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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2012-00014-01 DR ISAZA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103034-2012-00014-01 (Exp 5691) María Cristina Alvarez Bruegger Miguel Angel Alvarez Martínez y otros Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Decídese lo pertinente en torno a los recursos de reposición y en subsidio de queja, interpuestos por la parte demandante contra el auto de 31 de julio de 2025, mediante el cual se denegó la concesión del recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre pasado (pdf 27, cuaderno tribunal). El disentimiento propuesto estribó, en síntesis: (i) los frutos reclamados no se limitan al tiempo transcurrido hasta la presentación de la demanda, sino hasta que se restituya el inmueble, por lo que su cálculo debe empezar en la época de la simulación y extenderse siquiera hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia;

(ii) el avalúo aportado con la demanda precisó el valor de los frutos que pudo producir el inmueble, el cual debe ajustarse anualmente según el incremento del índice de valoración predial y el índice de precios al consumidor, los cuales son reconocidos legalmente como hechos notorios; (iii) según el dictamen, el inmueble generó una renta mensual que en 2004 debía ser al menos de $4.261.594, lo que, ajustado anualmente según el índice de valoración predial, para el 2024 la renta mensual mínima debía ser de $11.277.466, lo que totalizado supera $2.800.000.000 (pdf 38, ibidem).

PARA CUYO EFECTO, SE CONSIDERA: 1. Desde ahora cabe derivar la improsperidad de las inconformidades presentadas, pues de acuerdo con lo señalado en los artículos 338 y 339 del Código General del Proceso, como fue anotado en el auto recurrido, el valor del interés para recurrir en casación debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que para el asunto bajo estudio no se cumple, sin que sea factible derrumbar la providencia República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil con los argumentos esbozados por la demandante, conforme pasa a explicarse. 2.

Empiécese por recordar que la sentencia de segunda instancia confirmó la de primera que, declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa de 25 de junio de 2004 y denegó el reconocimiento de frutos desde esa data, y así el eventual desmedro económico sufrido por la actora, cual se consideró en la providencia controvertida, sería el valor total que por ese último concepto se hubiese obtenido o restituido a la masa sucesoral por la resolución favorable.

Para estimar el agravio irrogado, cumple recordar, de acuerdo con el artículo 339 del Código General del Proceso, el juez debe basarse en “los elementos de juicio que obren en el expediente”, salvo que la parte interesada aporte un dictamen pericial con la formulación del recurso extraordinario, para acreditar el interés pecuniario que le asiste y llevar al convencimiento de que el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esa herramienta (CSJ, AC3554-2021).

De ahí que fue acertada la decisión de denegar el recurso de casación, puesto que, como la parte demandante dejó de presentar un dictamen, el cálculo del interés se hizo con la única prueba pertinente que figuraba en el proceso, cual fue, la experticia allegada con la formulación de la demanda (doc. 1, folio 40, cuad. ppal.), de cuyo análisis se desligó que el interés para recurrir sería de $421.992.911, que no es superior a $1.300.000.000, que equivalían a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por $1.300.000, cada uno1, en la fecha del fallo, sin que sea de resorte del Tribunal concretar la dimensión económica, por cuanto esa carga le compete a la parte.

Si bien es cierto que la cuantía del agravio, en algunos casos, puede obtenerse como resultado de una operación aritmética, teniendo en cuenta indicadores económicos, como son las tasas de interés, fluctuación del IPC, entre otros hechos notorios (artículo 180, CGP), para el sub judice, esa labor es técnicamente inviable, pues tratándose de frutos civiles, enseñó la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil que, “(…) su determinación atiende a variables desconocidas por el sentenciador, pues corresponden a la lógica del mercado de la finca raíz, las cuales inciden en el precio, variándolo o conservándolo en cierto tiempo; e 1 El salario mínimo legal mensual para el año 2024 se fijó mediante decreto No. 2292 de 29 de diciembre de 2023.

TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil igualmente, otros rubros, relacionados con los perjuicios causados por la sentencia, debían fijarse, por tanto, con la experticia adecuada. Dicha tarea, para fijar el interés, incumbe establecerla a los expertos” (AC42352021). Aparte de las críticas de que fue objeto esa prueba, en la sentencia, que por eso no fue acogido en forma alguna.

Desde esa perspectiva, ante la ausencia de dictamen pericial actualizado para tasar el interés para recurrir de la parte demandante, y dada la inviabilidad de concretar el quantum de los frutos civiles con operaciones aritméticas, se impone desechar sus argumentos. 3. En conclusión, como la cifra de índole patrimonial no alcanza para recurrir en casación, no se accederá a la reposición, pero se ordenará expedir copias para tramitar el recurso de queja que en subsidio la demandante interpuso.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1. No reponer el auto que denegó el recurso de casación. 2. Para que pueda surtirse el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordénase que se remita copia del enlace del expediente digitalizado, que incluya la organización de lo actuado en primera y segunda instancia, sin que por el momento se vea necesario el suministro de expensas para esos efectos Notifíquese.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01