Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1015 ContratoTrabajoConsulta (firmado)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-197 radicado único 68001-31-05-001-2021-00359-01 Bucaramanga, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia adiada 13 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Julio Edinsson González Barrera, contra Éticos Serrano Gómez Ltda.

ANTECEDENTES 1. Julio Edinsson González Barrera, formuló demanda ordinaria laboral contra Éticos Serrano Gómez Ltda., en procura de obtener la declaratoria de contrato de trabajo, por el período comprendido entre el 23 de febrero de 2016 y el 11 de mayo de 2021. Reclamó en consecuencia, el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, que se causaron entre el Radicado Interno: 2024-1015 23 de febrero de 2016 y el 30 de noviembre de 2019; la reliquidación por el mismo interregno de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, incluyendo como factor salarial el tiempo suplementario laborado; el pago de indemnización por consignación deficitaria de su auxilio de cesantías, conforme lo estimado en la Ley 50 de 1990; y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

Relacionó como sustentos fácticos de sus pedimentos, que prestó sus servicios personales a favor de la demandada Éticos Serrano Gómez Ltda., entre el 23 de febrero de 2016 y el 11 de mayo de 2021. Que antes del 1° de diciembre de 2019, no le había sido dada la orden de cobrar las horas extras, y empezó a hacerlo porque la empleadora se lo indicó verbalmente.

Que en el curso de la relación laboral, ocupó el cargo de Director Técnico, desempeñando funciones adicionales de manejo de caja menor, cierre y apertura de la bodega, contratación de personal, y registro de horas extras de los trabajadores a su cargo. Que su horario era variable, pues entraba y salía todos los días a una hora diferente, al tener que atender la apertura y cierre de la bodega, cuyo registro se hacía por medio de un correo electrónico, que se enviaba de forma automática cuando ingresaba su usuario y contraseña en el equipo de cómputo y dicha información se remitía a la empresa Estatal de Seguridad Ltda. Radicado Interno: 2024-1015 Que en el desempeño de sus funciones, cumplía un horario de trabajo de ocho horas, junto tiempos extras nocturno, dominical y festivo [estos últimos diurnos y nocturnos], los que no fueron reconocidos entre el 23 de febrero de 2016 y el 30 de noviembre de 2019, ni incluidos como base salarial para el reconocimiento de sus acreencias laborales y para el pago de los aportes al sistema de seguridad social.

Que a partir del 30 de junio de 2020, decidió no laborar horas extras, al haber ingresado una persona que reemplazó las funciones adicionales que le habían sido asignadas. Y que, su desvinculación tuvo lugar el 11 de mayo de 2021, por decisión unilateral de la pasiva y sin que mediara justa causa, recibiendo la respectiva indemnización y liquidación de acreencias laborales, en las que no se incorporó el pago de su trabajo suplementario1. 2.

La convocada por pasiva Éticos Serrano Gómez Ltda., descorrió el traslado de la demanda admitiendo la existencia del contrato de trabajo y su finalización con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y la indemnización respectiva. Pero alegó, que el reclamante en su condición de Director Técnico, era un trabajador de manejo y confianza, no sometido a la regulación sobre la jornada máxima legal, conforme lo señalado en el literal a) del artículo 162 del CST, por lo que no había lugar al reconocimiento de trabajo suplementario, ni los pedimentos subsiguientes. 1 C01PrimeraInstancia Derivado 002Demanda20210825.pdf Radicado Interno: 2024-1015 Y precisó, que lo pagos eventualmente realizados por dicho concepto, no tienen la potestad de variar la calidad de trabajador de manejo y confianza, máxime cuando el demandante omitió enunciar la existencia de turnos entre el asistente administrativo y el auxiliar operativo, para la apertura y cierre de la bodega; que la atención de eventualidades y disponibilidad en vigencia del contrato, fueron asuntos esporádicos; que la generación de correos electrónicos por parte de la empresa de seguridad no eran indicativos de la presencia física del demandante en la ubicación de la bodega, sino de una notificación sobre dichas acciones a la persona que estuviera registrada.

Finalmente, explicó que cuando existió reporte de trabajo en días de descanso obligatorio, se efectuó el reconocimiento de los recargos respectivos; que el actor era quien se encontraba a cargo de reportar el trabajo desplegado allí, del que se derivaran obligaciones de pago adicionales, de manera que en caso de haber laborado en jornada dominical, fue bajo su consideración y no por programación de la empresa; y que los formatos de relación de horas extras adosados con la demanda, fueron diligenciados por cada trabajador, siendo de cargo del actor alistar el paquete documental que se remitía a la ciudad de Barranquilla.

Planteó como excepciones de mérito las de “inexistencia de las obligaciones; pago; buena fe; prescripción y genérica”2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 13 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral 2 C01PrimeraInstancia Derivado 017SubsanacionContestacionUno20220422.pdf Radicado Interno: 2024-1015 del Circuito de Bucaramanga, declaró la existencia de contrato de trabajo entre Julio Edinsson González Barrera y Éticos Serrano Ltda., entre el 23 de febrero de 2016 y el 11 de mayo de 2021; absolvió a la pasiva de la totalidad de los pedimentos incoados en su contra; e impuso condena en costas al demandante3.

Al descender al caso particular, hizo alusión a la figura del empleado de dirección, confianza y manejo, en los términos referidos por la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral y advirtió, que aunque el estudio de tal calidad, no hizo parte del problema jurídico fijado por el despacho, aquél surgió en el curso del debate probatorio, pues al actor se le indicó que ostentaba dicha condición, por tanto, delimitó el estudio de los pedimentos atendiendo a las funciones del reclamante.

En consecuencia, precisó que al haber ejercido el cargo de Director Técnico, gozaba de autoridad respecto del personal que trabajaba en la bodega de Bucaramanga, en cuanto a la apertura, manejo del horario y autorización para trabajo de horas extras que eran reportadas por él mismo, circunstancias todas ellas que denotaban su rol directivo; que no era un trabajador equiparable jerárquicamente, respecto de los demás integrantes de la bodega, en cuanto al nivel jerárquico que gozaba al interior de la organización, pues tenía control sobre el manejo de las llaves para ingresar, así como a las claves de ingreso a la bodega el que era restringido, haciendo control y seguimiento del resto de integrantes al sitio de trabajo.

Destacó, que la condición de trabajador de dirección, confianza y 3 C01PrimeraInstancia Derivado 032ActaAudienciaArt8020240813.pdf Radicado Interno: 2024-1015 manejo, no impedía que el promotor del litigio percibiera lo concerniente a horas extras, pues así lo confesó el representante legal de la pasiva al momento de absolver diligencia de interrogatorio de parte, cuando contó que estos emolumentos le fueron cancelados al trabajador a partir de diciembre de 2019 en adelante, según consta en los medios documentales adosados al expediente [folios 342 de 569].

Recordó igualmente, que aunque el trabajo suplementario es integrativo del salario conforme al derrotero decantado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, es necesario que la parte interesada precise y demuestre el número de horas extras laboradas, y el número de días de descanso obligatorio que laboró, carga no cumplida por el actor para los períodos previos a diciembre de 2019.

Y reforzó su conclusión con el interrogatorio de parte rendido por el accionante, quien al ser cuestionado refirió ser el responsable de efectuar el reporte de horas extras a la demandada, y que solo en su ausencia las reportaba el jefe de la bodega, manifestación que fue ratificada por el testigo Elmis Cujía; y relató que en la vigencia 2016 a 2019, no realizó el reporte respectivo, siendo ello de especial importancia como quiera que la empresa tenía en cuenta las novedades que él mismo presentaba.

Recalcó que el trabajador solo dio cuenta del trabajo suplementario en su favor, con posterioridad a diciembre de 2019, épocas respecto de las cuales se acredita que la pasiva efectuó el reconocimiento de tales emolumentos, tal como consta en los desprendibles de nómina que se encuentra insertos de folios 53 a 173 del archivo 02 del Radicado Interno: 2024-1015 expediente digital.

En ese orden infirió, que ante la improsperidad del pedimento principal no había lugar a ordenar la reliquidación de las acreencias laborales peticionadas en la demanda, ni de las indemnizaciones moratorias reclamadas. GRADO DE CONSULTA Al haberse proferido decisión totalmente adversa a los intereses de la parte actora, el sentenciador de primer grado concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 del CPTYSS.

ALEGATOS DE INSTANCIA Las partes dejaron vencer en silencio la oportunidad para presentar alegaciones, según término que les fue concedido en auto de 9 de septiembre de 20244. CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala dilucidar si fue acertada la decisión adoptada por el a quo, al absolver a la demandada Éticos Serrano Gómez Ltda. de las pretensiones de reconocimiento y pago de trabajo suplementario, en beneficio del promotor de la litis, y por ende de las solicitudes de reliquidación de acreencias laborales y pago de las indemnizaciones moratorias de allí derivadas. 4 C02SegundaInstancia Derivado 05ConstanciaAlegatos20240930.pdf Radicado Interno: 2024-1015 Y de entrada, anuncia la Sala la improsperidad del grado de consulta, como quiera que el flanco activo del proceso no cumplió con la carga probatoria impuesta en la ley, al no incorporar medios de convicción demostrativos de la prestación de servicios personales en jornada suplementaria, entre febrero de 2016 y mayo de 2021. 3.

Para ello, es preciso señalar como aspectos fácticos ajenos al debate probatorio, (i) que las partes suscribieron un contrato de trabajo, el 23 de febrero de 2016, para que el actor ocupara el cargo de director técnico5; y (ii) que la referida vinculación se extendió hasta el 11 de mayo de 2021, habiendo sido cancelada al demandante la suma correspondiente a indemnización por despido6. 4.

Con miras a resolver el problema jurídico planteado, y al estarse efectuando la revisión del proceso en sede de consulta, se hace necesario en primer término, referirse a la condición de trabajador de dirección, confianza y manejo del señor González Barrera, por ser este el argumento defensivo planteado por el extremo pasivo de la litis al momento de dar contestación a la demanda.

Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [SL3098-2024], ha aleccionado que “la sola denominación del empleo del trabajador de ser de dirección, confianza y manejo, no determina dicha naturaleza”, porque “que la calidad de trabajador de dirección, manejo y confianza no se adquiere por su sola estipulación, pues depende de si las funciones asignadas al operario se adecuan a tal concepto, vale decir, que el único factor determinante radica en la realidad de las tareas ejecutadas, en el contenido práctico del cargo”. 5 C01PrimeraInstancia Derivado 002Demanda20210825.pdf (Págs.51-52) 6 C01PrimeraInstancia Derivado 002Demanda20210825.pdf (Págs.174-175) Radicado Interno: 2024-1015 Y de la revisión de los medios probatorios incorporados al expediente, para la Sala la calificación que hiciera el sentenciador de la primera instancia, en torno a la calidad del reclamante Julio Edinsson González Barrera, como un trabajador de dirección, confianza y manejo, no puede ser compartida.

En efecto, si bien, el promotor de la litis fue contratado para desempeñar el cargo de Director Técnico del centro de distribución de la encartada Éticos Serrano Gómez Ltda. en la ciudad de Bucaramanga, del examen de las funciones asignadas a ese puesto de trabajo, se concluye que el cargo por él ejercido, realmente tenía una connotación netamente operativa, relacionada eso sí, con el objeto social de la empresa accionada.

Justamente, la representante legal de la encartada Rosa Amelia Valcárcel Viaña, al momento de absolver diligencia de interrogatorio de parte7, expresó que aquellas consistían en garantizar el recibo correcto de los medicamentos en ese centro de distribución, la coordinación de actividades en conjunto con el jefe de bodega, así como las diligencias inherentes a la parte logística y distribución de los medicamentos en los puntos de venta.

La relación de estas actividades coincide con las enunciadas por el demandante Julio Edinsson González Barrera, en su versión de parte,8, pues en ella refirió como funciones específicas, el estar pendiente de la recepción, almacenamiento y distribución de medicamentos hacia los puntos de dispensación de la demandada. 7 C01PrimeraInstancia Derivado 027AudienciaArt80.mp4 (Minutos 6:07-23:11) 8 C01PrimeraInstancia Derivado 027AudienciaArt80.mp4 (Minutos 23:32-49:11) Radicado Interno: 2024-1015 Además, su dicho fue ratificado con la declaración rendida por Mónica Mercedes Díaz Gómez9, quien expuso que las funciones del cargo Director Técnico se encuentran relacionadas con el ingreso al área de recibo, validación de inocuidad de los medicamentos, verificación de lotes, almacenamiento del producto, trabajando de la mano con el personal de recibo quien le informaba acerca de eventuales inconsistencias en las órdenes de compra y asesorando a los entes gubernamentales para contar con el aval de la Secretaría de Salud Departamental.

Así las cosas, con los señalamientos expuestos queda claro que el demandante no detentaba una posición jerárquica especial frente a los demás miembros del personal, y mucho menos, ejercía un cargo de dirección y confianza, como pretende hacerlo ver la pasiva y lo entendió la juzgadora de conocimiento. Por tanto, el hecho de que la pasiva le hubiese informado verbalmente acerca de su condición de trabajador de dirección, confianza y manejo, por ser el responsable del punto de distribución, no se acompasa con las funciones que tenía asignadas, las cuales, según quedó anotado, versaban directamente frente a los procesos de recepción, almacenamiento y distribución de medicamentos.

Tampoco, la aseveración del representante legal de la encartada, quien refirió que el actor era el encargado del responsable del equipo de trabajo, al tener a su cargo el reporte del trabajo suplementario, pues según lo asegurado por el otrora trabajador, 9 C01PrimeraInstancia Derivado 027AudienciaArt80.mp4 (Minutos 52:57-1:12:55) Radicado Interno: 2024-1015 esta tarea también la podía desempeñar el Jefe de Bodega ante su ausencia; y en todo caso, esta actividad varió en el momento en que llegó a laborar Mónica Díaz, quien fungió como Directora Administrativa de la sociedad, a partir de mayo o junio de 2020.

Al respecto, el testigo Elmis Cujía Fragozo10, quien se desempeñó como Jefe de Bodega de la pasiva, contó que según como estuviera la jornada y en el evento de estar atrasados, se extendía el horario de trabajo, para lo cual cada colaborador diligenciaba un formato donde relacionaba el número de horas que había laborado; que en dichos horarios adicionales no necesariamente tenía que estar presente el aquí demandante; y que esos formatos de trabajo suplementario, eran revisados tanto por él como el accionante, pero que era el actor quien se encargaba de recogerlos para enviarlos a Gestión Humana en la ciudad de Barranquilla.

Aún más, este deponente dejó claro que tanto él como el accionante compartían la clave de ingreso y la llave de la bodega, aunque el reporte de dicha actuación se recibía únicamente en el correo electrónico del señor González Barrera; y que adelantó la operación de apertura y cierre de la sede, entre un 80% y 90% de las veces. Estas aseveraciones también fueron confirmadas por la deponente Mónica Mercedes Díaz, quien expresó que al momento de su llegada a la pasiva en mayo de 2020, solo se contaba con un usuario y clave para el ingreso al centro de distribución, compartida por el Jefe de Bodega y el Director Técnico. 10 C01PrimeraInstancia Derivado 027AudienciaArt80.mp4 (Minutos 1:17:37-1:31:26) Radicado Interno: 2024-1015 De manera que a la luz de estas consideraciones, luce desacertada la decisión adoptada por el sentenciador primario, al calificar al demandante como un trabajador de dirección, confianza y manejo, porque se itera, las funciones por él ejercidas no requerían un grado especial de confianza, sino que correspondían a actividades necesarias para el normal desarrollo del objeto social de la entidad, al no contar con personal directivo en la ciudad de Bucaramanga.

Prueba de ello fue entonces, que para el mes de mayo de 2020, fecha en que se designó a Mónica Mercedes Díaz como Administradora del CEDI de la demandada en Bucaramanga, el aquí demandante dejó de adelantar diligencias relacionadas con asuntos administrativos, como por ejemplo, la remisión a la sede central de los formatos de horas extras que eran diligenciados por los demás empleados de la pasiva.

Ahora bien, descendiendo concretamente a las pretensiones declarativas y de condena contenidas en el escrito genitor, se advierte en primer término, que al hallarse desvirtuada la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo del demandante Julio Edinsson González Barrera, era viable que aquel eventualmente percibiera de la pasiva lo correspondiente al trabajo suplementario.

Pero, tales reclamos no pueden salir avantes, pues tal como lo indicó el fallador primario, sobresale una total orfandad probatoria, frente a la ejecución de servicios personales por cuenta del accionante fuera de la jornada legal, en beneficio de la demandada Éticos Serrano Gómez Ltda., por el período comprendido entre el febrero de 2016 y noviembre de 2019.

Radicado Interno: 2024-1015 Se arriba a esta conclusión, con fundamento en el precedente reglado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al trabajo suplementario [SL022-2022], que en su tenor literal expresa que “Bien sabido es que esta Corporación, ha sostenido que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador.

Por ello, no es posible obtener dicha información a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo.” Dentro de esa misma providencia, retomó lo dicho por la misma Corporación en decisión del 9 de agosto de 2006 [radicación 27064], precisando que “[…]” como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas […]”.

Y es que, examinados los supuestos fácticos en que se soporta a la demanda, se advierte en el hecho CUARTO, que el accionante aduce haber laborado en jornadas adicionales nocturnas, dominicales y festivas, entre el 23 de febrero de 2016 y el 30 de noviembre de 2019, las que solo principiaron a pagarse a partir del 1° de diciembre esta última anualidad, para cuya comprobación arrimó desprendibles de pago correspondientes a la totalidad del período laborado, así como los formatos de reporte de horas extras diligenciados en nombre de los trabajadores Diego Fernando Ahumada, Anderson Joao Rangel y Diego Humberto Centeno, Radicado Interno: 2024-1015 quienes desempeñaron el cargo de auxiliares operativos al interior de la entidad encartada, de su contenido no es posible llegar a la conclusión pretendida por el flanco activo de la litis, pues de aquellos no se extrae que el demandante González Barrera, hubiera prestado servicios personales en beneficio de Éticos Serrano Gómez Ltda. en tiempo suplementario, y mucho menos, puede determinarse la cantidad de horas presuntamente laboradas, requisito indispensable para la prosperidad de sus pedimentos.

Sería un contrasentido pretender equiparar el número de horas laboradas por los trabajadores relacionados en los formatos de reporte de horas extras, con la cantidad de tiempo presuntamente servido por el accionante en ese mismo interregno, porque la cuantificación de estos períodos debe llevarse a cabo de forma personal y, la mera circunstancia de que los citados señores hubieren laborado en ciertos horarios adicionales a la jornada máxima legal, no implica per se, que el demandante también lo hubiese hecho.

De otra parte, es de importancia resaltar que si bien el ordinal QUINTO del acápite de hechos, refiere que el actor contaba con un horario variable, lo cierto es que no se anuncia siquiera de forma sucinta la cantidad de horas extras que debía emplear para el cumplimiento de sus funciones, sin que sea factible al tenor de lo indicado por la jurisprudencia del superior jerárquico de esta Corporación, que el operador judicial haga conjeturas al respecto.

Por demás, no pasa desapercibido para la Sala, que la conducta de patronal era proceder con el reconocimiento y pago del trabajo suplementario a sus colaboradores, siendo prueba de ello los Radicado Interno: 2024-1015 registros de horas extras que eran remitidos por el mismo demandante, y el pago que de tales conceptos se hiciera en provecho de los trabajadores reseñados en acápites que anteceden.

Igualmente, llama la atención que la pasiva, ante el reporte de tiempos adicionales por parte del actor González Barrera entre diciembre de 2019 y mayo de 2020, hubiera procedido sin objeción alguna a su pago, circunstancia que denota el cumplimiento de esa obligación patronal en contravía de lo indicado en el trámite que hoy ocupa nuestra atención. Ahora, aunque el extremo activo, tanto en el libelo inaugural como en el interrogatorio de parte, reconoció que pasaba el reporte de horas extras del personal, pero no del suyo propio, y que ello obedecía a que “en algún momento cuando las reporté me dijeron que yo era de manejo y confianza, y que no tenía por qué reportar horas extras”, esta afirmación carece de alguna clase de sustento probatorio, más aún cuando fue indagado frente a la persona que le suministró tal información o el contexto de aquella conversación y, dijo no recordar quien se lo había manifestado.

Lo que si indicó es que para finales de 2019, cansado de que no se le pagara ese tiempo extra durante mucho tiempo, lo reportó y en ese momento se lo cancelaron. Es decir, la entidad empleadora no tuvo conocimiento formal del tiempo extra, presuntamente laborado por el accionante, por lo que no podría endilgársele la obligación que pretende cobrársele en esta oportunidad.

En concreto, los medios probatorios allegados al proceso no fueron suficientes para demostrar que en efecto el demandante González Radicado Interno: 2024-1015 Barrera en el ejercicio de las funciones contratadas, prestó sus servicios a favor de Éticos Serrano Gómez Ltda. en un horario adicional al pactado dentro del contrato de trabajo, máxime cuando el acuerdo celebrado se encontraba enmarcado en la intensidad horaria de la jornada ordinaria.

Y el reconocimiento de trabajo suplementario requiere que el mismo se encuentre demostrado probatoriamente, pues para tal fin no es viable partir de suposiciones planteadas por las partes, máxime cuando debe acreditarse la cantidad de horas extras que efectivamente se causaron, con la finalidad de permitir su liquidación, circunstancia que como quedó enunciado no se avista dentro del plenario y que conducirá a confirmar la decisión absolutoria de primer grado, en dicho punto.

En resumen, se impone mantener la decisión consultada. Y no habrá condena en costas en esta instancia, al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite adelantado por Julio Edinsson González Barrera, contra Éticos Serrano Gómez Ltda., conforme lo Radicado Interno: 2024-1015 expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS