Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Fallo 75.209C (2)

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, martes, 4 de marzo de 2025 Expediente No. 08001310500720230023801 (75.209C) Se resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 6 de febrero de 2024.

Antecedentes 1. El señor Andrés Felipe Picalúa Angulo presenta demanda ordinaria laboral contra Desarrollos y Proyectos. Solicita se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre él y Desarrollos y Proyectos desde el 2 de julio de 2019 hasta su despido sin justa causa el 30 de junio de 2023. Requiere el pago de salarios adeudados ($34.220.032), indemnización por despido injustificado ($32.673.333), indemnización por mora en el pago de salarios ($15.582.666 y sumas adicionales), vacaciones pendientes, devolución de descuentos no transferidos ($12.684.040) y compensación por daños morales y perjuicios financieros sufridos.

Solicita además la entrega de documentos laborales, la devolución de $113.162.000 retenidos indebidamente, la indexación de condenas, el levantamiento del velo corporativo para responsabilizar a otras sociedades y personas naturales, la constitución de una póliza de responsabilidad civil para administradores, y la condena por cualquier suma extra y ultra petita que el juez determine. 2.

La demanda fue admitida previa subsanación por documentos omitidos. Se reformó la demanda para incluir otras sociedades y solicitar la declaración de unidad empresarial. 3. Las empresas Desarrollos y Proyectos, Global Assets Management, AS I Baranoa, AS II Polonuevo, CS I Valledupar, CS II Bosconia, CS III, CS V La Loma, Desarrollos y Proyectos Inversiones en Liquidación, Technoelite Green Energy, Voppro y D&P International USA contestaron la reforma de la demanda y plantearon diversas excepciones de mérito.

Expediente No. 08001310500320180040901 (75.451) 4. El 6 de febrero de 2014, el Juzgado decretó medidas cautelares contra la demandada Desarrollos y Proyectos, ordenando la prestación de una caución equivalente al 30% de las pretensiones de la demanda, por un valor de $584.580.792, a favor del señor Andrés Picalúa. La decisión se fundamentó en el artículo 85 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que permite este tipo de medidas en materia laboral siempre que se cumplan los requisitos legales.

El Juzgado destacó que la norma no limita la apelación de estas medidas garantizando así el adecuado control judicial. Además, apoyó su decisión en la sentencia de la Corte Constitucional del 27 de abril de 2004, que establece que las medidas cautelares buscan evitar la prolongación del desconocimiento de la ley. También consideró que la vulneración de los derechos del demandante podría dificultar el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria, especialmente debido a la solicitud de reorganización empresarial presentada por la demandada.

Esta solicitud evidenciaba una posible incapacidad de pago, de acuerdo con la Ley 1116 de 2006, que regula la reestructuración empresarial y los criterios para declarar la cesación de pagos. 5. Desarrollos y Proyectos interpuso el recurso de apelación contra la decisión, argumentando que las pretensiones de la demanda principal, junto con sus reformas, incluían aspectos ajenos a la relación laboral, como cuestiones personales y financieras del demandante, sin vínculo directo con el contrato de trabajo.

Sostuvo que en un proceso laboral no es procedente solicitar medidas que afecten el patrimonio de la empresa por perjuicios personales derivados de la falta de pago de salarios por dos o tres meses, ya que estos corresponden al ámbito privado del demandante y a las obligaciones financieras que asumió voluntariamente. Alegó también que las empresas no son responsables de las deudas personales de sus empleados y que las medidas cautelares no fueron solicitadas correctamente conforme al artículo 85 A del CPTSS.

Por estas razones, solicitó la revocatoria total de la decisión. Subsidiariamente, en caso de que no se accediera a esta petición, pidió que se modificara la resolución y que la caución se limitara únicamente a las pretensiones laborales directamente relacionadas con el vínculo laboral entre las partes. 6. El juzgado confirmó su decisión inicial y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, el 9 de febrero de 2024, se corrió traslado para alegatos y las partes presentaron sus alegatos en la oportunidad procesal. 2 Expediente No. 08001310500320180040901 (75.451) Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si es procedente decretar la medida cautelar y si el monto de la caución concuerda con las pretensiones derivadas del contrato de trabajo. 2.

Mediante esta decisión se confirmará la providencia impugnada, pues la medida cautelar es procedente 3. Procedencia de las medidas cautelares. La imposición de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral está prevista en el artículo 85A del CPTSS), modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001. Esta regla establece lo siguiente: Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden El objetivo de esta disposición es evitar que las pretensiones se vuelvan ilusorias en caso de obtener el respaldo judicial y procede en los siguientes casos: cuando el demandado realice actos tendientes a insolventarse;

Lleve a cabo acciones destinadas a impedir la efectividad de la sentencia; se encuentre en graves y serias dificultades para cumplir oportunamente con sus obligaciones. La imposición de la medida cautelar no es automática. La norma otorga al juez la facultad de decretarla tras un análisis del caso concreto, valorando las circunstancias particulares de cada caso. 4.

La medida cautelar decretada se adecúa a lo dispuesto en la Ley y es proporcional a las circunstancias del caso La medida cautelar se funda en el artículo 85A del CPTSS, modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001. Esta norma autoriza al juez a imponer caución en casos donde exista riesgo de insolvencia o de obstrucción al cumplimiento de una sentencia. En este caso, está demostrada la existencia del proceso de insolvencia, y por tanto, la 3 Expediente No. 08001310500320180040901 (75.451) incapacidad de pago, lo que justifica la adopción de medidas que garanticen los derechos del trabajador.

La ley establece que la caución oscilará entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones. El juez fijó la caución en el 30% de las pretensiones, lo que resulta razonable y proporcional a la cuantía reclamatoria. Con este porcentaje se busca asegurar que, en caso de sentencia favorable al demandante, existan recursos suficientes para cumplir con las obligaciones laborales, sin imponer una carga desproporcionada a la empresa.

La existencia de un proceso de insolvencia empresarial indica que la empresa enfrenta serias dificultades económicas que le impiden cumplir oportunamente con sus obligaciones financieras. Este proceso está regulado por la Ley 1116 de 2006, la cual tiene como objetivo principal la recuperación y conservación de la empresa como unidad productiva y fuente de empleo, siempre que sea viable.

Cuando una empresa entra en este proceso, se presume que: tiene problemas de liquidez: No puede pagar sus deudas cuando estas vencen. Su pasivo supera el activo, la empresa tiene un déficit patrimonial significativo. De ese modo, es claro que cuando una empresa ingresa a un proceso de insolvencia, está en serias dificultades para cumplir oportunamente con sus obligaciones.

Sin embargo, la insolvencia no exime a la empresa de sus obligaciones contractuales. Si bien el proceso puede modificar la forma de pago o la estructura de la deuda, la empresa sigue siendo responsable de cumplir con las obligaciones laborales contraídas. Es decir, el hecho de estar en insolvencia no implica que se deba renunciar al pago de salarios, indemnizaciones y demás derechos laborales.

Esto refuerza la viabilidad de la medida cautelar decretada. La argumentación de la demandada se centra en que la demanda incluye pretensiones de índole personal y financiera, ajenas al vínculo laboral. Sin embargo, es claro que las prestaciones aludidas se presentan a titulo indemnizatorio, por los presuntos perjuicios causados con el despido.

De modo que esas pretensiones si están originadas en el contrato de trabajo independientemente del éxito que puedan tener. Además, se cumple el requisito de apariencia de buen derecho que requiere el decreto de medidas cautelares. Pues existe un vínculo laboral reconocido por las partes y unas pretensiones que, al derivar del contrato de trabajo, cuentan con una base sólida para acreditarse.

La demanda se orienta a reclamar derechos laborales esenciales, como salarios e indemnizaciones, y se acompaña de hechos que respaldan su plausibilidad, sin que se puede entrar, en este momento procesal, a 4 Expediente No. 08001310500320180040901 (75.451) definir su éxito o fracaso. En consecuencia, no es cierto que las prestaciones reclamadas son ajenas al contrato de trabajo.

En vista de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, ya que la medida cautelar cumple con los requisitos legales y la fijación del 30% de las pretensiones resulta adecuada y proporcional, al marco normativo y a las circunstancias particulares del caso. Finalmente, ante el fracaso del recurso de apelación, es del caso condenar en costas a la empresa apelante, conforme el artículo 356 del CGP.

Por las razones expuestas, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Resuelve 1. Confirmar la providencia impugnada. 2. Condenar en costas de esta instancia a Desarrollos y Proyectos SAS. 3. Devolver, por secretaría, la actuación a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral 5 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d63f4bea18497a48a6e5670c7d26afba2ddf8c8ccc1ceaa60f82e74ed0fd9a37 Documento generado en 04/03/2025 01:16:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica