R.I. 16554 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Tercero incidentante Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Paulo Rene Téllez Fernández Darley Martínez Guzmán Sociedad Inversiones Muequetá S. en C. 110013103018201900611 02 Segunda Apelación de auto Encontrándose el expediente de la referencia al despacho para efectos de resolver sobre el recurso de alzada1 promovido por la sociedad Inversiones Muequetá S. en C. contra el auto de 14 de diciembre de 20232 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, se advierte, de entrada, que aquel remedio vertical es inadmisible para el caso en estudio, en virtud de lo reglado en el inciso 2° del artículo 40 del Código General del Proceso que señala: “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.
La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” (Negrilla fuera del texto original) En efecto, debe recordarse que nuestro sistema procesal se rige, entre otros, por el principio de taxatividad, según el cual, únicamente puede reclamarse invalidación procesal con fundamento en alguna de las causales previamente definidas en los artículos 133 ibidem, así como en los cánones 36, 38 inciso 5º, 40 inciso 2º, 107-1, 121 inciso 6° ejusdem, y 29 de la Constitución Política.
Igual como ocurre con el recurso de apelación; y, en esa medida, las decisiones de primer grado sólo pueden ser objeto de esa vía cuando así lo estipule expresamente el legislador. 1 Folio 16 archivo 018-2019-00611 C3 NULIDAD, carpeta “03COPIADIGITALC3”. 2 Repartido a este despacho según acta de 23 de abril de 2024 archivo “03ActaReparto”.
Rad. 110013103018201900611 02 Lo anterior es de total relevancia en el presente caso, toda vez que se observa que el actor endilga una extralimitación en las funciones por parte de la autoridad que llevó a cabo la diligencia de secuestro de inmueble dentro del proceso de la referencia, y que se enmarca en la causal invalidación estipulada en el citado inciso 2° del canon 40 del C.G.P. Amén que se alegan elementos que, en estricto sentido, no encuadran en ítem distinto del prenotado.
De ese modo, no cabe duda de que las hipótesis que plantea la peticionaria se encuadran en esa causal, esto es, cuando el comisionado supera los límites de sus facultades y, por ello, se aduce falta de competencia en esa autoridad. Solicitud que, según la norma, debe proponerse “dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado”, y resolverse de plano por el comitente mediante auto que “solo será susceptible de reposición”; ya que, por demás, no exige el trámite de un incidente.
Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC10238-2018 al referirse al sentido de ese precepto, en los siguientes términos: “(…), cuando se alega la causa de invalidez de una diligencia realizada por delegación: (i) sólo puede hacerse con sustento en la extralimitación de las funciones del comisionado; (ii) dentro del término especifico fijado por la ley, esto es, cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente;
(iii) no se tramita incidente, sino que el juez debe resolver de plano; y (iv) contra la providencia que decida sólo procede el recurso de reposición.” (Negrilla fuera del texto original) Providencia en la que, frente a su procedimiento, agregó: “De manera que es una clase de nulidad especial y difiere en el procedimiento respecto de las causales generales establecidas en el ordenamiento procesal civil, pero está sujeta a los principios que regulan a estas, concretamente el de especificidad, por lo que le es aplicable también, el citado artículo 135, que indica: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Y es que, si bien la norma indica las causales que están señaladas en el Capítulo I del Título IV, Libro II del Código General del Proceso, es decir a los generales dispuestos en el artículo 133 ejusdem, lo cierto es que la misma debe hacerse extensiva a las causales especiales, que ocasionan la anulación de algunas actuaciones en concreto, ya no del trámite de la controversia como tal, dentro de las cuales se encuentra la dispuesta en el citado artículo 40 ibídem.” (Negrilla del despacho) Así las cosas, no corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la Rad. 110013103018201900611 02 alegada nulidad, en la medida en que el juez de primer grado ya dispuso su rechazo y tal determinación no es susceptible de apelación, como se indicó. Norma que, inclusive, prevalece sobre aquella contenida en el artículo 321 ibidem, en tanto comporta una naturaleza regulatoria especial, relativa a las nulidades que se presentan frente a diligencias desarrolladas en comisión, y que, desde luego, conduce a declarar inadmisible la alzada por las razones prenotadas.
Corolario, en observancia de lo reglado en el inciso 4° del canon 325 del Estatuto Procesal vigente, esta magistratura,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la apelación promovida Inversiones Muequetá S. en C. contra el auto de 14 de diciembre de 2023 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, por los motivos anteriormente señalados.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de del expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61b82fbb17510c41e7772b7b0663dab98fca05808e7daee96cb5147fc1430943 Documento generado en 28/05/2024 12:22:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica