin ninguna autorización de los dineros de Villa Esperanza, así mismo el señor Noe consumía a diario un promedio de siete cervezas, todo el tiempo estaba tomando y fumando, y las cervezas eran sacadas del mismo bar y de su inventario, es así como esos consumos y los faltantes de dinero se asumieron como abonos a su contrato. 10.
Dentro de las tareas que se le encomendaron al señor Noe, estaba talar los prados de las instalaciones de Villa Esperanza una vez cada quince días, en el horario y tiempos que el conviniera, y al no entregar la actividad realizada, hubo la necesidad de contratarla a otra persona, por valor de $120.000 pesos, por ende, ese valor también se asumió como abono al contrato 11.
Las sumas abonadas al contrato no fueron a completa discreción y voluntad del contratante puesto que el señor Noe en calidad de contratista firmó lo comprobantes de algunos abonos realizados en efectivo y estuvo de acuerdo en contratar esas tareas que estaban incluidas dentro de su contrato pero que él no realizó. 12. A continuación, relaciono el estado de cuenta del contrato de prestación de servicios del señor Noe: Valor del contrato novecientos mil pesos $ 900.000 Abonos realizados: Constituyendo un valor superior el abonado que el valor del contrato.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 45 Además me permito relacionar los siguientes HECHOS: 1. El señor Noe Ignacio ejerció actividades de su contrato en Villa Esperanza Campestre aproximadamente 15 días puesto que los restantes días que estuvo en las instalaciones se dedico a el desarme y armado de dos mesas de billar labor que realizó como tarea asignada dentro de su contrato, es decir se dedico única y exclusivamente a esa actividad el tiempo restante de su estadía hasta el 27 de diciembre de 2020, por ende, no corresponde un pago adicional al contratado. 2.
Que le fue entregado a su responsabilidad un inventario de muebles y enseres, herramientas y todo lo contenido en villa esperanza, el cual no fue entregado por el a cabalidad, pues el se fue de las instalaciones sin hacer la entrega de las mismas y sin firmar la correspondiente liquidación del contrato a pesar de la insistencia de la auxiliar administrativa, quedando testigos que el simplemente pidió un taxi, cargándolo de maletas sin corroborar su contenido y se fue diciendo que regresaría al siguiente día para hacer el inventario de la sede, de la habitación que habitó y las cuentas. 3.
Que fue citado en varias ocasiones a terminar el inventario y a recibir el pago que hubiere a lugar. 4. En cuanto a la unilateridad de la finalización del contrato de trabajo que ustedes mencionan no fue Villa Esperanza Campestre quien tomó la determinación, fue el mismo señor Noe Ignacio quien me informó la finalización del contrato y por tanto yo le dije que hiciéramos el traslado de las mesas de billar como última actividad y que terminara el mes.
En espera de que personalmente y de manera bilateral podamos acordar las cuentas.” Del documento anterior, claramente deriva la Sala una ratificación de que el demandante sí prestó servicios personales. Y que incluso además se pactó por ellos una determinada remuneración. Ello a pesar de que haya expuesto allí de que se trataba de una vinculación por prestación de servicios personales como contrato civil.
APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 46 En el anterior entendimiento le ha permitido a la Sala concluir sin equívocos que sí fue demostrada la prestación de servicios personales, como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por consiguiente, necesario se tornaba aplicar la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T., en los términos atrás expuestos.
Ello exige determinar si obran elementos probatorios concluyentes de que la aludida presunción fue derruida y sobre el particular la tesis de la Sala es negativa. Son fundamentos los siguientes: Así, dentro del informativo claro también lo es que esos servicios serían remunerados. Por lo mismo no se prestaron por mera liberalidad u otra connotación. Ello es así porque ni siquiera tal aspecto ha sido objeto de cuestionamiento por la demandada; incluso explícitamente no ha aceptado a lo largo del proceso y con anterioridad a ello, al responder el derecho de petición de lo cual da cuenta el escrito atrás aludido.
A este respecto además el mismo representante legal de la sociedad demandada al ser indago sobre el particular refirió lo siguiente, para el momento de la vinculación del demandante: “… pues ese día se le dijo que se le iba, se le iba a cobrar por la prestación de servicios por un sueldo creo que no estoy bien seguro, creo que era de 900.000, pues ya que tocaba llevar más personal para para cuando eran los eventos, no entonces pues se llegó a un acuerdo y acepto, y así se hizo…” (Min 21:16 PDF 50).
APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 47 Ahora, frente al tercer elemento esencial del contrato de trabajo, el de la subordinación la Sala ha colegido que no se aportaron fundamentos probatorios indicativos de un vínculo autónomo o independiente y, por ende, no sometido a la subordinación propia del contrato de trabajo. Por el contrario, de los diversos medios probatorios acopiados se extraen elementos claramente indicadores de que sí existió una relación de tal índole.
En efecto, en principio se denota que los servicios prestados por el Noé Ignacio Entralgo Gómez aludieron a oficios o tareas propias o relacionadas con un establecimiento de comercio dedicado a prestar servicios de esparcimiento o servicios turísticos; específicamente diversas tareas de limpieza u organización. En tal entendimiento no se trataba de servicios personales referidos a los por ejemplo podría prestarse en el ejercicio de una profesión liberal, tal cual lo sería un médico, ingeniero, abogado, etc., para de ello tener fundamentos para colegir que podía cumplir con sus labores sin estar sometido a la forma o cantidad del trabajo, como sí lo es para los referidos oficios o tareas que debía cumplir el demandante.
Igualmente, los servicios personales prestado por el actor aludieron ámbitos misionales o para cumplir debidamente estos. Ello así se concluye de todas las actividades que debía desarrollar para cumplir tareas misionales del establecimiento de comercio. En tal sentido, eran habituales o de ejecución APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 48 continua o permanente.
Contrario sensu, no podría entenderse que se trataba de tareas meramente circunstanciales u ocasionales. También es claramente indicativo que los servicios se prestaron en el establecimiento de comercio de la sociedad demandada y con sus elementos. Del acervo probatorio claramente se ha inferido en el señor Noé Ignacio Entralgo Gómez, debía cumplir sus tareas o actividades en el local que tenía destinado la sociedad demandada para prestar los servicios de conformidad con el registro mercantil.
Ello es así porque la S.A.S., en su “Objeto Social”, denotó cuáles serían los servicios que podía prestar y qué actividades debía cumplir para el efecto. Sobre el particular: “La logística de eventos” y otros diversos eventos relacionados con festividades y/o servicios turísticos (pdf 21 fl. 31 c.p.i.). Ahora, la parte demandada a través de quien fungía como persona representante del empleador, en este caso la señora Lenis Rodríguez, quien aceptó que era para entonces que fungía como administradora y quien aceptó que “coordinaba” las actividades del demandante.
Por consiguiente, así se hubiese querido aducir que existía coordinación de actividades, es claro para la Sala que ello, para actividades sin mayor complejidad, como las tareas que debía realizar el demandante, no es entendible que ello haya ocurrido, sino que lo que se infiere es que sí existían órdenes precisas de cómo APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 49 y en qué condiciones debían cumplirse.
Ello es propio o característico de la subordinación laboral, más no de una relación autónoma o independiente. Para esta Colegiatura, con los fundamentos antes expuestos y que aplica debidamente la presunción del art. 24 del C.S.T., se estima suficiente para concluir que no puede inferirse que este parámetro probatorio debe colegirse desvirtuado.
Y, por ende, demostrada la subordinación laboral, pertinente era que se declarara el contrato de trabajo. Y como en efecto ello acaeció así en la primera instancia el pronunciamiento en tal sentido deberá ser confirmado. En otro orden de ideas y como fuera denotado también la parte demandada reclamó por la condena por la indemnización por el no pago de prestaciones y salarios al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Ello conlleva a determinar que el problema jurídico ha de formularse en el siguiente sentido: ¿Erró el juzgador al imponer la condena prevista en el art. 65 del C.S.T., a partir del entendimiento allí dado? La tesis de la Sala es negativa. Son razones las que a continuación se enuncian: En efecto, en principio se torna necesario contextualizar que la aludida norma prevé que el empleador deba indemnizar al trabajador en forma y condiciones allí establecida si a la APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 50 terminación del vínculo laboral deja de pagar salario o prestaciones de índole laboral.
Con todo, para estos efectos debe ser sopesada la conducta de ese empleador para determinar si obro de buena o mala fe. En evento primero no procederá la sanción y si es el segundo se impone su aplicación. Ello ha permitido a la doctrina jurisprudencial imperante fijar como subregla que su procedencia ciertamente no es automática, criterio interpretativo que también aplica para la no consignación oportuna del auxilio de cesantía. Al respecto veamos a título de ejemplo la reiteración expuesta en la Sentencia SL523 de 2022.
Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. MP Martín Emilio Beltrán Quintero: “Lo anterior significa, que la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención de la Sala, no es automática ni inexorable y, por ende, en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, que lo conduzcan a actuar en el terreno de la buena fe, caso en el cual no procede la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
En ese sentido, se ha adoctrinado que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” En la situación en examen la parte demandada y recurrente fustigó la condena sustancialmente porque no era dable APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 51 predicar la existencia de la mala fe, ya que siempre hubo la intención de llegar a algún acuerdo con el señor, pero no fue posible.
Solicita a esta Colegiatura analizar que dentro de la actuación procesal y en especial, en la conciliación, siempre se quiso fue llegar a algún acuerdo. Al tiempo que, se duele de que el apoderado demandante quiso dilatar el proceso y que demanda solo se presentó solo unos pocos días antes de cumplirse el término prescriptivo. Empero, lo anteriormente expuesto no permite inferir argumentos válidos para exonerar de la sanción impuesta, sustancialmente por lo siguiente: Es razonable inferir que al finalizar un vínculo se generen desencuentros y más cuando se tienen que liquidar cuentas en relación con la prestación se servicios en los que una persona que funge como empleado reciba para su empleador dinero y a la vez tiene a su cargo un determinado conjunto de bienes a la manera de inventario por el cual responder.
Empero, ello no inhibe o impide que se deslinden o diferencien esos conceptos o presuntas obligaciones y con ello determinar que unas son las obligaciones laborales y otros los créditos que puedan derivarse de una liquidación de cuentas y eventualmente llegasen a estar de cargo del propio trabajador. APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 52 Y tampoco puede inferirse que la conducta del empleador sea razonable o justificativa del no pago de acreencias laborales, por el hecho de que el demandante no se hubiese concurrido al lugar en donde había sido citado para el efecto, porque frente a tal clase de reticencias, se prevé que efectuar la consignación como depósito judicial de lo que se considere deber por causa de la prestación de servicios.
Empero, ello no ocurrió, incluso ello persistió luego de que la demandada ya estaba asesorada por un profesional del derecho. Ahora, la conducta procesal de la demandante no puede conllevar a impedir que se imponga la sanción cuestionada. Ello porque, la causa de la indemnización se estructura con la terminación del vínculo con la omisión del empleador obligado que sabe o debe conocer la ley laboral, la cual impone determinas cargas patrimoniales que en la mayor de las veces son irrenunciables.
Al tiempo, la conducta preprocesal y la procesal, no tienen relevancia para los efectos indicados porque, estas son posteriores al hecho o momento de la causación. Y con todo, la parte interesada en la oportunidad debió emplear los instrumentos procesales respectivos para conjurar conductas que en su sentir se consideraban dilatorias. A su vez, no puede dejar de observar esta Sala que la sociedad demandada presta servicios de recreación o/y turísticos e incluso se apoya en una profesional que de conformidad con las pruebas del proceso era la administradora y que fungía APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 53 como tal en el tiempo que prestó el demandante sus servicios personales para la sociedad demandada, no podría predicarse el desconocimiento de las obligaciones laborales.
Más aún, las leyes se presumen conocidas y mal pudiese alegar su alcance para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones de índole laboral y/o posibilidad de alternativas frente a eventuales controversias, tales como las relacionadas con la consignación como depósito judicial de lo que se considere adeudar. Ciertamente, debe también la Sala denotar que no le asiste razón a la parte demandada y recurrente en predicar que se impuso una determinación equivocada de la sanción moratoria, porque en su sentir debía aplicarse la doctrina fijada en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, donde se explicó que “cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.”.
Empero, por dos razones no es factible avalar la posición de la demandada: una, porque no fue un argumento o reparo expuesto al momento de la sustentación de la apelación, esto APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 54 es, luego de haberse emitido en la audiencia respectiva en la primera instancia, ya que solo se invocó en la etapa de alegaciones.
Y la otra, porque esa doctrina o mejor previsión legal sustantiva, no aplica cuando el empleado solo devenga el salario mínimo legal, más no cuando sí se demuestra o recibe tal clase de compensación patrimonial como lo es en el presente evento. En punto de lo anterior baste para dar claridad la cita del art. 65 del C.S.T.. Al respecto lo previsto en el “Parágrafo 2º”: Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.
Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente”. En tal orden de ideas, ciertamente la sanción moratoria ha de mantenerse porque los argumentos expuestos para que esta Colegiatura revocara tal imposición, no se encuentran como justificativos de la omisión de la sociedad empleador con respecto del señor Noé Ignacio Entralgo Gómez.
Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Decisión APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 55 De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, dentro del Proceso Ordinario Laboral de la referencia y por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Costas de Segunda Instancia a cargo de la parte demandada y recurrente. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos (2.850.000) Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 56 Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander APELACIÓN DE SENTENCIA LR- 2024-00001-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daf5d2f51cd194fd23961b973f6a997772ca7469518c3ee0a1c89e1f38079971 Documento generado en 23/07/2025 09:59:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica