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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2018-00046-01 DR GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-028-2018-00046-01 Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: HERIBERTO PINEDA ARENAS En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 21 de mayo de 20251 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por la parte ejecutada, por los siguientes motivos.

I.

ANTECEDENTES Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real contra Heriberto Pineda Arenas, para lograr el recaudo del capital y los intereses adeudados por aquel y contenidos en el pagaré No. 2273-320155891; deuda que fue respaldada con el gravamen constituido sobre el bien identificado con el folio de matrícula No. 50C-0532652.

El mandamiento de pago se libró el 14 de febrero de 20183. Al señor Pineda Arenas, le fueron remitidos tanto la citación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso como el aviso del canon 292 ibidem. En virtud de ello, se tuvo por surtida efectivamente la notificación del ejecutado y, como este guardó silente conducta, en providencia del 24 de mayo de 20184 se ordenó seguir adelante con el cobro, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 1 Carpeta No. C02Nulidad, archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 25 y 26. 2 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 105 a 110. 3 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 114 y 115. 4 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 139.

Pues bien, en escrito del 27 de junio de 2024, Heriberto Pineda Arenas constituyó apoderado judicial y deprecó la nulidad de todo lo actuado, al considerar que no fue debidamente intimado, dado que, para la fecha en que se recibió la documentación, no se encontraba en la ciudad. Agregó que las fechas de recepción de los anexos por parte de la firma de mensajería y aquellas en las que supuestamente se remitió la notificación son inconsistentes, de modo que no es claro el momento en que fueron tramitados los envíos dirigidos al domicilio del ejecutado.

Surtido el trámite de rigor, la a-Quo declaró infundada la nulidad propuesta en determinación del 21 de mayo de 20255. Al efecto, consideró que las comunicaciones remitidas se ajustaron a los lineamientos del canon 292 del Código General del Proceso, en tanto la empresa de servicio postal certificó la recepción de los documentos en la dirección que informó el banco en el escrito de demanda.

En consecuencia, al no haber sido desvirtuada la información allí consignada, no procede la declaratoria de invalidez. Inconforme, la parte ejecutada interpuso los recursos de reposición y apelación6. La censura horizontal resultó desfavorable en decisión del 29 de octubre de 20257 y, por haberse alegado en subsidio el reproche vertical, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir.

En síntesis, la apelante sostuvo que las fechas certificadas por la empresa transportadora no se corresponden con la realidad y que tal circunstancia debe resolverse a su favor, pues las incoherencias advertidas constituirían prueba de la inexactitud de la información consignada. CONSIDERACIONES Como cuestión preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la defensa de Heriberto Pineda Arenas contra la decisión de declarar infundado el incidente de nulidad, en virtud de lo previsto por el artículo 321.6 del Código General del Proceso.

En ese orden, recuérdese que las nulidades procesales fueron previstas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para proteger el derecho constitucional al debido proceso. De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto 5 Carpeta No. C02Nulidad, archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 25 y 26. 6 Carpeta No. C02Nulidad, archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 28 a 30. 7 Carpeta No. C02Nulidad, archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 33 y 34. fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el asunto situaciones que no se encuentren previamente establecidas.

En punto a la nulidad del artículo 133.8 ibidem, dígase que ésta se configura cuando se “adelanta cuestión judicial o administrativa o se vence en juicio a quien no fue notificado oportuna y eficazmente, o cuando la citación es defectuosa”8. Por ende, “la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser considerados como esenciales dentro de la respectiva notificación”9.

Pues bien, del expediente digital subyace la siguiente información: Con la demanda, Bancolombia S.A. indicó que Heriberto Pineda Arenas podía ser ubicado en Bogotá en: i) la Calle 2G No. 40B – 18 Urbanización el Jazmín y ii) la Carrera 31C No. 1A – 25. Además, de forma electrónica, se informó como e-mail del accionado el buzón luisalopemorez@gmail.com10.

Con el mandamiento de pago del 14 de febrero de 201811, se ordenó la respectiva notificación, acto procesal que la demandante agotó en la primera de las direcciones anotadas en párrafo precedente. En efecto, la citación prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso fue radicada en la empresa de mensajería Pronto Envíos el 23 de febrero de 2018, ingresada al sistema el 24 de febrero del mismo año, entregada en el domicilio de destino el 26 de febrero, y su colilla de recepción reingresó a las oficinas de la transportadora el 27 de febrero siguiente12.

De igual forma, el aviso previsto en el artículo 292 ibidem siguió el mismo curso: se radicó ante la empresa postal el 6 de abril de 2018, se registró para reparto el 7 de abril, se tramitó el 10 de abril siguiente y retornó para los trámites administrativos el 12 de abril de esa misma anualidad13. A la par de lo anterior, se advierte que las fechas consignadas en los registros de radicación, reparto, entrega, reingreso y trámite posterior evidencian únicamente el cumplimiento de las etapas propias del servicio 8 CANOSA TORRADO, Fernando.

“Las nulidades en el Código General del Proceso”. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición 2017. Página 358. 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, “Código General del Proceso – Parte General”. Dupre Editores Ltda. 2016. Página 937. 10 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 105 a 110. 11 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 114 y 115. 12 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 118 a 120. 13 Carpeta No. C01Principal, archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 121 a 125. postal, de manera que las presuntas inconsistencias alegadas por el ejecutado, no constituyen irregularidad alguna y menos aún desvirtúan la eficacia de la notificación. Por el contrario, corresponden a constancias que la transportadora está obligada a generar en el curso ordinario de su gestión. En lo demás, cabe precisar que, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, correspondía al incidentante “aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”, carga que no fue satisfecha.

Por lo tanto, las manifestaciones encaminadas a desvirtuar la efectividad de los documentos remitidos y recibidos en la dirección de notificación de Heriberto Pineda Arenas carecen de vocación de prosperidad. Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de mayo de 202514 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 14 Carpeta No. C02Nulidad, archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 25 y 26.

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caa37ef8b455642359e527e57f16b0e712462081bfee40b50485701a5be599dd Documento generado en 19/12/2025 03:23:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica